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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230012401-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230012401-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

AUTO No. 181

Radicación: 41001-22-14-000-2023-00124-01

Incidentantes: Ricardo, Liliana y María Del Pilar Casas

Arias

Incidentado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva

Asunto: Ordena Archivo

En atención a las actuaciones y conducta desarrollada por las partes, en lo avanzado del trámite, procede el Despacho a resolver sobre el incidente de desacato de la referencia, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

Por escrito remitido , vía correo electrónico, los señores Ricardo, Liliana y María Del Pilar Casas Arias , manifestaron que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por este Tribunal , el 23 de junio de 2023 y, en consecuencia, solicitaron se diera inicio al incidente de desacato.

El Tribunal en proveído del 18 de julio hogaño, corrió traslado al Juez Edgar Alfonso Chaux Sanabria , en calidad de titular del Despacho accionado, para que, en el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, informara las gestiones adelantadas en observancia de la referida sentencia o, en su defecto, explicara las razones por las cuales no ha cumplido la orden impartida en el trámite constitucional, aportando los soportes respectivos.41001-22-14-000-2023-00124-01

referida sentencia o, en su defecto, explicara las razones por las cuales no ha cumplido la orden impartida en el trámite constitucional, aportando los soportes respectivos.41001-22-14-000-2023-00124-01

En término, la Secretaría del estrado judicial incidentado, remitió el link de acceso al expediente ejecutivo, informando que en los archivos 55 y 57, se encontraban providencias encaminadas al cumplimiento de lo ordenado por vía de tutela.

De esa respuesta, el 2 de agosto de la cursante anualidad, se corrió traslado a lo s incidenta ntes, quienes , en ese interregno, permanecieron silentes.

CONSIDERACIONES

Pregona el artículo 52 del Decreto legislativo 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez , proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Por consiguiente, una vez emitida la sentencia de tutela, donde se haya impartido una orden para amparar los derechos fundamentales de una o varias personas, la competencia del Juez de primera instancia, se extiende hasta tanto, la misma sea cumplida, ello, en razón a la eficacia que , por

impartido una orden para amparar los derechos fundamentales de una o varias personas, la competencia del Juez de primera instancia, se extiende hasta tanto, la misma sea cumplida, ello, en razón a la eficacia que , por mandato constitucional, le asiste a este mecanismo preferente y sumario.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa y en auto 050 de 2022, trajo a colación lo definido en sentencia T-458 de 2003:

“(…) La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad (…)41001-22-14-000-2023-00124-01

Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que estable ce el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental (…)”

Entonces, si antes de dar apertura al tr ámite incidental, el Juez constitucional advierte que la autoridad obligada ha acatado la orden de amparo de las garantías y con ello, se verifica la cesación de las circunstancias violatorias de los derechos fundamentales deprecados, se abre paso al archivo de las diligencias.

Obsérvese que en el sub judice, en sentencia del 23 de junio de 2023, la

violatorias de los derechos fundamentales deprecados, se abre paso al archivo de las diligencias.

Obsérvese que en el sub judice, en sentencia del 23 de junio de 2023, la Sala Sexta de DecisiónCivil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, luego de amparar los derechos fundamentales a los accionantes, resolvió:

“ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído tome las medidas necesarias y conducentes para integrar el contradictorio por activa, quienes, a su vez, de berán ceñirse a las reglas procesales y cumplido lo anterior, se emita sentencia de fondo, bajo los preceptos aplicables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes.”

Y al revisar el expediente 41001-31-03-04-2022-00194-00, se observa que, en proveído del 21 de julio de 2023, el Juzgado ordenó notificar a los herederos indeterminados del causante Manuel Ignacio Casas y solicitó los datos de los determinados para proceder a su enteramiento. El día 27 de idéntico mes y año, el abogado de la parte actora, allegó la información señalada.

Es decir, como el apremio constitucional, consistió en tomar las medidas necesarias y conducentes para integrar el contradictorio por activa , para luego proferir sentencia, encuentra este Despacho que , si bien, no se ha concretado en su totalidad la composición del litisconsorcio, ya se adelantaron41001-22-14-000-2023-00124-01

para luego proferir sentencia, encuentra este Despacho que , si bien, no se ha concretado en su totalidad la composición del litisconsorcio, ya se adelantaron41001-22-14-000-2023-00124-01

las gestiones encaminadas a este propósito, por lo tanto, la continuación del trámite será producto del direccio namiento que el Juez le imprima en desarrollo del debido proceso y la diligencia de los interesados en comparecer e intervenir conforme a derecho en el litigio civil.

Por tanto, como la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales y advirtiéndose en este caso, que el estrado judicial incidentado ha procurado lo ordenado en la sentencia de tutela, este Despacho se abstendrá de dar inicio al pedimento de los accionantes, ordenando el archivo de las diligencias.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dar inicio al incidente de desacato incoado por Ricardo, Liliana y María d el Pilar Casas Arias en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito, atendiendo lo esgrimido con antelación.

SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente , previos los regi stros en el sistema de gestión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, el contenido de esta decisión, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

MagistradaFirmado Por:

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, el contenido de esta decisión, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

MagistradaFirmado Por: Clara Leticia Niño Martinez

Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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