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TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230020300-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001221400020230020300-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder

Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00203 00

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

CIVIL FAMILIA LABORAL

Proceso: VERBAL

Demandantes: CRISTIAN LEONARDO FACUNDO CANTIL - HÉCTOR

. JAIRO VALENCIA MUÑOZ Y MEDARDO VALENCIA . STERLING Demandado: LUIS ENRIQUE MANJARREZ ALMARIO Radicación: 41001-22-14-0002023-00203-00

Asunto: IMPEDIMENTO

Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Fue allegado el expediente a la Corporación para resolver el impedimento esgrimido por el funcionario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en el proceso de la referencia, alegando la causal 8 del art. 141 del C.G.P., denegado por su homólogo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, al considerar infundado lo manifestado.

2. ANTECEDENTES

Previa admisión de la d emanda, el togado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, declaró su impedimento para conocer del proceso, alegando la causal 8 del artículo 141 ejusdem, pues arguyó, compulsó copias al apoderado de la parte demandante para que fuera investigad o disciplinariamente por hechos ocurridos dentro del trámite de restitución del Banco Davivienda S.A. , contra Merly Tatiana

del artículo 141 ejusdem, pues arguyó, compulsó copias al apoderado de la parte demandante para que fuera investigad o disciplinariamente por hechos ocurridos dentro del trámite de restitución del Banco Davivienda S.A. , contra Merly Tatiana Claros Díaz (Rad. 2021-00145).

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, no aceptó el impedimento, indicando q ue es necesario analizar si el planteamiento del togadoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder

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se ajusta perfectamente a la disposición normativa que en concreto reza, el numeral 8 del artículo 141 del CGP:

“Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.”

Señaló, la compulsa de copias se dio en el ejercicio de los “deberes y poderes del juez (de ordenación, instrucción y correccionales)” y para que la autoridad disciplinaria determine la configuración o no de una falta por parte del profesional del derecho.

Sostuvo, el homólogo no formuló propiamente una denuncia disciplinaria contra el litigante endilgándole una falta en particular o de índole personal, que pueda generar de su parte imparcialidad al definir los procesos en que participe el abogado Mazorra Norato, sino que ejerció las funciones prop ias de la dirección del proceso, por

litigante endilgándole una falta en particular o de índole personal, que pueda generar de su parte imparcialidad al definir los procesos en que participe el abogado Mazorra Norato, sino que ejerció las funciones prop ias de la dirección del proceso, por consiguiente, denegó el planteamiento del homólogo Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito.

3. CONSIDERACIONES

En los términos del artículo 139 del Código General del Proceso, por mandato del artículo 35 del mismo estatuto, corresponde definir a la Sala la legalidad del impedimento declarado por el juzgado de instancia.

Bien se sabe que las causales de impedimento y de recusación tienen una finalidad específica que es la de garantizar a las partes una absoluta imparcialidad del juez, en aras de que se mantenga incólume el derecho al debido proceso; pero, además tienen la característica de ser taxativas. Precisamente, por esta peculiaridad, es necesario que la razón que esgrime el funcionario esté prevista en la ley y, adicionalmente, que respecto de ella concurran todos los elementos que le son propios.República de Colombia Rama Judicial del Poder

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El artículo 140 del CG P. dispone que, los magistrados, jueces o conju eces en quienes concurra alguna causal, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de uno de ellos, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el

fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido, si lo considera infundad o lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

Seguidamente, El numeral 8° del Art. 141 del CGP señala que:

“Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”.

Para el caso que nos atañe, por el hecho de haber compulsado copias al apoderado de la parte demandante, el funcionario primigenio argumenta que se estructura una causal de impedimento; ante lo cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito manifestó que lo dicho por su homologo es infundado y que se compulsaron copias en ejercicio de los deberes y poderes que le atañen.

Para el asunto en concreto, cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en STL8830-2022 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

“Es pertinente destacar que la remisión de copias deriva del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar hechos, actos u omisiones que consideren eventualmente configurativos de una falta

veintidós (2022).

“Es pertinente destacar que la remisión de copias deriva del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar hechos, actos u omisiones que consideren eventualmente configurativos de una falta disciplinaria o penal con destino a la autoridad competente, precisamente paraRepública de Colombia Rama Judicial del Poder

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que, de ser procedente, adelante la investigación que corresponda, sin embargo, no puede equipararse tal remisión con una denuncia penal o disciplinaria”

Además, sostuvo que:

“La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha emi tido pronunciamiento, precisando que tales actuaciones son diferentes y, por tanto, la orden de expedir copias a la autoridad para que eventualmente investigue disciplinariamente a un abogado, no comporta mérito suficiente para separar al funcionario judicial del conocimiento de asunto a cargo”.

De lo anterior, puede entenderse que la compulsa de copias son obligaciones propias de los jueces para poner en conocimiento a las entidades competentes asuntos que eventualmente configuren una falta disciplinaria o un delito sin que necesariamente se materialice un juicio. Pues, lo que se busca es que la autoridad realice un estudio de procedibilidad y/o viabilidad para dar andamiaje al procedimiento correspondiente y con ello, determinar si existe algún grado de responsabilidad.

Como se puede observar, la compulsa de copias en este caso disciplinarias, materializa el ejercicio de la dirección procesal, que en sí mismo no implica que el correspondiente funcionario haya de separarse del conocimiento del proceso, por lo

responsabilidad.

Como se puede observar, la compulsa de copias en este caso disciplinarias, materializa el ejercicio de la dirección procesal, que en sí mismo no implica que el correspondiente funcionario haya de separarse del conocimiento del proceso, por lo que no se aceptara el impedimento en estudio, pues los hechos que sirven de fundamento no se estructuran para el suscrito; es decir, no se advierte situación que atente contra la independencia e imparcialidad, propios de la administración de justicia.

Resta agregar que el ejercicio de la Jurisdicción exige paciencia y templanza ante los avatares que en su ejercicio puedan presentarse, por lo que aceptar que ante cualquier discrepancia presentada con las partes, pueda verse el juez impedido para impartir justicia, sería como llenar de pasiones la labor de la que por excelencia se pide la mayor serenidad.República de Colombia Rama Judicial del Poder

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Así que, observado el problema jurídico que hizo apartarse al juez del presente asunto, el impedimento alegado no da a lugar, pues en realidad, como bi en lo concluye el Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, los hechos en los cuales se fundamenta, no se ajustan a la causal octava, en la que se apoya para ello, en cuanto se trata de una compulsa de copias para que el ente disciplinario determine algún grado de culpabilidad.

Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

algún grado de culpabilidad.

Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito , con fundamento en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, para que asuma el conocimiento.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Primero Civil del

Circuito de Pitalito.

NOTIFÍQUESE

ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

MagistradoFirmado Por: Edgar Robles Ramirez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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