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TSDJ MZL SRPA - 17042600004020170016801-(16-08-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SRPA - 17042600004020170016801-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 1246 de la fecha

Manizales, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, respecto de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas , en contra de Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia por el delito de Homicidio Culposo, donde figura como víctima directa Leonardo de Jesús Acevedo Patiño.

Antecedentes fácticos y procesales

1Los hechos ocurrieron el día 14 de julio de 2017, calenda en la cual, según se extrae del escrito de acusación, a eso de las 13:00 horas en el sector de la “Y” entre Cerritos y Cauya Kilómetro 55+228 metros, jurisdicción rural del municipio de Anserma, Caldas, tuvo lugar un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Leonardo de Jesús Patiño Acevedo , quien se moviliz aba en una motocicleta de placas SXS – 55 y colisionó con el vehículo tipo camión de placas WBG –434 conducido por Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia (acusado).Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

Radicación: 170426000040 2017 00168 01

Delito: Homicidio Culposo.

–434 conducido por Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia (acusado).Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

Radicación: 170426000040 2017 00168 01

Delito: Homicidio Culposo.

Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia

Decisión: Confirma.

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En virtud de lo anterior, se advierte como la Fiscalía señaló que la causa del accidente surgió a raíz de la inobservancia del deber objetivo de cuidado del procesado en la conducción de vehículos, esto, al instante de dirigirse del municipio de Risaralda, Caldas, hacia Viterbo, en particular al “salir a la vía nacional” prescindió de tomar l as precauciones para cruzar y en consecuencia colisionó con la motocicleta en la que se desplazaba el hoy occiso.

A su vez, en punto de la infracción del deber objetivo de cuidado (Art. 23 del C.P), especificó que el mismo derivó del incumplimiento de los Artículos 55 y 66, 68, 74 y 94 del Código Nacional de Tránsito.

2El día 11 de abril de 2019 se realizó audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la que se endilgó el delito denominado: Homicidio Culposo (Art. 109 C.P).

3Sometida a reparto, correspondió la causa al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, de allí que, el día 10 de julio de 2019 hubo de materializarse la formulación de acusación en los siguientes términos: Homicidio Culposo (Art. 109 del C.P)

del Circuito de Anserma, Caldas, de allí que, el día 10 de julio de 2019 hubo de materializarse la formulación de acusación en los siguientes términos: Homicidio Culposo (Art. 109 del C.P)

4El 3 de septiembre de 2019 tuvo lugar la Audiencia Preparatoria, disponiéndose los días 9 y 10 de octubre de 2019 para el Juicio Oral.

5En las aludidas fechas se consumó la vista pública y finalizada ésta el despacho judicial anunció un sentido de fallo condenatorio.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

Radicación: 170426000040 2017 00168 01

Delito: Homicidio Culposo.

Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia

Decisión: Confirma.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3

6Finalmente, la lectura de sentencia condenatoria se realizó el 20 de noviembre de 2019, por lo que la defensa y el encausado manifestaron su descontento con ella e impetraron la alzada; empero, se sustentaría en los cinco (5) días siguientes, lo que ocurrió.

7La causa resultó repartida en esta Corporación el día 1 1 de diciembre de 2019.

Decisión Primera Instancia

El juzgado de conocimiento a través de la Sentencia nro. 077 del 20 de noviembre de 2022 fijó su postura en los siguientes argumentos:

1. Expuso como prolegómenos la inexorable necesidad de acatarse lo que atañe al debido proceso probatorio, la apreciación

20 de noviembre de 2022 fijó su postura en los siguientes argumentos:

1. Expuso como prolegómenos la inexorable necesidad de acatarse lo que atañe al debido proceso probatorio, la apreciación conjunta de las pruebas bajo los criterios de la sana crítica y la congruencia (Art. 448 C.P.P).

2. Por su parte , frente a lo que denominó el despacho cognoscente “materialidad de la conducta o tipicidad objetiva”, no se prestó en su criterio a dudas, entre tanto, dicha perspectiva le permitió colegir el acta de inspección técnica a cadáver, informe de investigador de campo con fijación fotográfica, registro civil de defunción e informe pericial de necropsia, máxime que los aludidos medios de prueba sumados a los diferentes planos topográficos, permitieron identificar ySentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

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Delito: Homicidio Culposo.

Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 ubicar el sitio de los hechos, las condiciones de éste, también las señales de tránsito y en general los pormenores del lugar.

3. Ahora bien, en tratándose del deber objetivo de cuidado, explicitó sendas citas doctrinarias para su definición . Lo anterior, en aras de continuar con “el marco de la teoría de la imputación objetiva”, valiéndose al efecto de lo que el tratadista Günter Jakobs expresa al respecto, así pues, descendió en una visión que entrañó asumir al

aras de continuar con “el marco de la teoría de la imputación objetiva”, valiéndose al efecto de lo que el tratadista Günter Jakobs expresa al respecto, así pues, descendió en una visión que entrañó asumir al conductor del vehículo tipo ca mión como el que en la actividad quebrantó su rol de persona cuidadosa, o sea, rehusó la señal de pare para ingresar a una vía nacional, edificando a su vez una “culpa in omittendo” aunado a la poca visibilidad que le ofrecía tanto su posición, como la trayectoria y en definitiva generó la invasión del carril por el cual transitaba la víctima.

Lo preliminar corroboraría la “previsibilidad objetiva”, claro está, que como lo mentado no es suficiente, centró los dichos posteriores en la diligencia debida en pro de evitar el resultado; no obstante, la valoración de las pruebas en ese sentido también brillaron contrarias al procesado, al paso que la manera en que acaeció el suceso, la planimetría plasmada por el topógrafo, el poco campo de visibilidad del conductor, prelación de la víctima sobre la vía y la declaración del testigo presencial de los hechos permitieron inferir el actuar imprudente del agente.

En este orden de ideas, el juzgado de instancia , de los testimonios de los señores Eider Aricapa Sánchez, Jorge Armando Quintero Correo y Diego Henao Monsalve, extrajo una ilustraciónSentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

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Delito: Homicidio Culposo.

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Delito: Homicidio Culposo.

Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 suficiente respecto de las condiciones del lugar, dimensiones, topografía, señalización, dirección de las vías, punto fin al de los vehículos, ubicación del cuerpo sin vida, huella de frenado y huella de arrastre metálico, éstas últimas producto de la maniobra de la víctima para sortear el obstáculo.

4. De otro lado, agregó como la vía ofrecía excelentes condiciones, esto sin desconocer que la misma tenía vegetación alrededor, por ende, dificultaba un poco la visibilidad para quien pretendía cruzar la carretera, en otras palabras, por estas circunstancias implicaba un incremento en el riesgo , exigiéndose, por sí mismo el desplazamiento “diferente y responsable por parte del acusado”.

5. Y bien, con un énfasis marcado el despacho circunscribió las consideraciones en sede de la prueba pericial efectuada por Jarbey Andrés Vergara Guerrero, el cual dentro de su dictamen recreó y dedujo la cinemática, o movimientos de los actores viales instantes previos, concomitantes y posteriores al accidente.

En línea consecuente con lo acotado y sin desprenderse de l centro argumentativo derivado del dictamen pericial, exaltó el acápite de la “reconstrucción de los hechos”, a su decir, de ést a se estableció la trayectoria de los vehículos, el momento de la colisión y la posición

centro argumentativo derivado del dictamen pericial, exaltó el acápite de la “reconstrucción de los hechos”, a su decir, de ést a se estableció la trayectoria de los vehículos, el momento de la colisión y la posición final, todo esto, para exaltar las huellas de arrastre y frenado marcadas en la vía, permitiendo así determinar la velocidad a la que se desplazaba el occiso la cual no superaba los 30 kilómetros por hora ; cálculo derivado además de la utilización de fórmulas físicas internacionales.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

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6. Del precitado contexto, la jueza de primera instancia indicó que el sujeto pasivo de la acción cumplía a cabalidad con las normas de tránsito, a saber : se movilizaba dentro de los rangos de velocidad permitidos, por su carril y con las precauciones inherentes a la actividad; no obstante, la mayor peligrosidad diman ó del comportamiento del acusado, quien de cara a la maniobra que realizaba le imponía mayor precaución en paralelo al deber objetivo de cuidado, según el contenido de los artículos 66 y 70 del Código Nacional de

Tránsito.

7. Finalmente, en lo que concierne a la prueba presentada por la defensa, explicó que su dicho ratificó lo sucedido el día del fatídico hecho, en especial, que un 20% del camión quedó ubicado en el carril

7. Finalmente, en lo que concierne a la prueba presentada por la defensa, explicó que su dicho ratificó lo sucedido el día del fatídico hecho, en especial, que un 20% del camión quedó ubicado en el carril del motociclista, esto, sin desmerecer como lo aseveró, que el encausado realizó el pare , previo ingreso a la intersección y el motociclista subía a gran velocidad; empero , ésta afirmación sobre la velocidad fue desmentida pues la prueba técnica refirió un corolario contrario, o dicho de otro modo, la velocida d de la motocicleta se enmarcaba dentro de los límites permisibles.

8. La A quo con fundamento en los aludidos argumentos halló configurada la conducta punible acusada más allá de toda duda razonable y como efecto implícito impuso una pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 S.M.L.M.V y suspensión de 48 meses en la actividad de conducción de vehículos por el delito de Homicidio

Culposo.

La alzadaSentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

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Delito: Homicidio Culposo.

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Argumentó el censor que el proveído se apoyó en supuestos de hecho no demostrados, por cuanto la valoración probatoria realizada prescindió de ser integral respecto de la totalidad de las pruebas, al punto de llevar al despacho de instancia a concluir que el encausado incurrió

hecho no demostrados, por cuanto la valoración probatoria realizada prescindió de ser integral respecto de la totalidad de las pruebas, al punto de llevar al despacho de instancia a concluir que el encausado incurrió en la falta e inobservancia del deber objetivo de cuidado de las normas de tránsito.

En este sentido, adujo el señor defensor que en la sentencia sólo se valoró a juicio del fallador , lo significativo de l acervo probatorio, dejando de lado la realización de una consideración crítica de cada uno de los medios de prueba practicados en la audiencia de juicio oral, o, dicho de otro modo, el actuar fue refractario y en desmedro del acusado.

Específicamente de cada uno de los testigos en paralelo de lo consagrado en la sentencia explicitó:

Eider Aricapa Sánchez . Éste no exteriorizó que “el camión debió haber avanzado un poco más y haber minimizado el riesgo de la maniobra”; a su vez, no sustentó en debida forma sus opiniones, circunstancia por la que deben mirarse en perspectiva, por no ser testigo presencial de los hechos.

Luego, lo que concierne a la proximidad de una intersección, la señal de velocidad y cercanía a una zona peatonal no fue objeto de atestación expresa.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

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Delito: Homicidio Culposo.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Jorge Armando Quintero Correa. El mentado declarante no fue

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Jorge Armando Quintero Correa. El mentado declarante no fue valorado ampliamente en cuanto a la responsabilidad penal del enjuiciado, pues a decir verdad ignoró la existencia de una serie de señales de tránsito imperativas para la víctima, las que tenidas en cuenta de una manera diversa a como se hizo, hubiese podido surgir la posibilidad de asegurar que el verdadero responsable del hecho fue el hoy fallecido.

Diego Henao Monsalve. No tuvo el particular sustento para anotar que el conductor del camión soslayó lo relacionado con respetar la prelación en la vía o el pare; pues partió de un supuesto especulativo.

Jarbey Andrés Vergara Guerrero (Perito). Se tornó “estelar” para el cierre asumido por el despacho; empero, al manifestar que por la existencia de dos curvas sucesivas al motociclista no le era factible exceder los límites de velocidad, tal afirmación confluye claramente alejada de soporte científico o de la máxima de la experiencia.

Encontró parcializada la aserción relativa a la velocidad del velocípedo a partir de la huella de frenado, toda vez que, se tomó sesgadamente la medida de la huella, dicho de otra manera, ésta no es en exclusivo el rastro del neumático, al contrario, deberá atender al punto de inicio y final.

Aún, llamó parcial lo aludido, dado que lo correcto se circunscribía en aceptar para ello el punto final de detención de la motocicleta, lo que

de inicio y final.

Aún, llamó parcial lo aludido, dado que lo correcto se circunscribía en aceptar para ello el punto final de detención de la motocicleta, lo que de suyo generó una incertidumbre no zanjada, como lo fue indagar qué aconteció entre las primeras huellas de arrastre metálico dejadas por laSentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

Radicación: 170426000040 2017 00168 01

Delito: Homicidio Culposo.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 motocicleta y el lugar de impacto, respondiendo que al “volar” la motocicleta la explicación más plausibl e se ajustaba al exceso de velocidad de la misma.

En tal norte, superadas una serie de disertaciones se permit ió indicar que la velocidad era de 60 km/h; es decir, el doble de lo permitido para la vía en ese lugar del percance.

Como síntesis de lo aseverado, coligió que el dictamen refulgió inconsciente y absolutamente parcializado, por manera que imperaba la imposibilidad de ser valorado bajo los lineamientos del Art. 420 del C.P.P.

Por su parte, recabó con vehemencia que, si la velocidad del occiso se ajustara a los 30 km/h , sin equivoco la maniobra evasiva habría generado efectividad, de allí que acentuara q ue la causa del accidente se ajustó al exceso de velocidad del actor vial aquí fallecido.

Por si fuera poco, el demarcar que el conductor del camión cruzó

generado efectividad, de allí que acentuara q ue la causa del accidente se ajustó al exceso de velocidad del actor vial aquí fallecido.

Por si fuera poco, el demarcar que el conductor del camión cruzó sin observar y el motociclista no reaccionó en debida forma , es alejado de la realidad, como lo subrayó el único testigo presencial quien contradijo este entendido.

Por último, en relación al tema de la valor ación pericial , reseñó como de la señal de convergencia no hay visibilidad a la intersección, sumado a que la moto iba “pegada sobre la línea blanca”, así, ante el reducido panorama era más exigente para el motociclista ajustarse a las buenas prácticas para guiar el aparato , desprendiéndose que, si seSentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 atendía la velocidad de 30 km/h y la forma de conducción, la maniobra evasiva en el hecho se patentizaba eficaz en la evitación del hecho.

Fredy Valencia Alzate. Siendo el único testigo directo para el juzgado no mereció credibilidad suficiente; en otros términos, el corolario de desplazarse la motocicleta a un exceso de velocidad sugería el irrespeto de las normas de tránsito por parte del aquí occiso, generando a su vez el fatídico evento. Lo precedente olvidando el tenor del Art. 404 del C.P.P.

irrespeto de las normas de tránsito por parte del aquí occiso, generando a su vez el fatídico evento. Lo precedente olvidando el tenor del Art. 404 del C.P.P.

Superado el análisis de la prueba disertó en forma categórica:

1. Si se hubiese desechado la prueba pericial con apoyo en sus falencias, el cierre se contraería en uno distinto al expuesto en el proveído.

2. Nunca se consideró atinadamente lo que expuso el único testigo presencial de los hechos.

3. La anotación relativa en el deber de avanzar el acusado un poco más su vehículo y realizar la maniobra de riesgo está huérfano de prueba.

4. Para la época de los hechos la referida señal de pare no se hallaba presente.

A todo lo expuesto, adicionó una petición subsidiaria de acceder a la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, toda vez que, en su criterio resultó factible extraer que el procesado no estuvoSentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

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Delito: Homicidio Culposo.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 debidamente asesorado, en tanto, el otrora de fensor enseñó un alejamiento del dominio de la dinámica y estructura del sistema acusatorio.

Lo precedente se evidenció, por ejemplo, de la rogativa inscrita en el derecho de petición tardío, inclusive fue limitado en los pedimentos

alejamiento del dominio de la dinámica y estructura del sistema acusatorio.

Lo precedente se evidenció, por ejemplo, de la rogativa inscrita en el derecho de petición tardío, inclusive fue limitado en los pedimentos probatorios y la forma en como dirigió los contrainterrogatorios, entre otras censuras a la gestión del profesional.

Consideraciones del Tribunal

1. Competencia

En virtud del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le compete a esta Sala resolver el recurso de apelación elevado por la defensa contra la Sentencia nro. 077 adiada el 20 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas.

2. Problema Jurídico

El marco de la discusión jurídica en esta causa se encamina a elucidar la existencia de los insumos probatorios y teóricos suficientes para estimar configurado el delito acusado respecto del señor Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia; es decir, Homicidio Culposo (Art. 109 del C.P).Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

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Delito: Homicidio Culposo.

Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12

A lo anterior, es menes ter agregarse como el censor denotó una valoración probatoria no sólo insuficiente, sino también tergiversada de la prueba consumada en la vista pública, de tal suerte que un fragmento

Sala Penal 12

A lo anterior, es menes ter agregarse como el censor denotó una valoración probatoria no sólo insuficiente, sino también tergiversada de la prueba consumada en la vista pública, de tal suerte que un fragmento considerable del proveído tenga que atender los aspectos señalados.

Finalmente, no podrá echar de menos la Sala el pedimento inscrito en lograr la nulidad de lo actuado por ausente defensa técnica.

3. Del asunto objeto de examen

Este aparte se compone de sendas líneas argumentativas; algunas de éstas analizan la generalidad de diferentes aspectos que tendrán trascendencia en el caso concreto, puntualmente la valoración probatoria. No obstante, concurren otros que, sin ser objeto específico del disenso, deben explicarse preliminarmente, dado que, en el hipotético evento de resultar pr ósperos, sería inocuo continuar con el estudio de la causa , como lo es la nulidad invocada.

Bajo este entendido ocupémonos de lo anotado; veamos:

3.1. Petición Subsidiaria de NulidadSentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

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Delito: Homicidio Culposo.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Se aborda y resuelve desde los albores de las consideraciones el capital asunto de la nulidad, habida cuenta que de avizorarse edificada reportaría retrotraer la actuación, dejando lógicamente relegado s los argumentos restantes de la alzada.

Se aborda y resuelve desde los albores de las consideraciones el capital asunto de la nulidad, habida cuenta que de avizorarse edificada reportaría retrotraer la actuación, dejando lógicamente relegado s los argumentos restantes de la alzada.

Así las cosas, nótese que las asercione s del solicitante son soportadas en el Art. 457 de la Ley 906 de 2004, en su criterio, estimó que el actuar de su antecesor exterioriza la posibilidad de encuadrar conculcadas las prerrogativas fundamentales del procesado.

Y bien, el sustrato de tal afirmación reposa en avistar un proceso en el cual el acusado adoleció de una defensa proactiva y competente, en otros términos, el profesional del derecho que agenciaba los intereses del acusado básicamente no dominaba la dinámica y estructura del procedimiento penal.

Acredita lo preliminar, la pretensión probatoria impetrada en la audiencia preparatoria, la cual no comprendía la demostración de una circunstancia favorable para el defendido, adicional de la forma como se solicitó la misma (a través de derecho de petición impetrado en la entidad, el mismo día de la audiencia preparatoria); luego, los reducidos pedimentos probatorios, en concreto, una actividad pericial que desdijera la de la fiscalía y la forma de realizar el contrainterrogatorio a los testigos, son muestra fehaciente de lo que se ruega.

Al mismo tiempo , cuestionó lo que atañe a la renuncia al examen toxicológico de la víctima por la Fiscalía en paralelo de no haberse estipulado éste con el ente acusador.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

Al mismo tiempo , cuestionó lo que atañe a la renuncia al examen toxicológico de la víctima por la Fiscalía en paralelo de no haberse estipulado éste con el ente acusador.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

Radicación: 170426000040 2017 00168 01

Delito: Homicidio Culposo.

Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia

Decisión: Confirma.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14

Dígase desde ya, que no encontramos que sea plausible decretar la nulidad de lo actuado, ni mucho menos adverti mos, estudiada la actuación, que exista la presencia de motivos que hagan necesario intervenir en la salvaguarda del derecho a la Defensa Técnica íntimamente relacionado con el debido proceso.

Ahora, vasto y prolijo ha sido el precedente en materia del derecho a la Defensa; en consecuencia, se acude a uno reciente para efectos de la claridad. Véase:

“Tratándose de la violación del derecho a la defensa por afectación a la defensa técnica, de ser alegada, deben determinarse por parte del censor, las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron o limitaron el ejercicio de esa garantía constitucional, así como también, la entidad de su afectación, a fin de demostrar la trascendencia y cobertura del vicio. Sobre esta causal en particular, la Corte ha indicado: “(…) [P]ara que la censura por violación del derec ho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el

Sobre esta causal en particular, la Corte ha indicado: “(…) [P]ara que la censura por violación del derec ho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado [Cfr. CSJ, AP de 1º de febrero de 2012, radicado 38139], que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala.”1 Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: “Recogiendo la jurisprudencia [CSJ, Casación de 13 de junio de 2002, Rad. 11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma

1 CSJ, AP 22 Oct 2014, Rad.38044.Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

Radicación: 170426000040 2017 00168 01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15

Delito: Homicidio Culposo.

Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia

Decisión: Confirma.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podi do hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas d iferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa”.2”3 En virtud de lo citado, es necesario cotejar lo manifestado por el recurrente y lo corroborado a lo largo de la actuación, cuestión que al materializarse sin mayores esfuerzos enseña una contradicción a lo rogado, esto a pesar de suplir la petición diversas exigencias establecidas para clamar vulnerado el derecho de defensa.

A propósito, nótese que el censor criticó la diligencia profesional del abogado que en pretéritas ocasiones actuó, al punto de enmarcarlo alejado del conocimiento procesal penal en materia probatoria, a más de soslayar la utilización de otras tantas herramientas, entre ellas las

abogado que en pretéritas ocasiones actuó, al punto de enmarcarlo alejado del conocimiento procesal penal en materia probatoria, a más de soslayar la utilización de otras tantas herramientas, entre ellas las estipulaciones en punto del examen toxicológico de la víctima . No obstante, en este asunto el antiguo defensor sí desplegó acciones y actuaciones para obtener un cierre favorable a los intereses del procesado.

En esta dirección, sobresale de manera superlativa especificar que la defensa, incluso desde la audiencia de formulación de acusación reveló acciones propositivas respecto de su prohijado, aclarando en dicho

2 CSJ, AP, 24 Set 2014, Rad. 44469. 3 SP192-2023 (53666)Sentencia 2ª Instancia Ley 906/2004

Radicación: 170426000040 2017 00168 01

Delito: Homicidio Culposo.

Acusado: Enrique de Jesús Gutiérrez Valencia

Decisión: Confirma.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 estanco procesal que por estrategia su descubrimiento tendría lugar en la audiencia preparatoria, p ese a la facultad que confiere el Art. 344 de la Ley 906 de 2004.

A su turno, en la diligencia consumada por cuenta de los Art. 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004, no logró como lo acotó el solicitante de la nulidad , el decreto de l contenido de un de recho de petición y su respuesta, a raíz de un actuar tardío en la presentación ante la entidad receptora de éste; empero, ello no fue en exclusivo lo que cristalizó en

la nulidad , el decreto de l contenido de un de recho de petición y su respuesta, a raíz de un actuar tardío en la presentación ante la entidad receptora de éste; empero, ello no fue en exclusivo lo que cristalizó en aquella oportunidad, o sea, elevó solicitud testimonial que fuere de recibo y se opuso a distintas rogativas de la Fiscalía, en especial, la de jaez pericial relativa a la reconstrucción de los hechos y el levantamiento topográfico, ello, al extremo de incoar recurso de reposición y en subsidio apelación, de cara a lo decidido por el juzgado , pero posteriormente declinó de la alzada.

Se suma a lo precedente, que la vista pública no se fijó en la excepción para que el profesional contrainterrogara de manera minuciosa a los testigos de cargo y

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