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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230016700-(17-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230016700-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

RAD. 41001-22-14-000-2023-00167-00

ACTA NÚMERO: 92 DE 2023

Se resuelve la acción de tutela incoada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

Para obtener la protección de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia , La Previsora S.A. Compañía de Seguros , a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con el propósito de que se ordene “la suspensión e inaplicabilidad de la providencia de 29 de mayo de 2023 a través de la cual no repone el auto a través del cual se libra mandamiento de pago y en lugar se emita u ordene emitir providencia a través de la cual se declare que el título ejecutivo no cumple con los requisitos del título ejecutivo complejo, de conformidad co n lo expuesto en la ley y en la Jurisprudencia aplicable en la materia y se abstenga de librar mandamiento de pago”.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que el 18 de enero de 2023, el Hospital de

lo expuesto en la ley y en la Jurisprudencia aplicable en la materia y se abstenga de librar mandamiento de pago”.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que el 18 de enero de 2023, el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. -Zomac inició proceso ejecutivo en su contra, por la prestación de servicios de salud derivados de presuntos accidentes de tránsito, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, bajo la radicación 41001-31-03-004-2023-00009-00, y en el que se libró mandamiento deAcción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00

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pago el 6 de febrero de 2023, con base en las facturas aportadas como base de recaudo.

Precisó que al interior de dicha causa, se solicitó la acumulación de los procesos ejecutivos adelantados por la Clínica Uros S.A.S. y la C línica Reina Isabel S.A.S., a lo que accedió la autoridad judicial encartada , al también librar mandamiento de pago en favor de dichas instituciones, mediante proveído de 18 de abril de 2023.

Indicó que, en oportunidad, interpuso recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago en favor de la Clínica Reina Isabel S.A.S., al estimar que no se examinaron en debida forma los títulos base de la ejecución, pues las facturas no se encuentran acompañadas de los soportes necesarios para e l cobro del servicio

libró mandamiento de pago en favor de la Clínica Reina Isabel S.A.S., al estimar que no se examinaron en debida forma los títulos base de la ejecución, pues las facturas no se encuentran acompañadas de los soportes necesarios para e l cobro del servicio de salud presuntamente prestado, lo que redunda en la improsperidad de la pretensión compulsiva, dada la naturaleza compleja del título ejecutivo en cuestión, conforme a los artículos 26 y ss. del Decreto 056 de 2015 y el Decreto 780 de 2015.

Afirmó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva decidió no reponer el auto de 18 de abril de 2023, tras argumentar que las facturas allegadas cumplen con los presupuestos normativos para considerarse títulos ejecutivos simples y, con ello, permitir la emisión de la orden de pago; posición que, en su sentir, trasgrede el debido proceso pues desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a la materia.

TRÁMITE PROCESAL

La tutela correspondió por reparto a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral de esta Corporación, y por auto de 19 de julio de 2023, se admitió; se ordenó notificar al juzgado accionado a fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de dos (2) días; y se vinculó a los sujetos procesales intervinientes en el proceso ejecutivo No. 41001 -31-03-004-2023-0000900.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente digital del proceso

procesales intervinientes en el proceso ejecutivo No. 41001 -31-03-004-2023-0000900.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente digital del proceso ejecutivo con radicación 41001-31-03-004-2023-00009-00.Acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00

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El Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. -Zomac, la Clínica Reina Isabel S.A.S. y la Clínica Uros defendieron el mérito ejecutivo de las facturas aportadas como base de recaudo en dicho juicio, pues aseguran que cumplen con los requisitos de ser claras, expresas y exigibles.

Por auto de 3 de agosto de 2023, dada la ausencia justificada de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, se recompuso la Sala con la Magistrada Enasheilla Polanía Gómez.

Conforme al acta de discusión No. 097 de 3 de agosto de 2023, el proyecto de sentencia de primera instancia propuesto por la Magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, no fue acogido por las demás inte grantes de la Sala, motivo por el cual se remitió al despacho de la suscrita Magistrada ponente.

Para resolver,

SE CONSIDERA

De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el

De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante , al no reponer el mandamiento de pago proferido el 18 de abril de 2023, al interior del juicio ejecutivo No. 41001-31-03-004-2023-00009-00.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.Acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00

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Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T -677 de 2012 y T -205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la

la Corte Constitucional en sentencias T -677 de 2012 y T -205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamen tales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales ”.

de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales ”.

Analizado el expediente del proceso ejecutivo remitido en medio digital por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con radicación 41001-31-03-004-2023-00009-00, la Sala encuentra que el asunto alegado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros no supera el umbral de procedibilidad.

Así se afirma, toda vez que el 18 de enero de 2023, el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. -Zomac, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, a fin de que se ordenara el pago de las sumas de dinero a cargo de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, representadas en las facturas emitidas a raíz de los servicios médicos -quirúrgicos, exámenes especializados y suministro de medicamentos en favor de los asegurados de la aseguradora; peticiónAcción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00

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a la que accedió la autoridad judicial encartada, al proferir mandamiento de pago de 6 de febrero de 2023.

Con posterioridad, la Clínica Uros S.A.S. y la Clínica Reina Isabel S.A.S. solicitaron la acumulación de demandas ejecutivas; mientras que el 27 de febrero de 2023, La

Con posterioridad, la Clínica Uros S.A.S. y la Clínica Reina Isabel S.A.S. solicitaron la acumulación de demandas ejecutivas; mientras que el 27 de febrero de 2023, La Previsora S.A. presentó contestación contra el libelo inicial (PDF “023--CONTESTACIONANEXOS PODERCERTIFICADO -LINK”), en la cual propuso como excepciones de mérito las que denominó “APLICACIÓN DE LAS REGLAS RELATIVAS AL CONTRATO DE SEGUROS SOAT PARA LA RECLAMACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 773 Y 774 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ”, “NO CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”, “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, entre otras.

Por autos de 18 de abril de 2023 , el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en favor de la Clínica Uros S.A. (acumulado No. 1) y la Clínica Reina Isabel S.A.S. (acumulado No. 2); a lo que La Previsora S.A. respondió, al proponer sendos recursos de reposición (P DF “040--RECURSOSOLICITUD CAUCIÓN ACUMULADO 2” y “041--RECURSOSOLICITUD CAUCIÓN ACUMULADO 1 ”). Por autos de 29 de mayo de 2023, se desestimaron los medios de contradicción antedichos y se declararon no probadas las excepciones previas propuestas; a su vez, se libraron mandamientos de pago adicionales, en beneficio de la Clínica Uros S.A. (acumulado

mayo de 2023, se desestimaron los medios de contradicción antedichos y se declararon no probadas las excepciones previas propuestas; a su vez, se libraron mandamientos de pago adicionales, en beneficio de la Clínica Uros S.A. (acumulado No. 3) y del Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. -Zomac (acumulado No. 4).

Se observa, así mismo, que La Previsora S.A. presentó contestación contra la demanda de la Clínica Reina Isabel (acumulado No. 2) (PDF “073--CONTESTACION ACUMULA 2CON ANEXOS”), en la que formuló idénticas excepciones de mérito a las ya relacionadas líneas arriba, y entre las cuales se destaca la llamada “NO CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”. Procedió de igual forma, al contestar la demanda de la Clínica Uros S.A. (acumulado No. 1) (PDF “078--CONTESTACIÓN Y ANEXOS”). A su turno, el 1º de junio de 2023 interpuso, nuevamente, recursos de reposición contra los mandamientos de pago expedidos en los acumulados Nos. 3 y 4, los cuales aún no se han dirimido.

De lo expuesto hasta este punto, aflora sin dificultad la falta de subsidiaridad de la rogativa de la referencia, pues con independencia de las razones esbozadas po r elAcción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00

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Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00

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juez de la causa ejecutiva No. 41001-31-03-004-2023-00009-00, para no reponer las órdenes compulsivas de 18 de abril de 2023 en favor de la Clínica Uros S.A. (acumulado No. 1) y de la Clínica Reina Isabel S.A.S. (acumulado No. 2); lo cierto es que la accionante propuso como medio exceptivo de fondo contra las distintas demandas acumuladas, el denominado “NO CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”, con el que pretende que se aplique el precedente jurisprudencial relativo a la complejidad del documento base de recaudo; y que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, en la sentencia a que haya lugar.

No es dable sostener que la única vía para discut ir los requisitos del título ejecutivo es el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme al inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha matizado la interpretación de dicho precep to, para enseñar que en el juez recae, incluso de manera oficiosa, la facultad -deber de examinar lo de manera integral, al dictar sentencia:

“…el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del CGP fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo, sino por la vía de la reposición contra el ma ndamiento de pago, cerrándole esta puerta a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de

parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo, sino por la vía de la reposición contra el ma ndamiento de pago, cerrándole esta puerta a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economí a procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición (…) de que el juzgador no [pueda], motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar (…) aquel a la hora de dictar el fallo de instancia…

la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar de «oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…) [ya que] otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremia con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido”1.

Así las cosas, estima la Sala que el presente asunto no supera el presupuesto de subsidiaridad, dada la naturaleza residual que caracteriza a la acción de tutela y que impide que pueda ser implementada como un medio de defensa alternativo, cuando lo cierto es que La Previsora S.A., al propon er excepciones de mérito, y en especial

subsidiaridad, dada la naturaleza residual que caracteriza a la acción de tutela y que impide que pueda ser implementada como un medio de defensa alternativo, cuando lo cierto es que La Previsora S.A., al propon er excepciones de mérito, y en especial la denominada “NO CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”, activó un mecanismo de contradicción que el juez se encargará de resolver en la sentencia, en el escenario

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4808 de abril de 2017, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018 y en STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00

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dispuesto para el efecto, conforme al entendimiento que la Sala de Casación Civil ha hecho del inciso 2º del artículo 430 del C.G.P.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.

Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por

agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.

Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordin arios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte

expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Magistrada

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Magistrada Magistrada (Con salvamento de voto)

Firmado Por:

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e334362926091c7a647b74804f9889247da57880cae89ce19d6be6fc02db28cd

527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e334362926091c7a647b74804f9889247da57880cae89ce19d6be6fc02db28cd Documento generado en 17/08/2023 02:41:11 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

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República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00

Neiva, Huila, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2.023).

SALVAMENTO DE VOTO

Esta Corporación, a travé s de la Sala mayoritaria Primera de Decisión Civil Familia Laboral (recompuesta), resolvió en la tutela referida , entre otros, “DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ”, en consideración a que “La Previsora S.A., al proponer excepciones de mérito, y en especial la denominada “NO CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”, activó un mecanismo de contradicción que el juez se encargará de resolver en la sentencia, en el escenario dispuesto para el efecto, conforme al entendimiento que la Sala de Casación Civil ha hecho del inciso 2º del artículo 430 del C.G.P.”.

en la sentencia, en el escenario dispuesto para el efecto, conforme al entendimiento que la Sala de Casación Civil ha hecho del inciso 2º del artículo 430 del C.G.P.”.

Con el debido respeto me aparto de la decisión mayoritaria, de la que discrepo, pues considero que la postura a adoptar , tal como se propuso en mi ponencia que fue derrotada, es la de denegar el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, impetrado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA , una vez efectuado el estudio de fondo de la misma, en consideración a que e l apoderado actor enmarcó la vulneración a los derechos fundamentales de su representada, en que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, al momento de proferirRadicación No. 41001-31-05-003-2022-00458-01 Salvamento de Voto Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________

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mandamiento de pago dentro del proce so ejecutivo acumulado II promovido por CLÍNICA REINA ISABEL S.A distinguido con el radicado No. 41001 -3103-004-2023-00009-00, el día 18 de abril de 2023, inobservó los precedentes legales y jurisprudenciales que determinan que en tratándose del cobro de obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de salud, los títulos valores base de recaudo ostentan la calidad de complejos, al requerirse que

legales y jurisprudenciales que determinan que en tratándose del cobro de obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de salud, los títulos valores base de recaudo ostentan la calidad de complejos, al requerirse que se alleguen la totalidad de documentos que determinan la prestación del servicio, circunstancia que n o se verifica en los presentados para ser cobrados vía jurisdiccional en frente suyo, y por ello incoó el recurso de reposición en frente de tal providencia, que fue resuelto de manera adversa a los intereses de su representada.

Sobre el particular, es del caso recordar, que los documentos que el apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS invoca como necesarios para la estructuración del título valor como uno de naturaleza compleja, corresponden a los insumos que permiten evidenciar la prestación efectiva del servicio, para el trámite de cobro directamente ante las Entidades Prestadoras de los Servicios quienes pueden glosar tales conceptos, caso en el cual de no aceptarse, dicha controversia será zanjada ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Es pertinente manifestar que, a tono con lo preceptuado por esta misma Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, entre otros, en Auto calendado 28 de mayo de 2019, proferido dentro del proceso distinguido con el radicado No. 41001 -31-05-001-2017-00199-01, y atendiendo a lo señalado por el Decreto 4747 de 2007, dichas consideraciones atinentes a la ausencia de verificación de los servicios prestados y soportes de los mismos, corresponden al pro cedimiento

atendiendo a lo señalado por el Decreto 4747 de 2007, dichas consideraciones atinentes a la ausencia de verificación de los servicios prestados y soportes de los mismos, corresponden al pro cedimiento administrativo de cobro, es decir, a la etapa de cobro directo a la beneficiaria del servicio por parte de los prestadores de éste, los cuales son objeto de debate a través del trámite de glosas, y no, cuando nos encontremos inmersos en un proce so ejecutivo. La normativa en cita específicamente prevé:Radicación No. 41001-31-05-003-2022-00458-01 Salvamento de Voto Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________

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“Artículo 23: Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar

presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no ti ene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud.

Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.

Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley. (…)”1. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Por ende, cuando los títulos valores objeto de recaudo son presentados para

1 Decreto 4747 de 2007.Radicación No. 41001-31-05-003-2022-00458-01 Salvamento de Voto Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________

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el cobro vía jurisdiccional, fenece para el ejecutado, la oportunidad de tachar tales instrumentos de cobro, con ocasión a la ausencia o defectos de soportes

Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________

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el cobro vía jurisdiccional, fenece para el ejecutado, la oportunidad de tachar tales instrumentos de cobro, con ocasión a la ausencia o defectos de soportes de pre stación del servicio, puesto que la demandada tuvo la oportunidad administrativa dentro del término establecido en el artículo 23 del mismo Decreto, para presentar las respectivas glosas y/o oposiciones sobre estas facturas, si se encontraba en desacuerdo con el contenido para el cobro de las mismas.

Por otra parte, y en lo que concierne al cobro jurisdiccional de los títulos valores por prestación de servicios de salud, es del caso precisar, que según se expuso en múltiples providencias2, las facturas por prestación de servicios de salud para que sean exigibles deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, por remisión expresa del parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011.

En tal sentido, la emisión, validez y exigibilidad de las facturas por prestación de servicios médicos de salud que se ejecutarán judicialmente, tienen una regulación especial establecida en Decreto 2423 de 1996, Decreto 3990 de 2007 y ley 1438 de 2011, que se armoniza con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, así como con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario, tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado

así como con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario, tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requi

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