TSDJ NVA SC - 41551310300220210000702-(19-01-2024)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SC - 41551310300220210000702-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Proceso : Declarativo – Nulidad de Escritura Radicación : 41551-31-03-002-2021-00007-02
Demandante : EDITH RODRÍGUEZ TRUJILLO y OTRAS
Demandados : LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO
Neiva, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
1.- ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante , respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- DEMANDA1
Las señoras BLANCA FLOR, LEONOR y EDITH RODRÍGUEZ TRUJILLO, formularon demanda por conducto de apodera do, contra el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, con la pretensión principal declarativa, en la que centra su inconformidad en la presente instancia, de rescisión de la donación elevada mediante escritura pública No.3201 de 02 de noviembre de 2018, realizada por la difunta
1 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 01 Cuaderno Principal, 82-107.SC 41551-31-03-002-2021-00007-02
MAGDALENA TRUJILLO RODRÍGUEZ en favor de su hijo LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, por resultar excesiva, en consecuencia declarar que el 50% de los derechos de cuota que corresponde al inmueble denominado “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA”, pertenecen a la masa de bienes correspondientes a la sucesión de la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ , sin reconocimiento de mejoras, de utilidades o frutos civiles recibidos desde la suscripción de la escritura de donación; se ordene a la Notaría Segunda de Pitalito, tomar nota de la sentencia en la referida escritura y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito , proceder a cancelar o dejar sin efectos la anotación No. 005 del Certificado de Matrícula Inmobiliaria No. 206-39067; se condene en costas al demandado.
Exponen como presupuestos fácticos de apoyo a la s pretensiones formuladas, la adjudicación a la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, en su calidad de cónyuge, en el proceso de sucesión del señor CLÍMACO RODRÍGUEZ, padre de los litigantes, tramitado ante la Notaría Primera de Pitalito , que culminó mediante escritura pública No.2661 de 13 de septiembre de 2018, en la PARTIDA PRIMERA el
de los litigantes, tramitado ante la Notaría Primera de Pitalito , que culminó mediante escritura pública No.2661 de 13 de septiembre de 2018, en la PARTIDA PRIMERA el predio denominado “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA”, con un avalúo de $389.500.000,00, para un valor de los derechos adjudicados de $194.750.000.00 y, en la PARTIDA SEGUNDA, el establecimiento de comercio denominado “ALMACÉN VARIEDADES PITALITO”, por valor de $17.000.000.00, derechos adjudicados por la suma de $8.500.000.00, para un valor de la hijuela de $203.250.000.00.
Que a escasos 50 días de haber culminado la sucesión de su extinto esposo, la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, suscribió la escritura 3201 de 2018, de la Notaría Segunda de Pitalito, donando el “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA”, al hoy demandado, manifestando no afectarle su patrimonio, por conservar lo suficiente para atender su congrua subsistencia, por contar con otras rentas, conforme lo certifica la contadora pública CLAUDIA ALEJANDRA GUZMÁN SALAZAR, escritura que no cumple con l os requisitos de las formalidades que exige el decreto 1712 de 1989, al no acreditarse la situa ción real de la donante, en lo tocante con la exigencia de la prueba fehaciente de los requisitos que son esenciales para la validez del acto, mediante el cual el Notario autoriza la donación, llevando a inferir queSC 41551-31-03-002-2021-00007-02
con la exigencia de la prueba fehaciente de los requisitos que son esenciales para la validez del acto, mediante el cual el Notario autoriza la donación, llevando a inferir queSC 41551-31-03-002-2021-00007-02
hubo un acto fraudulento, utilizando como estrategia para desconocer el derecho que tienen las herederas legítimas de la donante.
Que la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, falleci ó el 04 de septiembre de 2020 , desbordando la referida donación completamente la s legítimas de los demás herederos, por cuanto lo donado sería el único activo real de la causante.
2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El demandado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, a través de apoderado se opone a cada una de las pretensiones , por no tener asidero fáctico ni jurídico, teniendo en cuenta que no se reúnen los requisitos necesarios para la pretendida rescisión de escritura pública y mucho menos para la declaratoria de su nulidad absoluta, precisando en cuanto a los hechos , no hab er nunca funcionado el establecimiento de comercio, debido a que el registro se realizó por requerimiento de la Cámara de Comercio, para que cada uno de los herederos adjudicatarios después de la cancelación, asumieran a título personal todos los derechos y obligaciones de la actividad comercial que les correspondió.
Con relación al contrato de donación, afirma haberse efectuado de conformidad a la ley, contando la correspondiente escritura con los requisitos o las formalidades que exige la ley y el Decreto 1712 de 1989, sin tener co nocimiento las
Con relación al contrato de donación, afirma haberse efectuado de conformidad a la ley, contando la correspondiente escritura con los requisitos o las formalidades que exige la ley y el Decreto 1712 de 1989, sin tener co nocimiento las demandantes de cómo fue el desarrollo de la vida cotidiana de la señora MAGDALENA TRUJILLO, pues desde la muerte del señor C LÍMACO RODRÍGUEZ, le brindaron muy poco apoyo o acompañamiento a su madre, desconociendo igualmente las diferentes particularidades de los actos jurídicos tratados, que in fieren directamente en los derechos que pretenden hacer valer, careciendo de legitimación para suceder, ante la inexistencia en el proceso de elementos que fundadamente indiquen que el actuar de los contratantes fue por fuera de la ley o prueba de las afirmaciones sugerentes.
2 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 01 Cuaderno Principal, 192-238.SC 41551-31-03-002-2021-00007-02
Formula las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DE CAUSALES PARA LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA DE LA ESCRITURA DE DONACIÓN”, “MALA FE” , “BUENA FE DE MI PROCURADO”, “PROBADAS Y DE OFICIO”, solicitando se resuelva declarar la causal sexta de indignidad del artículo 1025 del Código Civil, modificado por la Ley 1893 de 2018 y se condene en costas a las demandantes.
2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DECLARA probada la excepción de “inexistencia de las causales para la
2018 y se condene en costas a las demandantes.
2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DECLARA probada la excepción de “inexistencia de las causales para la declaratoria de la nulidad absoluta y relativa de la escritura de donación”; ABSUELVE al demandado de todas y cada una de las pretensiones propuestas; ORDENA CANCELAR la inscripción de la demanda ; CONDENA a las demandantes en costas procesales , FIJANDO como agencias en derecho la suma de $15.361.638, oo.
Como objeto de estudio determina, sí a las demandantes les asiste derecho a que se declare la rescisión de la donación realizada mediante escritura pública No.3201 de la Notaría Segunda de Pitalito, de resultar afirmativo, establecer s í es procedente que los derechos de cuota correspondientes al 50% que se tienen sobre el bien inmueble “EDIFICIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA”, sea restituido a la masa herencial de la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, subsidiariamente de no encontrar prosperidad, determinar si le asiste derecho a las accionante s, a que se declare la nulidad de dicha escritura y determinar si resulta procedente restituir los derechos de cuota donados, junto con la correspondiente actualización monetaria de las utilidades y frutos recibidos.
Considera el juzgador de primer grad o que en esencia persiguen las demandantes la rescisión de la escritura pública, por no cumplir con las formalidades dispuestas en el Decreto 1712 de 1989, por exceder el monto permitido para efectuar un contrato de donación, esto es, los 50 salarios mínim os mensuales legales vigentes,
demandantes la rescisión de la escritura pública, por no cumplir con las formalidades dispuestas en el Decreto 1712 de 1989, por exceder el monto permitido para efectuar un contrato de donación, esto es, los 50 salarios mínim os mensuales legales vigentes, que para tal efecto le corresponde aportar prueba de la situación económica de la donante, en forma tal que fuera procedente la autorización del Notario, documentoSC 41551-31-03-002-2021-00007-02
certificado de ingresos allegado con yerros en el número de i dentificación de la donante, aunado a que el mon to de ingresos mensuales no eran los percibidos, oponiéndose el accionado , por cumplir la donación los requisitos necesarios para la legalización, infiriéndose de la autorización del Notario , el cumplimiento de los presupuestos legales, pues el error del certificado fue de forma, allegándose prueba documental que relaciona, testimonial e interrogatorios de parte de las actoras.
Esclarece que la pretendida rescisión consiste en dejar sin efe cto el contrato de donación, siempre y cuando no se cumplan con ciertos requisitos, como lo es que la donación sea por más de lo que legalmente se podía; imponer una obligación o condición al donatario y este no la cumple, amén de conservar la donante part e de sus bienes para su subsistencia, trayendo a colación al respecto, los artículos 1245, 1750, 1751 del Código Civil, extrayendo que la acción de rescisión solo podrá ser promovida por los herederos del donante, dentro de los cuatro años siguientes al acto jurídico, so pena de operar el fenómeno extintivo de la prescripción, evidenciando las pruebas aportadas que la aducida escritura goza de total validez, en virtud de l
jurídico, so pena de operar el fenómeno extintivo de la prescripción, evidenciando las pruebas aportadas que la aducida escritura goza de total validez, en virtud de l cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para la celebración del contrato de donación, por cuanto se cumplen los presupuestos del artículo 1458 del código civil, no probándose ausencia de capacidad en los contratantes ni vicio del consentimiento, no trasgrediendo el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989, en la medida que se p robó que la donante percibía ingresos que le permitían su congrua subsistencia, no desvirtuada la indicada certificación expedida por la contadora CLAUDIA GUZMÁN SALAZAR, que contiene imperfecciones de digitación, sin la virtualidad de ser desestimada.
Memora el artículo 167 del C.G.P., por lo cual le corresponde a la parte que pretende los beneficios de una norma, acreditar los supuestos de la misma , circunstancia que no se dio, expresando sobre el particular LUZ ALBA TOVAR GÓMEZ que la señora MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ, tenía un buen ingreso de la mercancía que recibió de la partición, en promedio $2.000.000 por la venta de herramientas, dinero que utilizaba para la compra de medicamentos, citas, pago de impuestos, honorarios de abogado de la suces ión, gastos notariales, remitiéndoseSC 41551-31-03-002-2021-00007-02
igualmente a la declaración de TE ÓFILO COLLAZOS sobre su conocimie nto de la donación del 50% de la casa, dejando lo de la ferretería para su manutención.
igualmente a la declaración de TE ÓFILO COLLAZOS sobre su conocimie nto de la donación del 50% de la casa, dejando lo de la ferretería para su manutención.
2.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El señor apoderado de las demandantes en audiencia , interpuso oralmente el presente recurso de apelación con los correspondientes reparos 3, precisados en el término previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 4, sustentados en el traslado concedido en segunda instancia5.
2.4.1.- ERROR O LA EQUIVOCADA PREMISA ESCOGIDA POR EL A-QUO
En cuanto estableció como premisa, la de perseguir las demandantes la recisión de la escritura pública No. 3201 de la Notaría Segunda de Pitalito, por no cumplir el acto con los requisitos y formalidades del Decreto 1712 de 1989, al exceder el monto de los 50 s.m.m.l.v., cuando la pretensión segunda es la declaración de recisión del mentado acto escriturario, por resultar excesiva la donación allí contenida , por lo que las normas o derecho sustancial a aplicar, sería lo consagrado en los artículos 1482, 1245 y 1256 del código civil, modificado por el artículo 6 y 12 de la ley 1934 de 2018 y sus normas concordantes.
2.4.2.- ERROR EN LA ESCOGENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Al ostentar las demandantes al igual que el demandado, la calidad de legitimarias de la señora MAGDALENA TRUJILLO (Q.E.P.D), razón para invocar la
Al ostentar las demandantes al igual que el demandado, la calidad de legitimarias de la señora MAGDALENA TRUJILLO (Q.E.P.D), razón para invocar la presente acción rescisoria, a fin de proteger los derechos contemplados en el artículo 1126 numeral 3 de las legítimas rigurosas y en los artículos 4,5 y 6 de la ley 1934 de 2018, en vigor desde el 01 de enero de 2019 y la escritura pública de donación que se pretende rescindir, fue realizada el 02 de noviembre de 2018, escenario en el que, si el
3 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo 05, video audiencia de juzgamiento registro 1 hora:35 – 1 hora:50. 4 Carpeta 01 Primera instancia, archivo PDF 01 Cuaderno Principal, 410-422 5 Carpeta 03 Segunda Instancia, PDF 18.SC 41551-31-03-002-2021-00007-02
ad quem lo considera, se debe basar en los artículos 1242, 1243 y 1245 del código civil, para su comprensión y desarrollo, errando el juzgador a quo al deducir la norma sustancial, declarando probado el medio exceptivo propuesto de “inexistencia de causales para la declaratoria de nulidad absoluta y relativa de la escritura de donación”, por el simple hecho de utilizar una premisa y una normativa errónea, contrapuesta a lo solicitado, lo que conllevó igualmente a una valoración errónea de las pruebas, sustento para determinar la nulidad relativa, equiparando el significado y el derecho sustancial que comporta el certificado de la contadora con que se acredita la congrua subsistencia
solicitado, lo que conllevó igualmente a una valoración errónea de las pruebas, sustento para determinar la nulidad relativa, equiparando el significado y el derecho sustancial que comporta el certificado de la contadora con que se acredita la congrua subsistencia e insinuación de la donación, requisito previsto en los artículos 1 y 3 del Decreto 1712 de 1989, lo cual es causal de nulidad absoluta, de los artículos 1482 y 1245 del Código Civil, que conduce a nulidad relativa y produc e como efecto la recisión de lo excesivamente donado, en concordancia con el artículo 1256 del Código Civil, modificado por la misma ley 1934.
De otro lado expone, que el juzgador simplemente se remitió a determinar si se había cumplido o no con lo preceptuado en el artículo 1458 del Código Civil, el que comporta o solo satisface un requisito de procedibilidad para que se realice la donación, dado que no determina el valor del bien inmueble a donar, en cuanto si, por el valor del inmueble debe realizarse la misma y ser autorizada por Notario, circunstancia que dista totalmente de conocer o tener certeza del patrimonio real de la donante, ni mucho menos saber si hubo un exceso o menoscabo, como lo expresa el artículo 6 de la Ley 1934, sin ir el juzgador a la esencia de lo que se pretendía.
En cuanto a la rescisión pretendida, extracta las sentencias S-031 de 2016, SC4063-2020, STC6623 -2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, limitándose el fallo recurrido a observar sí se cumplió o no con las formalidades
SC4063-2020, STC6623 -2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, limitándose el fallo recurrido a observar sí se cumplió o no con las formalidades preceptuadas para realizar una donación, sin analizar a profundidad lo que se trajo y quedó ampliamente demostrado en el proceso a través de testimonios, desconociendo lo consignado en la escritura No. 2661 de 2018, sucesión de CLÍMACO RODRÍGUEZ, en la que se adjudicó a la señora MAGDALENA TRUJILLO en calidad de cónyuge, derechos de cuota correspondientes al 50%, excediendo lo donado la cuantía de lo que supuestamente le quedó a la donante, exceso evidente y notorio, menoscabando loSC 41551-31-03-002-2021-00007-02
donando las asignaciones forzosas, ya que la donante debió dejar el 25% del 50% del inmueble donado, que en dinero corresponde $256.027.300, por concepto de legitimas rigurosas, quedando demostrado que la donante no laboraba, ni realizaba actos mercantiles, circunstancias no valoradas por el a quo.
2.4.3.- ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO QUE SIRVIERON DE SUSTENTO PARA LA DECISIÓN DEL A QUO:
Relaciona el señor apoderado los diferentes medios probatorios recaudados, evidenciando la incursión de diversos errores procesales durante el trámite del proceso en lo concerniente a la valoración de dichos medios, configurándose “Defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio” por
recaudados, evidenciando la incursión de diversos errores procesales durante el trámite del proceso en lo concerniente a la valoración de dichos medios, configurándose “Defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio” por dimensión positiva, debido a su valoración errónea, dándoles a las pruebas solicitadas un alcance probatorio superior al que efectivamente demostraba n, tal es el caso del certificado de la contadora para acreditar la subsistencia congrua y de la solicitud de insinuación, documentos que no certifican si por part e de la señora MAGDALENA TRUJILLO, hubo menoscabo de las asignaciones forzosas a las cuales pertenecen las legítimas rigurosas, y no como lo dedujo en forma errónea el juez de primera instancia, quien también incurre en defecto fáctico por la dimensión neg ativa, al omitir decretar de oficio las pruebas en la cual se solicitaba a la contadora, que inicialmente habían sido negadas, pruebas determinantes para esclarecer los hechos del proceso.
3.- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los indicados reparos formulados contra la sentencia de primer grado objeto de apelación, sustentados en la presente instancia, los que giran en torno a la declaración de rescisión de la donación, pretensión principal, enumerada “SEGUNDO”, en cuanto a la s calificadas erradas, premisas, escogencia de derecho sustancial y de interpretación de las pruebas.SC 41551-31-03-002-2021-00007-02
3.1.- Ha tenido oportunidad de precisar nuestra Honorable Corte
interpretación de las pruebas.SC 41551-31-03-002-2021-00007-02
3.1.- Ha tenido oportunidad de precisar nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC17096 -2015, de 11 de diciembre de 2015, M.P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, sobre la interpretación de la demanda, con referencia al principio de congruencia que regulaba 305 del C.P.C., principio vigente acorde con el artículo 281 del C.G.P., memorando pronunciamientos de la Corporación:
“…la demanda que inaugura el proceso civil es la pieza fundamental del debate, pues no sólo marca el norte de la actividad judicial, sino que además limita el poder y la competencia del juez, que como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el demandante al formular sus pretensiones y los supuestos fácticos que les sirven de apoyo. Por ello, se ha definido en el artículo 305 del C. de P. C. que hay vicio de actividad si la sentencia no refleja fielmente lo que se planteó en la demanda, en parti cular cuando el fallo desborda los lindes de las pretensiones, incorpora antojadizamente otras, deja de resolver las propuestas o sustituye a su capricho los hechos invocados por el demandante. El fundamento constitucional para proscribir el yerro de incongruencia es el derecho de defensa, en tanto la novedad que intempestivamente incorpora el juez al debate, justamente en el epílogo del proceso, inhibe la controversia, anula las posibilidades de réplica y contradicción, y sin lugar a dudas menoscaba el derecho a probar (…) Por todo ello, ha repetido la jurisprudencia de esta Corte que el principio de la consonancia está
réplica y contradicción, y sin lugar a dudas menoscaba el derecho a probar (…) Por todo ello, ha repetido la jurisprudencia de esta Corte que el principio de la consonancia está encaminado a que la sentencia guarde armonía con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidas en la demanda, así como en las demás oportunidades que el Código de Procedimiento Civil consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que debidamente acreditadas, puedan reconocerse de oficio. Por todas, en sentencia de 1º de agosto de 2001 dijo la C orporación: entre las múltiples y muy heterogéneas razones que podrían argüirse para explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los límites plasmados por el demandante en la demanda, habría que destacar una que, por estar entrañablemente lig ada con los derechos fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la de no sacrificar su derecho de defensa y contradicción, el cual sufriría evidente mengua ante un vasto e incalculable poder hermenéutico del juez, ya que difícilmente podría el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen una labor racional del juzgador, encaminada a e lucidar el genuino querer del demandante que está ahí, implícito en el libelo, y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la
implícito en el libelo, y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir l o que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, aún por motivos que el intérprete considere justos o valederos; por supuesto que, insístese, la tarea de comprender la demanda no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debió éste pedir o invocar en sustento de su petición, sino, por el contrario, la de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la misma para revelar lo que en ella se alegó, ambigua o confusamente, pero que, en todo caso, se adujo (Sent. Cas. Civ., Exp. No. 5875) (…) (CSJ, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01).”SC 41551-31-03-002-2021-00007-02
3.1.1.- En el presente asunto, en la labor de interpretación de la demanda, se advierte claramente que la misma contiene una pretensión principal declarativa de rescisión de la donación materializada mediante la escritura No. 3201 de 2018 (segunda) y cinco consecuenciales (tercera a s éptima), así como la subsidiaria de declaración de nulidad absoluta del mismo acto escriturario, por inexistencia de requisitos de validez , con cinco consecuentes (segunda a sexta), enunciando once hechos comunes en sustento de las mismas, es decir la demanda contiene pretensiones
declaración de nulidad absoluta del mismo acto escriturario, por inexistencia de requisitos de validez , con cinco consecuentes (segunda a sexta), enunciando once hechos comunes en sustento de las mismas, es decir la demanda contiene pretensiones acumuladas en los términos del artículo 88 numeral 2 del C.G.P.
Correspondía entonces, conforme se anuncia en la sentencia recurrida, analizar y resolver en primer término las pretensiones principales y, de determinarse su no prosperidad, acometer el análisis y resolución de las subsidiarias.
Sin embargo, las consideraciones del fallo apelado se limitan al análisis de la subsidiaria de rescisión por el incumplimiento de las formalidades dispuestas en el Decreto 1712 de 1989 , sin previamente realizar consideración alguna relativa a la rescisión por resultar excesiva la donación contenida en la atacada escritura , resolviendo de manera general declarar probada la excepción de “inexistencia de las causales para la declaratoria de la nulidad absoluta y relativa de la escritura de donación”, razón suficiente para ser acogidos los dos primeros reparos y resultar procedente el análisis de la declarativa principal y sus consecuenciales, para solamente abrirse paso el análisis y resolución de las subsidiarias, frente a la no prosperidad de las principales.
3.2.- El fundamento de la pretendida rescisión de la donación recogida en la escritura pública No.3201 de 2018 6, según el a parte final de la pretensión segunda principal, es el de “resultar excesiva” la allí contenida, realizada por la donante MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ ( Q.E.P.D.) al donatario, FERNANDO
principal, es el de “resultar excesiva” la allí contenida, realizada por la donante MAGDALENA TRUJILLO DE RODRÍGUEZ ( Q.E.P.D.) al donatario, FERNANDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, bajo el sustento fáctico de haber fallecido la donante el 04 de septiembre de 2020, hecho acreditado con el registro civil de defunción7, desbordando
6 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 01, Cuaderno Principal, 13-22. 7 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 01, Cuaderno Principal, 8.SC 41551-31-03-002-2021-00007-02
la donación completamente la legítima de los demás herederos, por cuanto lo donado sería el único activo real de la causante, de donde surge el problema jurídico a resolver, sí se probó el requerido exceso para la configuración de la rescisión de la donación contenida en el referido acto escriturario.
En orden a dilucidarlo, se resalta la aplicación normativa al caso del artículo 1245 del código civil, con la modificación introducida por la ley 1934 de 2018 que reformó y adicionó el Código Civil, circunstancia predicable de las restantes normas a aplicar, reformadas por la ley en cita, como quiera que si bien de acuerdo con el artículo 22 de la misma, publicada en el Diario Oficial 50.673 de 02 de agosto de 2018, rige a partir del 01 de enero de l año siguiente de su expedición, o sea de 2019 y, la indicada escritura pública de la que se pretende sea declarada su rescisión, data del 02
rige a partir del 01 de enero de l año siguiente de su expedición, o sea de 2019 y, la indicada escritura pública de la que se pretende sea declarada su rescisión, data del 02 de noviembre de 2018 , significando en principio su regulación por la ley vigente al momento de su celebración, pero a tono con los mandatos del artículo 38 de la ley 153 de 1887, al irradiar tal negociación en las legítimas rigorosas, es prevalente la norma posterior, o sea la indicada ley 1934, vigente a la muerte de la contratante donadora el 04 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 34 inciso 2 de la ley 153 en cita.
3.3.- Nuestro Código Civil contempla en el Libro Tercero, Título V, las asignaciones forzosas, las que acorde con el artículo 1226 del C.C., son “…las que e l testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.”, enlistando en el inciso 3 las legítimas, “…aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamada s legitimarios”, quienes por consiguiente son herederos, precisa el artículo 1239 del Código Civil, enlistando a continuación el artículo 1240 numeral 1, en calidad de legitimari os a los descendientes personalmente o representados , quienes concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada .”(artículo 1241 C.C.), precisando al respecto de las asignaciones forzosas la Corte Constitucional, que son “…llamadas así, precisamente, para connotar que, en ningún caso, pueden ser afectadas y que,
precisando al respecto de las asignaciones forzosas la Corte Constitucional, que son “…llamadas así, precisamente, para connotar que, en ningún caso, pueden ser afectadas y que, de consiguiente, se suplen cuando el testador n o las ha hechoimplican un límite a la libertad de testar libremente, cuyo sustento constitucional, principalmente se encuentra en los artículosSC 41551-31-03-002-2021-00007-02
1º., 2º., 5º., 42 y 58 de la Carta Política.”8, reiterando la Alta Corporación “…que los límites que al derecho de testar libremente ha impuesto el legislador, a través de la institución de las legítimas forzosas, tanto en la sucesión testada como en la intestada, buscan proteger a la familia y se originan en razones de interés público.”
Bajo la denominación de “Cuarta de mejoras y libre disposición”, el actual artículo 1242 de la codificación sustantiva civil reglamenta:
“Cuarta de mejoras y de libre disposición. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.
La mitad de la masa de bienes restantes, constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio”
Regula a su turno el artículo 1245 las “Restituciones por donación excesiva”: “Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que un difunto ha
ha podido disponer a su arbitrio”
Regula a su turno el artículo 1245 las “Restituciones por donación excesiva”: “Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que un difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas r
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