TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230014800-(28-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230014800-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Auto Interlocutorio No. 081
Radicación: 41001-22-14-000-2023-00148-01
Neiva, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Corresponde al Despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO”, instauró demanda ordinaria laboral en contra de ALLIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S S.A.S, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de facturas, relativas a la prestación de servicios a los afiliados a la E.P.S convocada.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, conocedor del asunto por reparto, mediante auto del 21 de abril de 2023, se abstuvo deConflicto de Competencia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00148-00 2
conocer el proceso argumentando falta de jurisdicción y competencia, ordenando su remisión a los Juzgado Civiles del Circuito, al considerar “que el origen de las pretensiones se estructura en aspectos meramente patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud, mismas
ordenando su remisión a los Juzgado Civiles del Circuito, al considerar “que el origen de las pretensiones se estructura en aspectos meramente patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud, mismas que surgen de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales, por medio de las cuales las entidades que integran el sistem a prestan dichos servicios a los afiliados o beneficiarios, nexos que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial”.
Asignado el asunto a l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, a través de auto del 14 de junio de los corrientes, planteó el conflicto negativo de competencia que nos ocupa, tras considerar que la demanda no se trata de una ejecutiva, sino de una declarativa entre entidades del sistema de seguridad social integral, que no versa sobre responsabilidad médica, ni sobre materias contractuales de estirpe civil o mercantil.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, es competente este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y Cuarto Civil del Circuito también de esta ciudad , como superior funcional común de ambos estrados judiciales.
Para desarrollar esa labor , conviene analizar las pretensiones de la demanda propuesta por la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo”, que a la letra dicen:
“PRIMERA: Que se declare que entre la demandante E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO”, con NIT.891.180.268 -0, presto (sic) servicios médicos y
“PRIMERA: Que se declare que entre la demandante E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO”, con NIT.891.180.268 -0, presto (sic) servicios médicos y hospitalarios a los asegurados de ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIAConflicto de Competencia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00148-00 3
EPS S.A.S., con NIT. 900.604.350 -0, representada legalmente por el
Doctor LUIS GONZALO MORALES SANCHEZ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A .S., identificada con NIT. 900.604.350-0, representada legalmente por el Doctor LUIS GONZALO MORALES SANCHEZ, a cancelar, por concepto de servicios de salud prestados a sus afiliados, el importe insoluto de las facturas mencionadas en el punto cuarto de lo s hechos de esta demanda, que asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($55.493.453.oo). más los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002 y 13 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se debieron cancelar los servicios y hasta que se verifique el pago.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones,
SE CONDENE a la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S., con
los servicios y hasta que se verifique el pago.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENE a la ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS S.A.S., con NIT. 900.604.350-0, a pagar los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4º. Del Decreto 1281 de 2002 y 13 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se debieron cancelar los servicios y hasta que se verifique el pago total de la obligación.”
Para el asunto, es necesario rememorar que de conformidad con la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso al artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, actualmente este último establece:
“La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)Conflicto de Competencia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00148-00 4
4. Las controversias relativas a la prest ación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Respecto de aquel precepto, la Corte Constitucional en la sentencia C1027 de 2022, refirió:
“En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al ar tículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos d el sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva en tidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio d e la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que u naConflicto de Competencia
normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que u naConflicto de Competencia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00148-00 5
precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régi men de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”
Como se pudo advertir de las pretensiones, el objeto de la litis no se enfila en perseguir obligaciones ejecutivas con origen en un título valor
forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”
Como se pudo advertir de las pretensiones, el objeto de la litis no se enfila en perseguir obligaciones ejecutivas con origen en un título valor o documento que presta mérito ejecutivo, sino en obtener la declaratoria de un derecho, sobre el cual no existe certidumbre, y llegado el caso, condenar al extremo pasivo al pago de una compensación, la cual surgió de la prestación de servicios de salud, entre dos entes de la seguridad social, como lo son, la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.
De lo expuesto, surge sin asomo de duda, que la contienda judicial no se relaciona con el pago de facturas o la ejecución de títulos valores, sino con la prestación de servicios entre dos entidades pertenecientes al Sistema de la Seguridad Social en Salud, lo cual, trae como consecuencia, que el conocimiento deba ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral , co nforme lo estipuló la Corte Constitucional en decisión en citaConflicto de Competencia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00148-00 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, así como al Promotor.
NOTIFIQUESE
ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Magistrada
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: c8dd74582e2fdb917116b25107e3abdf56ce299308abd31b8db386c60fd276fe Documento generado en 28/08/2023 04:03:04 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica