TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230006800-(19-04-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230006800-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Proceso : Tutela 1ª instancia Radicación : 41001-22-14-000-2023-00068-00
Accionante : EMGESA S.A. E.S.P.
Accionado : JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN
Neiva, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 013
1.- ASUNTO
Resolver la acción de tutela instaurada por EMGESA S.A. E.S.P., a través de su representante legal, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- DEMANDA
Relata la empresa accionante, que ante el despacho accionado cursa proceso de expropiación con radicación 41298 31 03 001 2014 00047 00 en contra de la SOCIEDAD CASA CUENCA Y CIA S. EN C. para obtener la expropiación del predio VILLA CONSUELO para el desarrollo del proyecto hidroeléct rico EL QUIMBO, sobre el cual recae la declaratoria de utilidad pública en los términos de la Resolución 321 del 1 de septiembre de 2008.ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
cual recae la declaratoria de utilidad pública en los términos de la Resolución 321 del 1 de septiembre de 2008.ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN.
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Que el 11 de abril de 2016, se dictó sentencia dentro del mencionado proceso en el que se decretó la expropiación del predio referido, pasando a tramitarse lo relacionado con el avalúo de acuerdo a lo reglamentado en la norma procesal anterior.
Luego de elabora das las experticias correspondientes se convocó a audiencia en la que se efectuó la contradicción de los mismos y se dictó auto el 28 de febrero de 2023 , en el cual se fijó el valor de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CU ATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE. ($1.524.769.437,98) a título de indemnización.
Afirma que el monto fijado como indemnización que debe pagar la empresa, se apoyó en el dictamen traído por la parte demandada, emitido por un perito que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de experiencia e idoneidad exigidos por el artículo 226 del CGP y adicionalmente se incluyeron en el cálculo , ítems sobre los cuales no obraban soportes contables que permitieran hacer una proyec ción del lucro cesante liquidado, pues tasó el resarcimiento por la actividad piscícola, cultivo de
los cuales no obraban soportes contables que permitieran hacer una proyec ción del lucro cesante liquidado, pues tasó el resarcimiento por la actividad piscícola, cultivo de tomate y uso de recurso hídrico para el riego de cultivos, sin siquiera contar con licencia o concesión de aguas , con lo cual incurrió en los defectos denom inados por la jurisprudencia constitucional como sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional.
Que formuló contra de este proveído recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, negándose la concesión del de apelación ante su improcedencia.
2.2.- PETICIÓN1
1 Archivo No. 01, página 52, expediente digital.ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN.
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La parte accionante solicita:
DEJAR SIN EFECTO y REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso de expropiación 2014 -04700 en audiencia del 28 de febrero de 2023, en todo lo relacionado con PECES por valor de $23.392.380 y tomate por v alor de $3.409.528, y Lucro Cesante Consolidado el cual había ascendido a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($958.666.135) M/CTE, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental
había ascendido a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($958.666.135) M/CTE, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la empresa actora.
Se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Garzón, proceder a la fijación de la indemnización en los que se descarte lo relacionado con PECES por valor de $23.392.380 y tomate por valor de $3.409.528, y Lucro Cesante Consolidado el cual había ascendido a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($958.666.135) M/CTE, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la empresa actora.
2.3.- CONTESTACIÓN
2.3.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN2
Sintetizó su defensa, argumentando que no hay tal incursión en los defectos señalados por la parte actora, respecto a la providencia acusada , pues se emitió precedida del correspondiente trámite de contradicción, al punto que se escuchó la sustentación de cada uno de los expertos que presentaron dictámenes a propósito del cálculo de la indemnización a que daba lugar la declaratoria de expropiación, que los interrogó y posteriormente tuvo ocasión de analizar y valorar exhaustivamente las experticias periciales arrimadas al trámite procesal, junto a los correspondientes soportes documentales que se acompañaron.
expropiación, que los interrogó y posteriormente tuvo ocasión de analizar y valorar exhaustivamente las experticias periciales arrimadas al trámite procesal, junto a los correspondientes soportes documentales que se acompañaron.
2 Archivo No. 06, expediente digital.ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN.
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Adicionó con respecto a la acusación de haber desconocido la ausencia de autorización o licencia para el ejercicio de la actividad piscícola de la empresa demandada, la cual constituyó un ítem dentro del cálculo de la indemnización, que pudo evidenciar directamente su ejecución durante la diligencia de entrega anticipada del predio expropiado y que con base en ello, admitió su valoración.
Último su memorial solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción, advirtiendo la ausencia de incursión en ninguno de los defe ctos denunciados.
2.3.2.- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-3
Centró su argumentación en solicitar su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta su falta de legitimación en pasiva, pues de la lectura del libelo tutelar no se desprende ninguna acción u omisión que le sea imputable como causante de agravio alguno a los derechos fundamentales de la entidad accionante.
2.3.3.- PROCURADURÍA DELEGADA PA RA ASUNTOS CIVILES Y
LABORALES4
Al descorrer el traslado de la presente acción, indicó principalmente que
entidad accionante.
2.3.3.- PROCURADURÍA DELEGADA PA RA ASUNTOS CIVILES Y
LABORALES4
Al descorrer el traslado de la presente acción, indicó principalmente que su intervención a esta altura ya tenia muy poco efecto, en tanto que en el juicio acusado ya se emitió la providencia correspondiente, dejando exclusivamente en manos del juez constitucional la calificación sobre la incursión en los defectos señalados y su resarcimiento.
3 Archivo No. 11, 12 y 13, expediente digital. 4 Archivo No. 14, expediente digital.ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN.
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2.3.4.- CASA CUENCA Y CIA S EN C.5
Se opone rotundamente a la prosperidad de las pretensiones de la acción, señalando que la providencia atacada no incurrió en los defectos que se le endilgan, en primer lugar, por cuanto acogió de los dictámenes presentados por los expertos convocados y sustentados en audiencia , los ítems que atendían la valoración correspondiente por cada uno de los factores que determinan el valor de la indemnización a calcular, es así que complementa con el rendido por el perito DUQUE RAMÓN, lo relativo a la actividad piscícola, puesto que est a no fue valorada por EMGESA S.A. E.S.P. no porque no existiera evidencia o soporte de su ejercicio sino porque durante la diligencia de entrega anticipada, se dispuso que las unidades de
RAMÓN, lo relativo a la actividad piscícola, puesto que est a no fue valorada por EMGESA S.A. E.S.P. no porque no existiera evidencia o soporte de su ejercicio sino porque durante la diligencia de entrega anticipada, se dispuso que las unidades de peces, no fueran retirados del predio, no obstante, constituían objeto de compensación y que, el documento en el que se afinca el argumento de la empresa accionante en torno a la ausencia de autorización por parte de la autoridad competente con respecto al ejercicio de esta actividad , registra números de identificación que no corresponden a la empresa CASA CUENCA Y CIA S. EN C. por lo que no deben ser tenidos en cuenta y mucho menos imprimirles la valía que pregona.
Complementó frente a ese mismo tópico, que como bien señaló el despacho accionado, al margen de la existencia de autorización para el ejercicio de la actividad piscícola, lo cierto es que estaba siendo desarrollada por la sociedad para la época de la diligencia de entrega anticipada sin que la autoridad reguladora hubiera emprendido medida alguna para impedírselo, prohibírselo o sancionarla por ello.
Adicionó que el profesional que rindió el dictamen que allegó, cuenta con el cumplimiento de los requisitos impuestos por la norma procesal relativa al trámite de expropiación, pues el Registro Abierto de Avaluadores lo certificó, se registraron en este las metodologías que utilizó y los documentos en los que se apoyó para calcular el valor de la indemnización cuyo pago se le impuso a EMGESA S.A. E.S.P., de modo
5 Archivo No. 09, expediente digital.ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
5 Archivo No. 09, expediente digital.ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
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que bien hizo la funcionaria judicial en tenerlo en cue nta y acogerlo en la providencia atacada.
Indicó que la argumentación esgrimida por la empresa accionante para desacreditar la valía calculada como monto indemnizatorio, ya había sido objeto de reproche constitucional en otras acciones de tutela6, en las que se ponía de presente la ausencia de idoneidad de los expertos o de licencias para la realización de la actividad pesquera, concluyéndose en todas ellas que el juez de conocimiento goza de la facultad de interpretación hermenéutica para arribar a un cál culo razonable del lucro cesante como integrante de la indemnización que debe percibir la parte pasiva de la expropiación, adicionando que si en gracia de discusión estuviere concretamente el desacuerdo a incluir dentro de aquella liquidación, el concepto del lucro cesante, debió entonces controvertir la sentencia en la que así se impuso, no siendo la presente acción constitucional la herramienta judicial valida para hacerlo a esta altura, dado que la misma data de abril de 2016.
Por todo lo anterior, demandó la declaratoria de improcedencia de la acción y en su lugar permanezca incólume la providencia del 28 de febrero de 2023.
2.3.5.- PATRICIA CAROLINA RAMIREZ ARDILA, RAMIRO CUENCA
CABRERA Y ROSA INÉS ARDILA PEDROZA7
2.3.5.- PATRICIA CAROLINA RAMIREZ ARDILA, RAMIRO CUENCA
CABRERA Y ROSA INÉS ARDILA PEDROZA7
Pese a encontrarse debidamente notificados a los correos electrónicos reportados por el despacho judicial accionado8, conforme al requerimiento formulado en el numeral segundo del auto dictado el 31 de marzo de 2023.
6 41001-22-14-0002020-00136-00; Sentencia STC7935 -2020; Sentencia STC7930 -2020 7 Archivo No. 05 y 08, del expediente digital. 8 Archivo No. 07, expediente digital.ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
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3.-CONSIDERACIONES
La Carta Política de Colombia consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas. Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Consti tucional ha
a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Consti tucional ha venido destacando: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”9.
Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.
que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.
9 Sentencia T-038/2017, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
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La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C -590 de 200510 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU -195 de 2012 11 y SU-168 de 201712; en ese sentido la Corte condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa
requisitos generales que a continuación se exponen:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (...)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...)
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)13
10M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
11 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
12 M.P.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
13Corte Constitucional SU - 116 de 2018ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
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En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que
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En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, la Corte indica:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño l o condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”14.
Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales
14Corte Constitucional SU - 116 de 2018ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
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puestas a s u conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.
Corolario, se advierte que en el presente asunto se hallan satisfechos los requisitos generales de procedencia, puesto que, la situación fáctica reseñada, plantea que es un asunto de relevancia constitucional, en cuanto se involucra la afectación del
Corolario, se advierte que en el presente asunto se hallan satisfechos los requisitos generales de procedencia, puesto que, la situación fáctica reseñada, plantea que es un asunto de relevancia constitucional, en cuanto se involucra la afectación del derecho al debido proceso que presuntamente resultó afectado con la emisión de una providencia que se alejó de la realidad probatoria
Igualmente, se encuentra que la providencia cuestionada es el auto proferido en el proceso de expropiación que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 28 de febrero de 2023 , la cual fue recurrida en reposición por la empresa accionante, que se tramitó y despachó negativamente en la misma fecha, lo cual ocasiona la actual ejecutoria del proveído acusado.
También se observa que acudió al mecanismo constitucional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia acusada se dictó en febrero del presente año y que para cumplir con los requisitos especiales de procedibilidad, se advierte que se duele de la valoración probatoria que determinó el monto indemnizatorio, por haberse apoyado en la experticia rendida po r peritos que no acreditaban la aptitud requerida por la norma procesal y por haber incluido ítems en el concepto de lucro cesante, cuyo cálculo no provenía de soportes documentales idóneos.
De lo anterior se concluye superado el análisis de procedibilidad de la presente acción, correspondiendo adentrarse en el estudio de las inconformidades expuestos por la empresa accionante.ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
presente acción, correspondiendo adentrarse en el estudio de las inconformidades expuestos por la empresa accionante.ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
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4.- CASO CONCRETO
Acometiéndonos a los cargos elevados en esta acción constitucional contra la decisión que se cuestiona, interesa a esta instancia evaluar, si el juzgado convocado en la presente acción vulneró los derechos fundamentales pregonados por la parte actora al proferir una providencia, en la que presuntamente incurrió en defecto fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente judicial.
Para sustentar el yerro judicial, afirmó la empresa accionante que el juzgado denunciado había incurrido en los errores mencionados en la emisión de la providencia del 28 de febrero de 2023, mediante el cual se determinó el monto de la indemnización que debía pagar a los demandados por concepto de compensación con ocasión a la expropiación de que fue objeto el predio de su propiedad denominado VILLA CONSUELO para dar paso a la operación del proyecto hidroeléctrico EL QUIMBO.
A propósito de los desfases denunciados puntualizó que se incurrió en ellos, cuando la funcionaria judicial valoró erradamente las experticias allegadas por la dupla valuatoria y los peritos GÓMEZ ESCAMILLA y DUQUE RAMÓN, en tanto que concretamente este último, en su valuación en el ítem correspondiente al lucro cesante lo determinó sin sustento o soporte documental alguno con respecto a las actividades
dupla valuatoria y los peritos GÓMEZ ESCAMILLA y DUQUE RAMÓN, en tanto que concretamente este último, en su valuación en el ítem correspondiente al lucro cesante lo determinó sin sustento o soporte documental alguno con respecto a las actividades pecuarias desarrolladas en el predio expropiado por la sociedad demandada (defecto fáctico) y que desatendió las normas que regulan la actividad piscícola que exigen la previa habilitación o autorización de la autoridad competente para su ejercicio (AUNAP) y licencia para el uso del agua con este propósito entregada por la autoridad regional ambiental (CAM) y que adicionalmente su autor no reunía las aptitudes previstas en la legislación procesal para la acreditación de su idoneidad (defecto sustantivo), con lo que también desconoció el precedente jurisprudencial en torno al esfuerzo que debe emprender el juez que conoce de los procesos de expropiación para recaudar con juicio y dinamismo la información tendiente a obtener la valoración mas cercana a la realidad, conforme lo mencion a la STC16184 -2017 (desconocimiento del precedente jurisprudencial).ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
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Conviene entonces repasar, lo que la jurisprudencia constitucional ha definido en torno a cada uno de los defectos enunciados. Con relación al defecto fáctico, la Corte Constitucional lo definió en los siguientes términos15:
(...) 3.1.2.2. Defecto Fáctico
definido en torno a cada uno de los defectos enunciados. Con relación al defecto fáctico, la Corte Constitucional lo definió en los siguientes términos15:
(...) 3.1.2.2. Defecto Fáctico El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión [14] porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación [15]. Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional [16] ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber:
(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. [17]
(ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. [18]
Así mismo, se indicó que:
“No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento [20], ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 1 87 CPC y 61 CPL)’[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues
‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 1 87 CPC y 61 CPL)’[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que ponderen la mag nitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’
(…) tal hipó tesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
15 Corte Constitucional. Sentencia SU 453 de 2019.ST1 (41001 22 14 000 2023 00068 00) EMGESA S.A. E.S.P. contra
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abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)”
En este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[25] su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales s ea
judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[25] su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales s ea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.[26]16
Puntualizó que el señalado vicio se puede manifestar:
(i) Omisi ón por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas [82]. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia l a indebida conducción al proceso “ de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” [83].
(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial [84]. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “ omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente” [85].
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio[86]. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico pue sto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada” [87].17
Así también ha tenido la oportunidad la Alta Corporación de referirse al
resuelve a su arbitrio el asunto jurídico pue sto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada” [87].17
Así también ha tenido la oportunidad la Alta Corporación de referirse al defecto sustantivo en los siguientes términos18:
4.1. Defecto sustantivo o material [43] se presenta cuando “ la autoridad judicia
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