TSDJ MZL SRPA - 2015-80039-01-(26-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SRPA - 2015-80039-01-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
Radicado No. 2015-80039-01
Procesado: Jhon Fredy Benavides Ospina Delito: Acceso carnal violento Decisión: Revoca parcialmente y reduce pena
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L.V.G.M empezó a vomitar, motivo por el cual fue llevada al médico, le fueron practicados unos exámenes y le indicaron que la menor estaba embarazada.
Al indagar con su hija esta situación, la menor reveló que Jhon Fredy Benavides Ospina la había violado en dos ocasiones. La primera en el caño Velásquez, allí el procesado la cogió a la fuerza y la llevó a la parte de abajo del caño, donde le dijo que se tenía que quedar callada y quieta porque si decía algo la golpearía y la difamaría en el pueblo.
Manifestó que l a segunda vez ocurrió en el domicilio de la ofendida, cuando s e hallaba sola en la vivienda y cuando estaba acostada el señor Benavides Ospina entró al domicilio hasta la habitación de la menor, apagó el televisor, se le tiró encima y la agarró de las manos diciéndole que no fuera a hacer bull a. L.V.G.M dijo que el señor Jhon Fredy le bajó los “chores” hasta la mitad de las piernas y la violó, la víctima le dijo que no hiciera eso, pero el procesado se quedó en silencio encima suyo, luego la amenazó con golpearla y le advirtió que no le fuera a contar a nadie.
Destacó en la denuncia que el imputado tenía intimidada a su hija, ya que la menor le contó que el señor Jhon Fredy la había
golpearla y le advirtió que no le fuera a contar a nadie.
Destacó en la denuncia que el imputado tenía intimidada a su hija, ya que la menor le contó que el señor Jhon Fredy la había golpeado para obligarla a estar con él y por ello no le había dicho nada.
2.2. El 08 de diciembre de 2015 fue celebrada una vista preliminar ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de PuertoRadicado No. 2015-80039-01
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Boyacá, Boyacá, con Función de Control de Garantías , siendo legalizada la captura por orden judicial del señor Benavides Ospina, a quien le fue atribuido el tipo penal de acceso carnal violento agravado por el numeral 6 del artículo 211 del Código Penal, en concurso con el mismo delito , pero sin el agravante. El investigado no convino en su responsabilidad y fue afectado con medida de aseguramiento intramural.
2.3. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 10 de febrero de 2016 , celebrando la correspondiente audiencia e l 29 de marzo posterior. La vista preparatoria avanzó el 12 de septiembre de 2017.
2.4. El 23 de noviembre de 2018 en audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Boyacá, Boyacá, con Función de Control de Garantías, se determinó que desde el mes de diciembre de 2017 estaban
vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Boyacá, Boyacá, con Función de Control de Garantías, se determinó que desde el mes de diciembre de 2017 estaban vencidos los términos de los 240 días, por ello se hallaron cumplidos los requis itos para que se restableciera de manera inmediata el derecho a la libertad del procesado porque operó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
2.5. El juicio oral trascurrió los días 27 de noviembre de 2018 , 10 de mayo de 2019 y 06 de octubre de 2021, culminando con un sentido condenatorio del fallo y la emisión de una orden de captura en contra del procesado.
2.6. La sentencia fue promulgada el 30 de noviembre de 2021, condenando a l señor Jhon Fredy Benav ides Ospina , comoRadicado No. 2015-80039-01
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responsable de l punible de acceso carnal violento agravado en concurso con idéntica delincuencia, pero sin el agravante, a la pena de dieciocho (18) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por i gual período. Le fueron negados los mecanismos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
3. La decisión impugnada
En criterio del A quo, el fiscal incurrió en una mala práctica al
los mecanismos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
3. La decisión impugnada
En criterio del A quo, el fiscal incurrió en una mala práctica al reproducir como hechos jurídicamente relevantes la denuncia, sin embargo, determinó que en tales narraciones se logr ó avistar a la perfección los hechos que configuran los delitos enrostrados, de modo que no se vulneró el principio de congruencia ni el derecho de defensa.
Sostuvo que, una vez sopesadas las pruebas practicadas en el juicio, en especial la declaración víctima, arrib ó a ese grado de convicción que se reputa como indispensable para emitir un fallo condenatorio. Teniendo en cuenta que L.V.G.M. expuso con claridad la manera cómo oc urrieron los dos accesos carnales , la violencia ejercida en su contra y las circunstancias modales de los mismos.
Destacó que Jhon Fredy la llevó por la fuerza a la parte honda de la quebrada, en donde, mediante amenazas de deshon rarla frente a todo el pueblo por otros encuentros sexuales queRadicado No. 2015-80039-01
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presuntamente habrían tenido, la penetró y le advirtió que debía guardar silencio, reiterando los chantajes referidos.
Frente al segundo acceso carnal violento fue clara en afirmar que el acusado arribó en la noch e y valiéndose de la soledad,
guardar silencio, reiterando los chantajes referidos.
Frente al segundo acceso carnal violento fue clara en afirmar que el acusado arribó en la noch e y valiéndose de la soledad, ingresó en la morada , la cual permanencia sin cerrojo por virtud de las labores nocturnas que realizaba su hermano , apagó el televisor, se abalanzó sobre ella, le agarró las manos, le dijo que debía permanecer en silencio, la golpeó, le quitó la parte inferior de su vestidura y la accedió carnalmente por la vagina, lo que a la postre produjo su estado de gravidez.
Aseguró que el relato de la ofendida guarda credibilidad y que sus llantos, durante la deponencia, daban lugar a pensar que es una persona creíble, sumado a que se mostró apocada y diezmada en sus palabras, las cuales el A quo advirtió suficientes para su convencimiento, más allá de toda duda razonable, de la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado.
Hizo énfasis en que el investigado empleó violencia física y moral, de modo que ejerció una presión lo suficientemente fuerte para que no fuera necesario ejercer demasiada fuerza física, lo que le impidió a la víctima oponer mayor resistencia al ataque sexual perpetrado en su contra por el señor Benavides Ospina.
Explicó que el testimonio del señor Anderson Enciso no afectaba la credibilidad del relato de la víctima, por cuanto los hechos sucedieron hace 7 años, lo que sin duda puede hacer mell aRadicado No. 2015-80039-01
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afectaba la credibilidad del relato de la víctima, por cuanto los hechos sucedieron hace 7 años, lo que sin duda puede hacer mell aRadicado No. 2015-80039-01
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en su proceso de rememoración, mucho más para eventos que en nada lo afectaron ni tuvieron trascendencia para su vida, de modo que, aunque el testigo no recuerde estos episodios, ello no desdice su ocurrencia. A diferencia de la víctima, quien si fue mar cada de manera negativa por los hechos acaecidos.
Adicional no adveró motivaciones exógenas para atestar en falso, con el propósito de introducir en un embrollo de esta índole al señor Jhon Fredy. Sin olvidar el testimonio de la madre, quien dio cuenta la forma cómo se enteró del asunto.
Culminó asegurando que para esas datas la víctima no había sostenido relaciones sexuales con nadie más, esto conforme a la declaración de la agraviada, a la fecha de alumbramiento y a la fecha de la primera ecografía. E s así que, concluyó que el acusado es el padre y por ende caus ó el embarazo, por lo que encontró el agravante actualizado, no así frente a la realización de la conducta con persona menor de 14 años, esto por cuanto la víctima para el mes de mayo de 2013 ya tenía 14 años y los hechos en cuestión sucedieron en el año 2014, luego no encontró dadas las condiciones para achacar este último agravante.
mes de mayo de 2013 ya tenía 14 años y los hechos en cuestión sucedieron en el año 2014, luego no encontró dadas las condiciones para achacar este último agravante.
4. El Disenso
El Apoderado de la Defensa se alzó contra la sentenc ia aseverando que los hechos jurídicament e relevantes no fueron claros, ya que como fundamento fáctico de la acusación se usó unRadicado No. 2015-80039-01
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elemento de prueba transcrito íntegramente ; aseveró que nunca se tuvo esclarecido si ocurrió o no el segundo evento, por lo que consideró quebrantado el debido proceso.
Criticó que prácticamente solo se haya valorado la declaración de la supuesta de víctima y se dejó de lado otros rudimentos probatorios dignos de analizar en conjunto, puesto que , si los hubiera tenido en cuenta, conforme a la sana crítica , se hubiera avizorado la presencia de la garantía de in dubio pro reo sobre los hechos supuestamente acaecidos.
Destacó entonces que la declaración de la víctima fue confusa, no solo en la s fechas de la ocurrencia de los hechos sino en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Teniendo en cuenta que manifestó en la vista pública que el primer encuentro fue a principios del 2013 de manera consentida cuando la misma tenía 13 años, el segundo unos meses después en el caño de Velázquez de manera
circunstancias de tiempo, modo y lugar. Teniendo en cuenta que manifestó en la vista pública que el primer encuentro fue a principios del 2013 de manera consentida cuando la misma tenía 13 años, el segundo unos meses después en el caño de Velázquez de manera violenta y en el 2014 c uando tenía 15 años en la casa de la menor . Sin embargo, ante los interrogantes del Ministerio Público concretó que solo fueron dos eventos, en el 2013 en el caño de Velázquez y el otro en la colchoneta, donde no pasó nada.
Adicional indicó que L.V.G.M. dijo que para enero del 2015 tenía 21 semanas de embarazo, de modo que cuestionó c ómo se explicaba esto en relación con la historia clínica estipulada, donde se aseguró que tenía 17 semanas de embarazo. Incluso manifestó que emergió la duda de la ocurrenc ia de los hechos y de la producción del embarazo en cabeza del procesado.Radicado No. 2015-80039-01
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Lo anterior porque la víctima aludió que no sabía exactamente cuántas semanas ni cuántos meses tenía de embarazo, por lo que después de la segunda ecografía empezaron a hacer cuentas y todo indicaba que el investigado era el padre porque hacía como un mes pasado o dos meses no sostuvo relaciones con nadie, además ella expresó que si la niña nacía a finales de mayo era de Fredy y si nacía a principio de mayo no era de él, dando a ent ender que tuvo
pasado o dos meses no sostuvo relaciones con nadie, además ella expresó que si la niña nacía a finales de mayo era de Fredy y si nacía a principio de mayo no era de él, dando a ent ender que tuvo relaciones con otra persona, situación que fue corroborada por la investigadora del CTI Janeth Foronda.
Recordó que L.V.G.M. le dijo al Ministerio Público que en la colchoneta la mamá llegó y no pasó nada. Por lo que cuestionó que, cómo er a posible que , de un acceso vaginal a principios del año 2013, la víctima estuviese embarazada del procesado para el día 08 de enero de 2015 con 17 o 21 semanas de gestación.
Luego resaltó que en la declaración de la señora María Ofelia se generaron más dudas e incoherencias en los relatos. Criticó que la Fiscalía no realizó el más mínimo esfuerzo por demostrar que el procesado produjo el embarazo, por lo que dicha situación no se probó más allá de toda duda razonable, sin embargo , le fue endilgado el agravante únicamente por lo dicho la víctima en la vista pública.
Arguyó que en el ámbito penal no se p odía condenar con presunciones legales, a pesar de que exist ía libertad probatoria la carga de la prueba de la prueba está en cabeza del ente persecutor,Radicado No. 2015-80039-01
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quien de bía llevar más allá de toda duda razonable al juzgador, y
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quien de bía llevar más allá de toda duda razonable al juzgador, y que en este caso la duda siempre ha asomado.
Argumentó que , según lo estipulado con la historia clínica ingresada, L.V.G.M. acudió al hospital el 08 de enero 2015, revelando haber sido accedida el 16 de septiembre de 2014, día en que presuntamente se produce el embarazo y se determinó que contaba con 17 semanas de gestación, no obstante , la defensa indicó que la víctima en el juicio oral reconoció que para el 2014 no ocurrió nada porque llegó su madre. Razón por la cual consideró que los argumentos esbozados por el A quo resultan incoherentes y contradictorios.
Criticó que se le restara credibilidad a la declaración ofrecida por el señor Anderson, haciendo énfasis en que é l nunca vio a la víctima con Fredy en el caño y él recordaba muy bien la fecha de los hechos, a causa de diferentes sucesos qu e fueron importantes en su vida. Además , de que no tenía ningún interés en favorecer al procesado.
Finalizó pidiendo que se declare la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y de manera subsidiaria solicitó que se revoque la sentencia, para que en su lugar se absuelva al procesado por in dubio pro reo.
5. ConsideracionesRadicado No. 2015-80039-01
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5.1. Precisando la competencia que ostenta la Sala para analizar en segunda instancia la presente causa penal conforme a lo dispuesto por el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, se abordará su estudio en los temas objeto de la censura, con salvaguarda del principio de legalidad.
Es así como, un a vez examinados los elementos aportados durante el debate oral en perspectiva de los planteamientos de la apelación esbozados por la Defensa, la Colegiatura anuncia que desestimará la nulidad procesal deprecada y confirmará parcialmente el fallo condenato rio por el concurso delictual homogéneo de acceso carnal violento, eliminando la causal de agravación.
5.2. En efecto, hay suficientes argumentos de orden jurídico y probatorio practicados en el juicio y expuestos por el A quo para establecer, más allá d e toda duda, que el señor Jhon Fredy Benavides Ospina es penalmente responsable de los actos delictivos en contra de la libertad e integridad sexual de la menor L.V.G.M. que le fueron enrostrados, pese a lo cual no convergen elementos suasorios idóneos para considerar demostrada la circunstancia de agravación atinente a la producción del embarazo de la víctima conforme al numeral 6 del artículo 211 del Código
elementos suasorios idóneos para considerar demostrada la circunstancia de agravación atinente a la producción del embarazo de la víctima conforme al numeral 6 del artículo 211 del Código Penal, en la medida que , los reparos de la Libelista encuentran sustento en la realidad desvelada por el haber suasorio, dejando ver la concurrencia de una duda insalvable sobre tal aspecto, la que habrá de ser resuelta en favor del procesado.Radicado No. 2015-80039-01
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5.3. Así pues, planteó la defensa una posible nulidad por violación al debido proceso fundada en que los hecho s jurídicamente relevantes no fueron claros, en vista de que el soporte fáctico de la acusación fue una transcripción ín tegra de la denuncia presentada, aseverando que nunca se tuvo claridad si ocurrió o no el segundo evento, luego consideró quebrantado el debido proceso y el principio de congruencia.
Al respecto debe resaltar la Sala que, en verdad, los delegados de la Fiscalía parecen haber hecho oídos sordos ante los constantes requerimientos por parte de la Honorable Sala de Casación Penal en punto de la redacción de los hechos jurídicamente relevantes como parte esencial de la acusación, pues en muchas ocasiones ponen en riesgo los derechos a la defensa y el debido proceso, por la vía de verter durante la imputación y la acusación, una mezcla deshilva nada de hechos relevantes,
jurídicamente relevantes como parte esencial de la acusación, pues en muchas ocasiones ponen en riesgo los derechos a la defensa y el debido proceso, por la vía de verter durante la imputación y la acusación, una mezcla deshilva nada de hechos relevantes, denuncias, hechos indicadores, rudimentos de prueba, actos de investigación y otros elementos que enturbian el carácter claro y suscinto que ha de tener la redacción de los hechos jurídicamente relevantes, acorde con los artículo s 288 1 y 337 2 del Código de Procedimiento Penal.
1 Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: (…)
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible , lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía , sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 2 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá
contener: (…)
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.Radicado No. 2015-80039-01
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No obstante, tal falencia no tiene el alcance pretendido por l a Apelante, en cuanto los estimó como afectación frente al principio de
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No obstante, tal falencia no tiene el alcance pretendido por l a Apelante, en cuanto los estimó como afectación frente al principio de congruencia, implicaría una nulidad parcial del proceso.
Y es que, en el particular, si bien encuentra la Sala que, en principio, le asiste razón a la apelante respecto a que el Ente Acusador se limitó a transcribir la denuncia en el escrito de acusación, l o cierto es que ello no tiene la entidad suficiente para invalidar el trámite surtido , teniendo en cuenta que, dicho escrito contiene los elementos exigidos para la acusaci ón; conforme al artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
Tampoco se encuentra que en el evento examinado se haya violentado el principio de con gruencia, puesto que el señor Benavides Ospina fue declarado penalmente responsable por hechos que reposaban en el escrito de acusación, es decir, por los accesos carnales violentos registrados en el caño Velázquez y en la vivienda de L.V.G.M., donde fue identificado plenamente como autor de las conductas punibles endilgadas.
Es de rescatar que la menor en su declaración en el juicio oral sostuvo que fueron 3 hechos de abuso, sin embargo , el tercer acontecimiento no se consignó en la acusación y tampoco f ue condenado por el mismo. Este presuntamente también ocurrió en la vivienda de L.V.G.M. cuando Jhon Fredy por la fuerza intentó abusar de ella, pero como llegó la señora María Ofelia Montoya ,
condenado por el mismo. Este presuntamente también ocurrió en la vivienda de L.V.G.M. cuando Jhon Fredy por la fuerza intentó abusar de ella, pero como llegó la señora María Ofelia Montoya , madre de la joven, no trascendió.Radicado No. 2015-80039-01
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Allí es donde se confunde l a defensa al atacar la decisión de primera instancia , e n vista de que criticó que L.V.G.M. le dijo al Ministerio Público que cuando el procesado pretendía abusar de ella en una colchoneta, la mamá llegó y no pasó nada , y que, p or ende, no era posible que u n acceso vaginal a principios del año 2013 implicara un embarazo de la víctima para el 8 de enero de 2015 con 17 o 21 semanas de gestación.
Ese hecho, se itera, no fue estructurado en el escrito de acusación, ni mucho menos la sentencia condenatoria vers ó sobre el mismo. Así, que ninguna vulneración se incurre frente al axioma de la coherencia ni al derecho de defensa, dado que siempre se tuvo conocimiento de los sucesos frente a los cuales se fundamentó la acción penal.
En suma, pese a que le asiste ra zón a la Impugnante en criticar la falta de técnica de la Fiscalía al formular la acusación, se hace patente que aquella anomalía no da lugar a una determinación invalidatoria en los términos ambicionados, dado que, allí se aludió a
criticar la falta de técnica de la Fiscalía al formular la acusación, se hace patente que aquella anomalía no da lugar a una determinación invalidatoria en los términos ambicionados, dado que, allí se aludió a la ocurrencia de dos ev entos de acceso carnal violento que, a su vez, fueron tomados en cuenta para emitir el fallo de condena.
5.4. En lo que concierne a la discusión de fondo sobre el compromiso penal que le asiste a l señor Jhon Fredy Benavides Ospina en los hechos investigados, es cierto que la principal prueba que sustentó la sentencia del A quo consistió en el testimonio rendido en el juicio oral por la propia víctima L.V.G.M.Radicado No. 2015-80039-01
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Adicionalmente, la Jurisdicente tomó en consideración una serie de indicadores que termina ron por imprimir le credibilidad y corroborar su versión como única testigo presencial de los hechos, destacando que, a pesar de su congoja al momento de rendir declaración, fue clara y concisa al revelar en forma contundente y con riqueza en los detalles , los ac cesos carnales mediados por la violencia física y moral de que fue víctima por parte de su vecino Jhon Fredy Benavides Ospina.
Al respecto cuestionó la defensa que, la A quo sólo valoró la dicción de la supuesta víctima , ignorando otros rudimentos probatorios dignos de analizar en conjunto , y que mermaban
Jhon Fredy Benavides Ospina.
Al respecto cuestionó la defensa que, la A quo sólo valoró la dicción de la supuesta víctima , ignorando otros rudimentos probatorios dignos de analizar en conjunto , y que mermaban credibilidad a una declaración confusa en las fechas y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar hasta el punto de indicar que emergió la duda de la ocurrencia de los hechos y la producción del embarazo, teniendo en que cuenta que, además, L.V.G.M. sostenía relaciones con otra persona.
Tales afirmaciones, sin embargo, carecen de eco en esta Sede Judicial, toda vez que, en el transcurso del testimonio entregado por la joven fue evidente la verosimilitu d de su relato, dada la espontaneidad y claridad con que expuso en el juicio que los hechos de abuso acaecieron a principios del año 2013 y en agosto del 2014, el primero en el caño de Velázquez y el segundo en la vivienda de la menor en el kilómetro uno y medio de la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, donde el procesado coaccionó a la víctima, con amenazas de golpearla y difamarla en el pueblo, para queRadicado No. 2015-80039-01
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accediera a sus pretensiones sexuales y luego guardara silencio al respecto.
Y no se diga que por ser la victima única testigo directo de la
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accediera a sus pretensiones sexuales y luego guardara silencio al respecto.
Y no se diga que por ser la victima única testigo directo de la arremetida, h a de aminorar su poder suasorio , como quiera que reiterada ha sido la posición de la Honorable Corte Suprema de Justicia al señalar que la eficiencia del testigo único, una vez depurado d e eventuales tachas e insuficientes, puede ser mayor que la de varios que no superen dicho ajuste metódico, agregando que: “… no existe ninguna limitación de tipo normativo que impida sustentar la definición de responsabilidad penal en un solo testimonio. Lo que se impone en tales eventos, conforme a las reglas de la sana crítica, es que dicho elemento probatorio sea contrastado con los restantes medios de conocimiento, entre los que por supuesto se encuentran los indicios” 3, por cuanto los declarantes no se cuentan, sino que evalúan.
Además, L.V. delató que en el caño Velázquez el señor Benavides Ospina la penetró por vía vaginal al igual que al interior de su propia casa , dado su convencimiento de que , en éste última ocasión, era el procesado quien la había dejado embarazada.
Es claro entonces que sí fueron determinadas las circunstancias espaciotemporales y de modo en que se dieron l os hechos que, a su vez, son coincidentes con lo consignado en el escrito de acusación.
Nótese en tal virtud, que la joven L.V.G.M. reiteró en el juicio que el primer evento ocurrió a principios del 2013 cuando ella
escrito de acusación.
Nótese en tal virtud, que la joven L.V.G.M. reiteró en el juicio que el primer evento ocurrió a principios del 2013 cuando ella
3 CSJ Sala de Casación Penal. Rad. 33754. 15-06-11Radicado No. 2015-80039-01
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estaba bañándose con un amigo e n el caño de Velázquez, hasta donde llegó Jhon Fredy, quien la llevó a parte honda a la fuerza, le bajó los “ chores” y la accedi ó por vía vaginal. Es pertinente aclarar que, si bien el A quo refirió que dicho acceso carnal violento ocurrió en el 2014 cuando la joven ya tenía 14 años, durante el juicio recalcó “…cuando a principios del año 2013 yo estaba bañándome con un amigo en el caño Velázquez…”
Se concluye así que tenía 13 años p orque su fecha de nacimiento es el 02 de mayo de 1999. No obstante , como el presente asunto se trata de apelante único , no es posible corregir este yerro sin lesionar el principio non reformatio in pej us plasmado en el inciso 2 del artículo 31 de la Constitución Política.
De otro lado, en la segunda ocasión, L.V., confió haber estado en su cama sola porque ni su hermano ni su mamá se encontraban en la vivienda. Situación que fue aprovechada por Jhon Fredy para
De otro lado, en la segunda ocasión, L.V., confió haber estado en su cama sola porque ni su hermano ni su mamá se encontraban en la vivienda. Situación que fue aprovechada por Jhon Fredy para ingresar a la misma, apagar el televisor, montársele encima, bajarle la pijama y abusar de ella. En palabras de la joven: “me violó, me cogió a las malas, tras de eso me pega”.
Además, la agraviada enfatizó en que , en ambas oportunidades fue amedrantada con violencia física y psicológica, ya que el procesado le decía que no le iban a creer si contaba los abusos, pero a él sí porque era un hombre mayor. El nivel de coacción fue de tal entidad , que la menor no dijo nada por temor a ser tratada como una “ buscona” y a ser culpad a d e lo que habíaRadicado No. 2015-80039-01
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pasado, además de que no tenía una buena relación con su familia que le posibilitara poner en su conocimiento los actos ofensivos.
Panorama que cambió , cuando se enteró que estaba embarazada, viéndose compeli da a decirle a su madre que había sido abusada por el señor Benavides Ospina , debido a qu e los hechos indicaban que él le había producido el embarazo , teniendo en cuenta que había sido violada por él en el mes de agosto del
2014. Así que, cuando fue a la primera citología en el mes de enero
hechos indicaban que él le había producido el embarazo , teniendo en cuenta que había sido violada por él en el mes de agosto del
2014. Así que, cuando fue a la primera citología en el mes de enero del año 2015, le dijeron que tenía 21 semanas de gestación.
Frente a las declaraciones de la señora María Ofelia , poco pueden aportar porque no fue test
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