TSDJ NVA SCFL - 41001221400020220030000-(11-01-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001221400020220030000-(11-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Proceso : Tutela 1ª instancia Radicación : 41001-22-14-000-2022-00300-00
Accionante : LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS
Accionado : JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y
OTRO
Neiva, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 001
1.- ASUNTO
Resolver la acción de tutela instaurada por LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- DEMANDA
Informa la accionante a través de su apoderada judicial, que fruto de la cesación de efectos civiles del matrimonio que sostuvo con CARLOS MAURICIO DEVIA CERQUERA, que se elevó a escritura pública No. 280 del 17 de febrero deST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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2018 en la Notaria Primera de Neiva, se le adjudicaron en las PARTIDA SEGUNDA y
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2018 en la Notaria Primera de Neiva, se le adjudicaron en las PARTIDA SEGUNDA y TERCERA, el APTO 302 TORRE 3 ETAPA 2 A, de la carrera 23 No. 42 A-00 CONJUNTO RESIDENCIAL SAN PABLO, del Municipio de Neiva (Huila), identificado con c édula catastral No. 0109000002360901900000360 y la matricula inmobiliaria No. 200240425 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Nei va e igualmente el PARQUEADERO No. 075 A ubicado en la carrera 23 No. 42 A - 00 PRIMER PISO ETAPA I CONJUNTO RESIDENCIAL SAN PABLO, del Municipio de Neiva (Huila), identificado con c édula catastral No. 0109000002360901900000252 y la matricula inmobiliaria No. 200 -234068 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Neiva.
No obstante, al transcurrir de algunos años, descubrió que la escritura pública mencionada, no solo no había sido registrada completamente, pues las novedades contenidas en las partidas segunda y tercera que involucraban los inmuebles que le habían sido adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal, no aparecían en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria , sino que además en contra de estos pesaba una orden de embargo emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del juicio ejecutivo que SCOTIABANK COLPATRIA seguía en contra de su excóny uge CARLOS MAURICIO DEVIA
además en contra de estos pesaba una orden de embargo emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del juicio ejecutivo que SCOTIABANK COLPATRIA seguía en contra de su excóny uge CARLOS MAURICIO DEVIA
CERQUERA.
Manifestó que el 17 de mayo de 2022, presentó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva en la que peticionó:
1. La calificación, inscripción y constancia de haberse ejecutado el proceso de registro de la escritura pública No. 280 del 17 de febrero del 2018 de la notaria Primera de Neiva de los predios identificados con la matricula inmobiliaria No. 200 -240425 y 200 -234068 de la oficina de instrumentos púbicos de Neiva, que contiene la cesación de efectos civiles en matrimonio religioso y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal de la señora LUISA FERNANDA RUIZ CELIS y el señor CARLOS MAURICIO DEVIA CERQUERA, la cual se radicó el 31 de mayo del 2018, con turno de radicación 2018-200-6-8040.ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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2. En consecuencia, solicito realizar la corrección correspondiente conforme al art. 59 de la ley 1579 del 2012, en el entendido de revocar la inscripción de la medida cautelar de la anotación No. 16, ordenada por
al art. 59 de la ley 1579 del 2012, en el entendido de revocar la inscripción de la medida cautelar de la anotación No. 16, ordenada por el juzgado 1 civil del circuito y realizar la inscripción de la tradición realizada mediante la escritura pública No. 280 del 17 de febrero del 2018 de la notaria Primera de Neiva de los predios identificados con la matricula inmobiliaria No. 200 -240425 de la oficina de instrumentos púbicos de Neiva.
3. En consecuencia, solicito realizar la corrección correspondiente conforme al art. 59 de la ley 1579 del 2012, en el entendido de revocar la inscripción de la medida cautelar ordenada por el juzgado 1 civil del circuito de Neiva de la anotación No. 16 y realizar la inscripción de la tradición realizada mediante la escritura pública No. 280 del 17 de febrero del 2018 de la Notaria Primera de Neiva de los predios identificados con la matricula inmobiliaria No.200-234068 de la oficina de instrumentos púbicos de Neiva
A este pedimento, recibió respuesta de la entidad registral en el siguiente sentido:
En atención a su derecho de petición radicado en esta oficin a, respetuosamente me permito informarle que consultado en el sistema por detalle de turno se constata que el día 31 de mayo de 2018 con el turno 2018200-6-8040, se radico la escritura pública No. 280 de fecha 17 de febrero de
respetuosamente me permito informarle que consultado en el sistema por detalle de turno se constata que el día 31 de mayo de 2018 con el turno 2018200-6-8040, se radico la escritura pública No. 280 de fecha 17 de febrero de 2018 otorgada en la Notarla Primera de Neiva, que vincula las matrículas inmobiliarias Nos. 200-16138, 200-240425 y 200-234068; la cual fue inscrita parcialmente por solicitud del interesado únicamente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-16318, quien realizó el pago por concepto de derechos de registro solo por el valor de $47,134,000 correspondiente a la partida primera adjudicada al señor Carlos Mauricio Devia Cerquera.
De la consulta realizada por el sistema, se constata que la señora Luisa Fernanda Ruiz Celis, nunca radicó la citada escritura para proceder' con el registro de las partidas segunda y tercera que le fueron adjudicadas a ella en la liquidación de la sociedad conyugal; no sin antes advertir que tampoco se realizó el pago por concepto de derechos de registro por el avalúo dado a cada una de las partidas; motivo por el cual los bienes aún figuran a nombre de Carlos Mauricio Devia Cerquera y Luisa Fernanda Ruiz Celis.
(…)
Respecto al registro de la medida cautelar ordenada mediante oficio 210 de fecha 19/02/2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo de acción personal instaurado por Scotiabank
fecha 19/02/2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo de acción personal instaurado por Scotiabank Colpatria S.A. contra el señor Carlos Mauricio Devia Cerquera, quedo inscritoST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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en los folios de matrícula inmobiliari a Nos. 200 -240425 y 200 -234068, teniendo en cuenta que el señor Carlos Mauricio Devia Cerquera, aun figura como propietario de un derecho de cuota.
Argumentó que teniendo en cuenta esta respuesta, envió una nueva solicitud, insistiendo en que se exhibiera la evidencia de la razón por la que no se efectuó el registro completo de la mencionada escritura, qué defectos encontró en ella para no sentar el registro y a qui én había notificado de su devolución y las razones para ello , a la cual recibió respuestas evasivas por parte de la entidad registradora, con lo que señala, se transgreden las normas que regulan el ejercicio del registro público de bienes inmuebles contenido en la Ley 1579 de 2012, puesto que siendo la propietaria y poseedora de los bienes descritos, previo al registro de la medida cautelar, debió citársele como interviniente.
2.2.- PETICIÓN
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia:
1. Se ordene a la Oficina de instrumentos públicos de Neiva, contestar de
2.2.- PETICIÓN
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia:
1. Se ordene a la Oficina de instrumentos públicos de Neiva, contestar de fondo y motivadamente los derechos de petición de fecha del 16 de mayo del 2022 y el 01 de junio del 2022.
2. Se ordene a la Oficina de instrumentos públicos de Neiva, expedir copia de las evidencias o pruebas documentales donde se permita establecer la solicitud de inscripción parcial de la escritura pública No. 280 del 17 de febrero del 2018 de la Notaria Primera de Neiva, sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 200-16138 de la oficina de instrumentos púbicos de Neiva, conforme los requisitos del art 17 de la ley 1579 del 2012.
3. Se ordene en atención al incumplimiento de los requisito s del art. 17 de la ley 1579 del 2012 el registro completo de la escritura No. 280 del 17 de febrero del 2018 de la Notaria Primera de Neiva sobre las matrículas inmobiliarias No.200-234068 y 200-240425 de la oficina de instrumentos públicos de Neiva.
4. Se ordene revocar las medidas cautelares registradas en la anotación No. 16 del certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria No. 200-234068 de la oficina de instrumentos públicos de Neiva, con fecha del 22
de febrero del 2021, mediante oficio 0211 del 19 de febrero del 2021 delST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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Juzgado Primero del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo con acción personal bajo el radicado No. 41101 -3103-001-2021-00023-00 de
SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra DEVIA CERQUERA CARLOS MAURICIO.
5. De la misma forma, se ordene revocar las medidas cautelares registradas en la anotación No. 16 del certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria No.200-240425 de la oficina de instrumentos públicos de Neiva, con fecha del 22 de febrero del 2021, mediante oficio 0210 del 19 de febrero del 2021 del Juzg ado Primero del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo con acción personal bajo el radicado No. 41101-3103001-2021-00023-00 de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra DEVIA CERQUERA CARLOS MAURICIO, se registró el embargo del derecho de cuota del demandado.
Y como pretensiones subsidiarias, solicitó “…tutelar como mecanismo transitorio los derechos invocados y en consecuencia suspender el remate sobre las matrículas inmobiliarias No. 200 -234068 y 200-240425 de la oficina de instrumentos públicos de Neiva, dentro del proceso ejecutivo del
mecanismo transitorio los derechos invocados y en consecuencia suspender el remate sobre las matrículas inmobiliarias No. 200 -234068 y 200-240425 de la oficina de instrumentos públicos de Neiva, dentro del proceso ejecutivo del Juzgado Primero del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo con acción personal bajo el radicado No. 41101-3103-001-2021-00023-00 de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra DEVIA CERQUERA CA RLOS MAURICIO, durante el termino de 6 meses, conforme la petición de medida cautelar innominada que puede ordenar el despacho de conocimiento mientras se surte el proceso de pertenencia incoado mediante apoderada por la señor LUISA FERNANDA RUIZ CELIS, que permita establecer si le asiste el derecho de adquirir la propiedad por la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, conforme los hechos de la demanda.
2.3.- CONTESTACIÓN
2.3.1-JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)1
Pese a que se notificó en debida forma, el despacho judicial accionado se abstuvo de efectuar manifestación distinta a arrimar el link de acceso al
1Documento No. 10 Expediente digitalST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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expediente judicial y los datos solicitados de las partes intervinientes en la causa ejecutiva denunciada.
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expediente judicial y los datos solicitados de las partes intervinientes en la causa ejecutiva denunciada.
2.3.2-OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA2
A través de su representante, solicitó se declarara la improcedencia del presente mecanismo, toda vez, que los pedimentos constitucionales, no tienen asidero alguno, en tanto que las consecuencias expuestas por la accionante con respecto a los bienes inmuebles que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal que sostuvo con el señor DEVIA CERQUERA, se produjeron por su dejadez, en tanto, que no tuvo la pericia de efe ctuar el oportuno registro de la escritura pública que constituye su título, provocando que los mismos continuaran a nombre de ambos y que posteriormente se registrara el embargo de los derechos de cuota que éste último conservaba sobre los mismos.
Por otra parte, expone que si bien en la escritura pública en la que se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal de la accionante y su excónyuge, contiene la disposición sobre varios inmuebles lo cierto es que el registro parcial sobre uno de ellos, no resultaba o generaba un impedimento en el ejercicio de los derechos de propiedad del otro, razón que hizo posible que se efectuara sin reparo alguno el registro de esta forma.
3.-CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y a la propiedad privada invocados por LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS en contra de la OFICINA DE
3.-CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y a la propiedad privada invocados por LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA y el JU ZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
2Documento No. 14 Expediente digitalST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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3.1.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La Carta Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimien to o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas. Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela, por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho
de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela, por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no se produjo, no fue comunicada dentro de los términos que la ley señala o es incompleta conforme a lo solicitado, lo cual significa que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir a la acción constitucional para obtener su protección.
Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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(i) Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al q ue puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Sala encuentra que la accionante está legitimada para ejercer la acción tuitiva, al ser la titular de los derechos fundame ntales cuya protección solicita a través de apoderada judicial debidamente constituida.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad o el representante del ó rgano que presuntamente violó o
(ii) Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad o el representante del ó rgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
En este orden de ideas, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA , como entidad accionada en el presente trámite constitucional, está legitimada como parte pasiva, teniendo en cuenta que a esta fueron dirigidas las peticiones presuntamente desatendidas.
Igualmente, se aprecia legitimado también el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, toda vez que entre las aspiraciones de la actora se encuentra, enervar las medidas cautelares dictadas por este y que se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de las solicitudes al ente registral.
(iii) Inmediatez. Alude este elemento que la acción tuitiva debe presentarse en un término razon able y proporcional a partir del hecho que generó la vulneración. En el caso bajo estudio, este requisito se halla satisfecho, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable, entre las solicitudes presentadas a la Oficina de Registro accionada y l a presentación de este mecanismo.ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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(iv) Subsidiariedad. Este presupuesto dispone que el amparo es
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(iv) Subsidiariedad. Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional3 ha comprendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela como inherente a su naturaleza, “pues la misma procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección. Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.
En el presente caso , se estima que la accionante aspira a la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y petición, garantías para las cuales, se encuentra estatuida la acción de tutela, como el mecanismo más idóneo creado por la Constitución Política de 1991 para su defensa, razón por la que se entiende también superado este requisito.
Advertida la procedencia de la presente acción constitucional descenderá la Sala al análisis del caso sometido a consideración.
3.2.- CASO CONCRETO
defensa, razón por la que se entiende también superado este requisito.
Advertida la procedencia de la presente acción constitucional descenderá la Sala al análisis del caso sometido a consideración.
3.2.- CASO CONCRETO
3 Corte Constitucional. Sentencia T-009/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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Acometiéndonos a los cargos elevados en esta acción constitucional, interesa a esta instancia evaluar, si las autoridades convocadas en la presente acción vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión del estado actual de los bienes inmuebles de su propiedad.
Al respecto, reseñó la actora que requirió mediante derecho de petición en dos oportunidades a la entidad registral accionada, para que se explicaran las razones por las que dejaron de registrarse las PARTIDAS SEGUNDA y TERCERA de la escritura pública No. 280 del 17 de febrero de 2018 otorgada en la Notaria Primera de Neiva, en la que se asentó la liquidación de la sociedad conyugal con su exesposo CARLOS MAURICIO DEVIA CERQUERA, en tanto, que la PARTIDA PRIMERA, si lo fue y aunque recibió oportunas respuestas estima que las mismas, son evasivas y no responden de fondo su solicitud.
Respecto al contenido y alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional reiterando su jurisprudencia, ha expuesto que:
“La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los
Respecto al contenido y alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional reiterando su jurisprudencia, ha expuesto que:
“La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiereST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiereST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”4
Puede concluirse que el núcleo esencial del derecho de petición reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, no obstante, ello no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación en término, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El
implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación en término, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular inquirido5.
Tal como se relata en el acápite fáctico, la actora presentó dos peticiones, una el 16 de mayo de 2022 y la otra el 01 de junio de 2022, a las cuales recibió respuesta por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA mediante comunicaciones del 16 de mayo de 2022 y Oficio DR-898 i Neiva, de fecha del 15 de junio de 2022.
Como sustento de dichas peticiones, manifestó que suscribió la escritura pública No. 280 del 17 de febrero de 2018, con la que puso fin a la sociedad conyugal que compartía con el señor DEVIA CERQUERA, en la cual se efectuaron las asignaciones sobre los bienes inmuebles que conformaron el haber social entre los
4 Sentencia C-007 de 2017, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 5 Sentencia C-007 de 2017 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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dos excónyuges, dejando de pertenecer en común y pro indiviso a ambos, los bienes que se incluyeron en la partida primera, que le correspondieron al mencionado
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dos excónyuges, dejando de pertenecer en común y pro indiviso a ambos, los bienes que se incluyeron en la partida primera, que le correspondieron al mencionado señor, y en la partida segunda y tercera, los cuales queda ron exclusivamente radicados en cabeza de la actora, sin embargo, así no se refleja en el certificado más recientemente obtenido en el que da cuenta, que sobre estos últimos, pesa orden de embargo emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso que se sigue en contra de su excónyuge , puesto que este aun figura como propietario de una cuota parte.
En atención a dichas solicitudes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva le indicó que el registro solo se había efectuado respecto de la partida primera de la escritura pública mencionada, porque el interesado que se acercó a emprender dicho trámite, solo sufragó los gastos registrales que correspondían exclusivamente a esa asignación. Textualmente le informó:
De la consulta realizada por el sistema, se constata que la señora Luisa Fernanda Ruiz Celis, nun ca radicó la citada escritura para proceder' con el registro de las partidas segunda y tercera que le fueron adjudicadas a ella en la liquidación de la sociedad conyugal; no sin antes advertir que tampoco se realizó el pago por concepto de derechos de registro por el avalúo dado a cada una de las partidas; motivo por el cual los bienes aún figuran a nombre de Carlos Mauricio Devia Cerquera y Luisa Fernanda Ruiz Celis.
realizó el pago por concepto de derechos de registro por el avalúo dado a cada una de las partidas; motivo por el cual los bienes aún figuran a nombre de Carlos Mauricio Devia Cerquera y Luisa Fernanda Ruiz Celis.
En su solicitud inicial, peticionó además de estas explicaciones, que se efectuaran las correcciones correspondientes en los folios de matrícula de los inmuebles que le habían sido asignados, en el sentido de anular las medidas cautelares decretadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, sobre los derechos de cuota que aún aparecían en favor de su excónyuge CARLOS MAURICIO DEVIA CERQUERA, en tanto que este no era titular de derecho alguno sobre los mismos; empero siendo ello consecuencia de la primera solicitud, ante el fracaso de la misma, estos corrieron la misma suerte yST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO
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no fueron acogidos por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA, que puntualmente frente a esto le indicó que:
Respecto al registro de la medida cautelar ordenada mediante oficio 210 de fecha 19/02/2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo de acción personal instaurado por Scotiabank Colpatria S.A. contra el señor Carlos Mauricio Devia Cerquera, quedo inscrito en los folios
el proceso ejecutivo de acción personal instaurado por Scotiabank Colpatria S.A. contra el señor Carlos Mauricio Devia Cerquera, quedo inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 200-240425 y 200-234068, teniendo en cuenta que el señor Carlos Mauricio Devia Cerquera, aun figura como propietario de un derecho de cuota.
Señala además la accionante, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, se abstuvo de dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1579 de 2012, en torno al registro parcial, resaltando que ante la existencia de algún motivo para el rechazo de la inscripción debió informársele por escrito, como interviniente en el instrumento que se había sometido a registro.
Frente a ello, la Oficina denunciada puntualmente le manifestó que: “De otro lado, le informo que una sentencia reciente de la Sección Primera del Consejo de Estado, señala que ni el antiguo Decreto Ley 1250 de 1970 ni la doctrina en materia de derecho registral han contemplado un principio de indivisibilidad de los actos sujetos a registro. Para reforzar el argumento anterior, la Sala subrayo que el nuevo estatuto registral, previsto en la Ley 1579 del 2012, contempla como principios del sistema registral los de rogación, especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitim
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