TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230013900-(12-07-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230013900-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Acción de tutela de 1ª instancia
Radicación: 41001-22-14-000-2023-00139-00
Sentencia No. 151
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Neiva, Huila, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela presentada por MARÍA YANETH BOLAÑOS PEÑA en frente de la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
ANTECEDENTES
Manifestó la actora que el 31 de agosto de 2022 presentó demanda de acción de protección al consumidor en contra de León Aguilera S.A., la cual fue remitida el 23 de septiembre posterior a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Señaló que e l 28 de septiembre siguiente , dicha entidad emitió auto inadmitiendo la demanda , que subsanada , fue admitida el 4 de noviembre del mismo año.Rad: 41001-22-14-000-2023-00139-00 Acción de tutela de 1ª instancia
Accionante: MARÍA YANETH BOLAÑOS PEÑA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ________________________________________________________________
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Adujo que el siguiente 8 de noviembre, la Superintendencia corrió traslado a León Aguilera S. A. del auto admisorio , por lo que el 11
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Adujo que el siguiente 8 de noviembre, la Superintendencia corrió traslado a León Aguilera S. A. del auto admisorio , por lo que el 11 posterior la demandada presentó recurso de reposición en contra de tal proveído.
Aseguró que el 27 de marzo de los corrientes, su apoderado presentó solicitud de impulso procesal, sin que hasta la fecha la accionada haya adelantado alguna actuación judicial, completándose más de 6 meses sin tener información del proceso , situación que vulnera su der echo constitucional de petición y debido proceso.
Por lo anterior, su pretensión va dirigida a que se ordene a la entidad fustigada, que proceda a darle trámite a las solicitudes presentadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Superintendencia de Industria y Comercio y la Constructora León Aguilera S.A. guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante María Yaneth Bolaños Peña, ante la presunta mora en el trámite del proceso de protección al consumidor que ésta adelanta en contra de León Aguilera S.A.
En esa labor, resulta menester memorar que la acción de tutela es un a herramienta creada para la protección inmediata de derechos fundamentales ante la acción u omisión de las autoridades o los particulares; es excepcional debido a que únicamente puede ser
En esa labor, resulta menester memorar que la acción de tutela es un a herramienta creada para la protección inmediata de derechos fundamentales ante la acción u omisión de las autoridades o los particulares; es excepcional debido a que únicamente puede ser desplegada ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, o,Rad: 41001-22-14-000-2023-00139-00 Acción de tutela de 1ª instancia
Accionante: MARÍA YANETH BOLAÑOS PEÑA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ________________________________________________________________
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existiendo, se utilice como recurso transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, es decir, solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.
Cabe mencionar como primera medida , que en el escenario de actuaciones judicial es no puede ser invocado el derecho de petición , toda vez que la normativa y trámite cambia según el tipo de proceso, así lo desarrolla la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, en los que se menciona1:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem»
En el presente caso, tenemos que efectivamente la demanda fue admitida mediante auto del 4 de noviembre de 2022, no tificado por
libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem»
En el presente caso, tenemos que efectivamente la demanda fue admitida mediante auto del 4 de noviembre de 2022, no tificado por estado el 8 siguiente, mismo día en el que fue librada la notificación por aviso a León Aguilera S.A., quien interpuso recurso de reposición el día 15 posterior.
Asimismo, obra dentro de los anexos, la constancia del envío del correo electrónico por medio del cual la accionante, a través de su apoderado , el 27 de marzo de la anualidad que transcurre, solicitó: “…celeridad procesal al radicado presentado ante ustedes con la finalidad de continuar con todas las diligencias legales”.
Dado que la Superintendencia no ofreció respuesta alguna frente a los hechos y pretensiones que componen esta acción de amparo, ni tampoco concedió acceso al expediente, la Sala acudió a la consulta de
1 STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022.Rad: 41001-22-14-000-2023-00139-00 Acción de tutela de 1ª instancia
Accionante: MARÍA YANETH BOLAÑOS PEÑA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ________________________________________________________________
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trámites que ofrece la página web de la institución enjuiciada2, en donde se logró observar que el pasado 30 de junio emitió el auto No. 68961, con el que resolvió el recurso de reposición incoado por la entidad demandada, decidiendo no reponer y mantener en todas sus partes el
se logró observar que el pasado 30 de junio emitió el auto No. 68961, con el que resolvió el recurso de reposición incoado por la entidad demandada, decidiendo no reponer y mantener en todas sus partes el auto admisorio, y ordenando a su vez la contabilización del término para la contestación de la demanda.
En el mentado proveído se vislumbra igualmente, un sello en el que consta que el auto se notificó por estado el 4 de julio que pasó, es decir, está transcurriendo el tiempo concedido a la parte demandada para que León Aguilera S.A. se pronuncie frente al líbelo genitor como se ordenó.
Bajo ese derrotero, esta Colegiatura considera que se está ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la accionada , antes de que se fallara esta acción de tutela, accedió a las pretensiones de la actora, esto es, impulsó el proceso al continuar con el curso del asunto al resolver el recurso de reposición y ordena r la contabilización del término de traslado de la demanda, el cual a la fecha está corriendo, teniendo en cuenta el día de notificación por estado, situación que hace innecesario un pronunciamiento por parte de este Tribunal.
Frente al tema, la Corte Consti tucional en un sin número de pronunciamientos3, ha decantado que el hecho superado “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta
se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
2 https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/C onsultaRadicacion.p hp?buscando=radi&vano=22&vnum=342851&vcon=%20%20&vcos=2&vtemaa=0 3 Ver Sentencia T-038 de 2019Rad: 41001-22-14-000-2023-00139-00 Acción de tutela de 1ª instancia
Accionante: MARÍA YANETH BOLAÑOS PEÑA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ________________________________________________________________
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En ese orden, al enmarcarse lo aquí sucedido con lo establecido por el Máximo Tribunal, deviene la necesidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA por la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, según las razones expuestas.
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA por la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, según las razones expuestas.
SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constituc ional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA MagistradaRad: 41001-22-14-000-2023-00139-00 Acción de tutela de 1ª instancia
Accionante: MARÍA YANETH BOLAÑOS PEÑA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ________________________________________________________________
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LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Magistrada
GILMA LETICIA PARADA PULIDO
Magistrada
Firmado Por:
Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
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