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TSDJ MZL SRPA - 1700160003020190313301-(17-08-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SRPA - 1700160003020190313301-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 1253 de la fecha.

Manizales, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Asunto:

Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en la cual se condenó a Juan David Marín Rojas por el delito de Tráfico , Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, adicional de negar los subrogados penales solicitados.

Antecedentes fácticos y procesales:

1Los hechos según se desprende de lo consagrado en el escrito de acusación, permitieron entrever que el día 28 de septiembre de 2019, justamente al instante que el señor Juan David Marín Rojas pretendía ingresar a la “sala de detenidos” ubicada en el Comando de la Policía de esta municipalidad con el fin de hacer entrega de un elemento a una persona privada de la libertad, hubo de ser i nquirido por el Jefe de Información y Seguridad de la instalación policial, de allí que, al inspeccionarse el contenido del elemento “tarro” de crema “Yodora” , se tornó dable evidencia que éste presentaba un doble fondo y a su vezSentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

tornó dable evidencia que éste presentaba un doble fondo y a su vezSentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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2 contenía sustancia vegetal con características similares al estupefaciente conocido como marihuana.

En este orden, se destaca que la sustancia fue sometida a prueba de PIPH, arrojando un peso neto de 26 gramos con 390 miligramos, preliminarmente positivo para cannabis y sus derivados.

2El día 29 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales , Caldas, se realiz aron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Respecto de lo preliminar, provino legalizada la captura en típica situación de flagrancia, endilg ó la titular de la acción penal cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, verbo rector llevar consigo (Art. 376 Inc. 2 C.P) Agravado (Art. 384 Núm. 1 Lit. B del C.P.), imputación que no fue aceptada por el procesado . Finalmente, se retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

3Correspondió la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

C.P.), imputación que no fue aceptada por el procesado . Finalmente, se retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

3Correspondió la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por ende, que el 11 de febrero de 20 20 ejecutó la audiencia de formulación de acusación, atribuyéndose por el ente fiscal al encausado la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, sin especificar el verbo rector (Art. 376 Inc. 2 C.P) Agravado (Art. 384 Núm. 1 Lit. B del C.P). No obstante, Juzgado señaló que declaraba legalmente formulada la acusación por el delito en mención, bajo el verbo rector llevar consigo.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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La audiencia preparatoria pretendió consumarse en sendas oportunidades, finalmente el día 13 de abril del 2021 provino instalada la diligencia; sin embargo, la Fiscalía anunció la celebración de un preacuerdo con el señor Juan David Marín Rojas.

Y bien, los términos del preacuerdo se pasan a exponer; veamos:

  • El delito preacordado es tentativa de suministro agravado, respecto del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Y bien, los términos del preacuerdo se pasan a exponer; veamos:

  • El delito preacordado es tentativa de suministro agravado, respecto del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
  • La pena versaría a título de cómplice, pero en calidad de autor, de allí que en observancia del Art. 30 del C.P el quantum punitivo versaría en 54 meses de prisión y multa de 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, “por ese punible de tentativa agravada de suministro de sustancias estupefacientes”.
  • En tal virtud, señaló la Fiscalía que con dicho mecanismo no estaba vulnerando prerrogativas fundamentales, mucho menos el principio de legalidad

El preliminar marco de la negociación hubo de ser respaldado por el Ministerio Público y la Defensa; en consecuencia, el despacho verificó el allanamiento a los cargos posterior de indagarse en punto de la aceptación ser libre, consciente, voluntaria, irretractable y espontanea.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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4 Luego, el despacho reclamó aclaración de la fiscal en punto de elucidar si la pena pactada eran 54 o 64 meses de prisión, a lo cual respondió la indagada que se avenía en 54 meses producto de la tentativa.

4 Luego, el despacho reclamó aclaración de la fiscal en punto de elucidar si la pena pactada eran 54 o 64 meses de prisión, a lo cual respondió la indagada que se avenía en 54 meses producto de la tentativa.

Estableció la Judicatura las previsiones que rigen el preacuerdo, esto seguido de mencionar el Art. 350 N° 2 del C.P.P, “pues si bien no se está tipificando la conducta de una manera distinta, si se está realizando esa adecuación para que la sanción resulte menor; es decir, de una forma específica con miras a disminuir la pena” , rememoró la acusación, reconociendo que en otrora al encausado se le endilgaron cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a título de dolo y bajo el verbo rector de llevar consigo, agravado, en atención de una conductas consumada no tentada; sin embargo, en esta ocasión el en te acusador estimó que la calificación era tentada y la pena sería la del cómplice.

A raíz de lo precedente, explicó la falladora de primera instancia que de avalar el preacuerdo planteado se estarían permitiendo dos rebajas, una producto de la tentativa y otra al atenderse a la pena del cómplice.

Ante este panorama, improbó el preacuerdo, cierre respecto del que se impetró recurso de reposición por la Fiscalía, aclarando que por la tentativa agravada la pena sería de 64 meses y multa de 2 S.M.L.M.V, la defensa igualmente repuso el proveído, expresando los motivos del disenso a partir de la claridad concerniente a lo expuesto por la Fiscalía,

tentativa agravada la pena sería de 64 meses y multa de 2 S.M.L.M.V, la defensa igualmente repuso el proveído, expresando los motivos del disenso a partir de la claridad concerniente a lo expuesto por la Fiscalía, sentido al cual se sumó el Ministerio Público.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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5 Posterior de lo acontecido, la Jueza indagó nuevamente al acusado en tratándose de su voluntad en aceptar los cargos planteados, respondiendo afirmativamente. En este orden, iteró la A quo como el preacuerdo acude a la tipificación de la conducta de una ma nera diversa en aras de disminuir la pena (reconocimiento de la tentativa), de tal suerte que en dichos términos se avenga plausible aprobar el preacuerdo.

Se advirtió que esta vez prescindió de realizarse lo que atañe al Art. 447 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la defensa solicitó una nueva fecha y hora para arrimar la documentación que soportaría sus pedimentos.

5El 5 de abril de 2022 fluyó efectivizada la audiencia demarcada en el Art. 447 de la Ley 906 de 2004, por manera que acotaron:

Fiscalía: En tratándose de las condiciones civiles, personales, familiares y modo de vivir del acusado procedió con la plena identificación y demás datos personales.

Fiscalía: En tratándose de las condiciones civiles, personales, familiares y modo de vivir del acusado procedió con la plena identificación y demás datos personales.

A su turno, en punto a la pena a imponer rogó atenderse a lo preacordado, a saber, 64 meses de prisión y multa de dos S.M.L.M.V.

Finalmente, en tratándose de los subrogados y sustitutos penales, estimó que éstos se exponen improcedentes por expresa prohibición legal del Art. 68 A Inc. 2 del C.P.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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Ministerio Público: No añadió nada distinto a lo conocido sobre las condiciones civiles y personales del procesado.

Por su parte, la sanción a imponer devino negociada y por tanto deberá reflejarse en la sentencia, soslayando el sistema de cuartos.

Los subrogados y sustitutos no pueden concederse según el Art. 68 A de la Ley 599 de 2000.

Defensa: Clamó por conceder a su prohijado la prisión domiciliaria con observancia de lo consagrado en la Ley 750 de 2002 , en concreto, ante eventos en los que el agente es cabeza de hogar, tal como acontece en el particular, pues Juan David si bien no tiene hijos, si se halla al cuidado de su madre.

con observancia de lo consagrado en la Ley 750 de 2002 , en concreto, ante eventos en los que el agente es cabeza de hogar, tal como acontece en el particular, pues Juan David si bien no tiene hijos, si se halla al cuidado de su madre.

En vista de lo preliminar, anunció el anexo de sendos medios de prueba documentales , para seguidamente instar la concesión del sucedáneo con permiso para laborar.

A propósito de lo pretendido, recabó en la valoración sociofamiliar, la actitud del procesado, la situación en salud de la progenitora y el enfoque de género menester de atenderse respecto de la madre del encausado, toda vez que, la reclusión intramural la expondría desprotegida.

6Leyó la sentencia el juzgado de primera instancia el día 3 de mayo de 2022, misma que, fue objeto de alzada por la defensa.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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7 8La causa se exhibió repartida a la particular Corporación el día 25 de mayo de 2022.

Decisión Primera Instancia

La Jueza de Conocimiento profirió la sentencia anticipada nro. 18 adiada 3 de mayo de 2022.

Proveído que entre otros aspectos precisó:

1. Expuso a título de prolegómeno general un esbozo de las

La Jueza de Conocimiento profirió la sentencia anticipada nro. 18 adiada 3 de mayo de 2022.

Proveído que entre otros aspectos precisó:

1. Expuso a título de prolegómeno general un esbozo de las formas de terminación anticipada del proceso y sus vicisitudes, recabando en la salida negociada del preacuerdo.

2. Acto seguido, abordó el caso concreto, esto con el fin de elucidar temas preponderantes sobre la edificación de la responsabilidad penal, a saber, pormenorizó las pruebas que obran en el dossier, posterior de una valoración de las mismas.

3. Circunscribió el estudio en las categorías dogmáticas del delito en paralelo de los medios de prueba, la captura en flagrancia y aceptación de los cargos.

4. En lo tocante al marco de la decisión precisó:

“De acuerdo a los elementos de prueba obrantes plenario y según la imputación realizada por la Fiscalía, el señor MARÍN ROJAS debe responder en calidad de autor pues fue él quien, por sí mismo, realizó la conducta reprochable por la que se le juzga.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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8 No obstante haberse acusación por una conducta consumada, las partes han acordado que a cambio de aceptación de cargos que hace el señor JUAN DAVID, se

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8 No obstante haberse acusación por una conducta consumada, las partes han acordado que a cambio de aceptación de cargos que hace el señor JUAN DAVID, se le reconoce la tentativa únicamente para efectos punitivos, preacuerdo que es ley para las partes y que obliga al despacho al haberlo aprobado.

Respetando la realidad fáctica de lo pactado por las partes y los lineamientos establecidos para los preacuerdos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP-55227 del 20 de julio de 2020 con ponencia de la H. M. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, se emitirá sentencia contra el señor JUAN DAVID por la conducta consumada, pero se le impondrá la sanción establecida para la conducta tentada.”

5. Por su parte, en cuanto a la dosificación de la pena, precisamente no era menester acudirse al sistema de cuartos, máxime cuando emanó preacordado el quantum punitivo, mismo que, se acompasó con los limites provenientes de lo enmarcado en el Art. 27 del C.P y dejó una pena a imponer de 54 meses de prisión y multa de 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2019.

6. Luego, respecto de los subrogados y sustitutos penales, discurrió en su negativa, explicó que la pena a imponer , adicional de la inclusión de l delito en el Inc. 2 del Art. 68 A del C.P , irradiaban un impedimento para congraciarse con lo aludido.

Agregó como el encausado presenta antecedentes penales dentro

inclusión de l delito en el Inc. 2 del Art. 68 A del C.P , irradiaban un impedimento para congraciarse con lo aludido.

Agregó como el encausado presenta antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, lo que refulja en asidero adicional para negar lo que importa al tema.

Igual suerte corrió el sustituto de la prisión domiciliaria por cabeza de familia y en procura de las prerrogativas de su madre ; sin embargo, el fundamento de lo anunciando atendió a lo siguiente:Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

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Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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9 - Al efecto, notó que el pedimento exhibió como sustento la enfermedad de su madre , adicional de dimanar alejadas otras personas que le aprovisionen ayuda.

  • También trajo en cita la Ley 82 de 1993 para establecer la definición de madre cabeza de familia.
  • En clave del precitado sentido, reseñó las exacciones dispuestas por el procedente de la Corte Constitucional (SU - 388 de 2005) para estimar que una persona sea padre o madre cabeza de familia, no dejado de lado igualmente como ha preconizado la Corte Suprema de Justicia sobre el particular (STP16760-2014).
  • Bajo este entendido, contrajo las elucubraciones el despacho en los medios de prueba adosados por la defensa y superado lo antedicho,

Justicia sobre el particular (STP16760-2014).

  • Bajo este entendido, contrajo las elucubraciones el despacho en los medios de prueba adosados por la defensa y superado lo antedicho, estimó la A quo carecer de insumos suficientes para aseverar que el encausado ostenta la calidad de cabeza de familia, habida cuenta que , verificó ausente de acreditación la necesidad de la progenitora respecto de la presencia de su hijo para satisfacer sus prerrogativas claro está, posterior, repítase, a una mención minuciosa de los medios de prueba anejados.
  • Con base en lo discurrido, se negó la prisión domiciliaria.

La apelación.

Argumentó el censor , sin desmerecer su asentimiento con la providencia en punto de la responsabilidad y la pena impuesta, que elSentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

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Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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10 reparo reposa particularmente en la negación de la prisión domiciliaria para su agenciado.

Y bien, notó como el destinatario de la condena si es beneficiado con el sustituto de prisión domi ciliaria como padre cabeza de familia ; empero, el proveído soslayó un debido análisis de los elementos materiales probatorios presentados en dirección de ello.

Así, recabó en la plena facultad que se hallaba la Judicatura en aras

empero, el proveído soslayó un debido análisis de los elementos materiales probatorios presentados en dirección de ello.

Así, recabó en la plena facultad que se hallaba la Judicatura en aras verificar lo que refiere al estudio sociofamiliar a través de una prueba oficiosa, pese a esto, optó por no proceder en este sentido , desmereciendo la posibilidad de constatar que las condiciones de vida y los derechos de la madre del encausado entrañan imperiosa la presencia del condenado en el domicilio.

De otro lado, discurrió en razón del actualizado informe sociofamiliar, al paso que reafirma la necesidad para la madre del acusado en punto de lo que se reclama, además de ello: “(…) la Juez Cuarta Penal del Circuito condeno -sical señor JUAN DAVID MARÍN ROJAS por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO y no por el punible sustentado por la fiscalía en la imputación y acusación TENTATIVA DE SUMINISTRO.” (Cfr. Escrito Apelación Pág. 5)

En este orden de ideas, demandó de la segunda instancia revocar la sentencia únicamente en la materia planteada.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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11 Consideraciones del Tribunal.

1. Competencia.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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11 Consideraciones del Tribunal.

1. Competencia.

Al tenor del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competencia de esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Juan David Marín Rojas en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, Caldas.

2. Problema Jurídico.

En el presente asunto, correspond ería establecer si la decisión adoptada por la Jueza de primer nivel, esto es, negar el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia se torna ajustada al ordenamiento jurídico y el precedente ; o en contravía de ello, fluye plausible acoger lo propuesto por el recurrente.

Pese a lo referido, sobrevienen circunstancias inexorables de elucidar; diversos yerros protuberantes e insalvables que, en clave de las garantías constitucionales para salvaguardar en el proceso penal, incluso, ante escenarios de terminación anticipada, llevan de suyo la necesidad de corregirlos vía nulidad.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

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3. Delimitación del debate y aspectos generales.

Este aspecto de la providencia es importante abordarla, ya que, a no dudarlo, la discordia en trámites donde figura una terminación anticipada del proceso ora por aceptación unilateral de los cargos o un preacuerdo, limita los temas del disenso.

Al efecto, impera de recibo aceptarse el siguiente tenor:

“Ese interés jurídico deviene, no solo del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, que implican haber interpuesto el recurso de apelación, acreditar sincronía temática entre los motivos allí expuestos y lo exteriorizado en esta sede, sino, tratándose de allanamientos o negociaciones, limitar su reproche a asuntos atinentes a l a dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia y vulneración de garantías.”1

En sintonía de lo preliminar, es plausible advertir que a pesar de centrarse la alzada impetrada únicamente en la negativa de la A quo en conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza familia al acusado, precisamente ante la diáfana vulneración de garantías fundamentales, son otras las consideraciones que convergerán en el asunto bajo estudio.

3.1 Papel del Juez de Conocimiento ante escenarios de terminación anticipada del proceso.

garantías fundamentales, son otras las consideraciones que convergerán en el asunto bajo estudio.

3.1 Papel del Juez de Conocimiento ante escenarios de terminación anticipada del proceso.

1 CSJ AP464-2020 Rad. 56148. Fecha: 12 febrero de 2020Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

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Acusado: Juan David Marín Rojas.

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En tal norte, irrefutable procede enfatizar que la labor del juez de conocimiento ante panoramas de allanamiento a los cargos se dirige a determinar la existencia de un mínimo probatorio relacionad o con la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, la factibilidad de los beneficios otorgados por la Fiscalía , así como la verificación de las garantías fundamentales de la persona a sentenciar.

Al respecto, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal expuso;

“En primer lugar cabe advertir que, en los eventos en que se presenta la terminación anticipada del proceso bien sea por allanamiento o preacuerdo, las partes se enfrentan a una situación que lleva implícita la necesidad de hacer concesiones mutuas; así, el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio oral público con todas las garantías; mientras la Fiscalía pierde la oportunidad de agregar componentes fácticos y/o jurídicos a la imputación y acusación, así como de continuar la

público con todas las garantías; mientras la Fiscalía pierde la oportunidad de agregar componentes fácticos y/o jurídicos a la imputación y acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito.

No obstante, en estos eventos, el juez de conocimiento no se convierte en un mero espectador a quien solo se le confiere la obligación de emitir el fallo de condena, por el contrario, también le corresponde verificar si están dados los presupuestos para avalar la terminación anticipada, consistentes en2:

(i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta.

(ii) El aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir con el estándar de conocimiento previsto en el inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado.

(iii) La claridad de los términos del acuerdo para precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y cuándo es producto de los beneficios acordados por las partes.

(iv) La viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos.

2 CSJ SP2073-2020, CSJ SP5660-2018Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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(v) Que la renuncia al juicio oral por parte del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor.”3

Serán estos los lineamientos que gobernarán el criterio de la Sala para identificar y elucidar las irregularidades patentizadas en el trámite.

Así las cosas y justamente siendo coherentes con el preliminar acápite, brilla de recibo cuestionarse sobre la solución que habría de acogerse ante eventos del proceso que ofrezca evidenciar violación de las garantías fundamentales de las partes o intervinientes en causas con terminación anticipada.

Identificados desaciertos en esos aspectos, no puede ocasionar el extremo de la absolución, pues de figurar escenarios que exhiban alguna falencia dogmática, probatoria o procesal que impidan la sentencia condenatoria, deberá optarse por el remedio extremo de la nulidad.

Conviene aseverarse que el tema prescinde de ser nuevo o sin solución conocida, al contrario, el mismo entraña una línea pacífica, la cual en dirección de claridad conlleva ineludible presentarse a continuación; veamos:

“Cuando el proceso termina anticipadamente por allanamiento a cargos o producto de una negociación con la Fiscalía, el principio de irretractabilidad (artículo 293 C.P.P. de 2004), hace que el interés para impugnar la sentencia, por la vía ordinaria o

“Cuando el proceso termina anticipadamente por allanamiento a cargos o producto de una negociación con la Fiscalía, el principio de irretractabilidad (artículo 293 C.P.P. de 2004), hace que el interés para impugnar la sentencia, por la vía ordinaria o extraordinaria, se limite a aspectos de punibilidad y sus consecuencias, sin que pueda controvertirse la responsabilidad. En la verificación de la legalidad del allanamiento a cargos se debe corroborar que esa decisión fue libre, consciente, voluntaria y plenamente informada, y además se debe concluir que la situación fáctica se ajusta

3 CSJ AP2007 – 2023 Rad. 58956 - Fecha: 12 de julio de 2023Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

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15 perfectamente a los supuestos de hecho del tipo penal, esto en virtud al principio de legalidad o de tipicidad estricta imperante en el ordenamiento jurídico colombiano.

Si el juez de garantías o de conocimiento advierte que la conducta imputada no reúne las características de un delito, debe rechazar la aceptación de responsabilidad. Sin embargo, la corrección de esta irregularidad en sede de casación no fue en principio pacífica pues, tratándose de casos de allanamiento a cargos las soluciones oscilaron entre declarar la nulidad de la aceptación o proferir sentencia de reemplazo absolutoria.

(…)

pacífica pues, tratándose de casos de allanamiento a cargos las soluciones oscilaron entre declarar la nulidad de la aceptación o proferir sentencia de reemplazo absolutoria.

(…)

Expuso la Corte en esa providencia (SP5400 -2019) que la regla general en caso de presentarse aprobaciones de manifestaciones de culpabilidad (allanamientos o negociaciones) que resultaran irregulares, era declarar la nulidad del acto de aprobación para que el proceso continuara su cauce normal.

Esa corriente se reiteró, entre otras e n las sentencias SP2411 del 15 de julio de 2020 (Radicado 54371) y SP-367 del 17 de febrero de 2021 (Radicado 48015), donde además se aclara que en casos de terminación anticipada del proceso, la Fiscalía espera una sentencia condenatoria, y en caso de no darse la misma, porque se variaron las condiciones, esa institución “tiene muchas cosas por aclarar antes de someter el caso al examen de los jueces”, recordando que al seguir el curso normal la actuación es deber constitucional de ese sujeto procesal completar la investigación de los hechos.”4

3.3 La Nulidad.

No debe olvidarse que, la nulidad es el instrumento jurídico -procesal más enérgico que contempla el marco normativo, pues busca invalidar o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido de manera sustancial las reglas que imponen la Constitu ción y la ley para su convalidación, como el debido proceso. De ahí que, se establece como un remedio extremo, de subsidiaria y excepcional aplicación, por cuanto su finalidad es proteger al proceso de irregularidades eminentes y sanearlo

convalidación, como el debido proceso. De ahí que, se establece como un remedio extremo, de subsidiaria y excepcional aplicación, por cuanto su finalidad es proteger al proceso de irregularidades eminentes y sanearlo

4 CSJ SP2566 – 2021. Rad. 52755Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004

Radicación: 1700160003020190313301

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Acusado: Juan David Marín Rojas.

Decisión: Nulidad.

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

16 de actuaciones viciadas, pero sin ir a afectar excesivamente los derechos de quienes en él intervienen.

El Estatuto Adjetivo Penal, consagró como causales de nulidad, las nacidas de la prueba ilícita -artículo 455 del Código de Procedimiento Penal -, la incompetencia del Juez -artículo 456 de la misma obra - y la violación a garantías fundamentales, entre ellas el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, en materias su

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