TSDJ MZL SRPA - 17380600007120210014001-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SRPA - 17380600007120210014001-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta No. 1238 de la fecha.
Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Asunto
Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en la cual se condenó a Edna Rocío Barrios Alfonso y Álvaro Antonio Bolívar Ceballos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, además de negar tanto los subrogados como sustitutos penales solicitados.
Antecedentes fácticos y procesales
1Los hechos con apoyo de lo consagrado en el escrito de acusación, permitieron entrever que el día 5 de maro de 2021 a raíz de una orden de allanamiento y registro materializada en la Calle 23 nro. 6 – 25 Barrio Santa Lucía de La Dorada, Caldas, se incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 32, 9 cartuchos calibre 38 especial, 2 cartuchos y dos cartuchos 9mm.
De igual manera, en la señalada diligencia se encontró una gramera digital, $942.000 pesos en billetes y monedas de diferentesSentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
Radicación: 173806000071 2021 00140 01
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
digital, $942.000 pesos en billetes y monedas de diferentesSentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
Radicación: 173806000071 2021 00140 01
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Acusados: Álvaro Antonio Bolívar Ceballos.
Edna Rocío Barrios Alfonso.
Decisión: Confirma.
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2 denominaciones. Así mismo, en otra habitación se encontró una bolsa plástica de color blanco cuyo interior contenía 30 cigarrillos del estupefaciente conocido como marihuana.
Bajo este entendido, operó la captura de los acusados, sin dejarse de lado anotar que el peso de la sustancia estupefaciente luego de la prueba de PIPH totalizaron 491,36 gramos netos.
2El día 6 de marzo de 2021 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Respecto de lo preliminar, se legalizó el allanamiento y registro, al igual que la captura en típica situación de flagrancia, también endilgó la titular de la acción penal cargos por los delitos de Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios partes o Municiones (Art. 365 del C.P), cuyo verbo rector es tenencia, en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, aquí el verbo rector es venta
Tenencia de Armas de Fuego Accesorios partes o Municiones (Art. 365 del C.P), cuyo verbo rector es tenencia, en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, aquí el verbo rector es venta (Art. 376 Inc. 2 C.P) ; en ambas conductas se les atribuyó la calidad de coautores. Finalmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
3Correspondió la causa al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, de allí que el 11 de junio de 2021 ejecutó la audiencia de formulación de acusación, atribuyéndose a los encausados en calidad de coautores los siguientes delitos: Tráfico, Fabricación o Porte deSentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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3 Estupefacientes, -verbos rectores venta y tenencia- (Art. 376 Inc. 2 C.P) en concurso con Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios partes o Municiones (Art. 365 del C.P). Al respecto, es necesario señalar q ue la Fiscalía ante censura del Ministerio Público precisó el hecho jurídicamente relevante atinente a la venta de estupefacientes.
La audiencia preparatoria se pretendió la realización en sendas
necesario señalar q ue la Fiscalía ante censura del Ministerio Público precisó el hecho jurídicamente relevante atinente a la venta de estupefacientes.
La audiencia preparatoria se pretendió la realización en sendas oportunidades, al paso que , por diversas situaciones no se hizo; sin embargo, al superarse esto, finalmente el día 4 de febrero del año anterior se inició su desarrollo, pese a ello tuvo lugar la celebración de un preacuerdo parcial.
4Los términos del preacuerdo celebrado son los que se pasan a exponer; veamos:
- Aceptarían los acusados el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc. 2 C.P).
- En virtud de lo anterior, tendría que aplicarse la pena del cómplice.
El preliminar marco de la negociación fue cohonestado por la Defensa; en consecuencia, el despacho verificó el allanamiento a los cargos luego de indagarse sobre si la aceptación fue libre, consciente, voluntaria, irretractable y espontanea.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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Acusados: Álvaro Antonio Bolívar Ceballos.
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4 5Posteriormente, el 24 de marzo de 2022 verificó el despacho judicial el preacuerdo, dando paso a la audiencia de individualización de
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4 5Posteriormente, el 24 de marzo de 2022 verificó el despacho judicial el preacuerdo, dando paso a la audiencia de individualización de pena. Justamente, allí expresaron las partes e intervinientes lo siguiente:
Fiscalía: En tratándose de las condiciones civiles, personales, familiares y modo de vivir de los acusados no t uvo nueva información; a su turno, frente a la pena a imponer rogó atenderse lo preacordado.
De otro lado, en lo que atañe a los subrogados y sustitutos penales, advirtió su improcedencia por expresa prohibición, teniéndose en cuenta el delito por el que se procede.
Ministerio Público: No añadió nada distinto a lo conocido sobre las condiciones civiles y personales de los procesados.
Por su parte, la sanción a imponer fue objeto de negociación y por tanto con apoyo en ésta se dictará sentencia.
En último término, los subrogados y sustitutos están imposibilitados de concederse en concordancia con en el Art. 68 A de la Ley 599 de 2000.
Defensa: Compaginó sus dichos igual que sus antecesores en el tema de las condiciones de sus prohijados.
Ahora, en punto a los subrogados y la prohibición del Art. 68 A del C.P., solicitó seguir manteniendo a los encartados en prisión domiciliaria, toda vez que, el señor Álvaro Antonio se halla con permiso para laborar ySentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
Radicación: 173806000071 2021 00140 01
toda vez que, el señor Álvaro Antonio se halla con permiso para laborar ySentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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5 Edna Rocío está en su domicilio desde la detención, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Juez de Control de Garantías. Todo esto, aunado en ser personas de avanzada edad y con problemas de salud, sin que exista insumo probatorio que acredite lo último.
6De forma inmediata se emitió sentencia, la cual fue objeto de alzada por la defensa; el recurso fue sustentado en el término legal.
8La causa fue repartida en esta Corporación el día 22 de abril de la anterior anualidad.
Decisión Primera Instancia
El Juez de Conocimiento de cara a la presentación del mecanismo de terminación anticipada y la verificación del allanamiento a los cargos, profirió la Sentencia nro. 018 adiada el 24 de marzo de 2022.
Proveído que entre otros aspectos precisó:
1. Expuso a título de prolegómeno general un esbozo de las formas de terminación anticipada del proceso y sus vicisitudes, recabando en la salida negociada del preacuerdo.
2. Acto seguido, abordó el caso concreto, esto con el fin de
formas de terminación anticipada del proceso y sus vicisitudes, recabando en la salida negociada del preacuerdo.
2. Acto seguido, abordó el caso concreto, esto con el fin de rememorar y elucidar los aspectos preponderantes en aras de la edificación de la responsabilidad penal de los procesados, a saber,Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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6 pormenorizó las pruebas que obran en el expediente, seguido de una valoración de las mismas.
3. Extravasado lo antedicho, circunscribió el estudio en la dosificación de la pena, iterando, como a raíz del inciso final del Art. 61 del C.P. no era menester acudirse al sistema de cuartos, máxime cuando fue convenido en el preacuerdo el monto de la pena.
4. Luego, respecto de los subrogados y sustitutos penales, discurrió en su negativa, en concreto sobre el Art. 63 del C. P. explicó que el mínimo del delito acusado ; es decir, sesenta y cuatro (64) meses de prisión y la inclu sión de éste en el Art. 68 A del mismo código son un impedimento para su aprobación.
Igual suerte corrió el sustituto de la prisión domiciliaria, habida cuenta que la exclusión del citado elenco normativo también reluce para
impedimento para su aprobación.
Igual suerte corrió el sustituto de la prisión domiciliaria, habida cuenta que la exclusión del citado elenco normativo también reluce para el instituto de cara al delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; por ende , el idóneo comportamiento de los ahora condenados durante la detención preventiva y el estado de salud de los encausados no conduce a la conclusión de conceder lo rogado, con mayor razón , cuando no se cuenta con soporte probatorio sobre la sanidad de los sentenciados.
La apelación
Argumentó el censor , sin desmerecer su asentimiento con la providencia en punto de la responsabilidad y la pena impuesta, que elSentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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7 reparo reposa particularmente en la negación de la prisión domiciliaria para sus agenciados.
Y bien, notó como los destinatarios de la condena desde el mismo momento de la imposición de la medida de aseguramiento de carácter domiciliaria cumplen satisfactoriamente las obligaciones inh erentes a la forma de privación de la libertad. A su vez, el señor Álvaro Antonio goza de permiso para trabajar
En este sentido, recabó que la naturaleza de la medida de aseguramiento obedeció a la edad del referido, lo que se tornaba invariable
forma de privación de la libertad. A su vez, el señor Álvaro Antonio goza de permiso para trabajar
En este sentido, recabó que la naturaleza de la medida de aseguramiento obedeció a la edad del referido, lo que se tornaba invariable para el momento de la sentencia confutada. Adicionando , que los encausados se han resocializado y están arrepentidos por el “error cometido”.
A manera de fundamento, reprodujo el Art. 38, 38 D y 38 E de la Ley 599 de 2000, Art. 29 A de la Ley 65 de 1993, inclusive, el Art. 29 F. ultimo elenco en pro de enseñar el trámite de la revocatoria de la prisión domiciliaria.
No quedó allí la sustentación, pues se sirvió del precedente (Corte Suprema de Justicia Rad. 24764 de 2006), que, entre otras ideas, expone consideraciones respecto de la medida de aseguramiento y diversos fines de las penas, claro está, sin desmerecer la incidencia que detentaba el concepto de conducta punible inserto en el Art. 38 del C. P. vigente para la época del pronunciamiento.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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8 Selló sus disertaciones en línea de enfatizar que los procesados aceptaron los cargos y reconocieron su responsabilidad penal.
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8 Selló sus disertaciones en línea de enfatizar que los procesados aceptaron los cargos y reconocieron su responsabilidad penal.
En este orden de ideas, reclamó de la segunda instancia revocar la sentencia únicamente en la materia planteada; como efecto de esto se les conceda a los condenados la prisión domiciliaria con el respectivo permiso de trabajo, amén de depender su familia de su actividad económica , en cuanto a responder por las obligaciones alimentarias, servicios públicos, a más de los emolumentos restantes para asegurarse una vida digna.
Consideraciones del Tribunal
1. Competencia
Al tenor del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competencia de esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Álvaro Antonio Bolívar Ceballos y Edna Rocío Barrios Alfonso en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada.
2. Problema Jurídico
En el presente asunto, corresponde establecer si la decisión adoptada por el Juez de primer nivel, esto es, negar el sustituto de la prisiónSentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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9 domiciliaria se torna ajustada al ordenamiento jurídico y el precedente ; o en contravía de ellos, es plausible acoger lo propuesto por el recurrente.
3. Delimitación del debate y aspectos generales
Este aspecto de la providencia es de suprema importancia ya que, a no dudarlo, el disenso en trámites donde figura una terminación anticipada del proceso, ora por aceptación unilateral de los cargos o un preacuerdo limita los temas de impugnación, de no ser así, el objeto del allanamiento a los cargos adolecería de trascendencia, salvo puntuales eventualidades en las que provengan disensos relativos a la vulneración de garantías fundamentales en el acto reseñado.
Al efecto, impera de recibo aceptarse el siguiente tenor:
“Ese interés jurídico deviene, no solo del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, que implican haber interpuesto el recurso de apelación, acreditar sincronía temática entre los motivos allí expuestos y lo exteriorizado en esta sede, sino, tratándose de allanamientos o negociaciones, limitar su reproche a asuntos atinentes a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia y vulneración de garantías.”1
En sintonía de lo preliminar, es dable advertir que la alzada impetrada en el caso de autos cierne únicamente en la negativa del juez
congruencia y vulneración de garantías.”1
En sintonía de lo preliminar, es dable advertir que la alzada impetrada en el caso de autos cierne únicamente en la negativa del juez de primera instancia, en conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a los sentenciados por lo que la Sala para resolver se referirá a ello.
1 CSJ AP464-2020 Rad. 56148. Fecha: 12 febrero de 2020Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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Bajo este entendido, resta únicamente adentrase en la censura propuesta, iterando, que esto se expone como un resultado lógico de lo discurrido y particularmente del allanamiento vía preacuerdo.
A todo esto, se complementa:
“Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.
informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.
El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos.
En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inoc encia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales , caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).
Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto
Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.”2
2 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado: 51142. Adiada: 9 diciembre de 2021. M.P : FABIO OSPITIA GARZÓNSentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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4. Caso Concreto
Será ahora el momento para ahondar en los motivos de la opugnación, no sin antes demarcar con un grado de importancia vital, que en el presente trámite se ejecutó un preacuerdo parcial de los cargos acusados; es decir, se ace ptó exclusivamente la conducta punible denominada: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc. 2 del C.P.) por los encausados.
Proceder que sin ambages es de recibo a la luz del Artículo 353 de la Ley 906 de 2004 cuando consagra: “ACEPTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS
2 del C.P.) por los encausados.
Proceder que sin ambages es de recibo a la luz del Artículo 353 de la Ley 906 de 2004 cuando consagra: “ACEPTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS CARGOS. El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado.”
Superada la precitada acotación, nótese que la alzada exteriorizó una férrea contrariedad con la interpretación aplicada por el juzgado de instancia respecto de la prisión domiciliaria para su agenciados, recabando en tal norte, que ellos se han acogido fielmente a las obligaciones de la medida de aseguramiento que cumplían en el domicilio y su necesidad cierne en asegurarse una digna existencia.
A su vez, desde este puntual aparte, se indica al censor que la gama de normas, salvo el Art. 38 de la Ley 599 de 2000 no podrán ser tratados, esto básicamente por cuenta de no haber sido aludidos ni siquiera tangencial ante el fallador primigenio, empero, no desmerece que en un hipotético escenario de prisión domiciliaria pueda ejecutarse bajo vigilancia electrónica.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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En tal norte, acompasada la tesis esbozada por el Cognoscente con el criterio de esta Corporación, impera compaginarse con la misma, habida cuenta que el Art. 38 B de la Ley 599 de 2000 es diáfano al exponer sus mandatos; veamos:
“ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que s e garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía
obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia , las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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13 A decir verdad, la primera exigencia fluye satisfecha, entre tanto, el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc. 2 del C.P) prevé una pena mínima de sesenta y cuatro (64) meses de prisión. No obstante , sucede algo completamente distintito con el requisito siguiente, pues en forma alguna podrá desconocerse que el sustituto surge
del C.P) prevé una pena mínima de sesenta y cuatro (64) meses de prisión. No obstante , sucede algo completamente distintito con el requisito siguiente, pues en forma alguna podrá desconocerse que el sustituto surge factible siempre y cuando el delito no se halle enlistado en el Inciso 2 del Art. 68 A del C.P.
Y bien, justamente al ser revisado el elenco normativo se tornó dable constatar en su tenor literal: “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones (…)”.
Descendiendo de dicho contexto y en acato irrestricto del principio de legalidad, igualmente, partiendo de la base que el TÍTULO XIII CAPÍTULO II del C.P . consagra “del tráfico de e stupefacientes y otras infracciones” , estando allí inmerso el Art. 376 Inc. 2 del C.P., lleva sin ambages a colegir que la restricción legal acompaña la conducta por la cual se condenó a los encausados.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia señaló;
“Ahora, la discrepancia aludida por el censor entre los preceptos 38B y 68A del estatuto sustantivo penal, parte de una errada interpretación legal y de ignorar que esta Sala, desde el auto CSJ AP3358 -2015, jun. 17, rad. 460313, ha afirmado que la prohibición de conceder la prisión domiciliaria, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, opera frente al delito por el cual se emita la condena. Los fundamentos de ello, fueron así explicados en la providencia aludida:
la prohibición de conceder la prisión domiciliaria, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, opera frente al delito por el cual se emita la condena. Los fundamentos de ello, fueron así explicados en la providencia aludida:
3 Reiterado, entre otros, en CSJ SP11235-2015, rad. 45927, CSJ SP4498 -2016, rad. 44718 CSJ y CSJ AP5189-2018, rad. 53966.Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004
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1. Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente
[68A] excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una se rie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal.
2. Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es i ncorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretéri to perfecto
como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretéri to perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva4. Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso 1º), se le ata a la locución preposicional “d entro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso.
3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.
4. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción5. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por
la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción5. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
5. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancia
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