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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230014000-(11-07-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230014000-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Neiva, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

RAD. 41001-22-14-000-2023-00140-00

ACTA NÚMERO: 74 DE 2023

Se resuelve la acción de tutela incoada por la EMPRESA MUNICIPAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ALTAMIRA

“EMSERALTAMIRA” S.A. E.S.P. contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –NUEVA EPS S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en la que aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso , la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Altamira, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales y entidades arriba relacionadas, con el propósito de que se “nullit[e] la acción constitucional mediante la cual se desprende el incidente para que se tome en cuenta la respuesta dada por esta entidad” y se “nulit[e] el trámite incidental llevado a cabo por parte del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE

desprende el incidente para que se tome en cuenta la respuesta dada por esta entidad” y se “nulit[e] el trámite incidental llevado a cabo por parte del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA –HUILA y confirmado en sede de consulta por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, tras no cumplirse con el procedimiento establecido para dicho proceso sancionatorio”.Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00

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Como sustento de sus pretensiones, refirió que el trabajador Carlos Alberto Beltrán promovió acción de tutela en su contra, ante el Juzgado Único Pr omiscuo Municipal de Altamira, bajo la radicación 41026 -40-89-001-2023-00011-00; de la cual fue notificado el 21 de marzo de 2023; que el 29 de ese mismo mes, a las 8:30 a.m. radicó contestación, pero a las 11:46 a.m. le fue notificado el fallo de primer o rden, en el cual no se tuvo en cuenta el infor me que rindió tempestivamente y, por el contrario, se ampararon los derechos fundamentales del actor en dicha causa.

Indicó que el 17 de abril de 2023 fue notificada del incidente de desacato propuesto en el aludido trámite constitucional, frente al cual, solicitó modulación de la orden de tutela impartida, para que se otorgue un plazo adicional, toda vez que no cuenta con

en el aludido trámite constitucional, frente al cual, solicitó modulación de la orden de tutela impartida, para que se otorgue un plazo adicional, toda vez que no cuenta con los recursos económicos dentro del presupuesto de esta vigencia, para atender el rubro de $13.392.000, preceptuado por el juez por concepto de incapacidades de Carlos Alberto Beltrán; petición de modulación que, sostuvo, no fue resuelta de fondo.

Señaló que el 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón declaró la nulidad del incidente de desacato; y que el 20 de junio de 2023, nuevamente el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira le impuso una sanción, por el no acatamiento de la orden de tutela, que en sede de consulta, fue confirmada.

Apuntó que, en el marco del incidente de desacato, se vulneró el debido proceso, pues no se individualizó en debida forma al responsable de cumplir el fallo de tutela y a su superior jerárquico, en tanto se tuvo por tales, al representante legal y a la junta directiva de Emseraltamira S.A. E.S.P., respectivamente , sin identificar de manera clara a los integrantes del primer renglón de dicho cuerpo colegiado.

TRÁMITE PROCESAL

La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 27 de junio de 2023, se admitió; se ordenó notificar a los juzgados y a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a Carlos Alberto Beltrán, accionante al interior de la tutela

ejercieran el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a Carlos Alberto Beltrán, accionante al interior de la tutela 41026-40-89-001-2023-00011-00, dado el interés legítimo que puede llegar a tener en las resultas de la presente acción constitucional. Por auto de 6 de julio de 2023, se vinculó al Ministerio de Trabajo.Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón rindió informe en el cual se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que respetó los de rechos fundamentales de la empresa accionante en el trámite de segunda instancia de la rogativa 41026-40-89001-2023-00011-00, en el curso de la cual, el 23 de junio de 2023, desestimó la impugnación propuesta por dicha parte, al no encontrar configurada la causal de nulidad por ella enrostrada y no haberse formulado ningún otro reparo adicional contra la decisión de primer orden.

Por su parte , Positiva Compañía de Segur os S.A., la Nueva EPS, Colpensiones y el Ministerio de Trabajo subrayaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a dichas entidades se refiere.

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira informó que al interior del

Ministerio de Trabajo subrayaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a dichas entidades se refiere.

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira informó que al interior del resguardo constitucional 41026-40-89-001-2023-00011-00 le concedió el término de dos (2) días a Emseraltamira S.A. E.S.P. para que se pronunciara en torno a los hechos y pretensiones aducidas por Carlos Alberto Beltrán, el cual feneció en silencio, y luego del cual, profirió sentencia de primer grado que fue anulada por el superior, Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, el 5 de mayo de 2023.

Adujo que, saneada la actuación, emitió nuevamente sentencia el 17 de mayo de 2023, amparando el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor , que fue impugnada en oportunidad . Aclaró, sin embargo, q ue pese a la intervención extemporánea de Emseraltamira S.A. E.S.P., sí tuvo en cuenta sus argumentos al pronunciarse de fondo.

En cuanto al incidente de desacato, reportó que el 29 de mayo de 2023, Carlos Alberto Beltrán promovió dicho mecanismo sancion atorio, en el cual, el juzgado accionado requirió a la dirección de talento humano de la sociedad aquí accionante, para que informara el nombre completo e identificación de la persona llamada a cumplir la orden de tutela y de su superior jerárquico.

Señaló que con la información que allegó la incidentada, hizo los requerimientos de rigor a los sujetos debidamente individualizados , en los términos del artículo 27 del

orden de tutela y de su superior jerárquico.

Señaló que con la información que allegó la incidentada, hizo los requerimientos de rigor a los sujetos debidamente individualizados , en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y precisó que si los responsables no se pronunciaban, seAcción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00

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entendía iniciado formalmente el incidente de desacato, en desarrollo del cual Emseraltamira S.A. E.SP. ejerció el derecho de defensa y contradicción. Finalmente, por auto de 20 de junio de 2023, sancionó a Jhorman Alexander Torres Almario, representante legal, con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Advirtió que en proveídos de 23 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón negó la solicitud de nulidad impetrada por la sociedad accionante y confirmó la sanción impuesta por desacato. En ese sentido, solicitó que se deniegue el amparo constitucional bajo estudio.

Los demás vinculados guardaron silencio.

SE CONSIDERA

De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporac ión determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibili dad, se analizará si los

De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporac ión determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibili dad, se analizará si los juzgados accionados , y en particular, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, vulneraron los derechos fundamentales invocados, al interior del trámite tutelar e incidental, con radicación 41026-40-89-001-2023-00011-00.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.

Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecidoAcción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00

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la Corte Constitucional en sentencias T -677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00

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la Corte Constitucional en sentencias T -677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucion al en sentencia T -081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario pa ra alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que p udiera ofrecer

el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que p udiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales ”.

En el caso objeto de estudio, conforme el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C -341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción 1; el derecho al juez

1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00

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natural2; el derecho a la defensa 3; el derecho a un proceso pú blico4; el derecho a la independencia del juez 5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6.

En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los

independencia del juez 5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6.

En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frent e a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e indepe ndencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.

En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideras que desconocen derechos fundamentales.

Así, dicha corporación en sentencias T -060 y T -114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es

los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus

2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en de terminado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios

anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00

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derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

Con el ánimo de establecer si se superaron los referidos requisitos de procedibilidad, se tiene que en lo relativo a la exigencia de la inmediatez, la misma se encuentra superada. Lo anterior se afirma, por cuanto el hecho generador de la presunta transgresión encuentra génesis en el trámite constitucional de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 e incidental de la sanción impuesta en auto de 20 de junio del

superada. Lo anterior se afirma, por cuanto el hecho generador de la presunta transgresión encuentra génesis en el trámite constitucional de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 e incidental de la sanción impuesta en auto de 20 de junio del año en curso, ambos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, mientras que la acción de tutela se radicó el 27 de junio, esto es, dentro del término máximo que la jurisprudencia ha fijado como razonable en este tipo de escenarios.

Ahora, es menester despejar la inquietud de si el presente amparo constitucional tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que la presunta vulneración tuvo origen en un trámite de tutela, para lo cual vale la pena traer a colación lo enseñado por la

H. Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, op ortunidad en la que al estudiarse la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el marco de una acción constitucional de

idéntica calidad, moduló que:

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República,

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y porAcción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00

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tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario , eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de

juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (se subraya).

De la narración de los hechos en que se funda la solicitud de amparo y las probanzas allegadas, refulge con claridad que lo re clamado por la parte accionante consiste en el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que aduce, le fue vulnerado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira , al no tener en cuenta, presuntamente, la contestación que rindió en la tutela 41026-40-89-001-2023-0001100.

Bajo esa orientación, para esta Corporación no se supera el umbral fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de un análisis de lo acaecido en el trámite tutelar. En efecto, se observa que el 15 de marzo de 2023, Carlos Alberto Beltrán presentó acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios

trámite tutelar. En efecto, se observa que el 15 de marzo de 2023, Carlos Alberto Beltrán presentó acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Altamira “Emseraltamira” S.A. E.S.P., que admitió el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira a través de auto de 16 de m arzo de 2023, oportunidad en la que ordenó “COMUNICAR esta decisión a la accionada y vinculada, para que intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, conforme los hechos y pretensiones del libelo demandatorio, en ar as de preservar el debido proceso y garantizar su derecho de defensa. Adviértasele que, si dentro de dicho lapso no dan contestación o rinden informe, se tendrán por ciertos los hechos que sustentan la petición de amparo, como lo disponen los Arts. 19 y 20 del Dto. 2591 de 1991”.Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00

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Lo anterior encuentra asidero, precisamente, en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 19917, de modo que no se avizora irregularidad alguna en que el juez constitucional hubiera establecido un plazo perentorio para la rendición del informe a cargo de Emseraltamira -la norma habla de uno a tres días (art. 1 9)- y que, por tanto, se hubiese tenido como extemporánea la contestación allegada el 29 de marzo de 2023

Emseraltamira -la norma habla de uno a tres días (art. 1 9)- y que, por tanto, se hubiese tenido como extemporánea la contestación allegada el 29 de marzo de 2023 a las 8:15 a.m. Tampoco es nugatorio del debido proceso, que la decisión se tomara de plano, ante la ausencia de respuesta dentro del plazo correspondiente (art. 20).

Ahora, si bien en el fallo de primera instancia de ese mismo 29 de marzo de 2023, el juez accionado no hizo referencia al informe allegado por Emseraltamira S.A. E.S.P., lo cierto es que tras la anulación del superior, debido a la inadecuada integración del contradictorio (PDF “26AutoNulidad”), se profirió nueva sentencia, el 17 de mayo de 2023, después de concedido nuevamente un término para la aportación de los informes, que la sociedad accionante no aprovechó.

A pesar de ello, en el fallo de 17 de mayo de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira hizo referencia a los argumentos expuesto s por Emseraltamira S.A. E.S.P. (fl 2 del PDF “36FalloTutela”); y una vez impugnado, con base en la supuesta ‘nulidad’ acaecida por no haberse tenido en cuenta la contestación p resentada extemporáneamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón resolvió de conformidad, en la sentencia de segunda instancia de 23 de junio del año que avanza, bajo consideraciones que vale la pena recapitular (PDF “004SentenciaSegundaInstanciaConfirma_2023-00011-04 (1)”):

conformidad, en la sentencia de segunda instancia de 23 de junio del año que avanza, bajo consideraciones que vale la pena recapitular (PDF “004SentenciaSegundaInstanciaConfirma_2023-00011-04 (1)”):

“Descendiendo nuevamente al caso concreto, se evidencia que la juez de instancia aplicó efectivamente el remedio procesal para la contestación extemporánea de la demanda, presumiendo la veracidad de los hechos alegados, como son el vínculo laboral y los extremos temporales de la relación contractual, sin dejar de lado el cardumen probatorio traído al plenario.

No obstante, es importante destacar que la juez de instancia además de sintetizar la contestación tardía de la a cción por parte de la empresa accionada se refirió a la misma en la parte considerativa del fallo recurrido, sin ser de recibo el pregonar del impugnante en torno a esa presunta omisión, y en ese sentido, se despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad”.

7 DECRETO 2591 DE 1991: “Artículo 19. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. Artículo 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará

bajo juramento. Artículo 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.Acción de tutela promovida por Emseraltamira S.A. E.S.P. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y otros. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00140-00

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Así las cosas, no se evidencia la incursión en ninguno de los específicos escenarios que hacen admisible la acción de tutela contra tutela, por lo que se impone la negación del amparo en lo que a este aspecto concierne. En lo atinente al incidente de desacato, destaca la Sala que en criterio pacífico de la jurisprudencia constitucional, “la impugnación debe concederse en el efecto devolutivo ” (C-122 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido), de modo que el surtimiento de la segunda instancia en modo algun o cercenaba la posibilidad de adelantar la vía incidental.

En punto del i ncidente de desacato y el respe to del debido proceso, la Corte

Constitucional ha indicado:

“[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al de bido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado

proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, peor solo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le s oliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”8.

De manera excepcional, se abre paso la acción de tutela frente a las determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que se demuestre una vía de hecho lesiva del debido proceso, llámese defecto “sustancial, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)” o “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria” (T-652 de 2010).

Bajo ese norte, el 29 de mayo de 2023, Carlos Alberto Beltrán promovió el incidente de desacato y en esa misma fecha, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira ordenó “OFICIAR a la Dirección de Talento Humano de EMSERALTAMIRA S.A. E.S.P. a fin de que se informe (…), quién es el gerente

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