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TSDJ MZL SRPA - 2017-00017-01-(01-09-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SRPA - 2017-00017-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2022

República de Colombia .

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 1417

Manizales, primero de septiembre de dos mil veintidós

Asunto

Decidir el recurso de apelación interpu esto por la Fiscalía Seccional de Manzanares -Caldas-, contra la sentencia pr oferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma , mediante la cual absolvió al señor Carlos Aurelio Castaño Méndez , de los delitos de “homicidio agravado, secuestro y hurto calificado y agravado ”, en calidad de autor, siendo víctima el señor Francisco Antonio Ocampo.

Antecedentes fácticos y procesales

El 15 de diciembre de 2016 -entre las 6:15 y 6:40 de la tarde, según las cámaras de seguridad-, en el Municipio de Marquetalia -Caldas-, sector de la carrera 2 No. 1 -41, ingresaron dos sujetos a la tienda de propiedad del señor Francisco Antonio Ocampo, el que, de acuerdo a los informes ejecutivos de la Policía Judicial de Manzanares, fue hallado muerto al día siguiente -16 de diciembre a las 09:30 a.m. -, presentando signos de violencia , pues estaba atado de pies y manos con una cuerda por la parte trasera de su cuerpo, en su rostro una funda de almohada también atada, mientras que su boca se encontrabaRadicado: 2017-00017-01

Procesado: Carlos Aurelio Castaño Méndez

Delito: Homicidio Agravado y otros

almohada también atada, mientras que su boca se encontrabaRadicado: 2017-00017-01

Procesado: Carlos Aurelio Castaño Méndez

Delito: Homicidio Agravado y otros

Asunto: Nulidad

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2 asegurada con una toalla, presentando una herida lineal en región fronto-coronaria.

Se estableció igualmente, que los intrusos se llevaron la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) en efectivo de propiedad de la víctima, dejando el lugar de los hechos en total desorden, encontrándose una cantidad de letras diligenciadas a diferentes personas, en virtud a que el citado señor era prestamista, fuera de poseer una pequeña tienda allí mismo donde residía. Con posterioridad se logró la identificación e individualización de las dos personas que habían ingresado al establecimiento de propiedad de l hoy occiso, correspondientes a Alexis Echeverry Ríos y Hernán Ríos Gómez, personas éstas que señalaron a Carlos Aurelio Castaño Méndez como el “autor intelectual ” de los hechos acaecidos, lo que motivó la expedición de orden de captura el 24 de julio de 2017.

El 1º de noviembre del mismo año -2017-, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Manzanares, adelantó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de Castaño Méndez. Allí la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de

de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de Castaño Méndez. Allí la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de Homicidio Agravado, secuestro y hurto calificado y agravado, en calidad de autor, cargos que fueron rechazados por el imputado.

La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado P romiscuo del Circuito de la misma localidad el 29 de diciembre de 201 7, programando fecha y hora para el adelantamiento de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 12 de febrero de 2018, enRadicado: 2017-00017-01

Procesado: Carlos Aurelio Castaño Méndez

Delito: Homicidio Agravado y otros

Asunto: Nulidad

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3 la que el señor Juez indagó al Ente Instructor sobre la presencia de las víctimas en el proceso, informando aquella que no se había hecho presente ningún pariente del occiso, y se desconocía dirección o teléfono para tales fines. La pre paratoria tuvo lugar el 25 de abril siguiente, sin que se dijera nada respecto a las víctimas. El juicio oral se adelantó en tres sesiones, los días 31 de mayo, 12 de junio y 9 de julio de 2018, terminando con sentido de fallo de carácter absolutorio en favor del ciudadano Carlos Aurelio Castaño Méndez.

La sentencia y su impugnación

1. El a quo consideró que , en punto a la materialidad de las

en favor del ciudadano Carlos Aurelio Castaño Méndez.

La sentencia y su impugnación

1. El a quo consideró que , en punto a la materialidad de las conductas y su antijuridicidad, no se presenta discusión alguna, no se plantearon reparos durante el debate, pues las pruebas dan cuenta de su producción. Empero, respecto a la responsabilidad del acusado en aquellas, ésta debe tener como base la certeza del hecho generador del reproche jurídico -penal, siendo el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal el que e xige que, para proferir sentencia condenatoria, ésta debe edificarse sobre el conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad penal del enjuiciado, con fundamento en las pruebas debatidas en juici o, sin que tal decisión pueda erigirse de manera exclusiva en prueba de referencia.

La Fiscalía fijó su teoría del caso de responsabilidad del acusado, en los testimonios de los señores Víctor Hernán Ríos y Harold Alexis Echeverry -condenados de manera anticipada por estos mismos hechos-, los que a la postre, ningún elemento de convicción aportaron; el primero, se dedicó a divagar y a emitir múltiples afirmacionesRadicado: 2017-00017-01

Procesado: Carlos Aurelio Castaño Méndez

Delito: Homicidio Agravado y otros

Asunto: Nulidad

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4 cargadas de imprecisiones y contradicciones, que impidieron aflorar la teoría del caso de la Fiscalía, y el segundo, porque no declaró en

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4 cargadas de imprecisiones y contradicciones, que impidieron aflorar la teoría del caso de la Fiscalía, y el segundo, porque no declaró en juicio, privando al proceso de su versión.

El acusador para sustentar o reforzar las aseveraciones del señor Víctor Hernán Ríos, presentó otros testimonios indirectos, no corroborados con medios de convicción , como lo fueron los testimonios de los Policiales de vigilancia e investigación, y otras testimoniales y documentales, que ningún aporte significativo hicieron frente a la duda razonable, la que debe resolverse a favor del acusado. En cambio, la defensa p resentó argumentos fuertes que minan aún más la relación de los hechos expuestos por el ente investigador y que aumentan las dudas y las sombras sobre la participación en el acto endilgado al señor Castaño Méndez.

Insistió el primer nivel, en que la prueba de cargo no tiene aptitud para condenar, mientras la propuesta defensiva generó en la conciencia del juzgador la duda razonable, mas no la convicción de que sus propuestas argumentativas hicieran refulgir la inocencia del acusado, pero esa única prueba incriminatoria, la del testimonio del señor Harold Alexis Echeverry Ríos -cuando en realidad fue el testimonio de Víctor Hernán Ríos Gómez, ya que Harold Alexis no declaró en juicio -, padece de una patología que ensombrece su credibilidad, al incurrir en protuberantes contradicciones, entre la versión vertida en el interrogatorio a indiciado y la emitida en sede del juicio oral, que

de una patología que ensombrece su credibilidad, al incurrir en protuberantes contradicciones, entre la versión vertida en el interrogatorio a indiciado y la emitida en sede del juicio oral, que impiden concluir que ese señalamiento en contra del acusado sea verosímil. Concluyó que , al no haber demostrado el Órgano de persecución penal, más allá de toda duda su teoría del caso y desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado, noRadicado: 2017-00017-01

Procesado: Carlos Aurelio Castaño Méndez

Delito: Homicidio Agravado y otros

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5 queda otro camino que la de absolver de los cargos a Castaño Méndez.

2. La decisión fue impugnada por la Fiscalía Instructora, c uyo desacuerdo radica en la apreciación que hace el a quo de la declaración del señor Víctor Hernán Ríos Gómez, persona que participó en los hechos y señala al señor Carlos Aurelio Castaño Méndez como partícipe de los mismos. Él -el declarante-, en compañí a de Harold Alexis Echeverry Ríos y Castaño Méndez , planificaron la acción a seguir y la participación que cada uno de ellos tendría en la comisión de los punibles, es decir, que Echeverry Ríos y Ríos Gómez ingresarían a la vivienda de la víctima y se apod erarían del dinero que encontraran, lo que en efecto se hizo, pero con resultados fatales al producirse la muerte de aquella.

ingresarían a la vivienda de la víctima y se apod erarían del dinero que encontraran, lo que en efecto se hizo, pero con resultados fatales al producirse la muerte de aquella.

La participación de Castaño Méndez es clara -dice el censor -, desde la planificación del golpe como lo declaró Víctor Hernán Ríos Gómez, luego cumpliendo la función de campanero, para finalmente dividir el botín y ese es el convencimiento de la Fiscalía . Si bien hay imprecisiones en la versión del testigo Ríos Gómez, también hay elementos que demuestran que está diciendo la verdad, la cual se constata con los videos y grabaciones aportados por la Fiscalía, como que el señor Castaño Méndez se encontraba para la fecha de los hechos en las cercanías del lugar en que los mismos ocurrieron; no solo estuvo presente, sino que conversó y ma ntuvo contacto con quienes eran los encargados de ingresar a la vivienda del señor Francisco Antonio Ocampo y apoderarse del dinero que allí se encontraba.Radicado: 2017-00017-01

Procesado: Carlos Aurelio Castaño Méndez

Delito: Homicidio Agravado y otros

Asunto: Nulidad

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6 Otra razón para absolver expuesta por el Juzgado, es el ánimo vindicativo de Ríos Gómez contra Cas taño Méndez, por considerar que era éste quien lo había delatado, por lo que había que restarle credibilidad, cuando lo que debió fue acreditársela, por cuanto se trata de persona que tuvo participación directa en el crimen.

que era éste quien lo había delatado, por lo que había que restarle credibilidad, cuando lo que debió fue acreditársela, por cuanto se trata de persona que tuvo participación directa en el crimen.

Otro punto de inconformidad f ue la negativa del juzgado en recibirle declaración a Harold Alexis Echeverry Ríos, alegando un supuesto vínculo familiar entre éste y el señor Castaño Méndez , vínculo familiar que no existe, pues lo que se alegó fue que Echeverry Ríos tiene una hija en co mún con una hermana de Castaño Méndez, pero no se probó, ni se demostró que convivieran juntos o conformaran una unión marital de hecho, o fueren compañeros permanentes.

En síntesis considera que, el testimonio de Víctor Hernán Ríos Gómez tuvo que ser co ntrastado con el registro fílmico, en el que aparece Carlos Aurelio Castaño Méndez conversando con Víctor Hernán Ríos Gómez y Harold Alexis Echeverry Ríos, conforme lo planeado entre ellos, en la fecha en que se cometieron los hechos y precisamente frente a la residencia de la víctima, lo que indica el alto grado de credibilidad del testigo Ríos Gómez, dichos que no fueron desvirtuados y que las aparentes incongruencias se pueden explicar con facilidad y menos se pueden contrastar con lo que pudo haber dicho Harold Alexis Echeverry, a quien el Juez, sin mayor sustento jurídico y probatorio, eximió del deber de declarar.

Conforme a lo anterior, solicita se revoque la sentencia absolutoria en su integridad y en su lugar se profiera decisiónRadicado: 2017-00017-01

jurídico y probatorio, eximió del deber de declarar.

Conforme a lo anterior, solicita se revoque la sentencia absolutoria en su integridad y en su lugar se profiera decisiónRadicado: 2017-00017-01

Procesado: Carlos Aurelio Castaño Méndez

Delito: Homicidio Agravado y otros

Asunto: Nulidad

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7 condenatoria por los delitos que corresponda y en contra de Carlos Aurelio Castaño Méndez.

Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico

Corresponde a l a Sala establecer el grado de acierto que contiene el fallo impugnado, a efectos de determinar si la decisión absolutoria en favor del señor Carlos Aurelio Castaño Méndez está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación, o, de lo contrario, se procederá a su revocatoria y al proferimiento de una sentencia condenatoria.

2. La prueba

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la co nducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.

3. De la valoración del testimonio

En concepto del impugnante, el a quo desestimó el testimonio en

que tengan fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.

3. De la valoración del testimonio

En concepto del impugnante, el a quo desestimó el testimonio en juicio, dado por el coprocesado Víctor Hernán Ríos Gómez , en el que se refirió a la autoría y participación en los hechos del ciudadanoRadicado: 2017-00017-01

Procesado: Carlos Aurelio Castaño Méndez

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8 Carlos Aurelio Castaño Méndez , como la persona que ideó, planeó y organizó la forma como d ebía realizarse el apoderamiento del dinero que poseía la víctima en su negocio -tienday que utilizaba como vivienda a la vez, recibiendo con posterioridad la suma de $300.000, luego de ejecutar el crimen, sin embargo, fue absuelto.

En principio, dígase que el Juez deberá evaluar en conjunto los medios de conocimiento practicados y controvertidos en su presencia, a efectos de determinar los hechos que han quedado establecidos, demostrados o adjudicados, con sujeción a las normas relativas a cada medio de conocimiento -testimonial, pericial, documental e inspección judicial-, sin que se pueda dictar sentencia condenatoria basada solo en prueba de referencia -artículo 381 del Código de Procedimiento Penal-.

Por lo demás, s on criterios de valoración del tes timonio, los principios técnico -científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o

Por lo demás, s on criterios de valoración del tes timonio, los principios técnico -científicos sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancia s de tiempo, modo y lugar en que se percibi ó, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas, su personalidad, etc., conforme lo indica el artículo 404 de la misma obra señalada supra; de ahí que, la valoración probatoria del testimonio en el proceso penal, se deje por completo al arbitrio del señor juez de conocimiento.

Bajo esos conceptos, en la audiencia del juicio oral, el testigo Víctor Hernán Ríos Gómez, persona que en la actualidad se encuentra purgando pena por estos mismos hechos en calidad de coautor, como con tino lo dedujo el a quo , se dedicó a divagar y emitir múltiplesRadicado: 2017-00017-01

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9 afirmaciones cargadas de imprecisiones y contradicciones, que impidieron desde todo punto de vista, llevar a la convicción, a l a certeza, respecto a la responsabilidad en los hechos del acusado Carlos Aurelio Castaño Méndez, y que en su lugar lo que dejó fueron profundas dudas con relación a la autoría, determinación, planeación o cualquier otra forma de participación de aquel en los hechos, y para

Carlos Aurelio Castaño Méndez, y que en su lugar lo que dejó fueron profundas dudas con relación a la autoría, determinación, planeación o cualquier otra forma de participación de aquel en los hechos, y para que no queden dudas de lo afirmado, se transcribirá, casi que en integridad ese testimonio, el que, para la Fiscalía, es la prueba soberana del proceso, sin serlo. Obsérvese lo dicho por el testigo Ríos Gómez1 en el juicio:

“Sí señor, y o lo conozco de toda la vida, (al señor Carlos Aurelio Castaño Méndez)…Lo conozco desde que era muy niño… La verdad señor Fiscal, es que, en total, el hombre estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos… eso es un 17, 18 de diciembre, algo así, la verdad no la tengo bien clara… En Marquetalia Caldas… Es la salida a Manzanares, no sé cómo se llamará esa calle ahí… En ese momento el señor estaba con nosotros al frente del negocio donde ocurrieron los hechos… En ese momento estábamos dialogando, est ábamos hablando unas, unos negocios que teníamos…Estábamos hablando de qué se iba a hacer… De lo que nosotros teníamos planeado… Unos diitas antes…El compañero Alexis y el señor Carlos… Pues en sí los que cometimos el delito fuimos el compañero mío y yo, el señor nunca entró con nosotros allá, ni nunca pues hizo algo allá adentro, no nada, no … La semana antes estuvimos hablando en la vereda “El Retiro”, en la carretera… La verdad es que con él lo que hablábamos era poco, solamente lo que íbamos a hacer, pero no así en

estuvimos hablando en la vereda “El Retiro”, en la carretera… La verdad es que con él lo que hablábamos era poco, solamente lo que íbamos a hacer, pero no así en especial nada… Porque locuras de los muchachos será y creer que nos íbamos a llevar algo, digamos una plata de allá… El día de los hechos, pues nosotros llegamos al pueblo y sí efectivamente nosotros estábamos ahí y con Carlos ahí al frente del negocio… Con la finalidad de nosotros entrar… Sí señor, él quedó de reunirse con nosotros… Solamente como, qué le dijera yo a usted?, como el campanero no más … Sí sé que Carlos Aurelio tenía una moto ahí dañada y estaba con Daniel, primo de él… Cuando noso tros entramos, él, Carlos Aurelio se fue de ahí, él no se quedó ahí, él se fue, porque las cosas se adelantaron a lo que nosotros pensábamos hacer, entonces él se fue de ahí, creo que para la finca donde él trabajaba y nosotros también nos fuimos, pero ent onces se dio el momento y se dio la forma ahí en ese instante, pues, la oportunidad… Después de que salimos de ahí, nos fuimos para la finca… Pues no lo que pensábamos, pero algo sí… Millón trescientos… Quinientos para el primo Alexis, quinientos para mí y tres para el muchacho, para Carlos… Pues, porque nosotros hicimos el trabajo… No, en ningún momento yo llamé a Carlos… él quedó de bajar a la finca

1 CD No. 7. Audio No. 2. Minuto: 00:02:40 al 01:40:50.Radicado: 2017-00017-01

Procesado: Carlos Aurelio Castaño Méndez

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10 donde nosotros estábamos… Yo le entregué el dinero en la finca… Pues tuvimos cierto problema, porque no nos creía que eso era lo que habíamos sacado, entonces hubo como una media disputa por eso, entonces desde ahí quedamos mal, no volvimos a reunirnos… Yo no lo llamé, el primo mío sí lo llamó un día y le preguntó unas cosas ahí, pero no, no más… Sí, él sí reci bió el dinero… Pues resulta y pasa que al señor Carlos, lo, lo, no sé si fue la SIJIN o la Policía, lo capturan, no lo capturan sino que le hacen unas preguntas, entonces él habla con ellos, y no sé qué es lo que le muestran, si sería el video de la parte donde nosotros hicimos eso, él nos reconoce y le dice al señor Agente que sí, que efectivamente somos nosotros, hasta inclusive los lleva hasta cerca de la casa donde nosotros vivimos, ahí bajan los de la SIJIN y unos días bajaron de civil y hablaron conmigo un momentico y ya… Ellos no me dicen que eran de la SIJIN ni nada, sino que eran es que de un programa, no sé qué cosa y me toman una foto, más sin embargo yo nunca me imaginé nada y ya al mes completo me dan captura… Saberlo a ciencia cierta no señor, no sé que le diría Carlos Aurelio a La SIJIN, porque para yo saber, tendría que haber estado ahí , solamente sé lo que le acabo de decir… No, no, Carlos Aurelio no estuvo con nosotros en el momento de los

porque para yo saber, tendría que haber estado ahí , solamente sé lo que le acabo de decir… No, no, Carlos Aurelio no estuvo con nosotros en el momento de los hechos… Porque precisamente nosotros habíamos hablad o con el señor acá presente, con Carlos, seguramente había observado que había algún dinero allá, entonces, él sí nos había dicho que allá había una plata y entonces desde ahí nació la idea… él era como una especie de campanero, pero él en ese momento se f ue de ahí y como le digo, nosotros entramos… O sea, él era el que nos decía que ahí era, si, eso así no más y digamos, porque llamarlo no lo llamamos, o sea, en ese momento no había tiempo ni de llamar, ni de nada… Cuando nosotros ingresamos a la casa, Car los Aurelio ya se había ido, pues porque él estuvo ahí cuando iniciamos el trabajo que se iba a hacer, pues yo lo llamo así en especie de campanero, pero solamente fue así… Sí, él sabía que nosotros íbamos a ingresar, ese mismo día, porque lo habíamos habl ado antes…. Carlos Aurelio no entró con nosotros porque los que íbamos a eso era el primo mío y yo…Que le digo yo a usted, digamos que en ese momento no lo llamamos, nosotros hablamos con él fue después de que las cosas pasaron… No, ese mismo día de los he chos no hablamos con Carlos… Después de que Carlos se retiró, pasaron por ahí unos minutos, como media hora que nosotros entramos a la casa, sí, por ahí media hora o cuarenta minutos pasaron… Lo que yo tengo entendido es que hay un video donde aparecemos n osotros hablando ahí afuera y después cuando salimos del negocio, por eso fue que

minutos, como media hora que nosotros entramos a la casa, sí, por ahí media hora o cuarenta minutos pasaron… Lo que yo tengo entendido es que hay un video donde aparecemos n osotros hablando ahí afuera y después cuando salimos del negocio, por eso fue que después nos cogieron… No, no, o sea, mi compañero hizo una llamada, pero yo no sé si llamó a Carlos Aurelio o a quien, pero no creo que fuera él, pues yo personalmente no hab lé con él, con Carlos Aurelio… Es que casualmente ese día nos encontramos ahí, y ahí cuadramos todo, pero ahí en ese momento no hablamos porque el primo de Carlos estaba ahí Daniel Fernando, pero sí habíamos planeado entrar allá…Cuando nosotros llegamos Ca rlos Aurelio ya estaba ahí y cuadramos todo… El primo mío me dice a mí, ya es el momento y yo entré y el primo se queda hablando con Carlos afuera y hace unas llamadas…Yo nunca he visto los videos, no puedo decir si es así o no es así…Sí señor, Carlos Aure lio tuvo participación en los delitos…. La intención de nosotros era robarlo, nunca matarlo…Yo de parte mía noRadicado: 2017-00017-01

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11 me llegué a comunicar con él con Carlos, sino que era el socio, yo en lo personal no me llegué a comunicar con él por vía telefónica no, después de los hechos no, al otro día es que lo veo en la finca, abajo donde nosotros vivimos, no recuerdo la

me llegué a comunicar con él por vía telefónica no, después de los hechos no, al otro día es que lo veo en la finca, abajo donde nosotros vivimos, no recuerdo la hora en que nos reunimos… Yo vivo más abajo de donde vive Alexis…”.

De esa transcripción, s urge de manera clara y totalmente equivocada la posición de la Fiscalía, al insistir en que el testigo fue seguro en señalar a Carlos Aurelio como uno de los autores del hecho, tampoco sirvió de guardia o vigilante -conocido como campaneropara el momento en que el testigo y el otro coautor -Harold Alexis Echeverry Ríos -quien no declaró -, ingresaron a la tienda de la víctima , y esto no sólo se desprende de lo afirmado por Víctor Hernán, sino porque es corroborado con los videos allegados de manera legal y oportuna al proceso, registrados en las cámaras ubicadas en e l lugar y fecha de los acontecimientos, en las que, si bien durante el curso de unos cortos minutos -tres o cuatro-, se aprecian cuatro sujetos hablando al frente de la puerta del establecimiento de propiedad de la víctima, siendo aproximadamente las 6:02 de la tarde, también lo es, que a las 6:15:33, esto es, 13 minutos después, llegan dos de ellos por el lado del taller, ingresan a la tienda , y un minuto después se observa que bajan la persiana de la puerta, mientras que en la calle van y vienen personas de manera desprevenida, sin que se percaten de lo que sucedía en el interior del establecimiento.

La anterior descripción descarta de plano el papel de “campanero” del aquí acusado señalado por la Fiscalía, pues, si como

vienen personas de manera desprevenida, sin que se percaten de lo que sucedía en el interior del establecimiento.

La anterior descripción descarta de plano el papel de “campanero” del aquí acusado señalado por la Fiscalía, pues, si como se observa en el video, los cuatro sujetos siendo las 5:58 de la tarde , están reunidos cerca del lugar de los hechos -encuentro que fue casual, según el propio testigo - y cuatro minutos después -6:02se dispersan, y trece (13) minutos después llegan los dos sujetos directamente a la tienda, cierran la puerta, para finalmente a las 6:39:05, se ven salir porRadicado: 2017-00017-01

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12 una puerta pequeña ubicada enseguida de la tienda, concuerda con las manifestaciones del testigo, en cuanto a que Carlos Aurelio se fue del lugar quince minutos antes de ellos ingresar a l establecimiento, y por ende no estuvo en el lugar de los hechos, concluyéndose entonces que el antes nombrado no participó en la comisión de la conducta, como es el criterio de la Fiscalía.

La creencia de la Fiscalía, según la cual por el solo hecho de constar en el vídeo que el acusado estuvo reunido con los otros dos sujetos por unos minutos, y que con posterioridad ingresaron al lugar a cometer el crimen , lo lleva a predicar que éste fue el que sirvió de guardián o vigilante -campanero-, y que además fue la persona que

sujetos por unos minutos, y que con posterioridad ingresaron al lugar a cometer el crimen , lo lleva a predicar que éste fue el que sirvió de guardián o vigilante -campanero-, y que además fue la persona que planeó, organizó y ejecutó el delito, cuando ello no se demostró durante el juicio oral, habida cuenta de las contradicciones e incongruencias del testigo y a los registros que se obtuvieron de las cámaras de video ubicadas en el lugar en la fecha y hora de los acontecimientos.

Y, es que el recurrente, en un intento desesperado por conseguir la condena de Carlos Aurelio Castaño Méndez, insiste en que el testigo Víctor Hernán Ríos Gómez, señala a aquel como la persona que los indujo, les propuso irrumpir en la propiedad de la víctima, y se apoderaran de una suma de dinero que éste tenía allí guardado, es decir, según la Fiscalía en su apelación, el señor Carlos Aurelio fue partícipe en calidad de determinador del concurso de conductas punibles, argumentos que tampoco pueden tener eco en esta instancia, porque los mismos están cimentados en el testimonio del señor Ríos Gómez, de quien, como se ha venido diciendo, es un testigo contradictorio, inseguro, impreciso y poco convincente, por loRadicado: 2017-00017-01

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13 que no es digno de crédito alguno, máxime, al no existir otras pruebas

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13 que no es digno de crédito alguno, máxime, al no existir otras pruebas que respalden tales afirmaciones en contra de Castaño Méndez.

De acuerdo a lo anterior, la Fiscalía entonces se quedó corta en su investigación para conseguir las pruebas necesarias, su ficientes y contundentes, que le permitieran con certeza demostrar la autoría y participación en la comisión de las conductas punibles por las cuales llamó a juicio al encartado, pues no basta con presentar en juicio a un testigo, que si bien fue uno de lo s coautores de los hechos y por los cuales ya fue condenado, para que narrara en forma clara y contundente la participación de Carlos Aurelio en los mismos, dejando claro eso sí, que éste no estuvo presente en la escena del crimen y así lo deja establecido el video, pero que, a la final lo que hizo fue sembrar un sinnúmero de dudas con respecto a su participación en calidad de determinador , dudas de difícil eliminación, porque ni siquiera el registro aportado por la Fiscalía, arrojan indicios como para pretender el censor una condena en tal calidad.

Entonces, no le asiste razón al apelante, en afirmar que en el presente caso existen los suficientes argumentos probatorios, recaudados por la Fiscalía, que permiten demostrar, más allá de toda duda razonable, q ue el señor Carlos Aurelio Castaño Méndez es responsable de la comisión de los delitos endilgados en calidad de autor-determinador, y es precisamente esas situaciones las que

duda razonable, q ue el señor Carlos Aurelio Castaño Méndez es responsable de la comisión de los del

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