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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230019100-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230019100-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Radicación 41001-22-14-000-2023-00191-00

Acción de tutela de primera instancia

Sentencia No. 0181

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Decide el Tribunal la acción de tutela instaurada por el abogado JUAN

MANUEL GARZÓN en contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE

AIPE, JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y la RAMA JUDICIAL, siendo vinculados los sujetos procesales que intervienen en el proceso de sucesión intestada de causante Marco Tulio Arias Cabrera.

LO SOLICITADO

Pretende el accionante se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO CUA RTO DE FAMILIA DE NEIVA, que, dentro de las 48 horas siguientes a laRadicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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notificación del fallo de tutela, resuelva de manera positiva el recurso de apelación sobre el incidente de regulación de honorarios

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notificación del fallo de tutela, resuelva de manera positiva el recurso de apelación sobre el incidente de regulación de honorarios profesionales y de paso se advierta al señor Juez de A ipe que la renuncia de mandato debió haberla aceptado y no rechazarlo como lo hizo. (sic).

ANTECEDENTES

Manifestó el accionante que adelantó proceso de sucesión intestada del causante Marco Tulio Arias Cabrera como apoderado de la heredera Gladys Arias Horta, quien está representada por su cuatro (4) hijos, sus poderdantes, proceso que terminó con sentencia ejecutoriada.

Que el día 29 de junio de 2021 presentó ante el Juzgado de Aipe, renuncia al poder otorgado por sus mandantes, cuando el proceso se encontraba en apelación ante el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, y conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 76 del C .G.P., numeral 4 del artículo 2189 del C.C., env ió renuncia de poder a la señora MARÍA FRANCENET RAMÍREZ ARIAS con entrega exitosa , con informe del estado del proceso.

Arguyó que el día 04 de agosto de 2021, nuevamente present ó al Juzgado de Aipe, renuncia al poder y con recibido exitoso de correo de la misma fecha, por parte de la señora MARÍA FRANCENET RAMÍREZ ARIAS, cumpliendo lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 del C.G.P., situación que replicó el día 13 de agosto de 2021

la misma fecha, por parte de la señora MARÍA FRANCENET RAMÍREZ ARIAS, cumpliendo lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 del C.G.P., situación que replicó el día 13 de agosto de 2021

Precisó que t ranscurrieron más de 15 meses, sin que el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE AIPE , resolviera su petición de renuncia a lRadicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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poder, sin embargo, se pronunció denegando la misma , en consideración, a que la regulación de honorarios pedida solo procede por la revocatoria del poder.

Refirió que ante dicha negativa, interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación y el señor Juez negó los recursos totalmente.

Indicó que, como le fueron negados los recursos, solicitó al despacho regulación de honorarios profesionales y el Juez Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, rechazó de plano el incidente, decisión frente a la cual, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.

Manifestó que, la reposición fue denegada y concedido el recurso de apelación, asignándosele el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien lo remite al Juzgado Quinto de Familia, y este lo dirige al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que ya había conocido de la sucesión.

Que el Juzgado Cuarto de Familia Neiva resolvió mediante Auto de

lo dirige al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que ya había conocido de la sucesión.

Que el Juzgado Cuarto de Familia Neiva resolvió mediante Auto de fecha 05 de junio de 2023, rechazar el conocimiento del recurso de alzada por competencia, y lo envió ante el Juez Civil Municipal de Neiva reparto, por lo que interpuso recurso de queja que no tuvo ninguna respuesta.

Que el conocimiento del incidente de regulación de honorarios le correspondió al Juez Tercero Civil Municipal de Neiva, quien lo rechazó de plano, argumentando que se trataba de un recurso de apelación de un Auto y no de una sucesión. (sic)Radicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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RESPUESTA DE LOS JUZGADOS ACCIONADOS Y DE LOS

VINCULADOS

El accionado JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA, en respuesta a la acción constitucional impetrada en fre nte suyo, indicó que, en ese juzgado se tramitó el proceso de sucesión del causante Marco Tulio Arias Cabrera, interpuesto por Odilia Horta Arias y otros, dentro del cual el accionante actuó como apoderado de una de las partes, de María Francenet Ramírez Arias, y que frente al mentado poder presentó renuncia, solicitando que en caso de aceptarse se regularan los honorarios.

y otros, dentro del cual el accionante actuó como apoderado de una de las partes, de María Francenet Ramírez Arias, y que frente al mentado poder presentó renuncia, solicitando que en caso de aceptarse se regularan los honorarios.

Que mediante auto del 2 de diciembre de 2022 se le explicó que el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso no establece pronunciamiento por parte del juzgado de aceptar o no la renuncia , y que en cuanto a la regulación de honorarios , esto se hace mediante incidente y no como consecuencia de la renuncia del poder, sino de que le hayan revocado el mandato de forma expresa o tácita, según lo indicado en el artículo 76 inciso 2º del C.G.P. y consideró el juzgado, que las solicitudes del apoderado no eran procedentes.

Afirmó que el accionante solicitó incidente de regulación de honorarios y mediante auto del 23 de febrero de 2023 lo rechazó, considerando que la renuncia del poder no admite dar trámite al incidente de regulación de honorarios, e hizo referencia a jurisprudencia que así lo estima.

Que el accionante insistió con el recurso de reposición de dicho auto y el 10 de marzo de 2023 no repuso lo decidido acerca de que no hay necesidad de que el juzgado profiera auto aceptando la renuncia delRadicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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apoderado de una de las partes, para terminar el poder, y que la

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apoderado de una de las partes, para terminar el poder, y que la aceptación de la renuncia del poder no admite dar trámite al incidente de regulación de honor arios. El auto además hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia del incidente de regulación de honorarios.

Señaló que el interés del accionante es que se le dé trámite al incidente de regulación de honorarios, sin embargo, así hubiera pronunciamiento del juzgado mediante auto de la aceptación de la renuncia del poder, la decisión de rechazo era inevitable, según los motivos expuestos.

El accionado JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, remitió el link del proceso distinguido con el radicado No. 41001-40-03003-2023-00405-00.

El accionado JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA remitió el link del expediente distinguido con el radicado No. 41001 -31-10-0042019-00059-03 e indicó que , r especto a la ren uncia al poder que presentó el abogado JUAN MANUEL GARZÓN ante el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE , HUILA, el 29 de junio de 2021, e ste juzgado mediante proveído de fecha 02 de diciembre de 2022, resolvió dicha petición e indicó que la renuncia al poder no necesita auto que la acepte.

2021, e ste juzgado mediante proveído de fecha 02 de diciembre de 2022, resolvió dicha petición e indicó que la renuncia al poder no necesita auto que la acepte.

Manifestó que el día 24 de enero de 2023, el abogado JUAN MANUEL GARZÓN ante el JUZGADO Ú NICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA, presentó recurso de reposición y apelación contra el auto del 02 de diciembre de 2023, que resolvió sobre la renuncia al poder, yRadicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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con auto del 24 de enero de 2023, el Juez Promiscuo Municipal no repuso el auto y no concedió apelación.

Refirió que, por auto del 10 de marzo de 2023, el JUZGADO Ú NICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA, resolvió sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interp uso el abogado JUAN MANUEL GARZÓN contra el auto del 23 de febrero de 2023, y no lo repuso, pero concedió la apelación en el efecto suspensivo ante los juzgados civiles del circuito.

Precisó que mediante auto interlocutorio de fecha 22 de agosto de 2023, ese despacho reso lvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL GARZÓN contra el auto del 23 de febrero de

Precisó que mediante auto interlocutorio de fecha 22 de agosto de 2023, ese despacho reso lvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL GARZÓN contra el auto del 23 de febrero de 202, proferido por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA, que no dio trámite al incidente de regulación de honorarios.

La accionada RAMA JUDICIAL y los vinculados los sujetos procesales que intervienen en el proceso de sucesión intestada de causante Marco Tulio Arias Cabrera , pese a habérs eles corrido traslado, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resultan vulnerados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares.Radicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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Para que la tutela alcance prosperidad cuando va dirigida contra actuaciones judiciales o administrativas, es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales que vulneren la normativa aplicable al juicio o trámite materia de examen.

La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de

que vulneren la normativa aplicable al juicio o trámite materia de examen.

La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en el menoscabo de cualquiera de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con implicación en el campo del derecho sustancial.

De esta manera, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales la Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional1.

Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una

1 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala

pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.Radicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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Además de lo anterior, de conformidad con los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa, se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.

Ahora, con relación a los presupuestos especiales o requisitos específicos, el alto Tribunal Constitucional los identifica de la siguiente manera: 1.) defecto orgánico, 2.) defecto procedimental absoluto, 3.) defecto fáctico, 3.) defecto material o sustantivo, 4.) error inducido, 5.) decisión sin motivación, 6.) desconocimiento del precedente, 7) violación directa de la constitución2.

En este orden, previo a abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos deprecados.

Sobre el particular, la legitimidad por activa se cumple en consideración a que el accionante es el directamente interesado y presuntamente afectado con las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales

Sobre el particular, la legitimidad por activa se cumple en consideración a que el accionante es el directamente interesado y presuntamente afectado con las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales accionados; la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha toda vez que i) El JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA, es el autor de los autos calendados 2 de diciembre de 2022 que resolvió la petición de renuncia al poder, del 23 de febrero de 2023 que rechazó el incidente de regulación de honorarios incoado por el accionante, y 10 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de reposición incoado por el actor en frente de la anterior decisión. ii) El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, emitió el auto calendado 26 de junio de 2023, que rechazó de plano la demanda verbal de sucesión intestada del causante MARCO TULIO

2Se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005, T-338/18, T-016 de 2019.Radicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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ARIAS CABRERA (q.e.p.d.), propuesta a través de apoderado por ODILIA HORTA DE ARIAS, en virtud que le fue remitido el recurso de apelación incoado por el accionante, más no el mentado proceso que

ARIAS CABRERA (q.e.p.d.), propuesta a través de apoderado por ODILIA HORTA DE ARIAS, en virtud que le fue remitido el recurso de apelación incoado por el accionante, más no el mentado proceso que ya había sido juzgado (sic); iii) El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, mediante auto proferido el 05 de junio de 2023, rechazó el conocimiento del recurso de alzada interpuesto por el abogado JUAN MANUEL GARZÓN contra el auto del 23 de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA, que no dio trámite al incidente de regulación de honorarios, por competencia, y lo envió ante el Juez Civil Municipal de Neiva reparto, además es el emisor del auto calendado 22 de agosto de 2023 que resolvió finalmente la mentada alzada confirmando la decisión reprochada; iv) Los vinculados corresponden a los intervinientes en el proceso de sucesión intestada de causante Marco Tulio Arias Cabrera, y pueden resultar afectados con la decisión a emitir; el requisito de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, ya que se trata de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso y sus componentes, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia y el marco jurídico, a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 Superior.

Por otra parte, el presunto agravio no se predica de una sentencia de tutela, y la parte actora, diáfanamente identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los

Por otra parte, el presunto agravio no se predica de una sentencia de tutela, y la parte actora, diáfanamente identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos afectados.

En lo que respecta al requisito de procedibilidad de la inmediatez, se debe indicar, se satisface respecto de las decisiones objeto de reproche constitucional, toda vez que corresponden a la ausencia de admisión de la renuncia al poder realizada por el accionante y el rechazo delRadicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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incidente de regulación de honorarios, frente a las cuales incoó los recursos de Ley, que fue rechazado por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, mediante auto calendado 26 de junio de 2023, y que constituye el último pronunciamiento jurisdiccional entorno al asunto objeto de amparo constitucional, previo a la presentación de la acción de tutela, que se realizó dentro de un margen temporal que puede considerarse como razonable. (17 de agosto de 2023 conforme a acta de reparto No. 143 obrante en el archivo 03 del expediente digital allegado a esta colegiatura).

Dado su carácter preferencial y sumario, el mecanismo constitucional de tutela, solamente procede ante la inexistencia de otros medio s ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten

allegado a esta colegiatura).

Dado su carácter preferencial y sumario, el mecanismo constitucional de tutela, solamente procede ante la inexistencia de otros medio s ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte actora elevó los recursos ordinarios previstos por el legislador, dentro de las oportunidades procesales pertinentes , respecto de cada una de las decisiones reprochadas en sede constitucional, por lo que se cumple este presupuesto de procedibilidad.

El actor enmarcó la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en la postura de los despachos judiciales accionados, especialmente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe y del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, Huila, respecto de que p ara que se materialice procesalmente la renuncia al poder, no es necesario pronunciamiento por parte del juzgado de aceptar la o no, y que en cuanto a la regulación de honorarios, se debe realizar mediante incidente y no como consecuencia de la renuncia del poder, sino de que le hayan revocado el mandato de forma expresa o tácita.Radicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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En lo que respecta a la necesidad de emisión de auto que admita la renuncia al poder, para que esta dimisión cobre efectos, que constituye

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En lo que respecta a la necesidad de emisión de auto que admita la renuncia al poder, para que esta dimisión cobre efectos, que constituye el primero reparo esgrimido por el accionante, es del caso precisar, que el inciso tercero del artículo 76 del Código General del Proceso, prevé que la renuncia al poder, cesa el mandato otorgado, luego de trascurrido “ cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, ac ompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.

Como se evidencia del tenor literal de la norma citada, la materialización de la dejación por parte del apoderado del encargo encomendado, no se encuentra atada de manera inexorable a la aceptación o no por parte del despacho de conocimiento del proceso judicial en el que el profesional del derecho actúa, tal y como si se tiene expresamente estipulado en tratándose de la revocatoria del poder, cuando la norma en cita prevé que “ El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) El auto que admite la revocación no tendrá recursos.”

Frente a la prescindencia de auto que admita la renuncia al poder por parte del despacho judicial cognoscente de un litigio, para que la misma surta efectos, y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del apoderado a quien no se le emitió la decisión que aceptara su dimisión, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, Sala

surta efectos, y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del apoderado a quien no se le emitió la decisión que aceptara su dimisión, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos m il diecinueve (2019), dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00512-01, con ponencia la Consejera Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO,Radicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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precisó, que no se configura un defecto procedimental absoluto cuando el Juez se abstiene de pronunciarse frente a la renuncia al poder, toda vez que tal manifestación es inocua, cuando se ha evidenciado que el poderdante conoce de la decisión de su abogado de apartarse del mandato encomendado, que es el fin de la comunicación que realiza el despacho judicial cuando consiente en la extinción del encargo encomendado que realiza el apoderado.

Específicamente, la providencia en cita precisó:

“A juicio de la Subsección, no le asiste la razón a la parte tutelante, en cuanto considera que frente a la renuncia del poder se debía emitir un pronunciamiento por parte del juez de la causa,(…) [L]a renuncia al poder, en el evento de que se acompañe de la comunicación enviada

cuanto considera que frente a la renuncia del poder se debía emitir un pronunciamiento por parte del juez de la causa,(…) [L]a renuncia al poder, en el evento de que se acompañe de la comunicación enviada al poderdante, no requiere de notificación a este último, pues precisamente con la referida comunicación, el juez de conocimiento adquiere certeza de que la parte en el proceso conoce de la renuncia de su apoderado, por lo que no se requiere de una decisión judicial que admita expresamente la renuncia, (…) aunque aparentemente hubo un desconocimiento del juez frente al memorial de renuncia al poder que presentó el abogado (…), lo cierto es que esta no requería, de manera mandatoria, una decisión judicial por parte del despacho.(…) se descarta en este caso un defecto procedimental absoluto, pues este, como se indicó en precedencia, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, lo que no ocurrió en este caso (…)”

Por ende, concluye esta colegiatura, que no le asiste reproche a la interpretación realizada por los despachos judiciales accionados, respecto de que no era necesario que se emitiera una providencia queRadicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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aceptara la renuncia al poder por parte del abogado JUAN MANUEL GARZÓN, para que la misma surtiera los efectos extintivos del mandato, toda vez, que tal y como el mismo actor en sede

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aceptara la renuncia al poder por parte del abogado JUAN MANUEL GARZÓN, para que la misma surtiera los efectos extintivos del mandato, toda vez, que tal y como el mismo actor en sede constitucional lo refiere, remitió comunicación de tal determinación profesional, a su mandante, la señora MARÍA FRANCENET RAMÍREZ ARIAS, que fue entregada exitosamente, y a la que además adjuntó el informe del estado del proceso.

Ahora bien, en lo que atañe al rechazo de plano de la regulación de honorarios profesionales solicitada por el accionante, es pertinente precisar, que conforme a lo normado por el artículo 76 del Código General del Proceso, el hito histórico que habilita al apoderado a promover el incidente de regulación de honorarios lo constituye la revocatoria del poder, bien sea de manera expresa o por designación de otro apoderado, que se presente ante la Secretaría del despacho, pudiendo presentar el libelo genitor de dicho trámite incidental, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que admita tal relevo ante el juez de conoci miento, o si se realiza con posterioridad a este, ante el juez laboral.

Conforme al acervo probatorio allegado al plenario se evidencia, que la causa que desvinculó al accionante de la gestión profesional como abogado dentro del proceso de sucesión del causante MARCO TULIO ARIAS CABRERA, interpuesto por ODILIA HORTA ARIAS y OTROS, consistió en la renuncia al poder que le otorgó la señora MARÍA

abogado dentro del proceso de sucesión del causante MARCO TULIO ARIAS CABRERA, interpuesto por ODILIA HORTA ARIAS y OTROS, consistió en la renuncia al poder que le otorgó la señora MARÍA FRANCENET RAMÍREZ ARIAS, la cual, es abiertamente disímil a los presupuestos fijados por el legislador para la det erminación de los honorarios de los profesionales del derecho, cuando fenece su labor por causas imputables al mandante , luego es improcedente el pedimento que en dicho sentido elevó ante JUZGADO ÚNICORadicación 41001-22-14-000-2023-00191-00 Acción de tutela de primera instancia JUAN MANUEL GARZÓN en contra del

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PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA, el doctor JUAN MANUEL GARZÓN, siendo acertada la decisión de rechazo de la acción judicial incoada.

Es del caso advertir que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se constatan.

Además, no se advierte un comportamiento arbitrario, ni caprichoso de los despachos judiciales accionados, o la presencia de un exceso de rigor procedimental, toda vez que las decisiones objeto de reproche en sede constitucional se refieren a la renuncia al poder presentada y a la

los despachos judiciales accionados, o la presencia de un exceso de rigor procedimental, toda vez que las decisiones objeto de reproche en sede constitucional se refieren a la renuncia al poder presentada y a la solicitud de regulación de honorarios que allegó el accionante, en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, que permitieron concluir a los juzgados accionados, que no era necesario emitir pronunciamiento expreso respecto de la admisión de su dimisión al poder otorgado, y que el pedimento de regulación de honorarios era improcedente, al no verificarse la causa legalmente establecida para ello, cual es, la revocatoria al poder.

Desde esa perspectiva, la s providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta colegiatura. Según lo expres ó la Corte, “(…) indepen

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