TSDJ NVA SCFL - 41001310300120200019901-(06-10-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300120200019901-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 83 DE 2022
Neiva, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
REF. PROCES O DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL DE YESSICA CONST ANZA PALENCIA BORRERO Y
JHONNATAN JOSÉ CENT ANARO RÚALES EN CAUSA PROPIA Y EN
REPRESENTACIÓN DE LA MENOR SHEYLA SOPHIA CENTANARO PALENCIA
CONTRA DIANA MARCELA ESCOBAR CALDERÓN Y MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A. RAD. 41001-31-03-001-2020-00199-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Diana Marcela Escobar Calderón y la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Solicitan los demandantes que se declare civil y patrimonialmente responsable del accidente de tránsito que le ocurrió el 6 de diciembre de 2018 a Diana Marcela Escobar
del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Solicitan los demandantes que se declare civil y patrimonialmente responsable del accidente de tránsito que le ocurrió el 6 de diciembre de 2018 a Diana Marcela Escobar Calderón, en su calidad de conductora y propietaria del vehículo automotor de marca Volkswagen y de placas D UL-918; y a la aseguradora Mapfre Seguros General deProceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01
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Colombia S.A., por ser la sociedad que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del siniestro.
Así m ismo, pretenden los accionantes que, como consecuencia de la declaración formulada, se condene a los demandados a cancelar por concepto de daño emergente la suma de $963.064, en favor de Jhonnatan José Centanaro Rúales (gastos de patios y arreglos de la motocicleta de placas FCU -35E); por lucro cesante consolidado la suma de $3.916.084,53 y lucro cesante futuro la suma de $30.725.878,8, en favor de Yessica Constanza Palencia Borrero (estos últimos valores, fijados al descorrer la objeción al juramento estimatorio); por daño moral, daño a la vida de relación y daño a derechos y bienes constitucional y convencionalmente relevantes, las sumas equivalentes a 50 s.m.l.m.v., en favor de cada uno de los demandantes y por cada
a derechos y bienes constitucional y convencionalmente relevantes, las sumas equivalentes a 50 s.m.l.m.v., en favor de cada uno de los demandantes y por cada concepto; y por daño a la salud la suma de 50 s.m.l.m.v., en favor de Yes sica Constanza Palencia Borrero.
Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos:
Refirieron que el 6 de diciembre de 2018, a las 07:23 a.m. colisionaron en la intersección de la carrera 12 con calle 7 del barrio Altico de la ciudad de Neiva, el vehículo automóvil de marca Volkswagen y placas D UL-918, conducido por Diana Marcela Calderón Escobar, y el vehículo motocicleta de marca Zuzuki y plac as FCU35E, conducido por Yessica Constanza Palencia Borrero y de propiedad de Jhonnatan José Centanaro Rúales . Aseveraron que el estado de la carrera 12, por la que transitaba el primero de los automotores, era bueno y con visibilidad normal.
Arguyeron que la policía de tránsito realizó el bosquejo topográfico y levantó el informe policial de accidente de tránsito No. 18072, por medio del cual se señaló como posible causa de la colisión el hecho de que el vehículo de placas DUL-918 no respetó la prelación al no detenerse o ceder el paso, al ingresar a una vía de mayor prelación donde no existía señalización.
Sostuvieron que, por razón del accidente, Ye ssica Constanza Palencia Borrero sufrió lesiones físicas tales como edema, dolor y limitación funcional de cadera izquierda,
donde no existía señalización.
Sostuvieron que, por razón del accidente, Ye ssica Constanza Palencia Borrero sufrió lesiones físicas tales como edema, dolor y limitación funcional de cadera izquierda, fractura subtrocantérica izquierda, fractura del cuello del fémur y contusión de la rodilla, que llev aron a la emisión de una incapacidad médico legal permanenteProceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01
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definitiva de 140 días y al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 10827, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, equivalente al 13.6%.
Señalaron que la familia integrada por los aquí demandante s, desarrollaban actividades de encuentro, esparcimiento familiar y deportivo, las cuales quedaron en suspenso a raíz de la limitación física y psico-social de Yessica Constanza.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva , mediante providencia de 25 de febrero de 2021 , y corrido el traslado de rigor, la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. dio contestación, así:
En primer término, reconoció que para la época del siniestro, el vehículo automóvil de marca Volkswagen y placas DUL-918 se encontraba asegurado con la póliza de R.C.E. respectiva, en la que se pactó un límite de valor asegurado y deducibles.
marca Volkswagen y placas DUL-918 se encontraba asegurado con la póliza de R.C.E. respectiva, en la que se pactó un límite de valor asegurado y deducibles.
Adicionalmente, se opuso a las pretensiones, al considerar que la conduct ora y propietaria del vehículo de placas DUL -918 no es responsable de los hechos que fundamentan la acción, pues no incurrió en imprudencia o impericia alguna. Afirmó que el informe policía de accidente de tránsito no es la prueba idónea para estructurar el juicio de responsabilidad, pues el agente de tránsito no es testigo presencial de los hechos y, además, en la vía no existía señalización, por lo que no era dable inferir qué vehículo tenía la prelación en el caso concreto ni la demandada estaba obliga da a detener la marcha, máxime cuando el Estado no se lo indica a través de la señal de “PARE” correspondiente.
Subrayó que con las pretensiones los demandantes efectuaron cálculos que desbordan los parámetros aplicables, lo que desencadenaría en un enriquecimiento ilícito, motivo por el cual presentó objeción al juramento estimatorio. A su vez, adujo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 10827 aportado con la demanda no cumple con los requisitos del artículo 226 del C.G.P., al no indicarse quién lo elaboró, su experiencia ni el procedimiento adelantado.
Para enervar las reclamaciones del extremo convo cante propuso como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LUCRO
su experiencia ni el procedimiento adelantado.
Para enervar las reclamaciones del extremo convo cante propuso como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LUCRO CESANTE”, “LÍMITE DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALESProceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01
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DE COLOMBIA S.A. ”, “NO COBERTURA DEL PERJUICIO MORAL POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL INVOCADA COMO FUNDAMENTO DE CITACIÓN ”, “OBJECIÓN A LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO”, “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS-AUSENCIA DE DAÑOS INDEMNIZABLES POR UNA INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS QUE SE INTENTAN COBRAR CON LA DEMANDA”, “FALTA DE REQUISITOS DEL ARTÍCULO 226 C.G.P. SOBRE EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO. 10828 EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ”, “INDEBIDA Y EXCESIVA TASACI ÓN DE PERJUICIOS” y “LA GENÉRICA”.
La demandada Diana Marcela Escobar Calderón guardó silencio, pese a encontrarse debidamente notificada.
Con la reforma de la demanda, la parte actora acompañó dictamen pericial rendido
PERJUICIOS” y “LA GENÉRICA”.
La demandada Diana Marcela Escobar Calderón guardó silencio, pese a encontrarse debidamente notificada.
Con la reforma de la demanda, la parte actora acompañó dictamen pericial rendido por analista forense en accidento logía, para precisar los detalles de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito objeto de la controversia.
SENTENCIA APELADA
El juzgado de conocimiento mediante sentencia de 19 de octubre de 2021 declaró civilmente responsable del accidente de tránsito a Diana Marcela Escobar Calderón y, en consecuencia, la condenó al pago de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes, así: a favor Y essica Constanza Palencia Borrero, la suma total de $55.780.746,67 por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación; a favor de Jhonnatan José Centenaro Rúales, la suma total de $10.963.064 por concepto de perjuicios materiales y morales; y a favor de la menor Sheyla Sophía Centanaro Palencia, la suma total de $5.000.000, por concepto de perjuicios morales.
A su vez, condenó a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar todos y cada uno de los valores precedentes, en su condición de garante de la responsabilidad civil extracontractual conforme a la póliza respectiva, hasta el valor máximo de $750.000.000, sin aplicación de deducible.
Para arribar a tal decisión, el juez de primer grado partió de dos indicios en contra de las demandadas, a saber, la falta de contestación de la demanda por parte de Diana
máximo de $750.000.000, sin aplicación de deducible.
Para arribar a tal decisión, el juez de primer grado partió de dos indicios en contra de las demandadas, a saber, la falta de contestación de la demanda por parte de Diana Marcela Escobar Calderón, que le hizo presumir ciertos los hechos susceptibles deProceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01
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confesión (art. 97 C.G.P.); y la conducta procesal desplegada por el apoderado judicial de la aseguradora, en particular, el que hubiese aportado con la contestación una póliza cuya vigencia es del año 2021, aún a sabiendas de que los hechos materia del litigio correspondían a la anualidad 2018.
Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el informe del accidente de tránsito allegado al plenario, el dictamen pericial rendido por el experto en accidentología, lo previsto en el Código Nacional de Tránsito y la confesión de Diana Marcela Escobar Calderón, se tiene por demostrada la ocurrencia del siniestro, así como la responsabilidad que so bre el mismo recae con exclusividad en la conductora y propietaria del vehículo automotor de placas DUL-918.
Concluyó que, de conformidad con la historia clínica obrante en el expediente, así como lo señalado por el Instituto de Medicina Legal en los inf ormes periciales de Clínica Forense, se extrae con claridad el daño padecido por Y essica Constanza
como lo señalado por el Instituto de Medicina Legal en los inf ormes periciales de Clínica Forense, se extrae con claridad el daño padecido por Y essica Constanza Palencia Borrero, al igual que el nexo causal entre este y el hecho dañoso.
De otro lado, arguyó que en cuanto concierne al lucro cesante, se verificó que la demandante trabajaba al momento de los hechos en una peluquería, pero que no fue acreditado el monto mensual percibido, por lo que hizo uso de la presunción jurisprudencial de que recibía, por lo menos, 1 s.m.l.m.v. y con base en ese rubro efectuó los cálculos correspondientes, de cara a la pérdida de capacidad laboral.
Respecto del daño emergente, estimó que , conforme a las facturas allegadas, se causaron unos gastos para el arreglo de la motocicleta, que fueron asumidos por Jhonnatan José Centenaro Rúales.
En lo concerniente al perjuicio moral, consideró que en el expediente existe plena evidencia que determina el dolor o sufrimiento padecido por los demandantes, por virtud del accidente de tránsito, hecho que conlleva a que una vez verifica da la existencia del perjuicio y en aplicación del arbitrio judicial, la indemnización se tase por el juez teniendo en cuenta para ello, la afectación que en mayor o menor medida cada uno de tales logró demostrar en el presente asunto. Así mismo, al encontrar demostrado el daño a la vida de relación experimentado por Y essica Constanza Palencia Borrero, advirtió que el mismo era susceptible de ser indemnizado.Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar
demostrado el daño a la vida de relación experimentado por Y essica Constanza Palencia Borrero, advirtió que el mismo era susceptible de ser indemnizado.Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01
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Inconformes con la decisión, los apoderados de Diana Marcela Escobar Calderón y la aseguradora Mapfre Seg uros Generales de Colombia S.A. interpusieron recursos de apelación, los que fueron concedidos en el efecto devolutivo.
Debe precisar se que el término otorgado a la demandada Diana Marcela Escobar Calderón para la sustentación del recurso de apelación en esta sede venció en silencio, motivo por el cual se declarará desierto, en atención a lo establecido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por lo tanto, el estudio se enfocará en la alzada propuesta por la aseguradora, en los términos que siguen.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primer grado.
Como fundamento de la alzada, reitera las excepciones propuestas al contestar la demanda, así como el hecho de que la responsabilidad de la enjuiciada no puede estructurarse a partir del informe policial de accidente de tránsito, por no ser el agente un testigo presencial de los hechos. En ese sentido, afirma que en el caso concreto se evidenció una culpa compartida “pues de la noche a la mañana no se le puede imponer a los
un testigo presencial de los hechos. En ese sentido, afirma que en el caso concreto se evidenció una culpa compartida “pues de la noche a la mañana no se le puede imponer a los conductores la obligación de un ‘PARE’ cuando en la vía no existe señalización que así lo indique ”.
Adicionalmente, cuestiona que el a quo accediera a la indemnización de sumas de dinero que, en criterio del recurrente, no se encuentran debidamente acreditadas , incluida la otorgada a la hija menor de los demandantes, que por su escasa edad no habría experimentado sufrimiento a raíz de las lesiones sufridas por la madre.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual,
SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se circunscribiráProceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01
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a determinar si, tal como lo concluyó el a quo, las pruebas son demostrativas de la responsabilidad civil de la demandada en la ocurrencia del accidente de tránsito que acaeció el 6 de diciembre de 2018, en el que resultó lesionada Yessica Constanza Palencia Borrero. En el evento de encontrarse demostrados los elementos propios de la responsabilidad extracontractual, se estudiarán las excepciones de mérito
acaeció el 6 de diciembre de 2018, en el que resultó lesionada Yessica Constanza Palencia Borrero. En el evento de encontrarse demostrados los elementos propios de la responsabilidad extracontractual, se estudiarán las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora ; en particular, si las cifras impuestas por el a quo fueron desproporcionadas, así como si era procedente imponer la condena por concepto de daño moral en favor de la menor, Sheyla Sophía Centanaro Palencia.
Para dar respuesta a los problemas jurídicas p lanteados, empieza por decir la Sala que de acuerdo con lo disciplinado por la CSJ SCC en sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, en la que se remembró la del 24 de agosto de 2009, expediente 2001-01054011, el fundamento jurídico de la responsabilidad ci vil por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del C.C., y el criterio de imputación se sustenta en el riesgo o peligro potencial que la misma puede causar a bienes o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico o constitucional.
Es por ello que la culpa no es necesaria para edificar el juicio de responsabilidad aquiliana en este tipo de asuntos, no se presume ni sirve para exonerar al agente del daño cuando este acredita que en su actuar se acató el deber objetivo de cuid ado. Por contera, al perjudicado le compete acreditar la actividad riesgosa, el daño y el nexo causal, mientras que el ofensor para poder excusarse del deber de reparar tiene que probar la ocurrencia de alguna causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero tal como lo enseñó la CSJ SCC en sentencia
que probar la ocurrencia de alguna causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero tal como lo enseñó la CSJ SCC en sentencia SC2107-2018.
Así mismo, se tiene decantado que cuando la víctima y victimario en forma concomitante ejecutaban la actividad riesgosa de conducción de automotores al momento del siniestro, corresponde al juzgador verificar a través de un examen riguroso de las pruebas, el grado de incidencia del comportamiento de los sujetos en la materialización del accidente como fuente de la pretensión resarcitoria (SC129942016), de ahí que “nada obsta para que la parte demandante, acudiendo a las reglas generales
1 Sentencia modulada en fallos de 26 de agosto de 2010, rad. 2005 -00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989 -00042-01; 17 de mayo de 2011, rad. 2005 -00345-01; 19 de mayo de 2011, rad. 2006 -00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 200000001-01; 25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; y 15 de septiembre de 2016, SC-12994.Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01
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previstas en el artículo 2341 del Código Civil, pruebe la culpa del demandado ” (CSJ SCC, sent. SC5885-2016).
Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01
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previstas en el artículo 2341 del Código Civil, pruebe la culpa del demandado ” (CSJ SCC, sent. SC5885-2016).
De acuerdo con lo anterior, de los elementos de prueba que militan en el informativo refulge sin dubitación que el accidente de tránsito ocurrió el 6 de diciembre de 2018 en la intersección de la carrera 12 con calle 7 del barrio Altico de la ciudad de Nei va, en el que se vieron involucrados el vehículo automóvil de marca Volkswagen y placas DUL-918, que era conducido por la propietaria Diana Marcela Calderón Escobar, y el vehículo motocicleta de marca Zuzuki y placas FCU -35E, conducido por Ye ssica Constanza Palencia Borrero y de propiedad de Jhonnatan José Centanaro Rúales.
A esa conclusión se arriba sin dificultad, con base en el informe ejecuti vo elaborado por la Policía Judicial el día de los hechos, aportado con la demanda, y la aceptación del hecho que hizo Diana Marcela Escobar Calderón al rendir el interrogatorio de parte.
De otro lado, en cuanto concierne al daño y al eventual perjuicio, no existe duda alguna en cuanto a su existencia, pues en el informativo se encuentra plenamente acreditado que Yessica Constanza Palencia Borrero, como consecuencia del accidente, sufrió graves lesiones que obligaron a que fuera remitida a la Clínica de Fracturas y Ortopedia de la ciudad de Neiva.
Así, de la historia clínica aportada al plenario, se logra colegir que Ye ssica Constanza
sufrió graves lesiones que obligaron a que fuera remitida a la Clínica de Fracturas y Ortopedia de la ciudad de Neiva.
Así, de la historia clínica aportada al plenario, se logra colegir que Ye ssica Constanza Palencia Borrero ingresó a dicha clínica tras sufrir un accidente de tránsito cuando conducía el vehículo motocicleta de placas FCU-35E, con diagnóstico principal S720fractura del cuello del fémur y diagnósticos relacionados No. 1 S800 - contusión de la rodilla, No. 2 R520 - dolor agudo y No. 3 Z540 - convalecencia consecutiva a cirugía; así como S721 - fractura pertrocanteriana, a partir de lo cual se lee a folio 44 del archivo denominado “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital: “PACIENTE TRAIDA A CIRUGÍA PARA REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA DE FÉMUR IZQ. ESTÁ DESATURADA Y TUVO SOSPECHA DE EMBOLISMO GRASO POR SINTOMAS DE DISNEA Y SIGNOS CLINICOS. SE CONSIDERA
NECESARIO ESTABILIZAR LA FRACTURA DE FEMUR PARA EVITAR NUEVOS EMBOLISMOS”.
Por su parte, el informe pericial de clínica forense No. UBNVA-DRSUR-03180-2019 de 9 de mayo de 2019 refiere que Yessica Constanza Palencia Borrero “fue atendid[a] en CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA. Aporta copia de historia clínica No. 1082805246, que refiere
9 de mayo de 2019 refiere que Yessica Constanza Palencia Borrero “fue atendid[a] en CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA. Aporta copia de historia clínica No. 1082805246, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: ‘(…) 06-12-2018… conductora de moto colisiona con un carro…Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01
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11-12-2018: Osteosíntesis de reducción abierta + fijación interna de fractura subtrocantérica de fémur izquierdo (…)’. REVISIÓN POR SISTEMAS ‘Uso muletas, tengo dolor en el pie izquierdo’. EXAMEN MÉDICO LEGAL (se copia solo lo positivo y pertinente) – Aspecto general: ingresa caminando por sus propios medios, tranquila, colaboradora. – Miembros superiores: 1. Cicatriz grisácea de 4cm x 2 cm en codo izquierdo, sin alteraciones funcionales. – Miembros inferiores: 1. tres cicatrices hipercrómicas verticales quirúrgicas de 6 cm, 19 cm y 2 cm en región lateral del muslo izquierdo. Limitac ión para la flexión completa de la pierna izquierda. uso de dos muletas para el desplazamiento. edema grado II en pie izquierdo. Resto de examen físico dentro de parámetros normales. ANÁLISIS, INTERPRETACIONES Y CONCLUSIONES. Al examen presenta lesiones ac tuales consistentes con el
en pie izquierdo. Resto de examen físico dentro de parámetros normales. ANÁLISIS, INTERPRETACIONES Y CONCLUSIONES. Al examen presenta lesiones ac tuales consistentes con el relato de los hechos . Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIEN (100) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir”.
Así mismo, en el expediente obra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con ponencia del doctor Henry Alberto Cortés Forero, en sesión del Tribunal Médico de 3 de septiembre de 2019, según dictamen No. 10827 de la misma fecha, en la que figura como concepto final de la pérdida de capacidad laboral/ocupacional la cifra de 13,6%, y fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2018, esto es, el día del accidente de tránsito.
Así las cosas, respecto del nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño, colige la Sala que según la prueba valor ada con antelación la causa del daño padecido por Yessica Constanza Palencia Borrero fue el accidente de tránsito acaecido el 6 de diciembre de 2018, que involucró el automotor de placas DUL-918 y la motocicleta de placas FCU-35E.
Ahora, en cuanto corresp onde al grado de incidencia del comportamiento de los sujetos en la materialización del accidente, debe precisar la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas
Ahora, en cuanto corresp onde al grado de incidencia del comportamiento de los sujetos en la materialización del accidente, debe precisar la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
En tal sentido, el juez al resolver un asunto está en la obligación de valorar en conjunto la prueba legalmente incorporada al proceso, teniendo en cuenta para ello, las reglas de la sana crítica ; así las cosas, en el ordenamiento jurídico colombiano en materia civil no existe el sistema de tarifa legal.Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01
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En consecuencia, el informe polic ial de accidentes de tránsito que en síntesis es un informe descriptivo del siniestro, al ser analizado por el juez, tiene que ser valorado de manera racional junto con el restante material probatorio que se aporta al trámite procesal, pues conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC7978-2015 en el ordenamiento jurídico no existe una restricción respecto del valor probatorio de dicho informe, ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho.
Adicionalmente, importa precisar que de co nformidad con lo dispuesto en el punto 12° del Capítulo II del Título I del Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de
Adicionalmente, importa precisar que de co nformidad con lo dispuesto en el punto 12° del Capítulo II del Título I del Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el objetivo del mencionado informe es que además de servir para alimentar el Registro Nacional de Acciden tes y realizar el posterior análisis de estadísticas que permita tomar acciones preventivas por parte de las autoridades de tránsito competentes y el Gobierno Nacional en la prevención y/o disminución de la ocurrencia o consecuencia de accidentes de tránsito, es que pueda hacer parte de un proceso judicial para determinar la responsabilidad de carácter civil o penal, razón por la cual el mismo debe ser diligenciado de la forma más completa posible, con letra legible, sin tachones o enmendaduras y siempre ajustándose a la realidad. Así mismo, el mencionado ítem señala que el informe policial de accidente de tránsito debe ser diligenciado de manera técnica, veraz, clara, completa y efectiva.
En el sub judice, el apoderado de la aseguradora discute la fuerza p robatoria del informe policial de accidente de tránsito, al indicar que fue elaborado por un agente que no es testigo presencial de los hechos materia de debate; sin embargo, encuentra la Sala que dicho documento cumple con los requisitos formales y sustanciales que le son exigibles, pues se registró en el formato que dispuso la autoridad de tránsito, no tiene tachones ni enmendaduras, hay certeza acerca de la entidad que lo elaboró y describe de la forma más completa y detallada posible el accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 2018. Adicionalmente, guarda consonancia con los demás medios probatorios que obran en el informativo.
describe de la forma más completa y detallada posible el accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 2018. Adicionalmente, guarda consonancia con los demás medios probatorios que obran en el informativo.
En efecto, el informe policial para accidentes de tránsito No. 18072, elaborado por el patrullero Mauricio Cortés Zúñiga, fue diligenciado en el ítem 13 “Observaciones” con el siguiente texto: “Hipótesis para el vehículo No. 1 de placas DUL918; CÓDIGO 132: No respetarProceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01
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prelación, no detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”.
Otro aspecto relevante del citado informe polic ial, sin duda alguna, lo constituye el croquis, que no es más que un plano descriptivo de los pormenores del accidente de tránsito, el cual, para el caso concreto, da cuenta de que (i) ambas vías, carrera 12 y calle 7, son doble calzada , cada una en diferente sentido vial y de dos carriles, sin señalización; (ii) que el vehículo automóvil de placas DUL -918 atravesó la carrera 12
por el carril derecho en el sentido sur-norte y el vehículo motocicleta de placas FCU35E venía de la calle 7 en el sentido oriente-occidente; y (iii) la posición final de ambos automotores revela que el choque se dio una vez el vehículo automóvil de placas DUL918 había superado la intersección de la call e 7 y a su derecha se encontraba la motocicleta cuya posición final, efectivamente, es en la esquina del carril derecho de dicha avenida, mientras que la del primer automotor revela el arr
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