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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230013800-(10-07-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230013800-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Neiva, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 41001-22-14-000-2023-00138-00

Accionante: FABIAN ANDRÉS GONZÁLEZ VIUCHY

Accionado: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA

Vinculado: MARISOL ULLOA BROQUIS

Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso y mínimo vital.

ANTECEDENTES

Fabian Andrés González Viuchy instaura acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al estrado accionado cancelar el oficio de embargo radicado ante su empleador y Bancolombia y revisar “las consignaciones” y disponer la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Como soporte de las pretensiones, manifiesta que ante el juzgado convocado, cursa el juicio ejecutivo de alimentos N°. 41001-31-10-003-202300036-00 promovido en su contra por Marisol Ulloa Broquis.

Que, al haber pagado todas “las cuotas” es procedente la terminación por pago total de la obligación, y no, el embargo del salario y prestaciones sociales, cautela que le causa perjuicios y afectación a su mínimo vital pues “tiene” una

Que, al haber pagado todas “las cuotas” es procedente la terminación por pago total de la obligación, y no, el embargo del salario y prestaciones sociales, cautela que le causa perjuicios y afectación a su mínimo vital pues “tiene” una mujer embarazada y compromisos económicos , junto con el impa cto a su imagen en la empresa de petróleos donde labora, lo que puede causar llamadosRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-22-14-000-2023-00138-00 de atención o terminación del contrato. Que, se decretó el embargo de su cuenta bancaria, situación que le impide realizar retiros y cubrir sus gastos.

Que, las medidas cautelares generan afectación moral por los inconvenientes generados en su hogar y trabajo, menoscabando la tranquilidad del grupo familiar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

.- JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA. Pide declarar improcedente el amparo, al exponer qu e no ha vulnerado los derechos del gestor, en tanto las actuaciones han sido realizadas de acuerdo con la normatividad vigente, destacando que se programó la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P., p ara el 12 de julio a las 9:00 A.M. y las cautelas se decretaron por petición de la parte demandante, por auto de 13 de febrero.

.- MARISOL ULLOA BROQUIS. Confiere poder al Dr. Yeison Ángel Montealegre, profesional que aportó documentos relacionados con el juicio ejecutivo.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral,

Montealegre, profesional que aportó documentos relacionados con el juicio ejecutivo.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico

La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de l os requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar dicho umbral, se determinará si la autoridad accionada ha vulnerado las prerrogativas invocadas al decretar las medidas cautelares contra el gestor, en el juicio ejecutivo y no disponer la terminación del proceso por pago total.

Solución al problema jurídicoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-22-14-000-2023-00138-00

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i)

irremediable1.

Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal se a determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128 -21). Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decis ión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución.

En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que el accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital ; ii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que afirma que el oficio comunicando la cautela a su empleador se radicó en junio de 2023, iii) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y iv) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el gestor dejó de emplear los mecanismos de defensa

de sus garantías, y iv) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el gestor dejó de emplear los mecanismos de defensa autorizados para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales,

1. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

4 41001-22-14-000-2023-00138-00 pues omitió: i) interponer recurso de reposición contra el auto que decretó la cautela y eventualmente apelación, frente a la determinación que resuelv a sobre la medida, ii) solicitar la reducción de embargos prevista en el artículo 600 del C.G.P. medio diseñado especialmente por el legislador para cuestionar el embargo excesivo, o incluso, iii) pedir su levantamiento conforme lo establece el canon 602 ejusdem, desechando la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente la inconformidad que plantea en esta acción. Lo mismo ocurre, en relación con la petición de terminación del proceso por pago total, pues no se advierte que la haya elevado ante el juzgador, para que, de ser el caso, dé el trámite previsto en el artículo 461 del estatuto procesal.

De suerte que el juez constitucional está impedido para rescatar oportunidades precluidas 2 o convertirse en un recurso alterno o suplementario, ante la desestimación de los medios diseñados por el legislador con el propósito de proteger los derechos, lo que c onduce a la improcedencia del ruego, pues lo contrario “indudablemente implicaría una indebida intromisión en

suplementario, ante la desestimación de los medios diseñados por el legislador con el propósito de proteger los derechos, lo que c onduce a la improcedencia del ruego, pues lo contrario “indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios”3

En consecuencia, surge imperativo declarar la improcedencia d el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “ Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6663 -2018, citada en STC6916-2020 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia CJS STC1985 -2018 reiterada en la STC13188-2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-22-14-000-2023-00138-00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Firmado Por:

Luz Dary Ortega Ortiz

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Firmado Por:

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - HuilaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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