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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230018300-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230018300-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 41001-22-14-000-2023-00183-00

Accionante: GINA MARCELA ORDOÑEZ ANDRADE en representación de su menor hijo V.A.R.O1.

Accionados: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA

Vinculados: HEBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ , PROCURADURÍA y

DEFENSORÍA DE FAMILIA DE NEIVA

Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA

ASUNTO

Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

Gina Marcela Ord óñez Andrade en representación de su menor hijo V.A.R.O. instauró acción de tutela con el propósito que se garanticen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se “tomen las demás providencias necesarias para hacer efectiva [su] protección (…)”.

Como soporte de las pretensiones, manifiesta que el 21 de octubre de 2022, presentó demanda ejecutiva para reclamar el pago de cuotas alimentarias contra Heberto Rincón Rodríguez, conocida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva con N°. 41001-31-10-004-2022-00490-00.

alimentarias contra Heberto Rincón Rodríguez, conocida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva con N°. 41001-31-10-004-2022-00490-00.

1 En atención a que el agenciado es menor de edad, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad y conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará su nombre.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-22-14-000-2023-00183-00 Que, desde el 21 de abril de 2023 no existe actuación del despacho, pese a la solicitud que formuló para que reactivara el proceso y ordenara seguir adelante con la ejecución, mora judicial injustificada que afecta los derechos del menor, en la medida en que impide cobrar los títulos judiciales consignados a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

.- JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, informando que el 15 de agosto de 2023 profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución dentro del proceso examinado en la queja constitucional.

.- DEFENSORÍA DE FAMILIA Y PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II DE FAMILIA DE NEIVA. Solicitaron se procure por el goce efectivo y cumplimiento de los derechos del menor involucrado, para que prevalezca su interés superior consagrado en los artículos 44 de la Constitución Política, 8, 9 y 26 de la Ley d e Infancia y Adolescencia y su condición de sujeto de protección constitucional reforzada.

CONSIDERACIONES

interés superior consagrado en los artículos 44 de la Constitución Política, 8, 9 y 26 de la Ley d e Infancia y Adolescencia y su condición de sujeto de protección constitucional reforzada.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico

La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de l os requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar dicho umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos invocados por la gestora, al no proferir auto ordenando seguir adelante con la ejecución y continuar el trámite procesal.

Solución al problema jurídicoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-22-14-000-2023-00183-00

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos

defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i) relevancia constitucional, ii) su bsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva - se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la gestora frente a la presunta mora judicial en virtud de la ausencia de resolución de la solicitud que elevó para que se ordenara seguir adelante la ejecución en el proceso N°. 41001-3110-004-2022-00490-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la aspiración.

En punto a la pretensión dirigida a que el despacho resuelva de fondo la solicitud, puede decirse que se cumplen los requisitos generales de procedencia, en tanto: i) la vulneración invocada era actual y vigente3 cuando se interpuso la acción, por no haberse resuelto el memorial presentado el 8 de julio de 2023 (inmediatez); y ii) la gestora carece de otro medio de defensa para

se interpuso la acción, por no haberse resuelto el memorial presentado el 8 de julio de 2023 (inmediatez); y ii) la gestora carece de otro medio de defensa para proteger sus prerrogativas, en la medida que no existe un remedio eficaz para

2. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018

3. Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

4 41001-22-14-000-2023-00183-00 obtener una pronta resolución de la administración de justicia.

Superado el análisis de los requisitos generales de procedencia, habría lugar a determinar si el estrado judicial accionado vulneró l os derechos al debido proceso y acceso a la justicia de la accionante, sino es porque se observa que los hechos que motivaron el ejercicio de esta acción han desaparecido, abriéndose paso a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, en tanto la gestora acude a la jurisdicción constitucional invocando la mora en que ha incurrido el despacho accionado, al omitir proferir auto que ordene seguir adelante con la ejecución, advirtiéndose que, durante el trámite de la queja, concretamente el 15 de agosto de 2023, la autoridad p rofirió la providencia echada de menos, ordenando además, la venta en pública subasta de los bienes cautelados, practicar la liquidación del crédito y condenando en costas a la parte ejecutada.

Así pues, es incuestionable que entre el momento de interposición de la acción y la decisión, la autoridad rebatida aten dió el reclamo constitucional,

crédito y condenando en costas a la parte ejecutada.

Así pues, es incuestionable que entre el momento de interposición de la acción y la decisión, la autoridad rebatida aten dió el reclamo constitucional, desapareciendo la presunta infracción al proferirse la providencia necesaria para que el juicio ejecutivo continúe su trámite, siendo imperativo declarar la carencia actual de objeto por hecho superado que se configura “cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”4

En consecuencia, surge imperativo declarar improcedente el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “ Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

4 Corte Constitucional, Sentencia T 038 de 2019, M.P. Cristina Pardo SchlesingerRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-22-14-000-2023-00183-00

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Firmado Por:

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Enasheilla Polania GomezMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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