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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230001100-(06-02-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230001100-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Acción de tutela de 1ª instancia

Radicación: 41001-22-14-000-2023-00011-00

Sentencia No. 020

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, Huila, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Proferir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA , en la que fue ron vinculados todos los intervinientes en el proceso verbal 2020-00083 objeto del presente debate constitucional.

ANTECEDENTES RELEVANTES

El accionante a través de su apoderado relató, que las señoras Margarita Quiroga Aldana y Milena Tafur Quiroga, madre e hija, presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra y del señor Fabián Andrés Morales Camacho, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto datado el 19 de mayo de 2022 la admitió.Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00011-00 Acción de Tutela de Primera Instancia

Accionante: SURAMERICANA S.A.

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________

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Sostuvo, que a través de e-mail del 5 de julio de 2022, el representante

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ______________________________________________________

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Sostuvo, que a través de e-mail del 5 de julio de 2022, el representante judicial de las demandantes le envió notificación personal junto con el auto admisorio al buzón de notificaciones judiciales, por lo que el término para la contesta rla fenecía el 8 de agosto del mismo año, fecha en la que la que la envió a las 4:56 p.m.

Señaló, que el 1 2 de septiembre el accionado emitió un auto en el que indica que el 8 de agosto de 2022 a las 5:00 p.m., venció en silencio el término de 20 días de traslado de la demanda a Seguros Generales Suramericana S.A. y que la tiene por no contestada, razón por la que el 20 de septiembre siguiente, remitió memorial solicitando tener por contestado el líbelo inicial, habida cuenta que aquel correo salió de su oficina a las 4:56 p.m.

Contó, que el estrado judicial accionado con auto del 5 de octubre, denegó la solic itud, argumentando que en el correo electrónico no se aportó escrito de contestación que reúna los requisitos previstos en el artículo 96 del C.G.P., pues más allá de la discusión acerca de la extemporaneidad del mismo, recibido a las 5:01 p.m., el archivo adjunto denominado “2022-083 Contestacio dda.pdf” no permitía su acceso.

Aseguró, que debe reconocerse que lo acontecido es producto de un error ajeno al control de l apoderado judicial, en tanto, tal y como se

denominado “2022-083 Contestacio dda.pdf” no permitía su acceso.

Aseguró, que debe reconocerse que lo acontecido es producto de un error ajeno al control de l apoderado judicial, en tanto, tal y como se observa en el correo electrónico respectivo, este incluía el adjunto “2022083 Contestacio dda.pdf” , archivo modificado en la misma fecha de envío.1

Afirmó, que el documento adjunto en el correo electrónico enviado al Juzgado, fue objeto de un fallo desconocido en el sistema tecnológico de la plataforma Google, el cual derivó en que este presentara un error

1 Ver cuadros página 3 del archivo 01.EscritoTutela.pdfRadicación No. 41001-22-14-000-2023-00011-00 Acción de Tutela de Primera Instancia

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en la forma de no permitir acceso a la contestación de la demanda, sino a otro archivo nombrado “aviso reclamación.pdf”2.

Manifestó, que en vista del error, dentro del término de ejecutoria del auto del 5 de octubre , presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto a través de proveído del 24 de octubre de 2022 por el Juzgado, denegando el primero y no concediendo el segundo.

INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA , a través de su titular, corroboró la asignación del conocimiento del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual.

1. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA , a través de su titular, corroboró la asignación del conocimiento del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual.

Adujo, que la demandada Suramericana de Seguros S.A. le fue remitido correo electrónico de notificación el 6 de julio de 2022, empezando a correr el término de traslado desde el 11 de julio siguiente, inclusive, en atención a los dos días que debían transcurrir para ello en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por tanto, el 8 de agosto a las 5:00 p.m. vencieron en silencio los 20 días de traslado de la demanda.

Destacó, que el 8 de agosto a las 5:01 p.m., recibió un correo electrónico cuyo asunto refería “Contestación demanda”, pero el mismo no contenía el mentado pronunciamiento y los tres enlaces que allí se observaban, solo permitían la descarga de algunos anexos.

Aseveró, que al percatarse de la no contestación de l a demanda oportunamente por parte de la ahora accionante, profirió auto adiado el 12 de septiembre de 2022, en el que así lo declaró , proveído que no

2 Ver imagen página 4 del archivo 01.EscritoTutela.pdf y la explicación relacionada en numeral décimo y décimo primero.Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00011-00 Acción de Tutela de Primera Instancia

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recurrió Suramericana, por lo que la presente acción infringe el principio de subsidiariedad.

Refirió, que luego de ejecutoriado el proveído que tuvo por no contestada la demanda, Suramericana aportó la contestación y solicitó su aceptación, petición que fue denegada mediante auto del 5 de octubre, razón por la que fue objeto de reposición y en subsidio apelación ; no obstante, a través de providencia del 24 posterior, negó el primero y no concedió el segundo.

Finalmente puso de presente que con auto del 21 de noviembre de 2022, decretó pruebas y no ordenó ninguna a instancia de la promotora de este amparo, sin que dicho proveído fuera objeto de recurso alguno.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Según lo advertido en precedencia , corresponde a este Tribunal determinar si existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de la entidad Suramericana de Seguros S.A. por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por haber tenido como extemporánea la contestación de la demanda que aquella presentó al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual

La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de

responsabilidad civil extracontractual

La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momen to y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación porRadicación No. 41001-22-14-000-2023-00011-00 Acción de Tutela de Primera Instancia

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medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y deter minadas circunstancias. Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cum pla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por otra parte, existen unas exigencias específicas, como son:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00011-00

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  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituc ionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un

base en normas inexistentes o inconstituc ionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  1. Violación directa de la Constitución.

El cumplimiento de l os mentados presupuestos deben acreditarse, ya que han sido reiterados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-590 en la que refiere que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”.

Al examinar las pruebas allegadas, el proceso objeto de tutela y el marco

habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”.

Al examinar las pruebas allegadas, el proceso objeto de tutela y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar laRadicación No. 41001-22-14-000-2023-00011-00 Acción de Tutela de Primera Instancia

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improcedencia de la presente acción de amparo, toda vez que no supera el umbral de la procedibilidad por ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como quiera que el querellante omiti ó agotar los medios ordinarios creados por el Legislador, para controvertir lo que hoy intenta vía supralegal.

Lo pretendido por el tutelante, es que s e deje sin efectos l os autos del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado dispuso: “En atención a la constancia secretarial del 26 de agosto de 2022 (PDF16), en la que se informa que el 08 de agosto de 2022 a las 5:00 pm venció en silencio el término de veinte días de traslado de la demanda a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, este Despacho tiene por no contestada la demanda.” , y el del 5 de octubre de 2022, con el cual ratificó la anterior decisión, es decir, este amparo fue presentado para que se ordene al Juzgado tener por contestado el líbelo inicial. No

por no contestada la demanda.” , y el del 5 de octubre de 2022, con el cual ratificó la anterior decisión, es decir, este amparo fue presentado para que se ordene al Juzgado tener por contestado el líbelo inicial. No obstante, observado el plenario en su integridad, se puede advertir que el término de ejecutoria del primer proveído venció en silencio, como bien lo confirma la constancia secretarial del 21 de septiembre, la cual reza:

“El 19 de septiembre de 2022 a las 05:00 pm venció el término de ejecutoria del auto de fecha 12 de septiembre de 2022 notificado por estado electrónico No. 135 del 14 del mismo mes, por medio del cual no se tuvo por contestada la demanda, se efectuó requerimiento y se negó medida cautelar. Dentro de l plazo reseñado se allegó constancia de citación para notificación personal (pdf 18). Posteriormente a la ejecutoria se allega solicitud por parte de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de tener por contestada la demanda …” (Subraya la Sala)

Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, ya que, como bien lo ha decantado un sin núme ro de veces la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a este mecanismoRadicación No. 41001-22-14-000-2023-00011-00 Acción de Tutela de Primera Instancia

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extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los usuarios de la justi cia, en este caso, el recurso reposición y el de apelación, pues, de lo contrario, se convertiría en un medio para revivir oportunidades clausuradas, lo que generaría el declive del derecho procesal.

En ese orden, y como quiera que la decisión que se pretende modificar por vía de tutela no fue controvertida por la parte interesada, no existe cumplimiento de l as exigencias generales de procedibilidad para acceder a este campo constitucional, por tanto, no puede pasarse al análisis de los requisitos específicos, trayendo como consecuencia la declaración de su improcedencia, por lo que así se hará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROC EDENTE la acción de tutela interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en frente del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA , por las razones expuestas.

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte

las razones expuestas.

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00011-00 Acción de Tutela de Primera Instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Magistrada

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Magistrada

Firmado Por:

Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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