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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020220022300-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020220022300-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Proceso : Tutela 1ª instancia Radicación : 41001-22-14-000-2022-00223-00

Accionante : NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA Accionado : JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Asunto : Sentencia de primera instancia

Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Sentencia de Tutela No. 040

1.- ASUNTO

Resolver la acción de tutela promovida por NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA , a la que se vinculó a BENJAMIN MEDINA GARZÓN , por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición y al debido proceso, por las actuaciones cursadas al interior del proceso ejecutivo que se identifica con número de radicación 41001 40 23 010 2016 00584 00.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- DEMANDA1

1 Documento No. 01, expediente virtual, folios 1-17.ST1 (41001 22 14 000 2022 00223 00) NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA

contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS

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contra JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTROS

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Manifiesta el accionante que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva se tramitó la acción ejecutiva singular con radicación 41001 40 23 010 2016 00584 00 , que promovió en contra de BENJAMIN MEDINA GARZÓN, la cual finalizó con sentencia dictada el 22 de octubre de 2021, que le fue desfavorable a sus aspiraciones.

Por esta razón, en la misma audiencia formuló el recurso de apelación en su contra y allegó los c orrespondientes reparos el 26 de octubre de 2021.

Señala que al revisar el estado del proceso el 21 de febrero de 2022, encontró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva anotó que la segunda instancia cursaría ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Neiva.

En esa misma fecha, elevó solicitud ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con el fin de obtener información sobre el estado actual del proceso, ya que no había podido ubicar ninguna actuación en el micrositio del despacho, no obstante, no ha recibido respuesta alguna.

Relata que juiciosamente cada semana desde entonces, revisó la publicación de estados del micrositio del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, sin hall ar ninguna publicación durante el año 2022, así como tampoco registro alguno de su existencia en el sistema de consulta de la Rama Judicial.

Extrañado por la circunstancia, el 05 de septiembre de 2022, decidió efectuar la consulta nuevamente ante el des pacho judicial de primer grado,

registro alguno de su existencia en el sistema de consulta de la Rama Judicial.

Extrañado por la circunstancia, el 05 de septiembre de 2022, decidió efectuar la consulta nuevamente ante el des pacho judicial de primer grado, encontrando con suma extrañeza que mediante estado del 03 de agosto de 2022 se notificó auto que disponía el obedecimiento a lo dispuesto por elST1 (41001 22 14 000 2022 00223 00) NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA

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superior que determinó la declaratoria desierta del recurso promovido y su correspondiente condena en costas.

Indica que con esta actuación se vulner ó su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no tuvo la oportunidad de extender los argumentos con los cuales propuso la alzada, aunque considera que con aquellos que expuso en primera instancia, sería suficiente para haberle dado el trámite correspondiente.

2.2.- PETICIÓN2

Solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y petición, en consecuencia, “ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, declare sin valor ni efecto las providencias por medio de las cuales ordenó obedecer lo resuelto por el superior (Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Neiva), así como la que imparte condena en costas al accionante. Así mismo, retrotraer la cancelaci ón de las cautelas practicadas; ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva que dentro de las 48 horas siguientes a la

Neiva), así como la que imparte condena en costas al accionante. Así mismo, retrotraer la cancelaci ón de las cautelas practicadas; ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, remita nuevamente el expediente al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Neiva, con el fin de resolver la alzada presentada oportunamente por el accionado; ORDENAR al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Neiva que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del expediente por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, declare sin valor ni efecto las provide ncias por medio de las cuales corrió traslado para sustentar el recurso de alzada, y posteriormente, declaró desierto el recurso de apelación, para en su lugar, proferir auto mediante el cual corra traslado

2 Documento No. 02, expediente digital.ST1 (41001 22 14 000 2022 00223 00) NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA

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nuevamente al accionante para presentar sustentac ión del recurso de alzada, notificando esta providencia debidamente por Estado en el micrositio del juzgado, con el fin de que el accionante se notifique debidamente de la providencia. Así mismo, enviar comunicación al correo electrónico del accionante informando que la providencia se encuentra siendo notificada en el micrositio del juzgado y allegando copia del estado y de la providencia; ORDENAR al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Neiva que si la

accionante informando que la providencia se encuentra siendo notificada en el micrositio del juzgado y allegando copia del estado y de la providencia; ORDENAR al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Neiva que si la sustentación se presenta oportunamente por parte d el allá ejecutante –aquí accionante-, resuelva de fondo el recurso de apelación presentado por este.

2.3.- CONTESTACIONES

2.3.1JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN3

Afirmó haberle correspondido el conocimiento en segunda instancia del asunto con radicación 41001 40 23 010 2016 00584 01, cuyo recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 25 de febrero de 2022 y notificado en el aplicativo Justicia XXI Web (TYBA), el día 28 de febrero de 2022 y el mismo, se concedió 5 días al apelante para sustentar el recurso.

Indicó que seguidamente mediante auto del 26 de abril de 2022 que fue notificado en el aplicativo Justicia XXI Web (TYBA), el día 27 de abril de 2022 d ispuso declarar desierto el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y que consecuentemente efectuó su devolución al juzgado de origen el 05-05-22 se devolvieron las actuaciones al juzgado de conocimiento.

En su defensa argumento que en a catamiento a lo dispuesto en el Artículo 7º, literal b) del Acuerdo CSJHUA20-30 del 26 de junio de 2022, a partir

3 Documento No. 06 del expediente digital.ST1 (41001 22 14 000 2022 00223 00) NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA

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del 1 de julio de 2020, es despacho judicial viene realizando los registros de las actuaciones y providencias judiciales por medio del apli cativo Justicia XXI Web (TYBA), a efectos de lo cual, aportó copia de los mencionados proveídos y de los estados No. 033 del 28 de febrero de 2022 y No. 068 de 2022 del 27 de abril de 2022.

Con fundamento en ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción.

2.3.2JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA4

Informó el despacho judicial, que allí cursó el trámite del proceso ejecutivo 41001 40 23 010 2016 00584 00 instaurado por el accionante, en contra de BENJAMIN MEDINA GARZÓN, el cual finalizó con sentencia dictada el 22 de octubre de 2021, en la que se declaró la prosperidad de la excepción de prescripción y el levantamiento de las medidas cautelares. No obstante, el ejecutante promovió recurso de apelación, que se concedió y posteriormente se remitió al superior, es decir, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, al que por reparto le correspondió su desenlace.

Que posteriormente recibió de regresó el expediente, tras la declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación, por

por reparto le correspondió su desenlace.

Que posteriormente recibió de regresó el expediente, tras la declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación, por lo que emitió la providencia acatando la decisión del superior el 11 de agosto de 2022.

Finalmente, puso a disposición el expediente digital para su revisión por esta instancia constitucional.

4 Documento No. 11 del expediente digital.ST1 (41001 22 14 000 2022 00223 00) NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA

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2.3.3BENJAMIN MEDINA GARZÓN

Mediante proveído del 21 de septiembre de 2022 5, se dispuso su vinculación, no obstante, tras advertir que en el proceso ejecutivo acusado, no se obtuvo su notificación personal por lo que se designó curador ad litem, se procedió a comunicarle al profesional del derecho que en tal calidad, representó sus intereses en esa causa 6 y a efectuar la publicación en el micrositio de esta corporación en la página web de la Rama Judicial el 22 de septiembre de 2022, advirtiendo la existencia de la presente acción 7, sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento alguno.

3.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por NESTOR JOSÉ URIBE

SIERRA.

3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la

del derecho fundamental al debido proceso invocado por NESTOR JOSÉ URIBE

SIERRA.

3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política Colombiana, como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expr esamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su

5 Documento No. 16 del expediente digital. 6 Documento No. 19 del expediente digital.

7 Documento No. 16 y 20 del expediente digital.ST1 (41001 22 14 000 2022 00223 00) NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA

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restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas. Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

En el caso que nos ocupa se aprecia el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela que se imponen en el primer nivel de análisis, como quiera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido para que las personas reclamen el amparo de los derechos invocados por el accionante; el mismo, se ha presentado por su titular, convocando al trámite a

mecanismo judicial idóneo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido para que las personas reclamen el amparo de los derechos invocados por el accionante; el mismo, se ha presentado por su titular, convocando al trámite a la autoridad judicial ante la que presuntamente se le endilga su vulneración o amenaza, dentro de un término que se aprecia razonable.

Respecto a la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha venido destacando que:

“(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)” .8

Resulta entonces, admisible el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional ante resolutivas que, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas jurídicas, constituyan órdenes arbitrarias carentes de fundamento legal, manifiestamente incompatibles con la

8 Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoST1 (41001 22 14 000 2022 00223 00) NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA

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normativa vigente o presentan una clara oposición al régimen constitucional; sin embargo, en cada caso en particular se impone riguroso su empleo como quiera que puede verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza la forma de organización política del Estado Social de Derecho, lo cual ha implic ado que mediante necesario desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.

Es así, como la Corte Constitucional ha venido consolidando una circunstanciada línea jurisprudencial en cuanto a los event os y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C590 de 20059 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como las sentencias SU-195 de 2012 10 y SU -168 de 2017 11 ; de esta manera, condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedencia, cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto a su conocimiento; y, (ii) causales específicas de procedibilidad,

requisitos generales de procedencia, cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto a su conocimiento; y, (ii) causales específicas de procedibilidad, las cuales corresponden a defectos presentes en el fallo judicial que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales. Se pone de manifiesto entonces, que “para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial (…)”12

9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencia T - 461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.ST1 (41001 22 14 000 2022 00223 00) NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA

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En torno a los requisitos generales de procedencia referidos, la jurisprudencia constitucio nal ha decantado que debe acreditarse 1). Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, esto es, que el asunto involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; 2). que se cumpla con el presupuesto de subsidiar iedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 3). Que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se in terponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 3). Que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se in terponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración; 4). Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; 5). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos base que generaron la presunta vulneración, junto con los derechos vulnerados; y 6). Que no se trate de sentencias de tutela13.

Examinando los requisitos genéricos de procedencia se advierte que en la presente no se atiende el principio de subsidiaridad propio de este mecanismo, puesto que no acreditó en forma alguna haberle cuestionado o solicitado a los despachos judiciales accionado, la adopción de las determinaciones sobre las cuales descansan sus aspiraciones, pues ante la evidencia de la transgresión de sus derechos fundamentales en el curso de la causa ejecutiva, se abstuvo de empren der las acciones correspondientes y procedentes para procurar la remoción de los efectos jurídicos de aquellos proveídos con los que aparentemente se causó el agravio.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos, expresó que14:

13 Sentencia SU - 226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

14 Corte Suprema de Justicia. STL 3224 DE 2021 MP FERNANDO CASTILLO CADENAST1 (41001 22 14 000 2022 00223 00) NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus dere chos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, en concreto, se pretende dejar sin efecto la determinación que dictó el tribunal fustigado median te la cual declaró desierto el recurso de apelación que instauró en contra de la decisión de primera instancia por cuanto, a su juicio, el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada en segunda instancia no fue notificado en debida forma como tampoco el proveído arriba mencionado.

Frente a lo anterior, se avizora que, la inconformidad que aduce con relación a la presunta indebida notificación de los autos arriba mencionados debió manifestarla ante las autoridades competentes y pedir la nuli dad allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar

relación a la presunta indebida notificación de los autos arriba mencionados debió manifestarla ante las autoridades competentes y pedir la nuli dad allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe pedirse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.

Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante las autoridades convocadas, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario.

De este modo, es evidente que la parte ac cionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

Ante la falta de satisfacción de los re quisitos reseñados deviene su indefectible declaratoria de improcedencia.ST1 (41001 22 14 000 2022 00223 00) NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA

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En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia

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En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo tutelar formulada por NESTOR JOSÉ URIBE SIERRA en contra de JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA.

2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Artículo del 30 Decreto 2591 de 1991).

3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA .

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