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TSDJ NVA SCFL - 41001310300120090026405-(22-09-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300120090026405-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

CIVIL FAMILIA LABORAL

M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ

PROCESO: EJECUTIVO MIXTO DE MAYOR CUANTÍA

DEMANDANTES: BANCOLOMBIA S.A. y OTRO

DEMANDADOS: VILMA CONSTANZA S EN C y OTROS RADICACIÓN: 41001310300120090026405

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA INCIDENTE PERJUICIOS

INCIDENTANTE: FAIBER ALEXANDER DUSSAN FARFAN

INCIDENTADOS: YANY BRIGITTE RIVERA CARDOZO

DANIEL PÉREZ LOSADA

LIBERTY SEGUROS S.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA

Discutido y aprobado mediante acta No. 105 de 22 de septiembre de 2023

Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el proveído del 17 de septiembre de 2021, que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.

2. ANTECEDENTES

En sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción”

2. ANTECEDENTES

En sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción” en favor del demandado FAIBER ALEXANDER DUSSAN FARFAN, a su vez, ordenó la terminación del proceso, condenando en costas y perjuicios a la parteRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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demandante acumulada. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 4 de junio de 2020.

En escrito del 22 de junio de 2021, la parte demandada solicitó se condene solidariamente a YANY BRIYID RIVERA CARDOZO , DANIEL PÉREZ LOSADA y LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar los perjuicios causados por concepto de lucro cesante avaluados por la suma de $928.472.763, por el embargo, retención y consecuente inmovilización del tracto camión de placas XXJ - 547, y, las costas que llegaren ordenar dentro del trámite del incidente.

El incidentado DANIEL PÉREZ LOSADA, por medio de apoderado, descorre el traslado del incidente de regulación de perjuicios, alegando la ausencia de responsabilidad en el cesionario, indicando que su vinculación carece de fundamento jurídico y fáctico, en atención a la cesión del crédito YANY BRIYID RIVERA CA RDOZO, aceptada por auto del 27 de septiembre de 2018, notificándose por estado . Señala que no resulta lógico que luego de

fundamento jurídico y fáctico, en atención a la cesión del crédito YANY BRIYID RIVERA CA RDOZO, aceptada por auto del 27 de septiembre de 2018, notificándose por estado . Señala que no resulta lógico que luego de aceptada la cesión, tres años después, se presente el incidente, habiendo operado la aceptación tácita del nuevo acreedor por el deudor e incidentante.

Alega también la existencia de motivos de fuerza mayor y caso fortuito. Señala que la cesionaria entró a sustituir al demandante primario con sus efectos y excluyente de cualquier responsabilidad, de conformidad con el artículo 1960 del CC. Señala que el juez de instancia incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto en la medida que luego de la aceptación de la cesión, no se manifestó respecto de la medida cautelar, reconociéndose con ello la cesión y su nuevo acreedor , desconociendo lo indicado en el artículo 1960 del CC.

LIBERTY SEGUROS por medio de apoderado judicial, descorrió el traslado del incidente oponiéndose a los hechos y a sus pedimentos, proponiendo excepciones de inexistencia de cobertura y/o ausencia de siniestro, pues no se ha acreditado siniestro alguno por el asegurado FAIBER ALEXANDER DUSSAN,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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en la medida que el dictamen aportado no ha sido objeto de contradicción; la excepción de ausencia de solidaridad entre la entidad ase guradora y los demás sujetos pasivos, límite del valor asegurado y buena fe.

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en la medida que el dictamen aportado no ha sido objeto de contradicción; la excepción de ausencia de solidaridad entre la entidad ase guradora y los demás sujetos pasivos, límite del valor asegurado y buena fe.

DECISIÓN RECURRIDA

Mediante prividencia del 17 de septiembre de 2021 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de límite del valor asegurado propuesto por LIBERTY SEGUROS y no probadas las propuestas por los incidentados YANNY BRIY ID RIVERA CARDOSO y DANIEL PÉREZ LOSADA, condenándolos a pagar por perjuicios ocasionados con el embargo del vehículo de placas XXJ547 las sumas de $238.252.741,90, debiendo sufragar la suma de $15.000.000,oo de aquel valor, la demandada Liberty Seguros. Igualmente condena en costas del incidente a los incidentados.

Sobre el perjuicio indemnizable, el juez de instancia realizó un análisis pormenorizado de las pruebas documentales para concluir que, si lo hubo, pues estos revelan que al momento de la retención del vehículo estaba en funcionamiento pese a su vetustez, que tenía la tarjeta de propiedad nueva, tenía seguro obligator io, revisión técnico mecánica, concluyendo que el vehículo estaba apto para su uso.

Para verificar lo producido por el carro señala que se hizo por el perito un estudio de mercado con personas de su confianza que se dedican a esa actividad, arguyendo que éste supo explicar la razón de la ciencia de su dicho, que, en contexto resulta similar a la que di jo el incidentante en el

estudio de mercado con personas de su confianza que se dedican a esa actividad, arguyendo que éste supo explicar la razón de la ciencia de su dicho, que, en contexto resulta similar a la que di jo el incidentante en el interrogatorio, resultando creíble y mencionando además que al efecto no opera el sistema de tarifa legal. Itera que los perjuicios igualmente se pueden deducir, ya que el vehículo detenido estaba diseñado para transportar y que, de esta regla, no se puede concluir que no hubo perjuicio. En cuanto a la cantidad de viajes, es creíble con lo indicado con el perito y se asemeja a lo manifestado por el incidentante.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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Sobre el monto del perjuicio, aclara que hay gastos en la pericia que no se tendrán en cuenta, como por ejemplo el hecho de que esta se hizo teniendo en cuenta la utilidad del todo el vehículo (tráiler y cabezote), y que sin embargo solo se embargó el cabe zote. Aclara que en ese orden de ideas al monto de la indemnización mensual se le restaría un millón de pesos de alquiler del cabezote, conforme lo confesado en interrogatorio por el incidentante y una doceava parte del SOAT. Refiere además que para que lo s perjuicios pudiesen calcularse, la actividad del vehículo debía ser la de transporte público, y que teniendo en cuenta la confesión del incidentante, en tanto que el vehículo objeto de medida estuvo afiliado a una empresa que presta el servicio público, habilitada hasta el año 2016, será el último día del año 2015

público, y que teniendo en cuenta la confesión del incidentante, en tanto que el vehículo objeto de medida estuvo afiliado a una empresa que presta el servicio público, habilitada hasta el año 2016, será el último día del año 2015 como el límite temporal para la cuantificación de los perjuicios desde la fecha de retención del vehículo, siendo tres años y cinco meses. Así el a quo toma en consideración solo los 41 meses para un total indemnizable de $283.252.742, valor que señala, debe pagarse indexado desde la fecha de la sentencia hasta el día de su pago.

Como responsables del pago de dicho valor conden ó solidariamente al cedente y cesionario. Aduce que la aceptación de la cesión en este caso, es relevante porque cuando se interpone la demanda la posición de demandante y acreedor la tenía DANIEL PÉREZ LOSADA, y en el momento en que se propone el incidente por FAIBER ALEXANDER DUSSAN FARFAN, toma la posición de deudor e in cidentado, por lo que debe existir una aceptación expresa de la cesión de la parte contraria, para relevarlo de la responsabilidad patrimonial en el caso de perjuicios por la acción, conforme el artículo 68 CGP. Sobre la culpa, dijo que no se observa demora de la administración de justicia, pues el término fue el normal y que no se hizo ninguna solicitud frente a este aspecto. Apuntó que, a pesar de los avatares del proceso, pasaron casi 6 años donde no se hizo ninguna solicitud respecto de vehículo por la parte ejecutante, y por ello no hay conducta atribuible a la administración de justicia ni motivo de fuerza mayor y caso fortuito alguno.

RECURSO DE APELACIÓNRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

ejecutante, y por ello no hay conducta atribuible a la administración de justicia ni motivo de fuerza mayor y caso fortuito alguno.

RECURSO DE APELACIÓNRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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El incidentado DANIEL PÉREZ LOSADA, propone apelación de la sentencia de perjuicios, aduciendo la indebida valoración de las pruebas por el juez de instancia, ya que actuó bajo el sistema de la íntima convicción y no la sana crítica.

Señala varias situaciones irregulares que no hacen parte del fallo, como que debió rechazarse el incidente pues no se hizo el juramento estimatorio, y que existían sendas peticiones pendientes que resolver. Agrega que los valores señalados por el perito en el dictamen, carecen de solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad, idoneidad, por lo que debi ó ser desestimado, y que el juez pasó a ser experto al calcular la condena impuesta.

Reclama que su vinculación al incidente carece de fundamento jurídico y fáctico, ya que la cesión fue debidamente notificada, operando la aceptación tácita por el deudor ; por lo que, una vez aceptada la cesión, no es de su resorte las condenas que se impongan en el proceso, pues ha dejado de ser parte.

Solicita en la mora judicial por parte de la administración de justicia, al no tramitarse de manera oportuna el secuest ro del vehículo pues se desconocía su ubicación y que es el juez quien debió asumir una conducta beligerante

de ser parte.

Solicita en la mora judicial por parte de la administración de justicia, al no tramitarse de manera oportuna el secuest ro del vehículo pues se desconocía su ubicación y que es el juez quien debió asumir una conducta beligerante para hacer cumplir las órdenes. Recalca también que existieron conductas dilatorias por parte de los demandados y que por lo tanto no hubo negligencia de su parte en lo que tiene que ver con la diligencia de secuestro.

Continua su oposición al dictamen señalando que este se realizó con ajenidad total de los supuestos de funcionamiento y vejez del mismo, pues no se estableció si éste estaba apto para su uso, y desconociéndose su existencia ya que no había podido ser ubicado.

A su turno Liberty Seguros S.A., solicita se revoque la sentencia y sea exonerado de cualquier obligación indemnizatoria, considerando que la decisiónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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adolece de error, pues el lucro cesante solicitado como perjuicio, se apoya en dictamen cuyas conclusiones no se encuentran en material documental como pruebas contables, no se aclaró si el cálculo realizado por el perito fue por el cabezote o el tráiler del tracto camión o los do s, no se tuvo en cuenta la vida útil del veh ículo, tampoco se incorporaron contratos de transporte donde se acredite. Alega que el juez de instancia incurrió en error al dar credibilidad a un dictamen que carece de fundamentación.

El incidentalista presenta su oposición a la sentencia, indicando que s e

acredite. Alega que el juez de instancia incurrió en error al dar credibilidad a un dictamen que carece de fundamentación.

El incidentalista presenta su oposición a la sentencia, indicando que s e encuentra inconforme con la tasación de los perjuicios , pues según el juez, el extremo temporal para el cálculo de la indemnización es la habilitación para el desarrollo de transporte de servicio público a la empresa TRANSPORTES YAER, empresa a la que se afiliaba el automotor, pero que conforme prueba esta se encuentra habilitada a la fecha, debiendo ser el monto de la condena la que se extiende hasta el día del levantamiento de la medida o la entrega del vehículo.

PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala es esta oportunidad consiste establecer si el juez de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación del dictamen pericial que cuantificó el valor de los perjuicios ocasionados.

Por otro lado, determinará si el juez de primer a instancia incurrió en error sustancial al condenar solidariamente a los incidentados.

CONSIDERACIONES

Se discute en esta oportunidad el monto de los perjuicios, ocasionados con ocasión de la responsabilidad derivada del levantamiento de medida cautelar ordenada en el presente proceso, por causa del incidente que en ese sentido se propuso.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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Señala el inciso 3º del numeral 10 del artículo 597 del CGP que siempre que se levante el embargo o secuestro, se condenará en perjuicios a quien pidió la

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Señala el inciso 3º del numeral 10 del artículo 597 del CGP que siempre que se levante el embargo o secuestro, se condenará en perjuicios a quien pidió la medida. Esa regulación de perjuicios debe cumplirse por la vía incidental.

Se trata, pues, de una condena regulada, en cuanto es la misma ley la que la impone como efecto de dicho levantamiento; pero, además, parece ser objetiva, si bien el legislador parte de una especie de presunción según la cual toda medida cautelar trae como consecuencia un perjuicio genérico para quien debe soportarla.

Ahora bien, tratándose de la reclamación de perjuicios, es evidente que quien la promu eve tiene una carga que cumplir, que es la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, y no solo eso, sino también su monto, partiendo de un supuesto claro, entendido como el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona par a disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial, es indemnizable en la medida en que en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima, además de que debe ser cierto, es decir, que la conducta o la omisión generante del mismo se haya producido, porque esta no puede ser futura o eventual.

Por lo demás, se ha sostenido, con acierto, que ese perjuicio tiene que ser también directo, “…ya que solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado, además de t ener su génesis inmediata en el hecho contrario a derecho, como una culpa, un obrar negligente, de mala fe o con dolo. En otros términos, que el perjuicio sea cierto es una característica que exige que

como real y efectivamente causado, además de t ener su génesis inmediata en el hecho contrario a derecho, como una culpa, un obrar negligente, de mala fe o con dolo. En otros términos, que el perjuicio sea cierto es una característica que exige que se haya producido una afectación real del patrimonio e conómico o moral de una persona; y que sea directo significa que el perjuicio se hubiese generado sin ninguna duda por causa del hecho o conducta culpable, culposa o dolosa.”1

1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de decisión Civil, 11001310301019960354607, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), M.S. José Alfonso Isaza DávilaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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De otro lado, la jurisprudencia de las altas Cortes no ha sido ajena a este asunto; la Corte Constitucional, recogiendo la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, en casos similares a este, que:

“3. La condena preceptiva consagrada en el artículo 510 del C.P.C. no exime al incidentante de la carga de la prueba del daño causado.

La Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa en afirmar que no se presumen los perjuicios por interposición de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuando prosperan las excepciones del ejecutado. Será necesario en consecuencia demostrar que de la interposición de las medidas se derivaron perjuicios para el demandado en el proceso ejecutivo.

presumen los perjuicios por interposición de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuando prosperan las excepciones del ejecutado. Será necesario en consecuencia demostrar que de la interposición de las medidas se derivaron perjuicios para el demandado en el proceso ejecutivo. Dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: "Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquéllas. De manera que ésta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación.

Nada distinto a lo y a expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño.

Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada en el artículo 510 del C. de P. C. no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia prob atoria, que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la

como la consagrada en el artículo 510 del C. de P. C. no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia prob atoria, que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana.

Fluye de lo expuesto que la condena preceptiva de que se habla no es tampoco de aplicación rígida ni automática, sino que está sujeta a la comprobación, por parte del interesado, de los elementos que la estructuran. (...)

5. Dígase, pues, una vez más que la condena preceptiva consagrada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil no sólo no está exenta de la carga de demostrar el daño, sino q ue aun cuando lo fuera, cual lo plantea elRepública de Colombia

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recurrente, ese criterio no podría argüirse con idéntico propósito dentro del ámbito del proceso ordinario adelantado por el ejecutado con miras a obtener la indemnización que cree merecer y de la que se vio priva do por el comportamiento omisivo del juez de la ejecución, pues aun bajo ese supuesto tendría que someterse el actor al amplio debate probatorio propio de aquel proceso. (…) Recientemente, la Corte Constitucional en conocimiento de un caso con aspectos semejantes al que se estudia en esta ocasión , después de haber traído a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, según la cual el perjuicio derivado de las medidas cautelares impuestas en un proceso ejecutivo que no favorezca al ejecutante debe ser probado, estimó

a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, según la cual el perjuicio derivado de las medidas cautelares impuestas en un proceso ejecutivo que no favorezca al ejecutante debe ser probado, estimó que al haberse exigido pruebas de la responsabilidad por la imposición de estas medidas no se había interpretado el ordenamiento jurídico referente a ese aspecto de una manera irrazonable y, por tanto, en e se aspecto, no se había incurrido en vía de hecho. 2

Sirven estos parámetros para descender al caso que ocupa la atención de la Sala que, a decir verdad, quedó reducido a un solo aspecto: el de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, derivados del valor dejado de percibir por el vehículo embargado o la renta que el incidentante hubo de percibir por la utilización del automotor durante el tiempo que estuvo embargado y retenido.

Denuncian los apelantes de una errónea valoración por el juez de instancia, del dictamen pericial rendido a instancia de la parte incidentante.

Sobre los aspectos procesales, preliminarmente observa el despacho que el apelante DANIEL PÉREZ LOSADA pretende que, en instancia de apelación, se acoja la oposición que hace denunciando la inexistencia de juramento estimatorio respecto de los perjuicios deprecados en el incidente.

Ahora bien, revisado el acontecer procesal respecto de la tasación de los perjuicios reclamados, el incidentante señor FAIBER ALEXANDER DUSSAN FARFAN, en el incidente de liquidación de perjuicios 3 presentado, justipreció bajo juramento su monto en la suma de $928.472.763,oo. A su turno el

FARFAN, en el incidente de liquidación de perjuicios 3 presentado, justipreció bajo juramento su monto en la suma de $928.472.763,oo. A su turno el

2 T-901-2002 3 116. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS 22-06-21.pdfRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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recurrente DANIEL PÉREZ LOSADA en el traslado a l incidente4, guardó silencio en cuanto al juramento estimatorio realizado por el incidentante.

Por su parte, la ley procesal civil establece que “ Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.”

Revisado el acontecer procesal de cara a la formulación del incidente en cuanto al juramento estimatorio, encuentra el despacho que este hace parte del incidente de liquidación de perjuicios presentado, como un ítem individual, en donde se presenta bajo la gravedad de juramento, el valor que p or concepto de los perjuicios por el lucro cesante. A su turno, se encuentra que el hoy apelante DANIEL PÉREZ LOSADA, si bien se manifestó en contra del incidente, no presentó oposición alguna directa en el traslado del mismo contra el juramento estimatorio.

el hoy apelante DANIEL PÉREZ LOSADA, si bien se manifestó en contra del incidente, no presentó oposición alguna directa en el traslado del mismo contra el juramento estimatorio.

Así las cosas, encuentra la Sala que no es la apelación la oportunidad procesal para oponerse a la presentación del juramento estimatorio, y que, pese a lo indicado por el recurrente, este si se hizo, hace parte del texto del incidente de conformidad c on el artículo 206 del CGP, y que de conformidad con la misma norma, al haber dejado vencer la oportunidad para oponerse, este hizo prueba de su monto; resultando en consecuencia desacertadas las menciones que al respecto hace este recurrente en el escrito de apelación.

4 162.MEMORIAL 18-08-21 DESCORRE TRASLADO INCIDENT.pdfRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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Precisado lo anterior, esta Sala asumirá el estudio de la legalidad del dictamen presentado por el incidentante, frente a la valoración que de éste realizó el juez de primera instancia.

Al respecto se denuncia por los recurrentes, que, en el presente caso, el juez se apartó de los criterios de valoración establecidos normativamente, aplicando el sistema de íntima convicción, y que el dictamen exhibido junto al incidente carece de solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad, idoneidad, por lo que debió ser desestimado; además que el juez pas ó a ser experto al calcular la condena impuesta.

Sobre lo debatido en este trámite, téngase presente que en el incidente se

idoneidad, por lo que debió ser desestimado; además que el juez pas ó a ser experto al calcular la condena impuesta.

Sobre lo debatido en este trámite, téngase presente que en el incidente se solicitó declarar la condena al pago de la ind emnización por lucro cesante, representado por los ingresos dejados de percibir durante el cumplimiento de la orden judicial de secuestro, de l vehículo de placas XXJ-547, los cuales se encuentran certificados por un perito en cuantía de $928.472.763,oo.

El juzgador de instancia, despachó favorablemente la pretensión, tras considerar probados los requisitos sustanciales que estructuran la aludida institución jurídica, concretando la condena basado en el resultado del dictamen pericial, al interpretar que contaba con una fundamentación válida, resaltando que se apoyó en el entorno del sector transportador para establecer los montos a indemnizar, la capacidad y producción del vehículo, su antigüedad y disposición para su utilización al momento de la retención.

Por su lado los impugnantes cuestionan al sentenciador, por incurrir en desacierto al desarrollar la actividad valorativa de los medios de prueba, inicialmente lo correspondiente a la calidad e idoneidad del perito y también el yerro cometido al parecer en la apreciación de la pericia, según los argumentos anteriormente plasmados.

Acerca del “error de hecho”, ha precisado reiteradamente la Corte, que “(…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciadorRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciadorRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), ‘cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (CCXXXI, pág.644), o en otros términos, ‘que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros

decisión so pretexto de aquella autonomía’ (CCXXXI, pág.644), o en otros términos, ‘que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (…)’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)’ (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (…)”5

Las pruebas del expediente acreditadas en el plenario y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando, se concretan en la orden de embargo y secuestro de bien vehículo tracto camión de placas XXJ547 dispuesta por auto del 12 de abril de 2012 ; posteriormente el día 11 de agosto de 2012, se retuvo el vehículo siendo dejado en depósito al parqueadero STORAGE AND PARKING SAS; ordenándose en consecuencia por el juzgado de conocimiento la diligencia de secuestro por comisionado en auto de 21 de septiembre de 2012, que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio quien fijó el 24 de septiembre de 2012 y el 28 de junio de 2013 la diligencia de secuestro, comisión que por auto del 16 de agosto de 2013, fue devuelta por falta de interés del solicitante. Así mismo, se encuentra probado que en la presente ejecución se decretó el levantamiento de la medida por auto del 29 de marzo de 2019, luego de declararse probada la excepción de prescripción

5 Sentencia de 16 de diciembre de 2011 Expediente 2000-00018-01.República de Colombia

de marzo de 2019, luego de declararse probada la excepción de prescripción

5 Sentencia de 16 de diciembre de 2011 Expediente 2000-00018-01.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2009-00264-05

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de la acción en favor del otrora demandado FAIBER ALEXANDER DUSSAN FARFAN, condenándose en perjuicios en su favor y en contra del señor DANIEL

PÉREZ LOSADA y la cesionaria YANY BRIYID RIVERA CARDOZO.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los perjuicios, se presentó junto al incidente, dictamen del perito ingeniero DORCEY MUÑOZ DIAZ, del cual se corrió traslado correspondiente pronunciándose en sus escritos los incidentados sin realizar mayor elucubración, u oposición al dictamen, ni mucho menos presentando uno que se anteponga al presentado por el incidentan

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