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TSDJ NVA SCFL - 41001310300120130022801-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300120130022801-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral . Radicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01

Sentencia Civil No. 173

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, Huila, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Proferir sentencia de segunda instancia, en el trámite del proceso verbal de responsabilidad civil por falla en la prestación del servicio de salud, promovido por FARID LIZCANO ESCOBAR, OLGA LUCÍA LAGUNA NARVÁEZ, MARÍA CAMILA LIZCANO LAGUNA, HERNANDO LIZCANO ARTUNDUAGA y MARÍA DELIA ESCOBAR DE LIZCANO, en frente de la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA. , en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA.

La parte actora , pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual en contra de la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA. y, por tanto, responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la presunta negligencia y tardía atenciónRadicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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a los demandantes, con ocasión a la presunta negligencia y tardía atenciónRadicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

2

médica brindada al señor FARID LIZCANO ESCOBAR. Como hechos relevantes se destacan los siguientes1:

1. El día 17 de noviembre de 2011, en horas de la mañana, el señor Farid Lizcano Escobar sufrió accidente de tránsito mientras se movilizaba en la motocicleta de placas FTX61C, al caer en un hueco que se encontraba en

la Avenida Circunvalar con carrera 4 de la ciudad de Neiva, por lo que fue llevado por atención de urgencias a la Clínica de Fracturas y Ortopedia, para lo cual dieron apertura a la historia clínica No. 12122853 con diagnóstico de trauma en pierna izquierda más abrasiones, en donde le realizaron una reducción cerrada de luxación en rodilla izquierda y le ordenaron enyesar con vendajes elásticos.

2. Que el 22 de noviembre posterior, le practicaron una reparación de ligamento lateral más osteosíntesis de platillo tibial izquierdo de rodilla izquierda, y el 5 de diciembre le retiraron ese material, así como el tejido necrótico de todo el compartimiento anterolateral, se le colocó férula de yeso y debido a los hallazgos clínicos de la circulación arterial se decide remitir al paciente para valoración y manejo por cirugía vascular, lo que revela la total imperici a y negligencia por parte de los médicos tratantes, pues pasados 19 días del accidente sufrido durante los cuales recibió

remitir al paciente para valoración y manejo por cirugía vascular, lo que revela la total imperici a y negligencia por parte de los médicos tratantes, pues pasados 19 días del accidente sufrido durante los cuales recibió atención médica, detectaron lesiones de los vasos sanguíneos que causaron secuelas permanentes en la extremidad del paciente, por ausencia de circulación de sangre, pese a que los síntomas se habían presentado desde el ingreso y no fue diagnosticado ni tratado.

3. Que el mismo 5 de diciembre, por persistencia de sintomatología y sospecha de ISO (Infección de Sitio Operatorio), fue remi tido al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con el fin de que se le realizara un Doopler de miembro inferior izquierdo y valoración por cirugía vascular periférica, el cual arrojó como resultado “trombosis de arteria y vena poplítea, arteria poplítea media y distal sin llenado y sin flujo, arteria tibial

1Fls 32 a 38, C1.Radicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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posterior con flujo monofásico de 10 cms por segundo, arteria pedia sin flujo, llenado capilar de 10 segundos”.

4. Por lo anterior, se le diagnosticó: i) Lesión residual pos traumática secundaria a accidente de tránsito; ii) Avulsión extensa y compleja de cara lateral externa de pierna, cuello de pie y ante pie izquierdo; iii) Ausencia muscular en compartimiento lateral; iv) Cambios isquémicos irreversibles.

secundaria a accidente de tránsito; ii) Avulsión extensa y compleja de cara lateral externa de pierna, cuello de pie y ante pie izquierdo; iii) Ausencia muscular en compartimiento lateral; iv) Cambios isquémicos irreversibles. El desplazamiento posterior de la rodilla ocasionó lesión de la arteria poplítea y posterior necrosis de músculos de celda anterior y lateral, e v) Isquemia arterial aguda severa con cambios isquémicos irreversibles por daño neurológico, muscular y óseo.

5. Que luego de descartar una cirugía arterial debido a que podría generar una repercusión que causaría la muerte del paciente por el tiempo transcurrido y la amputación supracondílea de miembro inferior izquierdo, iniciaron tratamiento con dispositivo de presión negativa en la pierna afectada junto con antibiótico complejo.

6. El 16 de diciembre de 2011, la especialidad de fisiatría encontró atrofia de músculo tibial anterior izquierdo, fuerza muscular de 0/5 en dorsiflexores, cuádriceps 3/5 y pantiflexores 3/5, dando como pronóstico viabilidad de la extremidad y futura marcha con dispositivo o rtesico; también le realizaron múltiples lavados, desbridamientos quirúrgicos, cambios de dispositivos de presión negativa y cierre de herida con colgajo local.

7. El 28 de enero de 2012, al señor Farid Lizcano Escobar le dan salida

del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo.

8. Como consecuencia de las lesiones permanentes sufridas por el señor Farid Lizcano Escobar, derivada de la negligencia y tardía atención médica

del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo.

8. Como consecuencia de las lesiones permanentes sufridas por el señor Farid Lizcano Escobar, derivada de la negligencia y tardía atención médica recibida, perdió capacidad para laborar superior al 50%, razón por la que sus ingresos económicos se vieron afectados, quedando de esa forma supeditado a lo que pueda conseguir en el día a día en el ejercicio de suRadicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01

Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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actividad como mecánico automotriz, acti vidad que no puede realizar permanentemente, pues su incapacidad le dificulta hacerl o; que sin embargo, logra con demasiado esfuerzo, devengar un salario mínimo mensual, el cual destina a la subsistencia propia y de su familia , siendo ese el motivo por el que no está obligado a declarar renta.

9. El núcleo familiar del señor Farid Lizcano Escobar está conformado por su compañera permanente, su hija, y sus padres, quienes, junto con éste, sufren los perjuicios de índole inmaterial, que deben ser resarcidos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. La CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA.2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que todos y cada uno de los diagnósticos y procedimientos quirúrgicos practicados al demandante, según la lesión s ufrida, están enmarcados dentro de los protocolos de ortopedia, traumatología y la lex artis; que no existe nexo de causalidad que demuestre que la aparente pérdida de capacidad laboral del actor sea

según la lesión s ufrida, están enmarcados dentro de los protocolos de ortopedia, traumatología y la lex artis; que no existe nexo de causalidad que demuestre que la aparente pérdida de capacidad laboral del actor sea consecuencia de la mala atención asistencial, en cuanto al diagnóstico y tratamiento quirúrgico ordenado por los médicos de esa institución, y que por tanto, la demanda parte de un supuesto de hecho (negligencia e impericia) y de especulaciones por parte del demandante, razón por la que no está llamada a cancel ar suma alguna por concepto de perjuicios materiales o morales.

Cuando se pronunció hecho por hecho, refirió que una vez llegó el paciente por urgencias a esa entidad, fue llevado a rayos X, donde se comprobó la luxación de la rodilla e inmediatamente bajo analgesia intravenosa, procedieron a realizarle reducción cerrada de la misma, y a inmovilizarla con férula de yeso con abundante al godón y vendas elásticas.

2 Fls. 152 a 172 C.1Radicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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Resaltó, que el corto tiempo después del accidente para hacer la reducción cerrada de la lu xación, mejora el pronóstico futuro de la extremidad, es decir, media hora después del ingreso se efectuó el procedimiento y posterior a ello se comprobó la normalidad de los pulsos predio y tibial posterior, además que se detectó la limitación para la fle xión del pie; que ese mismo día se tomó TAC de rodilla posterior a la luxación,

posterior a ello se comprobó la normalidad de los pulsos predio y tibial posterior, además que se detectó la limitación para la fle xión del pie; que ese mismo día se tomó TAC de rodilla posterior a la luxación, diagnosticándose la fractura del platillo tibial externo, así como la correcta reducción de la luxación, con buena congruencia articular.

Que tres horas después de la reducció n, es decir, a las 12 meridiano, se vuelve a valorar al paciente, encontrándose buena perfusión del miembro y pulso normales, indicándose continuar en observación, restringiéndose los líquidos o alimentos vía oral ; que a las 17 horas volvieron a revisarlo, encontrando buena evolución, sin dolor, con disminución del edema o la inflamación de la rodilla y pierna, y pulsos presentes normales; y , a las ocho de la noche continúan observando disminución de la inflamación y tolerando la vía oral.

Aseguraron que n o es cierto que el 18 de noviembre de 2011 se haya sometido a anestesia para cambio de yeso, ni drenaje de herida quirúrgica, ya que el paciente no se había llevado a operación; que para esa fecha siendo las seis de la mañana, se encontró al señor Farid Lizcano Escobar en buenas condiciones, con pulsos presentes pedio y tibial posterior, sin alteraciones de los mismos; que a las 10 a.m. se volvió a valorar, hallando mejoría del dolor y la inflamación con buena perfusión distal y buen llenado capilar; que má s tarde a las 3:30 p.m., vieron al paciente con buena evolución, tolerando la vía oral, sin referir dolor, disminución de la

mejoría del dolor y la inflamación con buena perfusión distal y buen llenado capilar; que má s tarde a las 3:30 p.m., vieron al paciente con buena evolución, tolerando la vía oral, sin referir dolor, disminución de la inflamación del miembro inferior izquierdo, por lo que se autorizó salida, con orden de reingresar el 21 de noviembre de 2011 para cirugía, en la que se repararían los ligamentos lesionados y osteosíntesis del platillo tibial externo.

El 21 de noviembre el paciente ingresa a hospitalización, observando buena evolución con pulsos presentes normales, por lo que continúa elRadicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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plan quirúrgico ordenado; que el paciente adujo que en varias ocasiones se retiró la férula para realizarse baños, lo cual ocurrió por su propia iniciativa sin el consentimiento médico, lo que pudo generar un daño agregado al trauma, por la movilidad del foco de fract ura por personas no entrenadas para ello.

El día siguiente se valoró a las ocho de la mañana, hallando llenado capilar normal del pie izquierdo ; posteriormente ingres ó a cirugía donde se le realizó reparación primera del ligamento colateral – lateral de r odilla izquierda, más osteosíntesis de platillo tibial externo, se deja tubo de yeso, sin complicaciones.

Que para los días 23 y 24 de noviembre se apreció buen llenado capilar de un segundo, valorado por ortopedia, encontrando buena evolución

sin complicaciones.

Que para los días 23 y 24 de noviembre se apreció buen llenado capilar de un segundo, valorado por ortopedia, encontrando buena evolución clínica, se realizó refuerzo de férula de yeso, se tomó rayos X de reja costal (costilla), sin apreciar fracturas, buena perfusión del pie, mejoría en la dorsiflexión, pulsos presentes normales, por lo que se da de alta con medicamentos orales y control en 15 días.

El 28 de noviembre siguiente el paciente reingresó presentando dolor con moderada intensidad, aflojamiento del aparato de yeso y retención urinaria (síntoma que no tiene relación con el trauma inicial), por lo que se ordena dejar en observación, sin nada v ía oral, analgésicos intravenosos y radiografía de control, observándose buena reducción de fractura del platillo tibial externo ; fue valorado por ortopedia y ese mismo día se programó para cambio de yeso bajo anestesia en sala de cirugía, apreciándose herida quirúrgica en buen estado, con salida de líquido de característica serohemática escasa sin signos de infección.

Los días 29, 30 de noviembre, 1, 2, 3 y 4 de diciembre, el paciente tuvo evolución satisfactoria, le tomaron cultivo y antiobiograma el cual arrojó resultado negativo para infección.Radicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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El día 5 de diciembre el demandante ingresó a cirugía, en la que encontraron secreción serohemática, sin características infecciosas,

Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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El día 5 de diciembre el demandante ingresó a cirugía, en la que encontraron secreción serohemática, sin características infecciosas, necrosis aséptica (muerte de tejido, sin olor y sin características de infección), se observó disminución de pulso pedio y tibial posterior, con un llenado capilar mayor a dos segundos; ante esos hallazgos, se decidió por ortopedia en la operación, el retiro del material osteosíntesis, retiro del tejido necrótico aséptico de todo el compartimiento lateral de pierna izquierda, se colocó férula de yeso , y se orden ó remitir al paciente para valoración y manejo por cirugía vascular.

En razón de lo anterior, p ropuso como excepciones de mérito las siguientes: 1) Inexistencia de mala práctica médicaAusencia de culpa del personal adscrito a la Clínica de Fracturas y Ortopedia ; 2) Ausencia del nexo de causalidad entre el procedimiento y la complicación sufrida – Causa extraña ; 3) Ausencia del nexo causal entre el agente imputado como responsable y el presunto daño causado al demandante ; 4) Inexistencia de falta o falla en la atención médico asistencial prestada por la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. e inimputabilidad de la mala praxis; 5) Inexistencia de la obligación; 6) Culpa exclusiva de la víctima, y 7) la genérica o universal.

2.2. La llamada en garantía LIBERY SEGUROS S.A. 3, a través de apoderado judicial se refi rió a los hechos de la demanda inicial y del

  1. la genérica o universal.

2.2. La llamada en garantía LIBERY SEGUROS S.A. 3, a través de apoderado judicial se refi rió a los hechos de la demanda inicial y del llamamiento en garantía, oponiéndose a la prosperidad de ambas; frente a la s primeras, puntualmente refirió que las considera infundadas, injustificadas, exageradas y carentes de respaldo probatorio; en cuanto a las del llamado, expuso que el hecho que dio origen a esta acción se encuentra expresamente excluido en las condiciones generales del contrato de seguros, entre otras razones.

Propuso las siguientes excepciones de mérito a la demanda principal : 1) Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del

3 Fls 236 a 243, C1Radicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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servicio médico asistencial por parte de la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., y 2) Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda.

A la demanda de llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de cobertura por exclusión expresa contenida en el contrato de seguro ; 2) Sublimite en cuanto tiene que ver con perjuicios morales; 3) Inexistencia de amparo por exclusión del daño moral sin daño físico y la angustia mental; y 4) la Oficiosa.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

perjuicios morales; 3) Inexistencia de amparo por exclusión del daño moral sin daño físico y la angustia mental; y 4) la Oficiosa.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 5 marzo de 20194, denegó las pretensiones de la demanda absolviendo a la demandada de ellas , y tras considerar que no se identificó con absoluta claridad en qué consistieron los errores en la atención que recibió el señor Farid Lizcano Escoba r, analizó dos fallas, negligencia y atención tardía, concluyendo que ninguna de las dos se configuró.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 , “ “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del 20 de septiembre de 2022, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante, para sustentar el recurso por escrito, y de la

4 Fl 89, C 1Bis.Radicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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sustentación se corriera traslado tambié n a la contraparte por el mismo término.

Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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sustentación se corriera traslado tambié n a la contraparte por el mismo término.

La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 6 de octubre de 2022, indicó que el referido término, venció el día 5 anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por el apoderado de l os demandantes el escrito de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 18 de octubre de este año, se indicó que el término para presentar la réplica de la sustentación venció en silencio.

Es así que se presentó dentro de la oportunidad legal la su stentación del recurso interpuesto por la parte demandante, refiriéndose a los reparos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, sobre los cuales, no hubo réplica.

Los reparos se sintetizan de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que sean acogidas sus pretensiones.

De lo esgrimido en el escrito de sustentación del recurso presentado ante el A quo 5 y en la segunda instancia, se tiene que , discrepa con el argumento expuesto por el Juzgado para denegar las pretensiones, pues considera que no es cierto que en la demanda no se hayan enunciado las posibles fallas en la atención médica, ya que en el hecho trece del líbelo inicial se dijo “Como consecuencia de las lesiones permanentes sufridas por el señor Farid Lizcano, derivada de la negligente y tardía atención médica recibida, perdió capacidad para laborar…”; y que de igual manera,

inicial se dijo “Como consecuencia de las lesiones permanentes sufridas por el señor Farid Lizcano, derivada de la negligente y tardía atención médica recibida, perdió capacidad para laborar…”; y que de igual manera, en las pretensiones se indicó “Con el fin de que se le declare civilmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la negligente y tardía atención médica brindada al señor FARID LIZCANO ESCOBAR…”. Señaló, que aunque no se explicó con mayor profundidad en la demanda los motivos que sustentaban médicamente las fallas, a lo

5 Fls 90 a 93, C 1Bis.Radicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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largo del proceso y en los alegatos de conclusión, se hizo total énfasis de aquellas falencias en el proceso de atención sanitaria, lo cual pasó por alto el señor Juez, desconociendo el principio Iura Novit Curia.

Como segundo motivo de inconformidad, expuso que el Juez no dio por probado estándolo, que los galenos de la Clínica de Fracturas y Ortopedia dejaron de hacer el estudio angiográfico al paciente para confirmar o descartar la lesión vascular, tal como lo indicaba el perito, pues si el A quo hubiese valorado integralmente el dictame n, la decisión necesariamente sería contraria a la adoptada, como quiera que el resultado de la atención permite inferir que los médicos de la demandada incurrie ron en descuido, exceso de confianza e impericia, que los llevaron a un diagnóstico errado o tardío, generando el daño imputable al extremo pasivo por falta de

permite inferir que los médicos de la demandada incurrie ron en descuido, exceso de confianza e impericia, que los llevaron a un diagnóstico errado o tardío, generando el daño imputable al extremo pasivo por falta de práctica del examen paraclínico aludido, pues de haberse hecho, la pierna del actor no hubiese s ido afectada como sucedió ; que no es como lo mencionó el Juez en la sentencia, que los doctores solamente hasta el 5 de diciembre de 2011 tuvieron el conocimiento o la sospecha de que existía daño vascular, toda vez que, aunque eso dice la historia clínica, los indicios permiten decir con total seguridad que el daño venía desde el mismo día del siniestro, pues tanto los médicos declarantes como el perito, coinciden en que las lesiones sufridas por el señor Lizcano, por ser derivadas de un accidente de tráns ito de alta energía, era totalmente probable o previsible el daño vascular, corroborándolo así el Juez al decir en su fallo, que los grandes riesgos eran éste y la infección, recogiendo las palabra del médico Raúl Darío Rodríguez Alvira.

Se cuestionó, que sí era previsible, por qué razón no se siguió el protocolo que describió el perito al resolver la pregunta 4 del cuestionario, donde claramente dice “Si se evidencian signos menores de lesión vascular se puede plantear la necesidad de solicitar estudio an giográfico y poder determinar de acuerdo a la severidad de la lesión la pertinencia o no de reparación quirúrgica” ; que lo anterior significa, partiendo del resultado dañoso, que los galenos que atendieron al señor Farid Lizcano Escobar

determinar de acuerdo a la severidad de la lesión la pertinencia o no de reparación quirúrgica” ; que lo anterior significa, partiendo del resultado dañoso, que los galenos que atendieron al señor Farid Lizcano Escobar los primeros dos días en la Clínica de Fracturas y Ortopedia , noRadicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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diagnosticaron bien al paciente, pues de haberlo hecho, la pierna de éste no se hubiera necrosado al punto de estar ad portas de la amputación.

Relató, que no es que solo el día 5 de diciem bre de 2011 los médicos pudieron evidenciar el daño vascular, pues los continuos drenajes de hematomas que se le hicieron, especialmente desde el 28 de noviembre hasta el 3 de diciembre, dejan ver con total claridad la negligencia de los doctores, ya que debieron identificar la causa de aquellos, que no era otra que vasos rotos, los cuales se hubieran percibido a través de una radiografía de tejidos blandos o de un Doopler, antes de practicar el estudio angiográfico, pues los dos primeros sí estaban al alca nce de la Clínica de Fracturas, más no el tercero, por ser de resorte de un tercer nivel de complejidad ; que no es como lo entendió el Juez y como maliciosamente lo hicieron saber los médicos declarantes, esto es, que la lesión vascular era suficiente confirmarla o descartarla con la digitopresión, bajo el entendido que solo sirve para arterias mayores, más no e stá indicado para las menores como la poplítea, cuyo pulso es perceptible a

lesión vascular era suficiente confirmarla o descartarla con la digitopresión, bajo el entendido que solo sirve para arterias mayores, más no e stá indicado para las menores como la poplítea, cuyo pulso es perceptible a través de exámenes paraclínicos.

Consideró, que al paciente se le descu idó porque no se le hizo la observación que ameritaba, se le diagnosticó erradamente al inicio y solo hasta el 5 de diciembre de 2011 cuando la pierna estaba necrosada, fue que tomaron las medidas que debieron haberse tomado varios días previos para evitar el desmejoramiento de la salud del paciente.

Finalmente, manifestó que considera que el Juez en cierta medida reconoce algunos hechos que se pueden considerar como fallas, pero se abstiene de llegar a esa co nclusión por no construir indicios de responsabilidad, como por ejemplo, cuando dice que el día del accidente pudo presentarse daño en un vaso menor que quedó ahí hasta hacer trombo, que fue lo que posteriormente generó la muerte del músculo de la pierna d el paciente, o, cuando dijo que según el dictamen pericial, la historia clínica presentó inconsistencias en la nota del 5 de diciembre deRadicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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2011, pero al hacer el análisis en conjunto concluye que todo estuvo ajustado a la lex artis, cuando los hechos dicen lo contrario.

5. RÉPLICAS: Como se mencionó, ni la parte demanda da ni la llamada en garantía ejercieron su derecho de réplica.

CONSIDERACIONES

ajustado a la lex artis, cuando los hechos dicen lo contrario.

5. RÉPLICAS: Como se mencionó, ni la parte demanda da ni la llamada en garantía ejercieron su derecho de réplica.

CONSIDERACIONES

Según lo anotado en precedencia, el problema jurídico que deberá abordar el Tribunal, es el de establecer si hubo realmente una falla en el servicio de salud por parte de la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. , que para la época de los hechos se lo prestó al señor Farid Lizcano Escobar, debido al accidente de tránsito que este padeció.

El reproche a la prestación del servicio , está dirigido a cuestionar la falta de práctica de exámenes paraclínicos por parte de la Clínica de Fracturas y Ortopedia, tale s como la Angiografía, para confirmar o descartar una lesión vascular en el actor, producto del accidente vial ; d ilucidado lo anterior, y en el evento que se hallen demostrados los tres elementos de la responsabilidad médica como lo afirma la parte actora, la Sala se ocupará de las restantes temáticas contentivas de las excepciones de mérito presentadas por la demanda da y llamada en garantía, las cuales, no fueron abordadas en su integridad por desestimarse las pre tensiones de la demanda por el juez de primer grado.

El asunto puesto a consideración trata de una controversia sobre responsabilidad civil, derivada de las obligaciones propias de las entidades prestadoras de servicios de salud, con ocasión a las actividades vinculadas a la sanidad de los afiliados al sistema de seguridad social 6, a

6 Regulado por el Título II (artículos 152 y siguientes) de la Ley 100 de 1993 y disposiciones modificatorias

prestadoras de servicios de salud, con ocasión a las actividades vinculadas a la sanidad de los afiliados al sistema de seguridad social 6, a

6 Regulado por el Título II (artículos 152 y siguientes) de la Ley 100 de 1993 y disposiciones modificatorias y complementarias.Radicación No. 41001-31-03-001-2013-00228-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________

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través de uno de los dos regímenes, subsidiado y contributivo, por lo que el vínculo jurídico que surge entre los usuarios y el sistema de salud entraña una relación especial de origen legal y reglamentario y las obligaciones de aquellas frente a los pacientes como instituciones prestadoras del servicio público de salud , trata por regla general, de las denominadas obligaciones “de medio”.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia SC7110 -2017, precisó que en las obligaciones de medio opera el régimen de culpa probada, la cual lleva aparejada, como eximente de responsabilidad, la debida diligencia y cuidado, sin olvidar que ante el requerimiento de definir la responsabilidad de un profesional de la salud o del est ablecimiento hospitalario, la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma, queda subsumida, en línea de principio, en las reglas generales previstas en los artículos 1604 del Código Civil y 167 del Código General Proceso; en otros términos, debe ser asumida por el actor, es decir, que la acreditación del daño, el acto culposo y el nexo causal, corresponde demostrarlo a los demandantes quienes se declaran víctimas y, por ende, acreedoras de los perjuicios causados por la praxis médica u hospitalaria.

daño, el acto culposo y el nexo causal, corresponde demostrarlo a los demandantes quienes se declaran víctimas y, por ende, acreedoras de los perjuicios causados por la praxis médica u hospitalaria.

El máximo órgano de la jurisdicción ordinaria a través de su Sala de Casación Civil, en sentencia SC5186-2020 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, estableció que “… Para determinar la responsabilidad correspondiente, el baremo o límite lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. El galeno, dada su competencia profesional, se presume que, en su quehacer, actúa en todo momento y lugar con la debida diligencia y cuidado. En el proceso, por esto, debe quedar acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada. Bien, por infracción de las pautas de la ley, ya de la ciencia, ora del respectivo reglamento m

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