TSDJ MZL SRPA - 2011-01163-02-(28-02-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SRPA - 2011-01163-02-(28-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2014
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Sentencia Sistema Acusatorio: 2011-01163-02
JAIRO CASTAÑO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años Confirma condena República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 061 de la fecha. H: 5:30 PM.
Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO:
Procede esta Corporación a res olver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, a través del cual el señor JAIRO CASTAÑO VALENCIA fue condenado a la pena principal de nueve (9) años de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS , consagrado en el artículo 209 del Código Penal.
2. HECHOS
Tuvieron ocurrencia en la mañana del domingo 27 de marzo de 2011, cuando la madre de la niña L.I.O.L. 1 le pidió a ésta que fuese a la tienda a comprar unas tostadas y chocolate para preparar el desayuno.
1 En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, el nombre del menor debe mantenerse en reserva para salvaguardar sus garantías fundamentales.Página 2 de 41
preparar el desayuno.
1 En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, el nombre del menor debe mantenerse en reserva para salvaguardar sus garantías fundamentales.Página 2 de 41
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La niña salió de su casa y se dirigió hacia la miscelánea “Fundadores” que era atendida por el señor JAIRO CASTAÑO VALENCIA, sujeto que le entregó los productos a la infante, recibió el dinero, le dio la devuelta y , cuando ella estaba guardándola, la tomó fuertemente por detrás, realizándole además un tocamiento lascivo en su vagina.
Ante tal comportamiento del tendero, L.I.O.L. huyó aterrorizada hacia su casa , narrándole inmediatamente a su madre lo sucedido, lo cual ocasionó que se interpusiera la denuncia que dio lugar a la causa penal que ahora convoca a esta Sala como Juez plural de segunda instancia.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y luego de hecha efectiva la orden de captura que se había expedido en contra del señor JAIRO CASTAÑO VALENCIA, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, en función de control de garantías, el día 13 de mayo de 2011 se adelantó audiencia de formulación
CASTAÑO VALENCIA, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, en función de control de garantías, el día 13 de mayo de 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la que se le atribuyó responsabilidad como autor de la conducta punible de “actos sexuales con menor de catorce años”. El procesado se decl aró inocente, luego de lo cual se impuso medida de aseguramiento intramural en su contra.2
2 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se halla desde el folio 29 a 31 del expediente.Página 3 de 41
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3.2. Adelantada la fase de investigación, el día 6 de julio de 2011 se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del C ircuito de Riosucio, Caldas, audiencia de formulació n de acusación, en la que a CASTAÑO VALENCIA se le endilgó definitivamente la conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexuales atrás referida y descrita en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000.3
3.3. A continuación, el día 10 de agosto de 2011 se celebró audiencia preparatori a, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que, efectivamente, se surtió los días 15 de septiembre y 15 de
audiencia preparatori a, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que, efectivamente, se surtió los días 15 de septiembre y 15 de diciembre de la misma anualidad , culminando definitivamente el 13 de enero del 2012, con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.4
4. LA SENTENCIA
El día 8 de marzo de 2012 se profirió el fallo de condena con el cual se impuso al procesado la pena principal de 9 años de prisión [sin concesió n de subrogados, sustitutos o beneficios], al ser hallado responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años , el cual fue sustentado principalmente en las palabras de la menor víctima, quien ante psicóloga del ICBF y en juicio oral expresó, de análoga manera, que cuando fue a comprar los víveres para el desayuno fue abrazada muy duro por el
3 El escrito de acusación se encuentra de folio 48 a 52 del cartulario. Por su parte, el acta de la audiencia de su formulación oral se percibe a folio 60. 4 El acta concerniente a la audien cia preparatoria se avizora a partir del folio 72, mientras que la atinente al juicio oral aparece en los folios 103, 160 y 172.Página 4 de 41
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tendero JAIRO CASTAÑO, luego de lo cual le tocó su vagina,
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tendero JAIRO CASTAÑO, luego de lo cual le tocó su vagina, aspectos respecto de los cuales no se contradijo ni varió a pesar del paso del tiempo, aunque sí debió tranquilizársele en la vista pública porque se notó que estaba afectada por unos hechos que quisiera obviar, tal como se constató cuando en otra oportunidad al psicólogo de la Defensa le expresó “no me quiero acordar”.
Para respaldar su decisión también tuvo en cuenta la Juez el testimonio de la madre de la menor, al que le otorgó crédito al referir que en la mañana de l os hechos mandó a su hija a la Miscelánea “Los Fundadores” y que aprox. 15 minutos después volvió alterada, contándole que había sido tocada, luego de lo cual fue a interponer la denuncia , proceder que, a juicio del Fallador, no se esperaría que una persona llevase a cabo a esas horas del día, cuando estaba aún en pijama y en contra de un sujeto con el que no tenía vínculo, interés o enemistad alguna y que atendía una tienda a la que la niña sí había ido, a pesar de que hubiese otra más cercana.
Respecto de las dos mujeres [hermanas] que comparecieron a referir que el procesado años atrás también había realizado tocamientos indebi dos sobre sus respectivas hijas, la Juzgadora las consideró relevantes para mostrar, a través de indicios, la tendencia sexual de aquél, haciendo así más creíble la versión de L.I.O.L., quien vivió una experiencia similar que no podía
las consideró relevantes para mostrar, a través de indicios, la tendencia sexual de aquél, haciendo así más creíble la versión de L.I.O.L., quien vivió una experiencia similar que no podía desdecirse por las co ntroversias suscitadas a partir de las valoraciones psicológicas que a la niña realizaron tanto especialista en psicología de la Fiscal ía como de la Defensa,Página 5 de 41
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porque con tal controversia no se logró desacreditar a la testigo directa, de quien se conoció que luego de los hechos no duerme sola, es agresiva con su hermano, teme salir sola a la calle.
De esta manera profirió la Falladora de instancia una sentencia de condena, con la que desestimó la prueba de descargo, por no ser apta para descartar el abuso verosímilmente narrado por la víctima , obteniéndose las declaraciones de la esposa e hijas del procesado que, de forma obstinada, quisieron plantear que éste siempre atendía acompañado por alguna de ellas, y que era un hombre respetuoso, último aspecto que s e consideró no era óbice para que desplegara la acometida sexual por la que se responsabilizaba y que no lograba demeritarse con las palabras de los vecinos que confirmaron que la tienda era abierta los domingos desde las 7:00 am y que ella era eventualmente atendida por el procesado en solitario.
las palabras de los vecinos que confirmaron que la tienda era abierta los domingos desde las 7:00 am y que ella era eventualmente atendida por el procesado en solitario.
5. LA APELACIÓN
Una vez notificada la decisión en estrados , se abrió la oportunidad procesal para que se interpusiera el recurso vertical, prerrogativa de la cual hizo uso exclusivo la Defensa , que lo sustentó mediante escrito con el que deprecó la rev ocatoria del fallo de instancia, bajo la crítica de que en él no hubo una completa y acertada valoración de las pruebas, atendiendo la Juez aquella equivoca tendencia generalizada a creer a ciegas lo manifestado por los menores, sin una correcta confrontación con otros medios técnicos para verificar la veracidad de aquellos que también suelen recurrir a la mentira.Página 6 de 41
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Inicialmente censuró el Apelante la prueba psicológica , aduciendo que se estimó de forma fragmentad a y por ello no se avizoró que la psicóloga del ICBF dio mal manejo al protocolo SATAC, siendo así como desarrolló una entrevista con preguntas inductivas, sugestivas, sin utilizar siquiera la guía para la realización de pericias psiquiátricas forenses en niños, niñas, y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales de la Fiscalía, como tampoco otros instrumentos psicológicos
realización de pericias psiquiátricas forenses en niños, niñas, y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales de la Fiscalía, como tampoco otros instrumentos psicológicos complementarios que se tornaban necesarios para determinar si la entrevistada decía la verdad o quizá tenía motivos para mentir , máxime cuando las respuestas de L.I.O.L. se conoció que habían sido sugeridas.
Acerca del testimonio de la presunta víctima , planteó el Censor que también hubo una estimación fragmentada, al omitirse que en juicio la niña inicialmente no habló de ningún abuso, negándose a responder, luego de lo cual se hizo una pausa para que la psicóloga atendiera una crisis que tuvo, para que posteriormente regresara al estrado a ser presionada para contestar lo que se quería oír , insistiéndosele que hablase de un abuso que posiblemente no existió, tal como podría deducirse del testimonio de la profesora de la niña cuando expresó que nunca observó un cambio de comportamiento de ella, y del hecho de que la niña no tuvo asistencia psicológica luego del suceso, a pesar de que supuestamente no podía dormir, no salía a la calle y se mostraba nerviosa y agresiva, lo que a juicio del Apelante, quizá fue un comportamiento que asumió cuando fue consciente quePágina 7 de 41
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debía relatar su propia invenci ón, siendo así como se equivocó la Juez al darle aislado y pleno crédito a lo expresado por L.I.O.L.
Posteriormente el Recurrente procedió al cotejo del testimonio de la madre de la menor , reprobando que ella sirviera para ratificar unos hechos que no observó y que como madre , tal y como era d e esperarse, le creyó a su hija, pasando luego la Defensa al análisis del testimonio de las señoras Maribel y Lucy Bernarda Trejos , para reprochar que ante un derecho penal de acto y no de autor, tales testimonios se admitieran cuando ni siquiera deberían tener cabida como prueba indiciaria, pues se trataba de unas versiones sobre unos hechos ocurridos supuestamente 9 años atr ás y que nunca fueron denunciados, tornándolos en base para deducir la tendencia sexual de JAIRO CASTAÑO, en desconocimiento de que t ambién su hijastra habló en juicio de lo respetuoso que era, respaldada por vecinos que mandaban sus hijas a la tienda y dieron fe del obrar correcto del tendero.
De otra parte, criticó la Defensa las consideraciones lacónicas que le mereció a la Juzgador a la prueba pericial rendida por los psicólogos, calificándola sin fundamento de sesgada, sin referirse a la incompetencia de la psicóloga del ICBF que no aplicó instrumentos de valoración necesario s, ni tener en cuenta
por los psicólogos, calificándola sin fundamento de sesgada, sin referirse a la incompetencia de la psicóloga del ICBF que no aplicó instrumentos de valoración necesario s, ni tener en cuenta la seriedad y rigor del psicólogo de la defensa, para hallar que la menor no tenía signos traumáticos de abuso, por lo que éste no existió, menos aún cuando las circunstancias en que aparentemente ocurrió resultaron tan inverosímiles, como quePágina 8 de 41
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acaeció en un lugar diagonal a la Estación de Po licía, en una tienda que no tenía lugares ocultos sino que estaba expuesta a la gente que pasaba por la calle y a los integrantes de la familia que tenían su residencia allí mismo y solían pasar a la tienda que atendía una persona sin perfil de abusador , sin que por otra parte el procesado le hubiese ofrecido regalos a la menor o la hubiese intimidado para que no contara lo ocurrido.
6. CONSIDERACIONES
Surtido en su totalidad el trámite de primera instancia , la Juzgadora de primer nivel profirió un fallo d e carácter condenatorio en contra del señor JAIRO CASTAÑO VALENCIA, con base en las palabras inculpatorias de la menor víctima que, a su juicio, no fue contradicha o demeritada por las restantes pruebas acaudaladas.
condenatorio en contra del señor JAIRO CASTAÑO VALENCIA, con base en las palabras inculpatorias de la menor víctima que, a su juicio, no fue contradicha o demeritada por las restantes pruebas acaudaladas.
La Defensa reprobó tal decisi ón, argum entando que la valoración probatoria desplegada en primera instancia fue errada, en tanto no hubo un verdadero análisis integral, sino que se tuvieron en cuenta las probanzas que respaldaban la acusación, no otorgándole a la prueba de descargo el valor que merecía.
Así, ante tal controversia jurídica se ve convocada esta Sala, como Juez P lural encargado de zanjar la, a realizar una nueva estimación del arsenal probatorio, con el propósito de elucidar si asaz resultaba éste para condenar al señor CASTAÑO VALENCIA o si, por el contrario , se está ante u n sesgo analíticoPágina 9 de 41
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de la prueba que impidió colegir que los hechos no fueron acreditados.
Para arrimar a una conclusión sólida, inicialmente se examinará el testimonio de la menor L.I.O.L., luego se procederá al análisis de la prueba pericial psicológica, a continuación se tomará la restante prueba de cargo y, finalmente, se arrimará al cotejo de la prueba testimonial de descargo.
al análisis de la prueba pericial psicológica, a continuación se tomará la restante prueba de cargo y, finalmente, se arrimará al cotejo de la prueba testimonial de descargo.
6.1. Del testimonio de la menor L.I.O.L.
6.1.1. Dentro de este proceso mú ltiples fueron las personas que desfilaron por estrados, pero del componente fáctico específico y materia de investigación [tocamientos libidinosos] exclusivamente pudo hablar la aparente agraviada, razón por la que oportuno resulta realizar algunas precis iones en torno al testigo único, del cual no varían las consideraciones por tratarse de una menor de edad , en tanto , como es ahora pacíficamente admitido, los niños también son aptos para describir la realidad y las experiencias por ellos vividas.
Y se coligen relevantes las siguientes a cotaciones acerca del testigo único como quiera que nos hallamos de cara a una conducta punible contra la libertad e integridad sexual que, como bien es sabido, por regla general, suele perpetrarse fuera de la vista púb lica, en escenarios ocultos que le proporcionan al agresor, además de la intimidad que se busca para un acto lujurioso, las condiciones aptas para asegurar la impunidad de suPágina 10 de 41
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obrar, siendo de tal forma inconmensurable el valor de los dichos de la persona s obre la que se ejecuta la ilicitud, quien en la
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obrar, siendo de tal forma inconmensurable el valor de los dichos de la persona s obre la que se ejecuta la ilicitud, quien en la mayoría de las ocasiones es abordada cuando el entorno sugiere aislamiento o recogimiento.
Pues bien, comiéncese recordando que variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la legislac ión penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o responsable o, al contrario, para desmontar los supuestos fácticos adverados con la acusac ión.
Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, la cual tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante el encargado de resolver la litis [inmediación ] para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente, consistiendo entonces “ en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”5.
Y de tal relato no puede hacer el Juez un a nálisis aislado, sino que debe desplegar un complejo análisis en el que diferencie los testigos que conocieron directamente los hechos y quienes no, para tomar lo dicho por los primeros y hacer una evaluación integrada con la cual elucidar las circunstanci as de tiempo, modo
5 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de
para tomar lo dicho por los primeros y hacer una evaluación integrada con la cual elucidar las circunstanci as de tiempo, modo
5 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano.Página 11 de 41
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y lugar que rodearon el ilícito investigado, a lo que se sumará el mayor valor o descrédito que le signifiquen los demás testimonios. “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, parti cular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.”
Lo precedente resulta aplicable íntegramente en aquellos eventos en los que se cuenta con pluralidad de testigos directos de los hechos, lo cual debe decirse es un ideal probatorio que no
momentos y el siguiente.”
Lo precedente resulta aplicable íntegramente en aquellos eventos en los que se cuenta con pluralidad de testigos directos de los hechos, lo cual debe decirse es un ideal probatorio que no siempre se presenta, pues dada la clandestinidad que por regla general busca el delincuente, no son escasos los eventos en que del delito no se poseen testigos o sólo se posee uno y, en muchas ocasiones, se trata de la víctima misma.
Es aquí, pues, donde surge el testigo único , el cual hoy se considera puede ser de inmensa valía dentro del esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada aquella retrograda regla probatoria que impedía el proferimiento de un fallo de condena valiéndose de un declarante en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa única prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y racionalidad. En efecto, así como nada se opone a que no se ajusten a la realidad dos pruebas consistentes entre sí, tampoco nada se opone a que un solo documento, una única evidencia oPágina 12 de 41
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un testigo en solitario tengan la aptitud necesaria para representar fidedignamente lo ocurrido.
De ahí aquel adagio jurídico , según el cual , las pruebas no se suman sino que se pesan , lo cual conspira a favor de la posibilidad de que la víctima misma pueda ofrecer en detalle un
fidedignamente lo ocurrido.
De ahí aquel adagio jurídico , según el cual , las pruebas no se suman sino que se pesan , lo cual conspira a favor de la posibilidad de que la víctima misma pueda ofrecer en detalle un relato cierto del delito del que resultó agraviada y su autor responsable, siendo necesario únicamente que su versión se encuentre libre de vicios, lográndose acreditar que no le asiste interés malsano en tergiversar la verdad o alguna imposibilidad psíquica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerd o a las reglas legales de apreciación del testimonio.
Acerca del testigo único la Corte Suprema de Justicia ha planteado en múltiples decisiones6: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas c onfrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del tes timonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesaria mente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la form a como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran
cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la form a como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
“Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo
6 Entre otras, la providencia 25820 del 29 de julio de 2008.Página 13 de 41
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lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única. En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado:
“El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y
posible aún con la prueba única. En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado:
“El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de testis u nus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el est udio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”.
Todo lo anterior acompasado con aquel criterio jurisprudencial, que reza que el crédito a asignar a la víctima que funge como conocedor único de los precisos hechos investigados, está directamente relacionado con , (i) la verosimilitud de sus atestaciones, (ii) que el señalamiento haya sido consistente y no se encuentre maculado por contradi cciones y (iii) que las condiciones particulares del testigo indiquen su capacidad de aprehender la realidad y que no le asiste ladino interés en alterarla en disfavor de una persona respecto de la cual tiene una aversión u ojeriza.
6.1.2. Descendiendo al cotejo del testimonio de la aparente
aprehender la realidad y que no le asiste ladino interés en alterarla en disfavor de una persona respecto de la cual tiene una aversión u ojeriza.
6.1.2. Descendiendo al cotejo del testimonio de la aparente víctima, nos encontramos ante una niña que para el momento de los hechos contaba con 9 años de edad, teniendo un año más para el momento en que fue traída a juicio.Página 14 de 41
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Inicialmente sea del ca so apuntar que no se necesit aba de muchas preguntas para avizorar que se trataba de una testigo que, pese a su escasa edad, tenía una comprensión del diálogo que se le proponía, ofreciendo respuestas coherentes con lo cuestionado, lógicas y razonables, que indican que poseía plena facultad de aprehender la realidad y describirla.
Así fue como habló de su entorno, de las personas con quienes comparte y de algunas de sus vivencias, sin que ninguna de sus atestaciones fuera propia de una persona con detrimento en sus sentidos o su capa cidad cognitiva , pudiéndose colegir entonces que L.I.O.L., dado su estado de maduración, estaba habilitada para dar cuenta de sus experiencias.
Y ello fue precisamente lo que hizo en el juicio oral, escenario en el que al ser cuestionada por una afrenta sexual, fue contundente al señalar que había sido tocada en su vagina por
habilitada para dar cuenta de sus experiencias.
Y ello fue precisamente lo que hizo en el juicio oral, escenario en el que al ser cuestionada por una afrenta sexual, fue contundente al señalar que había sido tocada en su vagina por parte del tendero JAIRO CASTAÑO VALENCIA.
Tal contu ndencia se predica porque cuando L.I.O.L. se decidió a hablar, fue clara en referir el quién y el cómo, sin dar lugar a vacilacio nes sobre tales aspectos; sin embargo, no p uede desconocer esta Sala que ello lo hizo sólo luego de un receso que se hizo luego de que se alteró y lloró, pues antes no había lanzado inculpación alguna en contra del tendero, de quien sólo había expresado que en una ocasión le acarició la cabeza.Página 15 de 41
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Pues bien, mirada esta situación de forma insular, en correspondencia con la Defensa, podría concluirse que en verdad se est á ante una menor vacilante que no refirió una agresión sexual, hasta cuando debió proponérsele lo que debía responder, pero la Sala no apoya esta postura, considerando que ello sería una conclusión apresurada que no consulta las particulares circunstancias que rodearon la narrativa de L.I.O.L.
Lo anterior por cuanto n o es asistir a una audien cia de juicio oral un evento cotidiano o común, sino que resulta especial y
circunstancias que rodearon la narrativa de L.I.O.L.
Lo anterior por cuanto n o es asistir a una audien cia de juicio oral un evento cotidiano o común, sino que resulta especial y extraño para cualquier persona que no se encuentra vinculada al medio, siendo así como no puede considerarse sospechoso y/o anóma
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