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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020180019400-(27-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020180019400-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 069

Radicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00

Neiva, Huila, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ECOPETROL S.A., contra del Laudo Arbitral expedido por el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL de la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción Huila – Tolima – Ecopetrol S.A., el 01 de junio de 2018, aclarado el 07 de septiembre de 2018, en virtud de la reclamación elevada ante ese organismo por el señor

ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ.

II. LO SOLICITADO

El reclamante pretende el reintegro a su cargo , con el pago de salarios, prestaciones sociales, demás emolumentos extralegales, o en su defe cto, le sea reconocida la indemnización plena de perjuicios con ocasión a la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo, verificado para el 04 de noviembre de 2015.Radicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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III. ANTECEDENTES

Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, relevantes en la actuación se resalta que:

1. El reclamante estuvo vinculado con ECOPETROL S.A, desde el 21 de junio de 2011 hasta el 04 de noviembre de 2015.

2. Ecopetrol S.A, el día 04 de noviembre de 2015, procedió a notificar al señor ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ sobre la decisión unilateral de terminar su contrato de trabajo, sin que para ello mediara una justa causa probada.

3. El 10 de noviembre de esa anualidad , el reclamante envió una comunicación dirigida al Jefe de Departamento de Producción de Putumayo solicitándole reconsiderar la decisión tomada.

4. El comité de reclamos de Ecopetrol – USO Neiva, el 26 de febrero de 2016, mediante acta No. 034 revis ó el caso distinguido con el número 102 correspondiente al señor DÍAZ HERNÁNDEZ, y el 26 de febrero de ese año, profirió el auto admisorio, notificando a las partes, y del cual la empresa ECOPETROL S.A. remite respuesta el día 29 de abril de 2016.

5. Mediante auto No. 002-102 del 22 de septiembre de 2017, el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL de la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción Huila – Tolima – Ecopetrol S.A. decretó el cierre

Reclamos USO – ECOPETROL de la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción Huila – Tolima – Ecopetrol S.A. decretó el cierre de la eta pa probatoria y ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión.Radicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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IV. RESPUESTA DEL CONVOCADO

ECOPETROL S.A, en respuesta a la reclamación incoada ante el Comité de Reclamos de Neiva, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito, que denominó: “Falta de competencia”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena Fe” y “Prescripción”.

V. LAUDO ARBITRAL

El Comité de Reclamos de Neiva de ECOPETROL – UNIÓN SINDICAL OBRERA “USO” SUBDIRECT IVA HUILA, en providencia proferida el primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018), resolvió:

1. Ordenar a ECOPETROL S.A. el inmediato reintegro del señor ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁ NDEZ, a un puesto igual o superior al que se encontraba al momento de serle terminado su contrato de trabajo.

2. Ordenar a ECOPETROL S.A., que de manera inmediata efectúe, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones legales, extralegales, beneficios y descansos como si el despido jamás se hubiese efectuado.

2. Ordenar a ECOPETROL S.A., que de manera inmediata efectúe, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones legales, extralegales, beneficios y descansos como si el despido jamás se hubiese efectuado.

3. Ordenar a ECOPETROL S.A., que haga una compensación entre la condena anterior y lo pagado al trabajador por concepto de liquidación e indemnización por despido sin justa causa, esto, para efectos de no constituir un doble pago.

El mentado laudo arbitral fue objeto de solicitud de aclaración por parte del apoderado de ECOPETROL S.A., con el propósito de que i) Se determinaraRadicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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los derechos legales y extralegales reconocidos al actor, ii) Se pronunciara sobre los mecanismos de defensa propuestos por la convocada, iii) Se determinara el valor de los derechos legales y extralegales que debe reconocer ECOPETROL S.A. a favor del señor DÍAZ HERNÁNDEZ; que fuera denegada mediante laudo aclaratorio del 07 de septiembre de 2018.

VI. DEL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso extraordinario y especial de anulación, el apoderado judicial de la demandada ECOPETROL S.A., enfiló su ataque invocando las siguientes causales:

1. Falta d e congruencia del laudo arbitral debido a que el Comité de

anulación, el apoderado judicial de la demandada ECOPETROL S.A., enfiló su ataque invocando las siguientes causales:

1. Falta d e congruencia del laudo arbitral debido a que el Comité de reclamos efectuó un desconocimiento de la fijación del litigio, toda vez que, las partes trabaron la Litis en la aplicación de la estabilidad laboral contenida en el artículo 118 convencional, siendo entonces el problema jurídico a resolver si p recisamente el señor ÁLVARO DIEGO DÍ AZ HERNÁNDEZ era beneficiario de esta prerrogativa convencional.

2. Falta de competencia del comité para resolver la terminación del contrato de trabajo sin justa causa en el caso del señor ÁLVARO DIEGO DÍAZ, en el entendido que la competencia del Comité de Reclamos USOECOPETROL, en materia de terminación de contrato de trabajo radica en aquellos que sobrevengan como resultado de un proceso disciplinario.

3. Falta de so porte probatorio , argumentó que, el comité no analizó los testimonios de los señores Oscar Iván Medina, Elver Jhair Gómez, la prueba documental allegada por parte de la empresa, transgrediendo los principios rectores de la sana critica. Adujo que el Comité desconoció abiertamente el principio de unidad de prueba y la comunidad probatoria,Radicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00

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porque el despacho se limitó de manera sesgada al análisis de los testimonios que soportaban las pretensiones del demandante.

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porque el despacho se limitó de manera sesgada al análisis de los testimonios que soportaban las pretensiones del demandante.

4. Pérdida de competencia del Comité de Reclam os USO – ECOPETROL por emitir laudo de manera extemporánea , señaló que, conforme a la Convención Colectiva, el Comité de reclamos tiene 90 días para proferir una decisión de fondo, que en el presente caso no se cumplió, toda vez que, el Laudo Arbitral fue proferido después de dos años, esto es, en el mes de junio de 2018, superándose el término establecido.

5. Desconocimiento del procedimiento del Comité de Reclamos , frente a este vicio del procedimiento, manifestó que, el comité desconoció el procedimiento establecido para las reclamaciones, creando una oportunidad extra procesal para que se solicitaran pruebas o se allegaran las mismas.

Concluyó solicitando anular la providencia emitida por el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL.

VII. CONSIDERACIONES

Conforme los presupuestos normativos de los artículos 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura es competente para conocer del presente asunto, en pro de verificar si el laudo arbitral objeto de reproche se ajusta a los compromisos, no afecta derechos o facultades reconocidas por la Constitución, o por las Leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes.

Por ende, el estudio se efectuará respecto del encuadramiento de las

o facultades reconocidas por la Constitución, o por las Leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes.

Por ende, el estudio se efectuará respecto del encuadramiento de las causales de anulación invocadas en el recurso por parte del apoderado deRadicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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ECOPETROL S.A. a tales circunstancias, sin que sea atribuible a esta Sala, el inmiscuirse en el trasfondo de la cuestión problemática dirimida por la jurisdicción arbitral, es decir, lo atinente a la justeza o no del despido del señor ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ por parte de ECOPETROL S.A, lo anterior, conforme lo previsto por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL2008 -2021, con ponencia el Magistrado Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, en la cual precisó que:

“En el anterior contexto, su petición es improcedente porque la Sala no puede juzgar la existencia o vigencia del laudo arbitral de 21 de enero de 2013, tampoco la legalidad del acuerdo de transacción de 17 de octubre de 2017, ni si el mismo t iene o no fuerza de cosa juzgada; y lo mismo ocurre con el argumento según el cual el Tribunal de Arbitramento inobservó las decisiones administrativas y judiciales que le fueron puestas de presente durante el trámite, pues todos estos son aspectos que ata ñen a otros

con el argumento según el cual el Tribunal de Arbitramento inobservó las decisiones administrativas y judiciales que le fueron puestas de presente durante el trámite, pues todos estos son aspectos que ata ñen a otros escenarios judiciales y no al espacio competencial previsto para el recurso de anulación contra laudo arbitral, conforme se explicó y lo consideró con acierto aquel Colegiado Arbitral; de suerte que todos esos cuestionamientos puede ejercerlos el empleador en otro campo y mediante otras vías.”

Así las cosas, y dada la trascendencia que reviste, debe iniciar este cuerpo colegiado por estudiar la causal esgrimida por el apoderado de la convocada, denominada “ Pérdida de competencia del Comité de Reclamos USO – ECOPETROL por emitir laudo de manera extemporánea”, que cimentó en que el Comité de Reclamos emitió pronunciamiento de fondo cuando había fenecido el término de noventa (90) días previsto en el artículo 85 de la Convención Colectiva del Traba jo suscrita entre ECOPETROL – USO, es decir, en el mes de junio de 2018, cuando habían trascurrido más de dos años desde la reclamación incoada por el convocante.Radicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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Sobre el particular se precisa que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entorno a la pérdida de competencia de los Tribunales de Arbitramento por fenecimiento del plazo legal o convencional

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Sobre el particular se precisa que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entorno a la pérdida de competencia de los Tribunales de Arbitramento por fenecimiento del plazo legal o convencional estatuido, ha determinado que, alcanzado tal hito histórico, las decisiones que se profieran respecto del asunto a dirimir, carecen de validez.

Específicamente, nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, en Sentencia SL702 -2017, con ponencia del Magistrado Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, precisó: “ Asimismo, esta Sala ha sostenido que el cumplimiento de los mencionados términos o plazos para emitir el laudo resulta trascendental para predicar la plena competencia de los árbitros a la hora de decidir la controversia y que, en caso de una omisión o inadvertencia, la decisión será extemporánea, lo cual afectará necesariamente su validez.”

Conforme lo determinado por el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término del que disponen el o los árbitros es de diez (10) días, contados a partir de la integración del Tribunal, pudiéndose ampliar dicho plazo por disposición de las partes.

Sin embargo, el artículo 139 ibídem, establece que en los eventos en que el establecimiento de Tribunales o Comis iones de Arbitraje de carácter permanente se encuentre albergado en una Convención Colectiva, prima esta disposición frente a las normas generales laborales, en todo lo relacionado con la “ constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes”.

permanente se encuentre albergado en una Convención Colectiva, prima esta disposición frente a las normas generales laborales, en todo lo relacionado con la “ constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes”.

En el caso sub examine se evidencia que la constitución permanente del Comité de Reclamos USO – ECOPETROL obedece a la celebración entre la empresa empleadora y la comunidad de empleados, de la ConvenciónRadicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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Colectiva de Trabajo 2014 -2018, que en los artículos 85 y siguientes establecen la competencia de este órgano para conocer de las divergencias suscitadas con los trabajadores, “ incluidos los casos de sanciones, despidos, cancelación o terminación del contrato de trabaj o”, su funcionamiento, procedimiento para la toma de decisiones, por ende, es a la luz de dichas reglas que se debe evaluar el actuar de dicho órgano de decisión, en primacía de las normas procedimentales laborales, conforme a las previsiones del artículo 139 del C.P.L.S.S.

Es así como en el mentado artículo convencional se establece de manera taxativa que: “Los reclamos serán conciliados o decididos según su orden de inscripción y deberán quedar resueltos en el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que se empiece a tratar o estudiar cada caso en forma efectiva, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

de inscripción y deberán quedar resueltos en el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que se empiece a tratar o estudiar cada caso en forma efectiva, salvo fuerza mayor o caso fortuito. (…) En ningún caso el término de noventa (90) días se considerará como término prescriptivo de la competencia del Comité, que lo inhabilite para el conocimiento y decisión de todos los casos que se traten en él”.

Por ende, si bien es cierto le asiste razón al recurrente en afirmar que el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL superó el límite temporal establecido en la Convención Colectiva para tomar una decisión de fondo respecto del caso del señor ÁLVARO DIEGO DIAZ H ERNÁNDEZ, igualmente lo es, que ese hecho, por expresa disposición convencional, que prima sobre cualquier otra norma, no beta la competencia de dicho cuerpo colegiado para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, siendo entonces ineficaz la co ndición temporal indicada, por expreso mandato de las partes, y de contera, manteniendo incólume la potestad del Comité para resolver la cuestión problemática puesta a su consideración.

En vista de lo anterior, se deberá despachar de manera desfavorable esta causal de anulación invocada.Radicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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En lo que respecta a la “Falta de congruencia del laudo arbitral ”

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En lo que respecta a la “Falta de congruencia del laudo arbitral ” esgrimida por el apoderado de ECOPETROL S.A., cimentado en la dicotomía entre el problema jurídico planteado con el objeto de reclamación por parte del trabajador, señala la Sala que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia 320 9-2020, con Radicación No. 77964 y ponencia del Magistrado Dr. BENEDICTO HERRERA DÍAZ, señaló que el principio de congruencia no hace referencia a los fundamentos de derecho de la demanda, sino al aspecto fáctico de la misma, que es aquel que demarca el ca mino sobre el cual se erige las pretensión de la parte demandante, por lo que puede ocurrir, que producto del cotejo de los hechos con los cimentos normativos que comportan el asunto fuente de estudio, nazca una solución a la controversia disímil a la propuesta por el accionante.

En la providencia en cita, el cuerpo colegiado de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, señaló que:

“Precisado lo anterior, entiende la Sala que la inconformidad de la censura radica en que la condena contenida en la sentencia de segundo grado no es congruente con las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial, pues en realidad ahí no se hizo ninguna petición en tal sentido, ni fue materia de debate en el recurso de apelación, lo que constituye en su sentir una violación a la regla de congruencia debida a la sentencia judicial, así

inicial, pues en realidad ahí no se hizo ninguna petición en tal sentido, ni fue materia de debate en el recurso de apelación, lo que constituye en su sentir una violación a la regla de congruencia debida a la sentencia judicial, así como a las facultades ultra y extra petita propias de los jueces de única y de primera instancia.

Sobre el tema planteado por la recurrente, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así, por ejemplo, en la providencia SL17741 -2015, dijo la Corte:Radicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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[…] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo -- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acredit en, elementos con los cuales el juez queda

dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acredit en, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéc tica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum. Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que go bierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.Radicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en

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Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepc iones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídi ca del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante. Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230). Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efe ctos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta,

Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efe ctos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del de recho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida,Radicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso. En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalida d sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya ti tularidad indiscutida es de cargo del actor.

está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya ti tularidad indiscutida es de cargo del actor. En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas. Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes,Radicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio proces al anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que

en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el ob jeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición.”

El recurrente fundó su reproche en que, dentro del laudo arbitral atacado, la litis se trabó en la aplicación de la estabilidad laboral contenida en el artículo 118 convencional, por lo que se debió plantear como problema jurídico, si el señor ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ era beneficiario de esta prerrogativa.Radicación: 41001-22-14-000-2018-00194-00 Recurso de Anulación Laudo Arbitral Laboral ÁLVARO DIEGO DÍAZ HERNÁNDEZ en frente de ECOPETROL ____________________________________________________

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Verificado el contenido de la decisión fuente de inconformidad, se evidencia que contrario a lo esbozado por el apoderado de la parte pasiva, la litis giró en torno a las circunstancias fácticas esbozadas por el reclamante, respecto a las razones por las cuales la empresa contratante decidi ó dar por terminado su contrato de trabajo, y que el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL condensó así: “ centrará la discusión y resolución del caso para efectos de proferir laudo arbitral, en el entendido de determinar si al reclamante le asisten razones de derecho en la reclamación planteada, ésta en la que asegura haber sido objeto de persecución y acoso laboral por parte

para efectos de proferir laudo arbitral, en el entendido de determinar si al reclamante le asisten razones de derecho en la reclamación planteada, ésta en la que asegura haber sido objeto de persecución y acoso laboral por parte de la administración de la sociedad ECOPETROL S.A., con ocasión de su afiliación a la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO y por causa de los beneficios convencionales , de carácter económico que por el simple hecho de su sindicalización empezaron a generarse en su favor, como quiera, su calidad de trabajador directivo con cargo y funciones INGENIERO DE OPERACIONES DE SUBSUELO, mejor conocido como, COMPANY MAN asignado a labores de campo (fuera de la base de trabajo). Situación fáctica narrada que por gravosa a los intereses políticos y económicos de la adm

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