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TSDJ MZL SRPA - 2014-80353-01-(22-02-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SRPA - 2014-80353-01-(22-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2017

Página 1 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

Menor: W.A.R.C.

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DESICIÓN DE ADOLESCENTES

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 009 de la fecha. H: 3:00 p.m.

Manizales, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, mediante la cual al menor W.A.R.C. se le declaró penalmente responsable del delito de “Actos sexuales con menor de catorce años”, imponiéndosele como sanción libertad asistida por lapso de 12 meses.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, tuvieron ocurrencia en la vereda Camacho Bajo del municipio de Supía, Caldas, en el mes de septiembre del año 2014, fecha en la que la menor Y.M.B.S., de 6 años de edad para tal momento, de acuerdo a su revelación, fue objeto de tocamientos sexuales por parte del adolescentePágina 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes W.A.R.C., quien en varias ocasiones la condujo hasta la parte

Actos sexuales con menor de 14 años

Menor: W.A.R.C.

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes W.A.R.C., quien en varias ocasiones la condujo hasta la parte trasera de la residencia en la cual la hizo objeto de su lascivia.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Citado W.A.R.C., el día 18 de agosto de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, se adelantó la audiencia de formulación de imputación a través de la cual se le endilgó responsabilidad por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años de que trata el art. 209 del C.P., en concurso homogéneo. W.A.R.C., adulto ya para el momento de la diligencia, no admitió responsabilidad.1 3.2. Siguió curso ordinario el proceso, siendo así como el día 27 de octubre de 2015 tuvo lugar ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, la audiencia de formulación de la acusación, en la cual la Fiscalía ratificó la atribución de cargos por el delito contra la integridad, formación y libertad sexuales atrás referido.2 3.3. A continuación, esto es, el día 16 de febrero del año 2016 se surtió la audiencia preparatoria 3 , en la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que fue desarrollado en dos sesiones los días 13 de abril y 6 de septiembre del año 2016, culminando con la emisión de un

1 Folio 9 del expediente. 2 Confrontar folio 27 del expediente. El escrito de acusación se halla entre los folios 14 y 17.

septiembre del año 2016, culminando con la emisión de un

1 Folio 9 del expediente. 2 Confrontar folio 27 del expediente. El escrito de acusación se halla entre los folios 14 y 17. 3 Folio 34.Página 3 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes sentido del fallo de carácter condenatorio, pero sin tener en cuenta el concurso homogéneo endilgado.4

4. LA SENTENCIA A los 11 días del mes de octubre de 2016 se profirió la decisión condenatoria previamente anunciada, a través de la cual se determinó que, del análisis integral de la prueba prese ntada, lograba establecerse que la niña Y.M.B.S. sí había sido objeto de tocamientos sexuales por parte del procesado W.A.R.C., quien en su calidad de primo del padre de la menor tuvo posibilidad de llevar a la jovencita a parte solitaria de la residencia de una tía de ésta para realizarle manipulaciones sexuales por encima de la ropa, lo cual quedaba demostrado haber ocurrido en una ocasión, mas no en una pluralidad de oportunidades.

Se procedió entonces a la imposición de la sanción, para lo cual se predicó que, sin desconocer los dictados de la Ley 1098 de 2006 en cuanto a la procedencia para este caso de la privación

de la libertad en centro especializado, se consideraba medida excesiva, por cuanto se trató de un acto sexual cometido sin violencia o intimidación, siendo ambos involucrados menores de edad, y el acusado joven sin conductas análogas pasadas, pudiendo tratarse de un episodio aislado que no demuestra su personalidad.

4 Folios 60 y 88.Página 4 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes Adicionalmente se expresó que el joven ha debido padecer la pérdida de su padre fallecido, así como por una dificultad auditiva ha presentado problemas de aprendizaje, razón por la que abandonó sus estudios, pero para insertarse prontamente al mercado laboral, convirtiéndose desde temprano en persona con independencia económica, quien sus cercanos refieren no posee comportamientos desviados o agresivos, y quien, en consecuencia, determinó el Juez que requería una medida menos drástica y sí más protectora, como lo era la libertad vigilada, la cual efectivamente se le impuso por un lapso de 12 meses.

5. IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados, ella fue objeto del recurso de apelación por la Fiscalía, parte que se mostró inconforme con la medida de libertad asistida impuesta, solicitando que se impusiera una privación de la libertad en centro especializado.

Sobre el particular expresó el Censor que el art. 187 de la

Ley 1098 de 2006 dispone que la privación de la libertad opera respecto a adolescentes entre 16 y 18 años cuando el delito tiene pena mínima superior a 6 años, supuestos de hecho que alegó aplicaban en el presente caso, siendo imperativo no imponer otro tipo de sanción, máxime cuando se ha decantado jurisprudencialmente que las sanciones aplicables a los adolescentes están expresa y taxativamente contempladas en la ley, sin ser discrecional del Juez imponer una cualquiera de lasPágina 5 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes otras sanciones diversas a aquellas que la norma demanda. En este punto, reprobó el Fiscal que el Juez al momento de decidir no tuviese en cuenta ni hiciera pronunciamiento sobre tal base jurisprudencial. Siguiendo con el mismo reparo, planteó el Fiscal disidente que el art. 152 del Código de la Infancia y Adolescencia dicta que al menor infractor sólo le serán impuestas las medidas definidas en la misma ley, como en el sub examine era la privativa de libertad que el Juez reconoció que procedía pero que definió excesiva, lo cual se catalogó por el Apelante como la disminución indebida de importancia al delito sexual endilgado, el que indicó que tiene gran impacto social, ha sido de amplia preocupación por el legislador, y, en este caso, se dio sobre niña de escasos seis años con algún grado de parentesco con el acusado. Se culminó así peticionando, con fundamento en una vulneración del principio de legalidad en la imposición de la

el legislador, y, en este caso, se dio sobre niña de escasos seis años con algún grado de parentesco con el acusado. Se culminó así peticionando, con fundamento en una vulneración del principio de legalidad en la imposición de la sanción, la revocatoria del fallo de instancia en cuanto al correctivo dispuesto para W.A.R.C.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento del problema.

Tras el fallo de primer nivel no ha existido controversia en cuanto al juicio de responsabilidad que determinó al hoy adulto W.A.R.C. como autor del delito de actos sexuales abusivos conPágina 6 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes menor de catorce años, radicando el reparo y, por tanto, el motivo de disenso en la consecuencia jurídica fijada por su compromiso con el ilícito contra la libertad, integridad y formación sexuales por el que fue dictado el fallo de primera instancia. Fallo que para revisarse al tenor de la apelación propuesta por la Fiscalía conduce a darle curso entonces a la siguiente cuestión: ¿Era imperativo imponerle al joven W.AR.C. la privación de la libertad en centro de atención especializado o, de un modo menos radical, era dable para el Juez optar por otra de las sanciones que la Ley 1098 de 2006 contempla como opción para el menor infractor? 6.2. Resolución de la controversia.

1. De manera preliminar es importante aclarar que el Juez de primer nivel, conforme al artículo 187 del Código de la Infancia

sanciones que la Ley 1098 de 2006 contempla como opción para el menor infractor? 6.2. Resolución de la controversia.

1. De manera preliminar es importante aclarar que el Juez de primer nivel, conforme al artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en su decisión reconoció que, atendiendo que W.A.R.C. para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad y, además, estaba siendo responsabilizado por un delito respecto al cual el Código Penal contempla una pena mínima de nueve (9) años, resultaba aplicable la privación de la libertad en centro de atención especializada.

Lo cual se traduce en que innecesario sería adentrarse ahora a evaluar la procedencia o no de la privación de la libertad del joven W.A.R.C., máxime cuando la diafanidad de la norma no da lugar a vacilaciones sobre el particular:Página 7 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes “ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. (…)”

2. Despuntado lo precedente, correlativamente entonces se aprecia que la discusión llamada a zanjar por esta Sala se contrae a evaluar si cuando la restricción de la libertad en medio institucional es procedente [como en este caso], ella es un imperativo inexorable para el Juez o, por el contrario, éste cuenta con la facultad de evaluar factores adicionales que le permitan acoger una sanción menos drástica.

Frente a esta disyuntiva, la Fiscalía ha hecho alusión a dos providencias de la Corte Suprema de Justicia. Una primera del 22 de mayo del año 2013 (Rad. 35431) en la que frente a unos adolescentes infractores respecto a los cuales procedía la privación de la libertad en centro especializado, el Tribunal que conocía en segunda instancia les varió tal sanción, aduciendo que el internamiento era excesivo e innecesario, razón por la que pregonó viable la libertad asistida, consideración judicial que la Corte Suprema de Justicia reprobó, catalogando que cuando se está de cara a uno de los delitos que encuadranPágina 8 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes en el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006 y un adolescente con las edades allí dispuestas, no es discrecional la privación de la libertad, sino que debe imponerse en apego a la legalidad. En este sentido el pronunciamiento relacionado contempló textualmente: “Si en virtud de dicho mandato sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el Tribunal Superior de (…) al calificar de “ excesiva e innecesaria ” la sanción de privación de la libertad impuesta por el a quo a (…), respecto de un cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo mínimo con 6 años de prisión. “No había lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar una sanción distinta a

la impuesta por el a quo. Esta era la que correspondía de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría comportado la transgresión del principio de legalidad.” (Resaltado fuera de texto original). Pero la decisión aludida no para allí, sino que hace mención a que el Tribunal, a pesar de reseñar la posibilidad (errada para la Corte Suprema de Justicia) de imponer sanción distinta a la privación de la libertad, no lo dispuso así, sino que pasó a referirse a la posibilidad de sustituir el internamiento en centro especializado por libertad asistida.Página 9 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes Fue así entonces como el Máximo Órgano de la jurisdicción debió hablar de la procedencia de tal sustitución de la sanción, la que sí avaló, no de modo absoluto, sino tras la verificación de que el infractor ha estado sometido a internamiento preventivo que permite formar un buen pronóstico de hacer menos drástico el castigo. La decisión sobre el particular establece: “ 2.5. Aunque un examen literal de las disposiciones pertinentes de la Ley 1098 de 2006, conduce a deducir que la sanción de privación de la libertad debe estar en ejecución para que se active la posibilidad de reemplazarla, la sensatez aconseja que la orden de sustituirla puede adoptarse en la sentencia cuando el adolescente haya

sido sometido a internamiento preventivo en centro especial o en su domicilio y los resultados asociados a ese tiempo en reclusión, más los demás elementos de juicio relacionados con sus circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la actuación, deriven en un diagnóstico favorable de sustitución de la sanción privativa de la libertad. Sería absurdo, en condiciones así, aguardar a la ejecutoria de la sentencia para reconocer una situación ya existente al momento del fallo.” De este modo, tenemos que la primera decisión citada por la Fiscalía como respaldo de su impugnación, en efecto, sí es fundamento jurisprudencial para predicar que el menor infractor que teniendo edad suficiente para ser puesto en medio institucional está siendo responsabilizado por uno de los delitos que contempla pena mínima superior a 6 años (como los Actos sexuales con menor de catorce años) , debe obtener como consecuencia jurídica por su accionar una privación de la libertad en centro especializado, sin poderse imponer una sanción distinta y sólo pudiéndose remplazar o sustituir por una menos gravosa cuando, en razón a un internamiento preventivo durante elPágina 10 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes proceso, se puede formar un buen pronóstico de las nuevas condiciones del infractor fuera del centro especializado. Ahora, la Fiscalía citó también una decisión más reciente

(SP-3122-2016), en la cual se hizo referencia al principio de legalidad de las sanciones penales, pero respecto a un problema jurídico diverso al que ahora nos contrae, como era determinar si un infractor que había cometido delitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 (cuando la norma impedía la privación de la libertad luego de los 21 años), al momento de ser condenado podría serle impuesta una sanción diversa ante la imposibilidad de restringirle su libertad al contar ya con más de los aludidos 21 años. En tal decisión el Alto tribunal cerró la posibilidad de imponer una sanción diversa a aquella privativa de la libertad que la ley imponía, a pesar de que ya no se pudiera ejecutar. Y aunque ello, se insiste, dista del problema jurídico que ahora nos concita, en las consideraciones se terminó ratificando concepto que viene al caso de marras, como es: “ En verdad, se advierte que, de acuerdo con el referido inciso 2º del canon 187 original ibidem, la única pena posible para los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años que fueren hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, es la de la privación de la libertad en centro de atención especializada, la cual tendría una duración de 2 a 8 años ”. (Resaltado fuera del texto original). Se perfila así como el criterio de la Corte Suprema de Justicia es exigir de los jueces la imposición de la pena privativa de la libertad para aquellos adolescentes infractores quePágina 11 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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de la libertad para aquellos adolescentes infractores quePágina 11 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes encuadran en los supuestos de procedencia de tal medida, sin tratarse de una facultad en ejercicio de su competencia, sino de un imperativo legal; como también lo es que la sustitución de tan relevante medida sólo podría estudiarse respecto a quienes han estado bajo internamiento provisional. Respaldo de ello se halla en una nueva providencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria (AP-5779-2014, Rad.43244) en la que se ofrece claridad sobre el particular: “Por manera que como en esta oportunidad, para la fecha de los hechos H.R.R.S. y D.A.A.A. tenían 17 años y 16 años, 5 meses, respectivamente, y la pena mínima prevista para el injusto es de 6 años, se cumplían los presupuestos exigidos por la norma descrita para imponer la sanción de privación de libertad. “Ahora, tampoco era viable, a la luz de la norma referida, sustituir esa sanción por otra de las señaladas en el artículo 177 del mismo estatuto de la Infancia, como lo sugiere el defensor, puesto que no se cumplen los presupuestos exigidos para tal fin, como con tino lo destacó el ad quem. “Es que, al respecto esta Sala de Casación ha afirmado que a ello tan solo hay lugar cuando la medida esté en ejecución o cuando durante la actuación penal se haya impuesto internamiento preventivo en centro especial y domiciliario, y ninguna de las condiciones se verificó en el plenario.” Despuntado lo precedente, sea el punto para reseñar que

cuando la medida esté en ejecución o cuando durante la actuación penal se haya impuesto internamiento preventivo en centro especial y domiciliario, y ninguna de las condiciones se verificó en el plenario.” Despuntado lo precedente, sea el punto para reseñar que los anteriores criterios de la CSJ no han variado, manteniéndose en el tiempo y, además, solidificándose a través de más pronunciamientos en los que se desautoriza el arbitrio judicial para desconocer la normatividad que indica con claridad quienes deberán ser privados de su libertad. Precedente jurisprudencial del que ahora esta Sala no encuentra modo de apartarse, y al que, por el contrario, se ve movida a apegarse, en tanto que al analizar el art. 187 de la LeyPágina 12 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes 1098 de 2006 se verifica que en aparte alguno se habilita al Juzgador para que prescinda de la imposición de la pena privativa de la libertad, tratándose de la consecuencia jurídica no librada a la discreción judicial sino previamente fijada por el legislador para cierto tipo de ilicitudes y determinados infractores, debiendo operar entonces por mandato legal. Sin que haya lugar, como en el caso de marras se ha querido, a exponer razones en torno a la conducta y a su autor

responsable para acoger una sanción diversa, pues en contravía del principio de legalidad, se estaría optando por imponer como castigo uno de aquellos que la ley no contempla para quienes, de acuerdo a la naturaleza del delito - a pesar de sus matices - y de la edad del infractor - independiente de sus circunstancias - ha sido definido que debe ser objeto de una privación de la libertad. Privación de la libertad que, valga acotar, si bien se trata del efecto penológico más gravoso dentro del sistema de responsabilidad para adolescentes, no puede desconocerse por la edad del adolescente, en tanto que, precisamente, esta medida está direccionada para personas que no han alcanzado la mayoría de edad, tratándose además de una medida que, al igual que cualquier otra, debe ser pedagógica, esto es, guiada por finalidades protectora, educativa y restaurativa. ARTÍCULO 161. EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica.Página 13 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes ARTÍCULO 178. FINALIDAD DE LAS SANCIONES. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. Luego, no resulta ser la privación de la libertad una

artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. Luego, no resulta ser la privación de la libertad una determinación exagerada y desenfocada que desconozca el interés superior del menor, quien luego de los 14 años, como persona llamada también a respetar los bienes jurídicos, es probable que pueda ser sancionado con una restricción de la libertad cuando incurra en aquellas conductas que legalmente se han definido como de mayor impacto y, por tanto, con una mayor punibilidad. Ello de la mano de compromisos internacionales que tampoco se oponen a la excepcional restricción de la libertad de menores de edad; en este sentido la Convención sobre los

Derechos del Niño dicta: Artículo 37. Los Estados Partes velarán porque: a)… b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño, se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; Así las cosas, ante una legislación que no desconoce el encarcelamiento como medida procedente sólo ante los atentados más graves, que aplica en exclusiva respecto a los menores con cercanía a su mayoría de edad y que no opera como simple y largo encierro, sino como herramienta transitoria y pedagógica enfocada a la reintegración social del infractor, resulta impropio el dejar de imponerse bajo el argumento de ser excesiva ePágina 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes innecesaria, tal y como el Juez a quo lo dispuso, siendo ahora viable revocar su decisión, sin desconocer su interés dirigido a proteger los derechos del menor infractor, pero catalogando su fallo como constitutivo de una mirada peyorativa de una medida sancionatoria proporcional al delito cometido, que no encarna desmedro de la dignidad humana y que, en todo caso, está direccionada a salvaguardar al adolescente (hoy adulto) en sus más caros derechos fundamentales. De este modo, a través de este proveído se mantiene indemne el juicio de responsabilidad dictado respecto al joven W.A.R.C., pero revocando el numeral segundo de la parte resolutiva, en tanto que la sanción a cumplir por él no será la libertad asistida, sino la privación de la libertad en centro de atención especializada , el cual será la Ciudadela Los Zagales del ICBF ubicado en la ciudad de Manizales, Caldas, lo cual se hará por el término mínimo, esto es, un (1) año. Año al que sería del caso, reducirle el tiempo que el menor infractor ha sido objeto de la libertad asistida, sin que pueda hacerse porque al constatar el estado actual de la actuación se verifica que W.A.R.C. no se ha hecho presente para la suscripción

del acta de compromisos ante el Juzgado de origen, así como tampoco hay prueba de la vinculación de éste a algún programa de atención institucional, no habiendo empezado en consecuencia a cumplir la sanción primigenia impuesta.Página 15 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes Adicional a lo anterior, es preciso acotar, tal y como la Fiscalía lo pregonó, que la imposición de la restricción de la libertad, lo es sin perjuicio de que, tras haber avanzado el infractor en su proceso pedagógico institucional, pueda obtener la modificación de tal medida por una de menor complejidad que se acompase con el proceso de avance de W.A.R.C. En mérito de todo lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER INCÓLUME la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, en cuanto declaró penalmente responsable del delito de “Actos sexuales con menor de catorce años” al joven

W.A.R.C.

SEGUNDO: Por virtud de lo expuesto en la parte motiva de la decisión, MODIFICAR el fallo confutado en cuanto a la sanción

impuesta, DISPONIENDO en consecuencia que W.A.R.C. sea conducido a la Ciudadela Los Zagales de Manizales, Caldas, para que cumpla con la sanción de privación de la libertad en centro especializado por lapso de un (1) año, el cual comenzará a correrPágina 16 Responsabilidad Penal para Adolescentes: 2014-80353-01 Actos sexuales con menor de 14 años

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Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes a partir del momento en que el infractor sea conducido a la institución referida. Para tales efectos SE ORDENA librar BOLETA DE APREHENSIÓN en contra del joven W.A.R.C., de quien se tomarán los datos del expediente.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, informándoles que contra ella procede el recurso extraordinario de

Casación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

(En uso de licencia) Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria

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