TSDJ NVA SCFL - 41001310300120180006301-(12-04-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300120180006301-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Sentencia Civil No. 072
Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Neiva, Huila, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por DIANA MARÍA SALAZAR URREGO Y OTROS, en frente de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , COOTRANSHUILA LTDA y RENTING COLOMBIA S.A.S. , en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ésta última demandada, en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
La parte actora, en amparo de pobreza, conformada por DIANA MARÍA SALAZAR URREGO (compañera permanente de la víctima), quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos M .S.M.S y M .E.M.S.; MILLER MINU PERDOMO (padre), GENI PATRICIA CAMACHORadicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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(madre), MARLI YOHANA, MILENA, JOSÉ MILLER y ROBINSON MINU
Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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(madre), MARLI YOHANA, MILENA, JOSÉ MILLER y ROBINSON MINU CAMACHO (hermanos), pretenden se declare a su favor la responsabilidad civil extracontractual de RENTING COLOMBIA S.A.S , SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LTDA. – COOTRANSHUILA LTDA., respecto de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte del señor YHON GELBER MINU CAMACHO. Como hechos relevantes del líbelo genitor se destacan los siguientes1:
1. El día 23 de octubre del año 2016 el señor Yhon Gelber Minu Camacho (q.e.p.d.) , se desplazaba como pasajero del vehículo de servicio público afiliado a la empresa Cootranshuila Ltda, de placas SWQ 227, conducido por José Isaías Toro Atara (q.e.p.d.), cuando a la altura del Km 62+700m en la vía NeivaGarzón es violentamente impactado por el vehículo de pla cas TSX 463, conducido por el señor
Fernando Muñoz Figueroa (q.e.p.d.).
2. El accidente fue atendido por la Policía de Tránsito, que procedió a realizar el informe policial No. 00451520, dentro del cual, expresamente, se consignó como hipótesis del siniestro para el vehículo de placas TSX 463, el código 157 “Invadir u ocupar carril del sentido contrario”.
3. Consecuencia de los hechos, el señor YHON GELBER MINU
se consignó como hipótesis del siniestro para el vehículo de placas TSX 463, el código 157 “Invadir u ocupar carril del sentido contrario”.
3. Consecuencia de los hechos, el señor YHON GELBER MINU CAMACHO resultó gravemente lesionado, por lo que fue trasladado al Hospital del municipio de Hobo, en el que a su vez fue remitido con urgencia vital al Hospital Universitario de Neiva, en donde posteriormente fallece , según informe de necropsia No. 2016010141001000396, aportado al proceso. En ese mismo documento, se establece como causa de la muerte “…por choque hipovolémico segundario a politraumatismo severo consistente en accidente de tránsito”
1Fls 218 a 224, C2.Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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4. Que la muerte del señor Minu Camacho se produjo como consecuencia de una actuación imprudente de parte del conductor del vehículo tipo camión, quien, como resulta probado en el informe del accidente de tránsito, invadió el carril contrario por el que transitaba el vehículo de servicio público, generando el choque fatal, por lo que, en ese orden de ideas, la responsabilidad civil extracontractual le es imputable a los demandados, sin que exista eximente aplicable, en tanto, no existió fuerza mayor, ni hecho de la víctima o de un tercero.
5. Para la época de los hechos, el automotor de placas TSX 463 se encontraba asegurado mediante póliza No. 7338517 de vehículos
no existió fuerza mayor, ni hecho de la víctima o de un tercero.
5. Para la época de los hechos, el automotor de placas TSX 463 se encontraba asegurado mediante póliza No. 7338517 de vehículos pesados que amparaba la responsabilidad civil extracontractual,
expedida por Seguros Generales Suramericana S.A.
6. La víctima al momento de su deceso, laboraba de forma independiente en el campo agrícola junto con su padre, el señor Miller Minu Perdomo, campesino del municipio de Santa MaríaHuila, quien al igual que su madre Geni Patricia Camacho, han sufrido dañ os morales y a la vida de relación por el fallecimiento de su hijo, con quien mantenían contacto permanente porque vivían con él, pues para ellos constituía apoyo emocional constante, por lo que su partida los ha dejado sumidos en la tristeza, acrecentada además por factores como sus edades avanzadas.
7. Que de igual forma, se han visto afectados sus hermanos, como quiera que todos conf ormaban una familia muy unida, mantenían contacto permanente puesto que vivían en la misma casa y se apoyaban mutuamente en todos los aspectos de su vida ; que la tristeza e impotencia ha invadido a sus consanguíneos, y se ha visto afectada su vida de relación, ya que compartían todos los eventos sociales, fiestas tradicionales de fin de año, cumpleaños, entre otros, lo que en adelante les producirá sensación permanente de pérdida irreparable.Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01
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les producirá sensación permanente de pérdida irreparable.Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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8. La víctima mortal del accidente vivía además con su compañera permanente Diana María Salazar Urrego, con quien procreó dos hijos, quienes como consecuencia también han sufrido daños morales en su mayor intensidad y han visto afectada su vida de relación en el entendido de que como familia habían planeado su futuro y su relación con el mundo.
9. Los hermanos y padres del occiso presentaron reclamación extrajudicial por estos hechos ante Seguros Generales Suramericana S.A. el 24 de mayo de 201 7; en respuesta, el 5 de junio siguiente vía telefónica, la entidad realizó un ofrecimiento por valor de $30’000.000, el cual es ratificado por escrito fechado el 5 julio de 2017 , no siendo aceptado por éstos.
10. La compañera permanente de Yhon Gelber, en nombre propio y de sus hijos, presentó reclamación extrajudicial ante la mencionada aseguradora el 21 de noviembre de 2017, recibiendo como respuesta un ofrecimiento por valor de $50’000.000, el cual tampoco fue aceptado.
11. Los progenitores y hermanos agotaron el requisito de procedibilidad sin que se presentara acuerdo conciliatorio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. SURAMERICANA DE SEGUROS .2: Se opuso en su integridad a las pretensiones de la demanda y a los hechos que la edifican, luego de
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. SURAMERICANA DE SEGUROS .2: Se opuso en su integridad a las pretensiones de la demanda y a los hechos que la edifican, luego de referir que no es cierto que como hipótesis del accidente se consignó en el informe policial de tránsito, que la causa fue la invasión de carril por parte del carro de placas TSX 463, debido a que el microbús de servicio público fue movilizado del sitio y no se pudo establecer con precisión la posición de los vehículo s, quedando constancia de eso en el referido
2Fls 349 a 382, C2.Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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documento; que, además, en ese tramo de vía se podía adelantar, toda vez que el desplazamiento se hacía en línea recta, aunado a que no se sabe si el conductor del automotor presuntamente invasor, se tuvo que correr hacia la izquierda como maniobra evasiva o por que perdió el control del carro por circunstancias imprevistas, y que debe tenerse en cuenta el exceso de velocidad con el que se movilizaba el vehículo de la empresa Cootranshuila, conducido por el señor José Isaías Toro Atara, quien también falleció.
Aseguró que la póliza expedida de vehículos pesados que amparaba el carro de placas TSX 463 era la No. 7228517-1 y no la que se menciona en el líbelo inicial, ya que esta última no estaba vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro.
carro de placas TSX 463 era la No. 7228517-1 y no la que se menciona en el líbelo inicial, ya que esta última no estaba vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro.
Sostuvo que no es cierto que exista daños a la vida de relación de los demandantes, dado que, conforme con la jurisprudencia actual, este es un perjuicio que solo se reconoce a quien ha sufrido el menoscabo, por no poder disfrutar de las actividades placenteras de la vida que tenía la persona antes de la ocurrencia del detrimento.
Relató que es cierto que los actores reclamaron extrajudicialmente por los hechos aquí expuestos y que hizo un ofrecimiento por cincuenta millones de pesos para todos ellos y no solo para la compañera permanente y los hijos, especificando que no lo hizo para admitir valores ni perjuicios.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes: 1) Por tratarse de colisión de dos vehículos que desarrollaban actividades peligrosas, debe probarse plenamente en el proceso la incidencia de ca da uno en la generación del daño; 2) El informe policial de accidentes de tránsito solo constituye un criterio orientador y no una prueba, 3) Nulidad del contrato de seguro por reticencia; 4) Los demandantes no están legitimados para solicitar perjuicios por daño a la vida de relación ; 5) Prescripción; 6) Límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con lasRadicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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condiciones de la póliza; 7) En el remoto caso de sentencia condenatoria
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condiciones de la póliza; 7) En el remoto caso de sentencia condenatoria el valor asegurado deber ser distribuido entre todas las personas a quienes los jueces les reconozca indemnización; 8) Con fundamento en la póliza que se anexa al contestar la demanda, solo queda disponible la suma de $322’958.543 para agotar la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado al 13 de marzo de 2019, suma que puede disminuir al momento del fallo porque el valor depende de los siniestros que se cancelen; 9) Buena fe y, 10) La genérica.
2.2. RENTING COLOMBIA S.A.S. también se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, si bien es innegable que el accidente ocurrió, también es cierto que no se ha determinado en cabeza de quien está la responsabilidad del hecho dañoso, si se tiene en cuenta que en el accidente se vieron involucrados dos vehículos y hasta el momento no se ha establecido cuál de los dos conductores fue el que faltó al deber de cuidado, situación que impide que se genere obligación en alguna de las partes.
Adujo que no hay que olvidar que , del accidente solamente existe informe policial, el cual no es sufici ente para endilgar responsabilidad, que la investigación penal no se pudo adelantar en forma completa dado que los dos conductores fallecieron en el hecho, por lo que el análisis dentro del presente proceso se debe hacer con base en las declaraciones de lo s testigos presenciales, pues con el escrito demandatorio no se arrimó ninguna prueba que determine que esa entidad está obligada a indemnizar el daño.
dentro del presente proceso se debe hacer con base en las declaraciones de lo s testigos presenciales, pues con el escrito demandatorio no se arrimó ninguna prueba que determine que esa entidad está obligada a indemnizar el daño.
Pidió tenerse en cuenta que, dada su condición de arrendador del vehículo involucrado en el accidente, no está llamada a responder por los perjuicios que se causen con el citado automotor, porque pese a ser la propietaria del mismo, ha entregado la guarda material y jurídica para todos los efectos relacionados con la responsabilidad civil a la compañía LEVAPAN S.A., sociedad identificada con el Nit. 860.000.261-6, a quienRadicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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se le arrendó el bien mediante contrato de renting de fecha 17 de febrero de 2010. La llamó en garantía.
Propuso como excepciones de mérito: 1) Falta absoluta de obligación legal de la parte demandada; 2) Oposición a medios de prueba emanados de terceros y, 3) Declaración oficiosa de excepciones.
2.3 La llamada en garantía COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS – LEVAPAN S.A. no contestó la demanda.
2.4 La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LIMITADA DEL HUILA – COOTRANSHUILA LTDA. resistió los pedimentos alegando que se encuentra configurado un eximente de responsabilidad, derivado del rompimiento del nexo causal en virtud del hecho exclusivo de un tercero (invasión de carril por el vehículo de placas TSX 463 , así como
que se encuentra configurado un eximente de responsabilidad, derivado del rompimiento del nexo causal en virtud del hecho exclusivo de un tercero (invasión de carril por el vehículo de placas TSX 463 , así como por no obrar prueba de los perjuicios reclamados.
Sostuvo, que no le consta que el señor Yhon Gelber Minu Camacho fuese pasajero del vehículo de placas SWQ 227 toda vez que dentro del expediente no aparecen pruebas de tal situación, y en el informe policial de tránsito del 23 de octubre de 2016, aportado con la demanda, se menciona un listado de víctimas del accidente, dentro del cual no aparece descrito el nombre de éste; que si bien en el reporte de necropsia se hace mención a que el fallecimiento de aquel se dio como consecuencia de ese percance vial, de allí no se desprende que esa persona efectivamente se desplazara y lesionara en el automotor de su empresa o en el carro de placas TSX-463, lo que les impide verificar ese hecho.
Aseguró que no es cierto que el dueño del vehículo de placas SWQ 227 y esa empresa de transportes sea la misma persona, toda vez que éste es de propiedad de la señora Ángela María Toro Atara, a quien llamó en garantía, así como a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, ya que el vehículo contaba con la póliza básica No.Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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AA060294, vigente entre el 27 de marzo de 2012 al 27 de marzo de 2013.
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AA060294, vigente entre el 27 de marzo de 2012 al 27 de marzo de 2013.
Como excepciones de fondo propuso: 1) Rompimiento del nexo causa l en virtud del hecho exclusivo de un tercero; 2) Falta de pruebas de los perjuicios; 3) Inexistencia de los perjuicios por concepto de lucro cesante; 4) Prescripción y caducidad y, 5) la genérica.
2.5 La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas carentes de sustento jurídico y fáctico que hagan viable su prosperidad , hasta que se acrediten dentro del proceso los elementos necesarios para endilgar responsabilidad civil extracontractual a la demandada Cootran shuila Ltda. por la ocurrencia del accidente de tránsito, pues éste fue causado por el actuar del conductor del vehículo de placas TSX 463 al realizar una maniobra de invasión del carril contrario.
Propuso como excepciones de mérito: 1) Ausencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal hecho exclusivo de un tercero; 2) Imposibilidad de realizar imputación del daño al conductor del vehículo de placa SWQ 227; 3) Culpa probada tratándose de actividades peligrosas concurrentes; 4) Cobro de lo no debido; 5) Inexistencia de la obligación de indemnizar; 6) Carga de la prueba – Inexistencia de elementos que permitan la declaratoria de las pretensiones de la demanda y, 7) la genérica o innominada.
obligación de indemnizar; 6) Carga de la prueba – Inexistencia de elementos que permitan la declaratoria de las pretensiones de la demanda y, 7) la genérica o innominada.
Al igual que con las pretensiones de la dema nda, se opuso a las del llamamiento en garantía, ya que éste se realizó conforme al contrato de seguros No. AA060294, vigente entre el 27 de marzo de 2012 al 27 de marzo de 2013, y el accidente de tránsito que da origen a esta contienda judicial ocurrió en el año 2016, aunado a que éste no amparaba el vehículo de placas SWQ 227.Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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Las excepciones de mérito propuestas al llamado, fueron: 1) Inexistencia de obligación a cargo de la Equidad Seguros Generales O.C. por indebido llamamiento; 2) Ausencia de cobertura del contrato de seguros No. AA060294 por el cual se realiza el llamamiento en garantía; 3) Ausencia de cobertura del contrato de seguro No. AA0014958 de NeivaEvento no amparado – Ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado; 4) Sujeción al contrato de seguro; 5) Límite del valor asegurado y, 6) Disponibilidad del valor asegurado.
2.6 ÁNGELA MARÍA TORO ATARA por su parte también se opuso a todas las pretensiones por estimarlas infundadas y carentes de soporte probatorio y exigibilidad legal, como quiera que el accidente de tránsito resulta atribuible única y exclusivamente al hecho de un tercero, toda
todas las pretensiones por estimarlas infundadas y carentes de soporte probatorio y exigibilidad legal, como quiera que el accidente de tránsito resulta atribuible única y exclusivamente al hecho de un tercero, toda vez que fue el señor Fernando Muñoz Figueroa, quien con su actuar invadió el carril por donde circulaba de manera correcta el carro de su propiedad, por lo que no existe ninguna responsabilidad jurídica n i solidaria imputable a la empresa Cootranshuila Ltda. con ocasión de los hipotéticos perjuicios reclamados, los cuales, en el evento de ser reconocidos, deben estar a cargo del propietario del automotor de placas TSX 463, ya que su conductor omitió sus deb eres de cuidado y precaución.
Propuso como excepciones de mérito 1) Hecho de un tercero; 2) Inexistencia del nexo causal y ausencia de responsabilidad y, 3) la genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fue emitida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva3, en la que se resolvió declarar probada la excepción de “Rompimiento del nexo causal en virtud del hecho exclusivo de un tercero” propuesta por Cootranshuila Ltda, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda, así como a l os que llamó en garantía3 Fl. 1018 C6.Radicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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Ángela María Toro Atara y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
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Ángela María Toro Atara y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada Renting Colombia S.A. , y la condenó a pagarle a los demanda ntes diferentes sumas de dinero que ascienden en total a $595.517.084 , como indemnización por los perjuicios que se les causaron, ordenando descontar lo pagado por Seguros Generales Suramericana S.A. en el acuerdo parcial logrado en la audiencia por valor de $170.764.700, y el saldo, es decir, $421.390.260 pagarlo indexado con base en el IPC que certifique el DANE desde la fecha de la sentencia hasta que su pago se verifique.
Asimismo, condenó en costas a la mentada entidad a favor de cada uno de los demandantes, y a la llamada en garantía Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. a reembolsarle a la demandada Renting Colombia S.A., los valores de las condenas que se le impusieron.
4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con la Ley 2213 del 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones ”, esta Judicatura, mediante proveído del quince (15) de febrero del año en curso, dispuso correr traslado por el
judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones ”, esta Judicatura, mediante proveído del quince (15) de febrero del año en curso, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los apelantes, para sustentar los respectivos recursos por escrito, y de la sustentación se corriera traslado también a los no apelantes por el mismo término.
La Secretaría de esta Corporación, m ediante constancia del pasado 3 de marzo, indicó que el referido término, venció el día 2 anterior a lasRadicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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cinco de la tarde, allegándose oportunamente por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada Renting Colombia S.A. los escritos de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 14 de marzo, se indicó que el término para presentar la réplica a las sustentaciones allegadas por los apelantes venció el día 13 del mismo mes a las cinco de la tarde, dentro del cual, la demandada Cootranshuila Ltda. y el extremo activo lo hicieron.
Es así entonces, que se presentaron dentro de la oportunidad legal la s sustentaciones de los recursos interpuestos por la parte demandante y demandada Renting Colombia S.A., refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, frente a los cuales hicieron uso del derecho de réplica la demandada Cootranshuila Ltda. y el extremo activo . Los reparos se sintetizan en los siguientes:
que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, frente a los cuales hicieron uso del derecho de réplica la demandada Cootranshuila Ltda. y el extremo activo . Los reparos se sintetizan en los siguientes:
4.1 PARTE DEMANDANTE
El único reparo con la decisión del A quo tiene que ver con el monto de las condenas reconocidas por concepto de perjuicios inmaterialesdaño moral y vida de relación, como quiera que indicó haber quedado demostrado que la parte convocante está conformado por la compañera permanente, dos hijos, padre, madre, y cuatro hermanos, todos víctimas de primer nivel, dada la cercanía y grado de relación afectiva con el occiso; que en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido unos parámetros o topes indicadores par a su tasación , los cuales se cumplen, en tanto, en el proceso quedó comprobado la grave afectación que sufrió cada uno de los integrantes por la pérdida del señor Yhon Gelber Minu Camacho.
Por lo anterior, solicitó reajustar o recalcular las sumas reconocidas a los demandantes en esa modalidad, para que a cada uno de ellos , como víctimas directas, se les otorgue las máximas señaladas , es decir, setenta y dos millones por daño moral y noventa millones por daño a laRadicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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vida de relación, o, en su defecto, los montos que sean más razonables atendiendo las calid ades en que actúan como compañera, hijos y padres, quienes sin lugar a dudas tendrán derecho al mayor
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vida de relación, o, en su defecto, los montos que sean más razonables atendiendo las calid ades en que actúan como compañera, hijos y padres, quienes sin lugar a dudas tendrán derecho al mayor reconocimiento, y posteriormente a sus hermanos.
4.2 DEMANDADA RENTING COLOMBIA S.A.
Este extremo procesal , en la ampliación de los reparos hecha ante el Juez de primera instancia, definió su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuatro puntos a saber:
- Refiere que el fallo impugnado reconoce una indemnización por lucro cesante superior al pretendido con el escrito demandatorio y su reforma; asimismo, que se reconocen los honorarios del abogado en la modalidad del daño emergente, pero también se les condena en costas y agencias en derecho a favor de cada uno de los demandantes, de tal forma que éstos últimos están reconociendo el valor de los honorarios asumidos por la parte actora para realizar las acciones judiciales.
- Se reconoció indemnización por perjuicio moral a los menores hijos de la víctima, en una proporción casi igual a la concedida a la cónyuge, riñendo con los parámetros determinados por la jurisprudencia en cuanto a que los menores de edad se les debe reconocer un monto menor dad a la inmadurez mental que nos les permite comprender la situación, por lo que el dolor y acongojo son de menor intensidad y mayor facilidad de superación.
- No se debió reconocer indemnización por daño a la vida de relación, ya que esta compensación se les o torga únicamente a las
situación, por lo que el dolor y acongojo son de menor intensidad y mayor facilidad de superación.
- No se debió reconocer indemnización por daño a la vida de relación, ya que esta compensación se les o torga únicamente a las víctimas directas, que para el presente caso no existen, pues lo que se pide es el resarcimiento por el fallecimiento en accidente de tránsito de una persona, yendo esta decisión en contravía de la jurisprudencia de la
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- Se condena solidariamente a la compañía Renting de Colombia, al considerarse que pese al contrato de renting en el que se dejó la guarda del vehículo que causó el accidente a Levapan, el automotor se encontraba en cabeza de la primera en menc ión, contrariando en su totalidad la abundante jurisprudencia que en infinidad de veces ha manifestado que en tratándose de l contrato de leasing o renting, la guarda de la cosa se encuentra en cabeza del locatario y por ende éste es el llamado a resarcir los daño que se causen con el mismo.
4.2.1 ACLARACIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse frente a los cuatro aspectos en mención, sino fuera porque se advierte de la sustentación allegada por la demandada recurrente ante esta instancia, que la misma se hizo frente a los tres últimos, sin hacer pronunciamiento alguno frente al primero , razón por la que éste no se estudiará, pues esta Colegiatura siempre ha sostenido que no es suficiente la sola exposición de los reparos que se
a los tres últimos, sin hacer pronunciamiento alguno frente al primero , razón por la que éste no se estudiará, pues esta Colegiatura siempre ha sostenido que no es suficiente la sola exposición de los reparos que se increpan contra la senten cia del A quo, ni mucho menos el desarrollo que de estos se hubiere podido realizar en el mismo instante, dado que, su formulación y sustentación consisten en dos actos separados e imperativos.
En consonancia de lo discurrido, el primer reparo aducido por Renting Colombia S.A., no será objeto de pronunciamiento por esta Judicatura.
5. RÉPLICAS
5.1 DEMANDADA COOTRANSHUILA LTDA.
Adujo, que atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 322 del C.G.P. , lo manifestado en los reparos concretos realizados en la audiencia y la ampliación de los mismos, los recurrentes no atacaron en su integridad la sentencia, sino que plantearon una apelación puntual en la que ninguna observación le mereció prosperidad a l a excepción queRadicación No. 41001-31-03-001-2018-00063-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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propuso, permitiendo en consecuencia concluir que todos los puntos que no fueron objeto de alzada adquieren la autoridad de cosa juzgada.
5.2 PARTE DEMANDANTE Este extremo procesal se opuso a los argumentos traídos por la demandada Renting Colombia S.A., argumentando su réplica en el hecho que, tanto en el contrato de renting como de la declaración del representante legal de esa entidad convocada, se logró establecer el control material y jurídico respecto del automotor causante del siniest ro
demandada Renting Colombia S.A., argumentando su réplica en el hecho que, tanto en el contrato de renting como de la declaración del representante legal de esa entidad convocada, se logró establecer el control material y jurídico respecto del automotor causante del siniest ro vial.
Refirió no aceptar la solicitud que realizó la demandada de bajar el monto de las condenas impuestas en primera instancia, no solamente por los argumentos dados en cuanto a topes máximos actualizados, sino porque además sería totalmente vulneratorio de los derechos de una madre cabeza de hogar y de los menores huérfanos, quienes, como se logró demostrar, pese a su corta edad, perciben la ausencia de su padre, con el paso del tiempo y a medida que vayan creciendo sentirán y extrañarán a su progenitor, por lo que sus vidas nunca serán iguales , así como tampoco la de los padres y hermanos, ya que no volverán a disfrutar de ese miembro de la familia, con quien guardaron convivencia hasta el día de su muerte.
CONSIDERACIONES
Atendiendo los reparos presentados por l os apoderados de las partes recurrentes, se colige que no hay discusión en torno a quién se le endilga la responsabilidad d el accidente de tránsito y de si existió o no rompimiento del nexo causal entre el hecho generador y el daño por la configuració
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