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TSDJ NEIVA - Auto 41078600058920190023701

Tribunal de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NEIVA - Auto 41078600058920190023701
Autor
Tribunal de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año

. L 906-04 – AVISO 1185 DEL 18/10/2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES

PARA ADOLESCENTES

MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2019-00237-01

MOTIVO DECISIÓN: Inadmite solicitud probatoria

PROCESADO: DEICY ANDRADE EPIA DELITOS: Injuria y calumnia

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito para

Adolescentes de Neiva – H.

APROBADO: Acta No. 0003

DECISIÓN: Revoca

Neiva, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO:

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de la adolescente DEICY ANDRADE EPIA por el delito de injuria y calumnia, contra la decisión emitida en la sesión de audiencia concentrada celebrada el 03 de noviembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva – Huila, inadmitió las pruebas documentales solicitadas por la Defensa.

2. LOS HECHOS:Auto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

ACUSADA: DEICY ANDRADE EPIA

DELITO: INJURIA Y CALUMNIA

solicitadas por la Defensa.

2. LOS HECHOS:Auto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

ACUSADA: DEICY ANDRADE EPIA

DELITO: INJURIA Y CALUMNIA RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2019-00237-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 2 Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“Dio inicio a la investigación la denuncia penal formulada el 18 de noviembre de 2019 y entrevista del 11 de agosto del 2018 por FAIBER BARRERA HERRERA , donde manifiesta que l a adolescente DEYSI ANDRADE EPIA de 17 años de edad , sin explicación alguna le está haciendo acusaciones falsas pues esta anda pregonando que él en compañía de otra persona le causó heridas en una mano con un machete a las 5:30 horas del 7 de noviembre del 2019 cuando se encontraba cerca de la Finca el Recreo en la vereda Cerro Negro jurisdicción del municipio de Baraya, pero que en realidad para el día en que ocurrió la lesión a esta joven, salió de su residencia ubicada en la Vereda cerro negro entre las 6 y 10 o 6 y 15 horas a laborar en la Finca “El Alba” vereda El Hotel Jurisdicción del municipio de Baraya Huila, por lo que considera que lo están calumniando ya que desde el año 2015 en adelante han tenido problemas con la familia de la adolescente investigada.” (Sic a lo transcrito)

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

considera que lo están calumniando ya que desde el año 2015 en adelante han tenido problemas con la familia de la adolescente investigada.” (Sic a lo transcrito)

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

El 27 de septiembre de 2021 se corrió traslado del escrito de acusación a la adolescente DEISY ANDRADE EPIA, acompañada de su Representante Legal y Defensor Público, y en presencia del Defensor de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y el denunciante Faiber Barrera Herrera , diligencia en la que la encartada manifestó no allanarse a los cargos.

Radicado el escrito de acusación , el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, despacho que el 29 de agosto de 2022 llevó a cabo la correspondiente audiencia concentrada en la que se efectuó una modificación al escrito de acusación, se reconoció a la víctima y se descubrieron, enunciaron y solicitaron los elementos deAuto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

ACUSADA: DEICY ANDRADE EPIA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 3 pruebas de las partes , oportunidad en la que el Def ensor pidió “se incorporen como pruebas documentales por ser unos documentos públicos , expedidos por un funcionario público , las siguientes, las constancia fecha el 19 de agosto de 2022 , expedida por la Fiscal 17 Delegada ante los Juzgados

incorporen como pruebas documentales por ser unos documentos públicos , expedidos por un funcionario público , las siguientes, las constancia fecha el 19 de agosto de 2022 , expedida por la Fiscal 17 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Munic ipales de B araya y Tello Hu ila, donde señala que en ese despacho se adelante una indagación en contra de Faiber Barrera Herrera por el presunto delito de lesiones personales siendo víctima DEICIY ANDRADE EPIA…la constancia fechada el 17 de agosto de 2022 expedida por la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Neiva, donde señala que en ese despacho se adelanta una investigación en contra Faiber Barrera Herrera por el presunto delito de acto sexual violento en concurso con homogéneo sucesivo en concurso heterogéneo de explotación sexual comercial siendo víctima DEICY

ANDRADE EPIA ”1..

La referida diligencia se continuó el 03 de noviembre, oportunidad en la que la juez a de primera instancia inadmiti ó los referidos documentos solicitados por la Defensa Técnica, determinación contra la que dicha parte interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto confirmando la postura inicial, concediéndose la alzada ante esta Corporación.

4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA2

La a quo, luego de analizar la petición y explicar la normatividad que rige la incorporación de la prueba documental en el juicio y su acreditación, inadmitió las referidas probanzas, con fundamento en no haberse indicado o relacionado quién o quiénes serían los testigos de acreditación para incorporar los documentos.

1 A partir de 01:05:41

acreditación, inadmitió las referidas probanzas, con fundamento en no haberse indicado o relacionado quién o quiénes serían los testigos de acreditación para incorporar los documentos.

1 A partir de 01:05:41 2 Consecutivo 00:24:55 sesión de continuación del juicio del 25 de julio de 2022.Auto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 4

Consideró que si bien no se pone en duda en este momento que las certificaciones emitidas por dos fiscales son auténticos, la controversia se suscita en torno al método para la autenticación de dichos documentos, tal como lo prevé el artículo 426 de la Ley 906 de 2004, resultando improcedente la incorporación de dicho s elementos como lo invocó la Defensa Técnica, pues los llamados a identificar u autenticar son quienes lo elaboraron o suscribieron , es decir, los titulares de las autoridades investigativas ante las cuales se adelantan los procesos penales.

Estimó que el Defensor pudo haber incluso solicitado el decreto de la aludida prueba documental para ser incorporad a a través del investigador, lo que daría certeza de cómo y quién lo obtuvo, presupuesto exigido de acuerdo al actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, según el cual, los documentos en sí mismos no son suficientes para ser introducidos por las partes.

presupuesto exigido de acuerdo al actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, según el cual, los documentos en sí mismos no son suficientes para ser introducidos por las partes.

5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN3

En suma, el defensor de la adolescente DEICY ANDRADE EPIA inconforme con la decisión de primera instancia, puso de presente que los documentos públicos gozan de presunción de autenticidad, razón por la cual no requieren testigos de acreditación para su incorporación al juicio oral, correspondiéndole a la contraparte derruir dicha presunción, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debiendo revocarse el auto impugnado para en su lugar decretar las pruebas documentales deprecadas.

3 Consecutivo 00:47:37 ibídem.Auto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

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6. TRASLADO NO RECURRENTES

La Representante de la Fiscalía 4 pidió se mantenga la inadmisión de la prueba documental solicitada por el Defensor, pues en su criterio, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal refiere que si bien los documentos públicos se presumen auténticos, requieren ser incorporados al juicio oral a través de un testigo de acreditación en aras de garantizar derechos fundamentales y procesales.

que si bien los documentos públicos se presumen auténticos, requieren ser incorporados al juicio oral a través de un testigo de acreditación en aras de garantizar derechos fundamentales y procesales.

La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF5, no realizó manifestación alguna.

El Representante del Ministerio Público,6,reclamó mantener la inadmisión de los documentos pedidos por la Defensa, pues el sistema penal acusatorio establece una forma legal de incorporar esa probanzas al juicio.

La apoderada de víctimas 7, coadyuvó lo manifestado por la Fiscalía.

7. CONSIDERACIONES

Al Tribunal le asiste competencia para conocer del recurso de apelación impetrado, en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 , que le asigna el conocimiento de la alzada en los asuntos que versen sobre responsabilida d penal para adolescentes.

4 A partir de 01:09:50 Ib. 5 A partir de 01:12:12 Ib. 6 A partir de 01:12:23 Ib. 7 A partir de 01:13:46 Ib.Auto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

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En el caso que se atiende, se aprecia que el defensor de la adolescente acusada en el de spliegue de su actividad defensiva

Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 6

En el caso que se atiende, se aprecia que el defensor de la adolescente acusada en el de spliegue de su actividad defensiva pretende incorporar documentos que ostentan la calidad de públicos en aras de consolidar su teoría del caso, no obstante, fueron negados por el a quo fundamentada en considerar la necesidad de un testigo de acreditación para soportar la autenticidad de los mismos.

Dígase inicialmente que toda actuación judicial o administrativa debe respetar el debido proceso 8, conforme a mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, debiendo el juez garantizar no solamente que en su trámite las partes e intervinientes se les entere de las decisiones que se adopten, esté asistido de sus respectivos apoderados en orden a preservar sus derechos fundamentales.

En relación a la forma de introducir documentos al juicio oral, recuérdese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, varió el criterio jurisprudencial para precisar que cuando se trate de documentos públicos, los que gozan de presunción de autenticidad, no requiere testigo de acreditación para ser incorporados al juicio, pudiendo ser introducidos por la parte interesada . Sobre el tema, puntualizó:

“La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se

“La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que

8 “Es una manifestación del principio de legalidad dirigido al mantenimiento de un justo equilibrio entre las partes durante su desarrollo, indep endientemente de la naturaleza del mismo y la sustracción de cualquier viso de arbitrariedad durante su trámite y hasta tanto la determinación con la que éste culmine sea adoptada”. Sent. T-699 de 2011.Auto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 7 aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.

Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente.

presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente.

Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria.

No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.

Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el

documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregadosAuto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 8 al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento.

(…) Es de precisar que la tesis aquí prohijada opera respecto de documentos cuyo origen no suscita discusión y se presentan, además, para acreditar un hecho relacionado con las actividades o funciones de la entidad o persona que lo expidió. Así, por ejemplo, la existencia y representación de las personas jurídicas en el caso de las Cámaras de Comercio, la tradición de bienes inmuebles en lo concerniente a certificaciones expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o el contrato público en casos de d elitos asociados a su celebración indebida.”9 (Destaca la Sala)

Resáltese que, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte

de Instrumentos Públicos o el contrato público en casos de d elitos asociados a su celebración indebida.”9 (Destaca la Sala)

Resáltese que, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, e n proveído calendado el 1º de junio de 2020, AEP065-2020, radicado 50753, siendo M.P. Jorge Emilio Caldas Vera, precisó que “… los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad, pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación Judicial (CSJ AP, 1° de jun. de 2017, rad 46287), en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema”.

Recientemente, la Máxima Autoridad Judicial reiteró el aludido criterio jurisprudencial en torno a la incorporación de un documento público al juicio oral, así:

“Cierto es que los documentos, para que adquieran la condición de prueba, deben ingresar al juicio a través de un testigo de acreditación, en orden a garantizar su publicidad, debida confrontación, y corroborar su origen, procedencia y obtención (CSJ AP1644-2014, SP13709 -2014, AP5233 -2014, SP1850 -2014, AP7666-2014, AP767 -2015, AP1092 -2015, AP3967 -2015, AP4449Providencia del 1º de junio de 2017, SP7732 – 2017, radicado 46278 M.P. Luis Antonio Hernández BarbosaAuto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

ACUSADA: DEICY ANDRADE EPIA

9Providencia del 1º de junio de 2017, SP7732 – 2017, radicado 46278 M.P. Luis Antonio Hernández BarbosaAuto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

ACUSADA: DEICY ANDRADE EPIA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 9 2015, AP3426 -2016, SP14339 -2016 y en SP4129 -2016); no obstante, la línea jurisprudencial vigente de la Sala también establece cierta excepción frente a quéllos que tienen la connotación de documentos públicos, caso en el cual no exige su incorporación a través de un testigo de acreditación porque se presume su autenticidad 10 (CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, criterio reiterado en CSJ SP7732 -2017), ello opera exclusivamente respecto de documentos que tengan esa calidad especial.”11

En ese orden, indíquese que para el caso particular, la jueza a quo circunscribió su negativa a admitir dos pruebas documentales por no haberse señalado con cuál testigo de acreditación serían incorporadas al juicio oral, pues así lo exige estatuto procesal penal sin que por ello se desconozca la presunción de autenticidad que gozan por tratarse de documentos públicos, determinación con la que se mostró inconforme el Defensor pues de acuerdo al actual criterio jurisprudencial dicha exigencia ya no es aplicable , es decir, no se requiere testigo para la incorporación de ese tipo de probanzas.

documentos públicos, determinación con la que se mostró inconforme el Defensor pues de acuerdo al actual criterio jurisprudencial dicha exigencia ya no es aplicable , es decir, no se requiere testigo para la incorporación de ese tipo de probanzas.

Señálese que, contrario a lo indicado por la juez a de primera instancia, a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a part ir del 1º de junio de 2017, SP7732 – 2017, radicado 46278, estableció que el testigo de acreditación solo es indispensable para incorporar al juicio oral elementos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad, pues aquellos que gozan de la misma pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, correspondiéndole a la contraparte desvirtuar dicha presunción.

10 En este evento, sugirió la Corte, quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, de manera tal que se garantice su confrontación. 11 Providencia del 8 de junio de 2022, AP2370-2022, M.P. Fernando León Bolaños PalaciosAuto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

ACUSADA: DEICY ANDRADE EPIA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 10 Es de resaltar que, el Defensor de la adolescente ANDRADE

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 10 Es de resaltar que, el Defensor de la adolescente ANDRADE EPIA, al solicitar como pruebas documentales las constancias emitidas por las Fiscalías 17 Local de Baraya y Tello y 13 Seccional CAIVAS de Neiva, inició precisando en su intervención las constancias emitidas por cada una de las referidas autoridades eran documentos públicos, por lo que pidió se incorporarán al juicio oral y finalmente explicó porque eran pertinentes para demostrar su teoría del caso

Recuérdese que el Defensor, para sustentar solic itud probatoria en torno a la constancia fechada el 19 de agosto de 2022, emitida por la Fiscal 17 Delegada ante los Juzga dos Promiscuos Municipales de Baraya y Tello Huila, la que da cuenta sobre la investigación contra Faiber Barrera Herrera por el delito de lesiones personales cuya presunta víctima es DEICY ANDRADE EPIA, la consideró pertinente “por cuanto nos está diciend o que hay una investigación por lesiones personales y que tiene relación con el delito que actualmente se está investigando a DEICY ANDRADE EPIA que es de calumnia e injuria, precisamente por haber interpuesto esta denuncia ”12

Respecto del memorial calendado el 17 de agosto de 2022, mediante el cual la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Neiva hace constar que se adelanta una investigación contra Faiber Barrera Herrera por las conductas punibles de acto sexual violento y explotación sexual comercial, siendo denunciante la adolescente DEICY ANDRADE EPIA, es pertinente con fundamento en que “se irá a deducir qué relación tiene

que se adelanta una investigación contra Faiber Barrera Herrera por las conductas punibles de acto sexual violento y explotación sexual comercial, siendo denunciante la adolescente DEICY ANDRADE EPIA, es pertinente con fundamento en que “se irá a deducir qué relación tiene o ha tenido DEICY ANDRADE EPIA con el procesado, igualmente irá a servir como base de la teoría del caso de la Defensa ”13..

12 A partir de 01:08:00 13 A partir de 01:07:25 AudienciaAuto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

ACUSADA: DEICY ANDRADE EPIA

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 11 En esa medida, no se evidencia irregularidad alguna ante la falta de precisión del Defensor de ANDRADE EPIA en su intervención, respecto a que las aludidas constancias serian introducidas al juicio oral a través de él como parte interesada, pues por tratarse de documentos públicos, como bien lo precisó el apelante y lo admitió la juez a de primera instancia, se presumen auténticos, ya que fueron emanados por dos autoridades a efectos de acreditar un os hechos relacionados con las activi dades o funciones de las referidas fiscalías , esto es, la existencia de dos investigaciones penales que se adelantan contra la presunta víctima Faiber Barrera Herrera , lo que en opinión del apoderado de la adolescente DEICY ANDRADE EPIA , permitirán demostrar su teoría del caso.

Indíquese igualmente que, cada determinación debe analizarse

presunta víctima Faiber Barrera Herrera , lo que en opinión del apoderado de la adolescente DEICY ANDRADE EPIA , permitirán demostrar su teoría del caso.

Indíquese igualmente que, cada determinación debe analizarse conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio para adolescentes, cuya naturaleza es de carácter pedagógica, formativa y restaurativa, especialmente, el interés superior del menor, según el cual, “a difer encia del sistema penal para adultos, en el caso de los menores, prevalecen las necesidades del adolescente conforme lo aconseje en cada momento su situación personal, familiar, cultural y social” 14,en aras de propender por sus derechos fundamentales y gar antías procesal es, dada su especial condición frente poder punitivo del Estado.

Situación que en opinión de la Sala, no observó el a quo, pues las únicas probanzas reclamadas por el apelante para demostrar que la adolescente ANDRADE EPIA no incurrió en las conductas punibles que se le endilga, fueron el testimonio de la procesada y los referidos documentos, limitándose el fallador de primera instancia a evaluar los presupuestos normativos sobre la incorporación de documentos

14 Providencia 16 de marzo de 2022, CP041-2022, radicado 58247, M.P. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSAuto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

ACUSADA: DEICY ANDRADE EPIA

DELITO: INJURIA Y CALUMNIA RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2019-00237-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 12

DELITO: INJURIA Y CALUMNIA RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2019-00237-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 12 públicos al juici o oral, los que lo son aplicables al caso en particular conforme se explicó en precedencia, situación que soslayaría los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la citada menor de edad.

En ese orden, al evidenciarse que el Defensor cumplió con la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad de las constancias emitidas por Fiscalías 17 Local de Baraya y Tello y 13 Seccional CAIVAS de Neiva ; si conforme se dilucidó en preceden cia, las mismas pueden ser introducidas al juicio oral por la parte interesada “en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema” 15, y si le corresponde a la Fiscalía desvirtuar la presunción de autenticidad de la que gozan los aludidos documentos, procedente resulta la admisión de dichas probanzas, por lo que se revocará la determinación de primera instancia para en su lugar decretar a favor de la Defensa de ANDRADE EPIA las referidas pruebas documentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva – Huila en audiencia realizada el 03 de noviembre de 2022 para en su lugar admitir como pruebas

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva – Huila en audiencia realizada el 03 de noviembre de 2022 para en su lugar admitir como pruebas documentales a favor de la Defensa de la adolescente DEICY ANDRADE EPIA, las constancias emitidas por las Fiscalías 17 Local de

15 Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en proveído calendado el 1º de junio de 2020, AEP065-2020, radicado 50753, M.P. Jorge Emilio Caldas VeraAuto Penal 2ª Instancia –Ley 906 de 2004

ACUSADA: DEICY ANDRADE EPIA

DELITO: INJURIA Y CALUMNIA RADICACIÓN: 41078-60-00-589-2019-00237-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Primera de Decisión de Asuntos P. para Adolescentes 13 Baraya y Tello y 13 Seccional CAIVAS de Neiva, conforme a las razones descritas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y en audiencia virtual a los sujetos procesales, sin perjuicio de las que deban realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del C. P.

Penal, y contra ella no procede recurso alguno.

Devuélvase inmediatamente al despacho de origen.

Cúmplase

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO

Magistrada

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Magistrada

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Cúmplase

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO

Magistrada

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Magistrada

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada

LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ

Secretaria

RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: __LIBRO DE AUTOS PENALES

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