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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230015400-(24-07-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230015400-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Radicación 41001-22-14-000-2023-00154-00

Acción de tutela de primera instancia

Sentencia No. 0157

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Decide el Tribunal la acción de tutela instaurada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado, en frente del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA , siendo vinculados, los sujetos procesales que intervienen en el proceso con radicación No. 41001-31-03-004-2022-00020-00.

LO SOLICITADO

Pretende el accionante se ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia , se ordene al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, resolver de fondo y favorablemente, la petición realizada por el doctor GELMAN RODRÍGUEZ , Representante LegalRadicación 41001-22-14-000-2023-00154-00 Acción de tutela de primera instancia

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en frente del

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de la sociedad actora, el 27 de abril de 2023, en la que solicit ó la devolución de los dineros en exceso constituidos para el proceso

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de la sociedad actora, el 27 de abril de 2023, en la que solicit ó la devolución de los dineros en exceso constituidos para el proceso identificado bajo radicado 41001-31-03-004-202200020-00.

ANTECEDENTES

Manifestó la entidad accionante, que el Representante L egal de LA PREVISORA S .A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , doctor GELMAN RODRÍGUEZ, presentó derecho de petición el día 27 de abril de 2023 al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIV A, con el propósito que se realizara la devolución de los dineros en exceso constituidos para el proceso identificado bajo radicado 41001 -31-03004-2022-00020-00.

Indicó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no se ha dado respuesta a la mentada petición.

RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO Y DE LOS

VINCULADOS

El accionado JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, remitió el expediente digital del proceso distinguido con el radicado No. 41001-31-03-004-2022-00020-00.

El vinculado CLÍNICA PUTUMAYO S.A.S. ZOMAC refirió que el día 19 de abril de 2022, a través de a poderado judicial, formuló acumulaciónRadicación 41001-22-14-000-2023-00154-00 Acción de tutela de primera instancia

de abril de 2022, a través de a poderado judicial, formuló acumulaciónRadicación 41001-22-14-000-2023-00154-00 Acción de tutela de primera instancia

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de demanda ejecutiva en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA SEGUROS, que correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, bajo el número de radicación 41001310300420220002000, por lo que ese despacho, mediante auto del 20 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago por todas y cada una de las sumas p retendidas en la demanda; en consecuencia, la entidad demandante , conforme al procedimiento procesal exigido dentro de este tipo de procesos, present ó títulos ejecutivos de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, cumpliendo dichos títulos con los requisitos de forma y de fondo previstos por la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

Que, en cuanto a la solicitud de devolución de dineros en e xceso, es importante manifestar, que m ediante auto de fecha 2 de febrero de 2023, el Juzgado accionado aceptó en todas sus partes el acuerdo de transacción celebrado entre la CLÍNICA PUTUMAYO S.A.S. ZOMAC y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, suscrito el día 27 de enero de 2023 y dispuso la terminación del proceso acumulado.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, suscrito el día 27 de enero de 2023 y dispuso la terminación del proceso acumulado.

El vinculado CLÍNICA UROS S.A.S. afirmó que el día 23 de junio de 2022, a través de apoderado judicial, formuló acumulación de demanda ejecutiva en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA SEGUROS , que correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, bajo el número de radicación 41001310300420220002000, por lo que ese despacho, mediante auto del 11 de julio de 2022, libró mandamiento de pago por todas y cada una de las sumas p retendidas en la deman da; en consecuencia, la entidad demandante , conforme al procedimiento procesal exigido dentro de este tipo de procesos, present ó títulos ejecutivos deRadicación 41001-22-14-000-2023-00154-00 Acción de tutela de primera instancia

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conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, cumpliendo dichos títulos con los requisi tos de forma y de fondo previstos por la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

Que, en cuanto a la solicitud de devolución de dineros en e xceso, es importante manifestar, que mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022, el Juzgado accionado aceptó en todas sus partes el acuerdo de transacción celebrado entre la CLÍNICA UROS S.A.S. y LA

importante manifestar, que mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022, el Juzgado accionado aceptó en todas sus partes el acuerdo de transacción celebrado entre la CLÍNICA UROS S.A.S. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, suscrit o el día 26 de septiembre de 2022 y dispuso la terminación del proceso acumulado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a desatar en el presente asunto atañe a establecer, si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la entidad accionante por parte del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de la ausencia de resolución de fo ndo de la petición realizada por el doctor GELMAN RODRÍGUEZ , Representante Legal de aquella sociedad, el 27 de abril de 2023, en la que solicita la devolución de los dineros en exceso , constituidos para el proceso identificado bajo radicado 41001-31-03-004-202200020-00.

La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquierRadicación 41001-22-14-000-2023-00154-00 Acción de tutela de primera instancia

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violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquierRadicación 41001-22-14-000-2023-00154-00 Acción de tutela de primera instancia

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autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias. Caracteriza a la acción referida, los principios de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad.

La Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional1, y conforme a los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedencia del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.

Sobre el particular, la legitimidad por activa se cumple, en consideración a que la sociedad demandante es la directamente interesada y presuntamente afectada con las actuaciones desplegadas por el despacho judicial accionado; la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha ya que la parte accionante enmarcó la vulneración a su derecho fundamental en la ausencia de respuesta a la petición que presentó ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA el día 27 de abril de 2023, quien es el competente para ello, y los vinculados pueden verse afectados con la decisión que en sede constitucional se adopte al respecto; al igual que el de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se incoó

de 2023, quien es el competente para ello, y los vinculados pueden verse afectados con la decisión que en sede constitucional se adopte al respecto; al igual que el de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se incoó en un tiempo razonable, debido a que el 27 de abril de 2023 se radicó la misiva sobre la cual se edifica el pedimento de amparo constitucional, y la presente acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2023, conforme se infiere del acta de reparto, obrante en el archivo No. 005 del expediente digital remitido a esta colegiatura.

Dado su carácter preferencial y sumario, el mecanismo constitucional de tutela, solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios

1 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación 41001-22-14-000-2023-00154-00 Acción de tutela de primera instancia

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de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en el presente caso, para la salvaguarda del derecho invocado por el accionante, no se cuenta con otra vía ordinaria, que permita la obtención de respuesta a su derecho de petición.

Puesto que, conforme lo esbozado en el escrito inicial de esta acción, el

invocado por el accionante, no se cuenta con otra vía ordinaria, que permita la obtención de respuesta a su derecho de petición.

Puesto que, conforme lo esbozado en el escrito inicial de esta acción, el derecho fundamental cuya protección se reclama a través del mecanismo especial previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el de petición, y en el entendido que este fue elevado ante un despacho judicial, es oportuno referir que aquel resulta de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas y los particulares (en los casos que autorice la ley).

Su núcleo esencial está compuesto por “ i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida” 2.

Sin embargo, en tratándose de autoridades judiciales la jurisprudencia precisa que los jueces de la República están obligados a garantizar el derecho fundamental de petición, “ siempre y cuando el objeto de su

2 Ver sentencia C-951 de 2014Radicación 41001-22-14-000-2023-00154-00 Acción de tutela de primera instancia

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solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta3”, pues de ser así, el caso debe ser analizado en relación con el derecho fundamental al debido proceso y se deberá “ demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial ” (sentencia T-172 de 2016).

En ese entendido, la solicitud de entrega de dineros en exceso constituidos para un proceso, al estar referida a un trámite propio de una controversia de índole judicial, no tiene la connotación de derecho de petición.

Ahora bien, del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que mediante auto calendado tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el despacho judicial accionado resolvió entre otros, “TOMESE ATENTA NOTA DEL EMBARGO de remanente solicitado por este despacho para el proceso con radicación 2023 -00009, para lo cual se convertirá los dineros obrantes en este proceso hasta por la suma de $474.534.644. Secretaria proceda de conformidad y ofíciese. (…) ORDENAR el fraccionamiento de los depósitos judiciales obrantes en el proceso (conforme relación que se anexa a continuación) de modo que se dejen a disposición de este despacho las sumas correspondientes a $1.939.000.000 para el proceso principal propuesto por Clínica Medilaser

(conforme relación que se anexa a continuación) de modo que se dejen a disposición de este despacho las sumas correspondientes a $1.939.000.000 para el proceso principal propuesto por Clínica Medilaser SA y la suma de $474.534.644 remítase a este mismo juzgado para el proceso bajo radicado No. 2023 -00009. Secretaria proceda de conformidad (…) DISPONER EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, dejándolas a disposición de este mismo juzgado para el

3 Ver sentencia C-951 de 2014Radicación 41001-22-14-000-2023-00154-00 Acción de tutela de primera instancia

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proceso bajo radicado No. 2023 -00009. Secretaria proceda de conformidad.”

Conforme se infiere de la decisión citada, la disposición de los dineros obrantes en el proceso distinguido con el radicado No. 4 1001-31-03-0042022-00020-00, a título de remanente, fueron puestos a disposición del proceso principal propuesto por Clínica Medilaser S .A. en la cuantía de $1.939.000.000, y la suma de $474.534.644 para el proceso bajo radicado No. 2023-00009, por lo que determinó el destino de los dineros aportados en exceso por el accionante, que constituía la exégesis del amparo tutelar deprecado, por lo que las necesidades informativas del accionante se

No. 2023-00009, por lo que determinó el destino de los dineros aportados en exceso por el accionante, que constituía la exégesis del amparo tutelar deprecado, por lo que las necesidades informativas del accionante se encuentran satisfechas, para la época en que instauró la acción de tutela (10 de julio de 2023 ) adicional a ello, el apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en frente de dicha decisión, instauró el recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que es posible inferir, que conoció la misma, y ejerció de manera efectiva su derecho de contradicción, frente a la orden emanada del Juzgado accionado.

Es así como se observa que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante por parte del despacho judicial accionado, por lo tanto, esta Corporación denegará la solicitud de amparo presentada por

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en frente del JUZGADO

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

DECISIÓN

En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Radicación 41001-22-14-000-2023-00154-00 Acción de tutela de primera instancia

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PRIMERO. – DENEGAR el amparo del derecho de petición impetrado

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RESUELVE

PRIMERO. – DENEGAR el amparo del derecho de petición impetrado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en frente del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por los motivos expuestos.

SEGUNDO. – NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE.

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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