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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230018400-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230018400-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Proceso : Tutela 1ª instancia Radicación : 41001-22-14-000-2023-00184-00

Accionante : HERMINZUL NARVAEZ SUAREZ

Accionado : JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE

PAICOL y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE LA PLATA

Vinculado : ALICIA NARVÁEZ SUAREZ Y OTROS

Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 027

1.- ASUNTO

Resolver la acción de tutela instaurada por HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ, contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAICOLHUILA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA, a la que se vinculó a ISMAEL HILLERA, MARIA MARLENY RAMOS, CARMEN

TERESA VARGAS CABRERA, AURELIO SANCHEZ BARRETO, ORLANDO SILVA

PIÑA, FLOR ALBA VALDERRAMA GUERRERO, REINALDO CUELLAR ANDRADE, MARIA TERESA OCHOA, AYIBER CASTILLO ANDRADE, DILMER PERDOMO TRUJILLO, SILVIA PATRICIA TRUJILLO ANDRADE, JOSE MIGUEL CORREAST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

TRUJILLO, SILVIA PATRICIA TRUJILLO ANDRADE, JOSE MIGUEL CORREAST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA

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MEDINA, ALICIA NARVÁEZ SUAREZ, FARID NARVÁEZ SUAREZ Y NANCY LOPERA DE LA CRUZ; por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y derecho a la igualdad

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- DEMANDA1

Indicó el accionante que el 10 de octubre de 2018, por parte de ALICIA NARVÁEZ SUAREZ y OTROS, se presentó en su contra demanda de nulidad, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, proceso que se identificó con radicación 2018 00161.

Señaló que una vez fue notificado de la demanda, a través de apoderado judicial, propuso excepciones previas que denominó HABERSELE DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE de acuerdo a lo previsto en numeral 7 del artículo 100 del C.G.P; PRESCRIPCION EXTINTIVA, en tanto que conforme al artículo 1750 del Código Civil, el término para incoar la acción para rescindir los negocios jurídicos es de 4 años, que una vez transcurridos, la misma se exting ue y no existe posibilidad alguna para alegarlos posteriormente, las cuales fueron despachadas

Civil, el término para incoar la acción para rescindir los negocios jurídicos es de 4 años, que una vez transcurridos, la misma se exting ue y no existe posibilidad alguna para alegarlos posteriormente, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, pues consideró que la demanda era clara en solicitar la declaratoria de nulidad absoluta y es ese el trámite que se ha surtido.

Relató que al cabo del recaudo de todas las pruebas, se dictó sentencia de primera instancia, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de

1Documento No. 2 Tutela, Expediente virtual. Folio 1 – 21.ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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Paicol, en el que se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas: prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio, inexistencia del error y el dolo , ratificación de los negocios jurídicos y vencimiento del termino para interponer la acción de rescisión, la cual, apeló y en sentencia de segundo grado que dictó el Juzgad o Segundo promiscuo del Circuito de La Plata, se determinó su confirmación.

Censuró las providencias dictadas en ambas instancias, a las que acusa de haber incurrido en varios defectos, en tanto, que en primer lugar, se ofreció al proceso un trámite que no le correspondía puesto que si lo demandado era la declaratoria de nulidad absoluta, no podía el juez declarar

acusa de haber incurrido en varios defectos, en tanto, que en primer lugar, se ofreció al proceso un trámite que no le correspondía puesto que si lo demandado era la declaratoria de nulidad absoluta, no podía el juez declarar extra petendi , la declaratoria de nulidad relativa; también se desconoció el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia SC279 -2021, pu es aparece claro que para demandar la nulidad relativa, se tiene un término que no puede exceder de 4 años contados a partir de la suscripción del negocio jurídico, circunstancia que las autoridades judiciales desatendieron, pues empezaron a contarlo a par tir de cuándo la demandante, ALICIA NARVÁEZ, afirmó haber tenido conocimiento de su celebración, no obstante, indicar que permaneció en constante contacto telefónico con los vendedores.

Reprochó el contrasentido de las decisiones, puesto que cuando formuló la excepción previa encaminada a encauzar el proceso a un trámite de nulidad relativa conforme a lo que se desprendía de la demanda, el juzgado la declaró no probada, para finalmente si declararla en la sentencia.

Desaprobó también, que se hubiere d espachado negativamente la exceptiva que formuló denominada PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, en tanto que demostró que desde la celebración de los contratos deST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA

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compraventa que transcurrió entre el 30 -10-2007 al 25 -06-2009, ha ejercido ánimo de señor y dueño, sobre todos los predios con independencia de las fechas en que se formalizaron a través de escrituras públicas, lo que en cualquier caso, lo situaría como propietario de los mismos, si se tiene en cuenta que la demanda fue interpuesta el 10 de octub re de 2018, época para la cual, había transcurrido incluso el término de prescripción extraordinaria.

Afirmó que lo anterior, atenta contra los derechos fundamentales invocados y que por ello, habiendo satisfecho todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues interpuso los recursos procedentes y el asunto reviste relevancia constitucional, aspira de esta instancia, que se restablezcan sus garantías.

2.2.- PETICIÓN

Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, ordenar a los accionados corregir los yerros presentados en las sentencias de segunda y primera instancia, que en un término perentorio de 48 horas, cesen la vulneración de los derechos fundamentales, declarando la prosperidad de las exceptivas presentadas por el demandado.

2.3.- CONTESTACIÓN

2.3.1-JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAICOL2

2Documento No. 11 Expediente digital.ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, remitió escrito en el que relató que asumió la competencia para conocer del asunto, luego de que el Tribunal Superior de Neiva, mediante decisión del 02 de junio de 2022, así se lo asignará tras la remoción del conocimiento del mismo por cuenta de su homólogo del municipio de Tesalia y la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del 24 de febrero de 2021, por efectos del artículo 121 del CGP.

Indicó que radicó el asunto bajo el número 41518 40 89 001 2022 00033 00, del que avocó conocimiento el 07 de junio de 2022 y señaló el 22 de septiembre de 2022, para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP y, teniendo en cuenta que la nulidad declarada, dejo a salvo todo el recaudo probatorio; que en esa misma fecha se agotaron todas y cada una de las etapas de que tratan las mencionadas disposiciones, dictando sentencia en la que declaró la nulidad relativa de los contratos de compraventa objeto de la litis, la cual fue objeto de recurso de apelación por cuenta de los demandados, que desató el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata mediante providencia del 02 de agosto de 2023, que la confirmó íntegramente.

Informó también en torno al fondo de la litis que le correspondió

demandados, que desató el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata mediante providencia del 02 de agosto de 2023, que la confirmó íntegramente.

Informó también en torno al fondo de la litis que le correspondió conocer en primera instancia, que encontró acreditado por un lado, que ALIC IA NARVÁEZ SUAREZ entre los años 2007 a 2009, pese a tener fijada su residencia en Países Bajos, negoció directamente con los demás demandantes en algunos casos y en otros a través de su hermano HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ, la compra de predios en el municipio de Tesalia, para lo cual, efectuó diversos giros de dinero, unas veces a nombre de los vendedores y otras a favor de este último, con el compromiso de que al cabo de que venciera la restricción de negociación existente sobre algunos de ellos, por proveni r de adjudicación del INCODER procedería a legalizarse la titularidad de los mismos y por otro que sobre losST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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demandantes, otrora vendedores de los predios objeto del litigio, se presentó error que vició su consentimiento, instigado por HERMINZUL NARVAEZ SUAREZ, que valiéndose de su parentesco y de la confianza depositada en él, por cuenta de su hermana, que le había encomendado la realización de gestiones y administración de sus asuntos en su nombre, los indujo a celebrar con este,

que valiéndose de su parentesco y de la confianza depositada en él, por cuenta de su hermana, que le había encomendado la realización de gestiones y administración de sus asuntos en su nombre, los indujo a celebrar con este, sendos contratos de compr aventa. No obstante, el engaño solo vino a ser descubierto por los vendedores y por ALICIA NARVAÉZ SUAREZ, en el siguiente viaje de regreso que aquella realizó en el año 2016.

Respecto a los hechos denunciados en la presente acción, indica que pretende e l accionante reabrir el escenario de debate que fue ampliamente zanjado en la doble instancia que surtió el proceso, en tanto, que desde la resolución de las excepciones previas se dejo claro, el trámite que surtiría el proceso, cuando se desató la corresp ondiente excepción que presentó y adicionalmente, al dictar sentencia se despejaron sus demás exceptivas encaminadas a la declaratoria de prescripción de la acción rescisoria y de la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto que resultó probado que par a la cuenta temporal de la primera, se señaló como hito, el conocimiento en 2016, de la ocurrencia del vicio del consentimiento por cuenta de los vendedores y de la tercera afectada ALICIA NARVAEZ y que además, HERMINZUL NARVAÉZ, nunca ejerció como señor y dueño de los predios, puesto que en todos sus actos aparecía como emisario de su hermana ALICIA, postura que fue confirmada recientemente por el juez de segundo grado.

Por ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, teniendo en cuenta que sobre el asunto, no hay una acreditada relevancia

recientemente por el juez de segundo grado.

Por ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, teniendo en cuenta que sobre el asunto, no hay una acreditada relevancia constitucional, sino simplemente una inconformidad con las decisiones de instancia, mas no la transgresión de sus derechos fundamentales.ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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2.3.2-JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA

PLATA3

Manifestó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso con radicación 41518 40 89 001 2022 00033 00 de ALICIA NARVÁEZ SUAREZ y OTROS contra HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ Y OTROS, en el que se confirmó la decisión de primer grado en audiencia que tuvo lugar el 02 de agosto de 2023.

Frente a la presente acción, enfatizó en su improcedencia, citando la SU 026 de 2021, de la cual colige, que quienes se someten a las decisiones de la administración de justicia, ante su inconformidad con la decisión adoptada no pueden aspirar que el juez constitucional emita decisiones alternativas o paralelas a la autoridad judicial competente, solo por el mero hecho del disentimiento, sin que a este subyazca la vulneración de algún derecho fundamental.

2.3.3.-FARID NARVÁEZ SUAREZ4

paralelas a la autoridad judicial competente, solo por el mero hecho del disentimiento, sin que a este subyazca la vulneración de algún derecho fundamental.

2.3.3.-FARID NARVÁEZ SUAREZ4

Se pronuncia indicando que los vendedores, demandantes junto a la señora ALICIA NARVÁEZ en el proceso de nulidad que cursó en el Juzgado de Tesalia y luego en el de Paicol, faltaron a la verdad en todas sus declaraciones, puesto que él fue testigo presencial de la celebración de los negocios, cuyas promesas de compraventa ahora pretenden desconocer.

3Documento No. 06 Expediente digital 4Documento 13, expediente virtual.ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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Que es lamentable que se haya suscitado el desgaste no solo judicial sino emocional, que embarga a toda una familia, por asuntos que pudieron conciliarse teniendo en cuenta que sus dos hermanos aquí enfrentados son buenas personas.

2.3.4.-NANCY LOPERA DE LA CRUZ5

Indicó que se desconoció en el trámite del proceso, varias pruebas documentales que dan cuenta que de que si bien, algunos de los negocios jurídicos que hizo su esposo, también demandado, fue con el propósito de ayudarse como fiadores para la solicitud de crédit os bancarios para invertir en distintos cultivos y en el mantenimiento de la casa y otros predios de la señora ALICIA NARVÁEZ, sin que en ningún momento hayan sido compensados o

ayudarse como fiadores para la solicitud de crédit os bancarios para invertir en distintos cultivos y en el mantenimiento de la casa y otros predios de la señora ALICIA NARVÁEZ, sin que en ningún momento hayan sido compensados o recibido contraprestación alguna por sus servicios.

2.3.5.- ISMAEL HILLERA, M ARIA MARLENY RAMOS, CARMEN

TERESA VARGAS CABRERA, AURELIO SANCHEZ BARRETO, ORLANDO SILVA

PIÑA, FLOR ALBA VALDERRAMA GUERRERO, REINALDO CUELLAR ANDRADE,

MARIA TERESA OCHOA, AYIBER CASTILLO ANDRADE, DILMER PERDOMO

TRUJILLO, SILVIA PATRICIA TRUJILLO ANDRADE, JOSE MIGUEL CORREA MEDINA

y ALICIA NARVÁEZ SUAREZ

Pese a encontrarse notificados en debida forma, se abstuvieron de descorrer el traslado de la presente acción.

3.-CONSIDERACIONES

5Documento 18, expediente virtual.ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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La Carta Política consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación,

casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas. Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Constitucional en ha venido destacando: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fi n de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juic io de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”6.

Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e

afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e

6 Sentencia T-038/2017, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.

La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C590 de 2005 7 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU-195 de 2012 8 y SU -168 de 2017 9; en ese sentido la Corte condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el

procedibilidad.

Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

7M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 8 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 9 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro q ue la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (...)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (...)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...)

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)10

En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, la corte nos indica:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en

afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

10Corte Constitucional SU - 116 de 2018ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario a plica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”11.

Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decis iones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.

examen constitucional de las decis iones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.

Con fundamento en lo anterior, se advierte que en el presente asunto se hallan satisfechos los requisitos generales de procedencia, puesto que, la situación fáctica reseñada, plantea que es un asunto de relevancia constitucional, en cuanto se involucra la afectación del derecho al debido proceso que presuntamente resultó afectado al momento que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H) confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol (H), en el que declaró imprósperas las exceptivas de mérito promovidas por la demandada, al efecto argumentando la ac cionante como sustento de la pretensión constitucional la incursión en desconocimiento de normas sustanciales y procesales y del precedente jurisprudencial, en la emisión de la decisión de fondo.

11Corte Constitucional SU - 116 de 2018ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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Igualmente, se encuentra que las providencias cuestionadas son la sentencia proferida en el proceso de declaratoria de nulidad, que cursó inicialmente ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, pero que con ocasión a la pérdida de competencia ocurrida en aplicación del artículo 121

sentencia proferida en el proceso de declaratoria de nulidad, que cursó inicialmente ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, pero que con ocasión a la pérdida de competencia ocurrida en aplicación del artículo 121 del CGP, se desplazó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, que tuvo que rehacer todo el trámite procesal consistente en las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, pues solo se dejó a salvo el material probatorio recaudado, dictando finalmente sente ncia de primera instancia el 22 de agosto de 2022 y aquella con la que se desató el recurso de apelación promovido por la parte demandada, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, el 02 de agosto de 2023.

Asimismo, se aprecia sat isfecha la exigencia relativa a la subsidiariedad e inmediatez, en tanto que la providencia entre la providencia que puso fin al proceso y la interposición de la presente acción, transcurrió un término más que razonable; que adicionalmente, el actor agotó los medios de defensa que tenía a su alcance y que para cumplir con los requisitos especiales de procedibilidad, señaló el desconocimiento del precedente jurisprudencial y de normas procesales y sustanciales, como el defecto de que acusa a la providencia que definió el asunto, señalando los hechos que generan la presunta vulneración.

4.- CASO CONCRETO

Adentrando al estudio de los cargos expuestos en esta acción constitucional contra la decisión que se cuestiona, interesa a esta instancia

vulneración.

4.- CASO CONCRETO

Adentrando al estudio de los cargos expuestos en esta acción constitucional contra la decisión que se cuestiona, interesa a esta instancia evaluar, si los juzgados convocados vulneraron los derechos fundamentalesST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

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pregonados por la parte actora al proferir una providencia en aparente desconocimiento de normas sustanciales, procesales y del precedente jurisprudencial, en torno a la materia objeto de la litis, que regulan el trámite al que fue vinculado como demandado.

En primer lugar, en torno a los ataques descritos por el accionante, como desconocimiento de las normas sustanciales y procedimentales, se traduce que los mismos, encuadran en lo que jurisprudenc ialmente se conoce como defecto sustantivo, respecto al cual, ha señalado la Corte Constitucional12 que:

El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión” [51]; “ (ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se

situación fáctica objeto de revisión” [51]; “ (ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituye n cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables [52]; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”[53] (Resaltado fuera de texto).

En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T -344 de 2015, reiterada en la SU -050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad [54]; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen[55]; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridici dad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva [56] o contraria a la

gocen[55]; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridici dad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva [56] o contraria a la

12 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 de 2017.ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA

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Constitución[57]; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.

Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundam

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