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TSDJ NVA SCFL - 41001310300120200020901-(18-01-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300120200020901-(18-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: 2 DE 2023

Neiva, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).

REF. PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN PROPUESTO POR JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA CONTRA MARÍA DEL MAR PASTRANA TOVAR, VALENTINA PASTRANA TOVAR Y HELI PASTRANA SUPELANO. RAD. 4100131-03-001-2020-00209-01 (ASC).

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente,

SENTENCIA

TEMA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicita el demandante que se declare la simulación absoluta de sendos negocios jurídicos de compraventa, en los que Heli Pastrana Supelano dijo vender a María del Mar Pastrana Tovar los derechos de dominio y posesión material, según consta en la escritura pública No. 450 de 2 de abril de 2019 de la Notaría Segunda de Neiva, sobre (i) el predio rural denominado “CARRAQUI”, identificado con la matrícula inmobiliaria

escritura pública No. 450 de 2 de abril de 2019 de la Notaría Segunda de Neiva, sobre (i) el predio rural denominado “CARRAQUI”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-34548, ubicado en la vereda Cucuana del municipio de Tello (H); y a Valentina Pastrana Tovar los derechos de cuota equivalentes a la tercera parte (1/3), según fueProceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01

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consignado en la escritura pública No. 2170 de 5 de septiembre de 2019 de la Notaría Tercera de Neiva, sobre (ii) el predio rural denominado “LA PE ÑA O LA COLORADA ”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202 -29072, ubicado en la vereda Guandinosa del municipio de Gigante (H) ; (iii) el predio rural denominado “LA PRIMAVERA”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-19438, ubicado también en la vereda Guandinosa del municipio de Gigante (H); y (iv) el predio urbano denominado “LOTE”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-28693, ubicado en la carrera 7ª #1b-52 entre calles 1 y 2 del municipio de Gigante (H).

Peticiona que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de las escrituras públicas y de las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos; se dejen sin efecto legal alguno, todos los actos traslaticios de dominio

Peticiona que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de las escrituras públicas y de las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos; se dejen sin efecto legal alguno, todos los actos traslaticios de dominio posteriores, en caso de que hayan ocurrido; y se ordene la restitución real y material de los bienes inmuebles en mención a su titular real.

En subsidio, solicita que se declare la simulación relativa de los negocios jurídicos antedichos; o, de ser el caso, su revocatoria bajo la figura de la ‘acción pauliana’, por haber sido celebrados en fraude del acreedor demandante.

Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos:

Refirió que el 12 de febrero de 2018, Heli Pastran a Supelano suscribió en favor de José Antonio Gómez Hermida un título valor representado en el pagaré No. P80394914, por valor de $200.000.000, con fecha de vencimiento de 12 de febrero de 2019; y cuyo incumplimiento condujo a la interposición de una demanda ejecutiva bajo la radicación 2019-00244-00, en el marco de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2019; y profirió proveído que ordenó seguir adelante la ejecución, el 10 de noviembre de 2020.

Así mismo, sostuvo que en dicho juicio ejecutivo se ordenó el embargo de los predios rurales denominados “CARRAQUI”, “LA PEÑA O LA COLORADA” y “LA PRIMAVERA” y del predio urbano denominado “LOTE”, cautela s denegadas por las oficinas de registro

rurales denominados “CARRAQUI”, “LA PEÑA O LA COLORADA” y “LA PRIMAVERA” y del predio urbano denominado “LOTE”, cautela s denegadas por las oficinas de registro correspondientes, en atención a que el demandado había enajenado los inmuebles de manera previa a sus hijas, María del Mar y Valentina Pastrana Tovar.Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01

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Señaló que el precio por el cual fueron vendidos cada uno de los bienes , y que asciende a un total de $148.500.000, es irrisorio, según las reglas de la experiencia y sin necesidad de un concepto técnico que así lo certifique , en sustento de lo cual acompañó el valor comercial asignado a fundos semejantes en los municipios de Tello y Gigante (H); aspecto que permitiría constatar la mala fe y, de paso, la simulación acometida por el extremo pasivo.

Destacó que a través de la escritura pública No. 809 de 31 de mayo de 2019 de la Notaría Segunda de Neiva, María del Mar Pastrana Tovar dijo vender a su padre, Heli Pastrana Supelano, los derechos de dominio y posesión material sobre el 5% de la cabida del inmueble denominado “CARRAQUI”, a un precio muy superior al concertado para la venta total del bien raíz, apenas un mes atrás.

Adujo que el motivo genuino de los negocios jurídicos impugnados, consistió en lograr la insolvencia patrimonial de Heli Pastrana Supelano, para con ello impedir el pago de

para la venta total del bien raíz, apenas un mes atrás.

Adujo que el motivo genuino de los negocios jurídicos impugnados, consistió en lograr la insolvencia patrimonial de Heli Pastrana Supelano, para con ello impedir el pago de la obligación contraída preliminarmente con el demandante.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva , mediante providencia de 9 de marzo de 2021, y corridos los traslados de rigor, los demandados se opusieron a todas y cada una de las pretensiones , y presentaron como medios exceptivos los denominados “ABUSO DEL DERECHO”, “CARENCIA E INEXISTENCIA TANTO DE LA ACCIÓN SIMULATORIA COMO DEL PETITUM”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “SIMULACIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DENOMINADO ‘ACUERDO POR S.O.S.’ CON EL CUAL EL DEMANDANTE LLENA SIN CARTA DE INSTRUCCIONES Y AUTORIZACIÓN EL PAGARÉ QUE FIRMÓ TOTALMENTE EN BLANCO EL SEÑOR HELI PASTRANA SUPELANO COMO GARANTÍA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON LA FIRMA Y HUELLA DACTILAR EL CUAL SE APORTA ”, “DESCONOCIMIENTO PARCIAL DEL CONTENIDO DEL TÍTULO VALOR – PAGARÉ No. P -80394914 QUE SE APORTA ”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PAULIANA O RECISIÓN ”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PAULIANA O RECISIÓN ”, “MALA FE” y la genérica.

En resumen, indicaron que los negocios jurídicos atacados son ciertos y gozan de

ACCIÓN PAULIANA O RECISIÓN ”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PAULIANA O RECISIÓN ”, “MALA FE” y la genérica.

En resumen, indicaron que los negocios jurídicos atacados son ciertos y gozan de plena legalidad, pues las partes los cel ebraron sin impedimento o inhabilidad de ningún tipo; sumado a que María del Mar y Valentina Pastrana Tovar adquirieron los inmuebles con dinero ahorrado, producto del ejercicio de sus profesiones -ingeniera de petróleos y médica cirujana, respectivamente -, así como con las utilidades percibidas en su condición de accionistas de la sociedad Drilling Production ServiceProceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01

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S.A.S. -DPSE, de la que además es representante legal el padre, Heli Pastrana Supelano. Acotaron que los terrenos enajenados, en todo caso, s ufren de circunstancias fácticas que reducen su tasación comercial, por lo que las conjeturas del actor en torno al supuesto carácter irrisorio de los precios estipulados por las partes, serían equivocadas.

Afirmaron que Heli Pastrana Supelano vendió a sus hijas la nuda propiedad y el albur en relación con los cuatro inmuebles, pues en la cláusula octava de cada uno de los contratos de promesa de compraventa -celebrados desde el año 2017se acordó que la entrega no podía efectuarse real y materialmente, y que por lo tanto era “simbólica”,

contratos de promesa de compraventa -celebrados desde el año 2017se acordó que la entrega no podía efectuarse real y materialmente, y que por lo tanto era “simbólica”, dado el contexto de cada bien, a saber: que los predios “LA PRIMAVERA”, “LA PEÑA” y el “LOTE” urbano son poseídos y explotados económicamente por un condueño y/o copropietario; mientras que “CARRAQUI” se encuentra invadido por personas desconocidas que afectan el orden público, lo que explica que no pueda hacerse presencia en dicho lugar.

Alegaron que el demandante y Heli Pastrana Supelano son amigos desde hace muchos años, a raíz de la actividad política ejercida por cada uno de ellos, lo que motivó que en vista de la crisis económica padecida por el segundo, en el mes de marzo de 2018 José Antonio Gómez Hermida se ofreciera voluntariamente a entregarle una suma de dinero, la cual sería devuelta alternativamente ya fuera por cuotas en un lapso máximo de doce (12) meses o, en su defecto, cuando prosperara una demanda incoada en contra de la Nación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; para lo cual exigió que se firmara el pagaré No. P-80394914, totalmente en blanco y sin carta de instrucciones. Adujeron que el demandado suscribió dicho título valor, sin ánimo de que este fuera negociable ni exigible jurídicamente, sino como garantía del préstamo antedicho, del cual estarían pendientes de pago cuatro de las doce cuotas estipuladas.

Sostuvieron que el demandante diligenció de mala fe y arbitrariamente el pagaré No.

antedicho, del cual estarían pendientes de pago cuatro de las doce cuotas estipuladas.

Sostuvieron que el demandante diligenció de mala fe y arbitrariamente el pagaré No. P-80394914, por la suma de $200.000.000, lo que desembocaría en la nulidad de dicho instrumento negocial.

Por último, refir ieron que habrían operado en simultáneo los fenómenos de la caducidad y de la prescripción extintiva respecto de la acción pauliana, propuesta como pretensión subsidiaria, puesto que entre la fecha de celebración de los negociosProceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01

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jurídicos de compraventa y la de presentación de la demanda, transcurrió un término superior al año que prevé el numeral 3° del artículo 2491 del Código Civil.

SENTENCIA APELADA

El juzgado de conocimiento mediante sentencia de 27 de enero de 2022 declaró no probadas las excepciones de mérito; declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados por los demandados, relativos al predio rural denominado “CARRAQUI” (FMI 200-34548) -que consta en la escritura pública No. 450 de 2 de abril de 2019y a los derechos de cuota equivalentes a la tercera parte (1/3) de los predios rurales denominados “LA PEÑA O LA COLORADA” (FMI 202-29072) y “LA PRIMAVERA” (FMI 202-19438) y del predio urbano denominado “LOTE” (FMI 202-28693) -que constan en

rurales denominados “LA PEÑA O LA COLORADA” (FMI 202-29072) y “LA PRIMAVERA” (FMI 202-19438) y del predio urbano denominado “LOTE” (FMI 202-28693) -que constan en la escritura pública No. 2170 de 5 de septiembre de 2019 -; en consecuencia, ordenó la cancelación de las aludidas escrituras públicas y de sus anotaciones en el registro público inmobiliario, así como la inscripción de la s entencia en los folios de matrícula correspondientes; por último, condenó en costas al extremo pasivo.

Para arribar a tal decisión, el juez de primer grado consideró en esencia, que las dudas trazadas en torno a la legitimidad del actor para incoar la pr esente acción , se difuminan por cuanto el pagaré No. P -80394914 se hizo exigible el 12 de febrero de 2019, previo al otorgamiento de las escrituras públicas impugnadas; sumado a que el escenario procesal para debatir los reparos sobre dicho título valor, e ra el proceso ejecutivo 2019 -00244-00; y aún en el evento en que este fuera producto de una falsedad, debió interponerse una denuncia penal de conformidad, lo cual no se hizo, en oposición a las reglas de la experiencia . En todo caso, resaltó que Heli Past rana confesó que sí debía el dinero a José Antonio Gómez Hermida, todo lo cual legitima a este último para solicitar la simulación.

Así mismo, advirtió que los negocios jurídicos de compraventa no fueron reales, a partir de indicios tales como el parente sco de los demandados ; la ausencia de movimientos bancarios para una transacción de $200.000.000; la carencia de

Así mismo, advirtió que los negocios jurídicos de compraventa no fueron reales, a partir de indicios tales como el parente sco de los demandados ; la ausencia de movimientos bancarios para una transacción de $200.000.000; la carencia de explicación sobre la fuente de ingresos de las hijas para la época del negocio , aun pese a la cómoda posición económica de la familia de la que hacen parte; así como la falta de justificación de destinación del dinero, pues las explicaciones que dio Hel i Pastrana en torno a cómo utilizó las sumas recibidas, fueron vagas e imprecisas .Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01

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También echó de menos el nulo beneficio que reportó l a adquisición, y cuestionó el manejo de la información tributaria, en particular de María del Mar Pastrana, dadas las inconsistencias en las declaraciones de renta allegadas al expediente.

Por otro lado, cuestionó que supuestamente se hubiere hecho entrega de los predios a las compradoras, cuando respecto de aquel ubicado en Tello (H), era inviable dada la invasión de que es objeto; y de los derechos de cuota de los inmuebles en Gigante (H), Valentina apenas se desplazó a ellos para visitar a los familiar es, mas no en calidad de poseedora, o con ánimo de explotación económica. También destacó que ningún elemento de convicción refleja que las compraventas se hubiesen iniciado desde el año 2017; y que Heli Pastrana Supelano distrajo precisamente los mejores bienes de que era titular, en fraude de sus acreedores.

ningún elemento de convicción refleja que las compraventas se hubiesen iniciado desde el año 2017; y que Heli Pastrana Supelano distrajo precisamente los mejores bienes de que era titular, en fraude de sus acreedores.

Consideró discutible que las demandadas nunca ejercieran posesión sobre los bienes; y que los precios fijados en las escrituras públicas fueran bajos, pues no se explica cómo el padre vendió el 100% de “CARRAQUI” a María del Mar Pastrana por $100.000.000, y que esta, días después, le revendiera el 5% por $20.000.000, desfase que revelaría el artificio provocado por las partes; y en cuanto a los predios restantes, no atiende a las reglas de la experie ncia que se enajenaran por un valor cercano al del avalúo catastral, teniendo en cuenta su ubicación.

Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo; a través de auto de 21 de febrero de 2022, esta Corporación dispuso su admisión en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de los demandados solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las excepciones de fondo propuestas.

Como fundamento de la alzada, insiste en cuestionar la legitimación del demandante para peticionar la simulación de los negocios jurídicos. Ello por cuanto el pagaré que dio lugar al proceso ejecutivo con radicación 2019-00244-00, fue diligenciado de mala fe por la suma de $200.000.000; valor que no se corresponde con la realmente

dio lugar al proceso ejecutivo con radicación 2019-00244-00, fue diligenciado de mala fe por la suma de $200.000.000; valor que no se corresponde con la realmente facilitada por José Antonio Gómez Hermida ($100.000.000), a título de “favor e ntreProceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01

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amigos” y no de crédito jurídicamente exigible. Sostiene que Heli Pastrana Supelano no fue oído en la causa ejecutiva, ni pudo controvertir la falsedad del instrumento cambiario.

Por otro lado, advierte que la trazabilidad bancaria echada de menos por el a quo, en torno a los negocios jurídicos celebrados por las partes, se explica a raíz de la tendencia actual de no dejar constancia de este tipo de operaciones, con miras a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian no las detecte y, por tanto, no se castiguen severamente desde un punto de vista tributario; sumado al “riesgo social que hoy se vive ” y que explicaría que no se acuda a las instituciones financieras para esos propósitos. Por eso, no hay rastro bancario de los $100.000.000 facilitados por el actor a Heli Pastrana Supelano, ni de los abonos efectuados por este último.

Sostiene que uno de los hechos indicadores a partir de los cuales el a quo dedujo la simulación de las compraventas, como que las adquirentes no demostraran abultados ingresos económicos, fue valorado de manera descomedida, pues ellas sí dieron

Sostiene que uno de los hechos indicadores a partir de los cuales el a quo dedujo la simulación de las compraventas, como que las adquirentes no demostraran abultados ingresos económicos, fue valorado de manera descomedida, pues ellas sí dieron cuenta de los ahorros destinados a ese fin, sin que sea correcta la disyuntiva planteada por el juzgador de que “o comían o no pod ían pagar esos bienes ”. En igual medida, la contadora Yennifer Rubio habría corroborado que las demandadas enajenaron semovientes con el objetivo de cubrir el precio estipulado. Tampoco considera de recibo el indicio consistente en que a ellas no les gusta ba el campo, pues lo extrajo de manifestaciones inconexas y producto de la vanidad, pero que contrastan con el hecho de que la vida ganadera y agrícola sí les e ra conocida, precisamente, por las fincas que por años habían sido de propiedad de la familia.

En cuanto al precio de venta como indicio de la simulación absoluta, plantea que la reducción obedeció a la zona roja en la que se encuentra ubicado el bien denominado “CARRAPI”, sin que de ello se pueda derivar que se trató de un mal negocio, sino por el contrario, de una inversión a largo plazo. Y en cuanto a la entrega real y material de dicho fundo, señala que sí se hizo en los alrededores del mismo, dada la ocupación por terceros invasores.

Por último, argumenta que la ausencia de soporte contable o bancario de los dineros percibidos en efectivo por Heli Pastrana Supelano con ocasión de las ventas, obedeció

a la nimiedad de las sumas en cuestión, que se utilizaron para cubrir otrasProceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01

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obligaciones, sin que por ello pueda predicarse su inexistencia, ya que el demandado dio cuenta de las mismas bajo la gravedad de juramento.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual,

SE CONSIDERA

Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se circunscribirá a determinar , en primer lugar, la trascendencia e impacto en el presente juicio simulatorio de las diversas críticas esbozada s por el apelante en torno al título valor No. P-80394914; y en segundo término, si tal y como lo concluyó el a quo, los negocios jurídicos protocolizados a través de las escrituras públicas Nos. 450 de 2 de abril y 2170 de 5 de septiembre de 2019 , otorgadas en las Notarías Segunda y Tercera del Circulo Notarial de Neiva (H), por Heli Pastrana Supelano y sus hijas, María del Mar y Valentina Pastrana Tovar, respectivamente, se encuentran inmersos en simulación absoluta.

Como cuestión previa, corresponde anotar que si bien la parte demandada ha insistido a lo largo de la controversia en las presuntas irregularidades que rodearon la creación, diligenciamiento y contenido del título valor No. P-80394914; lo cierto es, que dicho

Como cuestión previa, corresponde anotar que si bien la parte demandada ha insistido a lo largo de la controversia en las presuntas irregularidades que rodearon la creación, diligenciamiento y contenido del título valor No. P-80394914; lo cierto es, que dicho aspecto rebasa la órbita de este juicio simulatorio, que tiene por objeto desentrañar la verdadera intención de las partes en unos contratos específicos, y no rebatir la suficiencia jurídica del pagaré en cuestión.

De hecho, el interés legítim o del actor para cuestionar los negocios jurídicos, no se desprende únicamente del referido título valor, sino que tiene respaldo definitivo en el proceso ejecutivo bajo radicación 2019-00244-00, adelantado ante el despacho de primer orden. En efecto, verificado el sistema de consulta pública TYBA, se evidencia que en dicha causa José Antonio Gómez Hermida presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Heli Pastrana Supelano, con base en el pagaré No. P-80394914; que adicionalmente, peticionó el embargo y secuestro de cuatro inmuebles, a saber, los predios rurales denominados “CARRAQUI” (FMI 200-34548), “LA PEÑA O LA COLORADA” (FMI 202-29072) y “LA PRIMAVERA” (FMI 202-19438) y del predio urbano denominadoProceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01

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“LOTE” (FMI 202 -28693), es decir, aquellos cuya enajenación simulada se debate .

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“LOTE” (FMI 202 -28693), es decir, aquellos cuya enajenación simulada se debate . También consta que se profirió mandamiento de pago y se decretaron las cautelas solicitadas, en auto de 12 de noviembre de 2019.

Posteriormente, el demandado fue notificado vía correo electrónico y dejó vencer e n silencio el término que tenía para recurrir el mandamiento de pago y para proponer excepciones, según constancia secretarial; por ese motivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de proveído de 10 de noviembre de 2020, tras el cual se evidencia que Heli Pastrana Supelano propuso la nulidad de lo actuado por indebida notificación (art. 133 #8 del C.G.P.), que fue denegada en audiencia de 19 de enero de 2022, decisión contra la que no interpuso recursos de ninguna índole.

Así las cosas, nótese cómo en el trámite ejecutivo 2019-00244-00 se surtió el debido proceso, sin que Heli Pastrana Supelano aprovechara las oportunidades previstas en su interior para discutir la validez del pagaré No. P-80394914, omisión que no puede ser enmendada por esta vía, pues se itera que desborda los cauces de la acción simulatoria objeto de estudio. En consecuencia, ninguno de los reparos relacionados con dicho título valor, ni con el contexto negocial que propició su surgimiento a la vida jurídica, tiene cabida en esta sede ni vocación de prosperidad.

simulatoria objeto de estudio. En consecuencia, ninguno de los reparos relacionados con dicho título valor, ni con el contexto negocial que propició su surgimiento a la vida jurídica, tiene cabida en esta sede ni vocación de prosperidad.

Ahora, para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala que el Código Civil Colombiano no contiene una definición legal del fenómeno de la simulación y toda la construcción jurisprudencial y doctrinaria respecto al tema, se ha extraído del contenido del artículo 1766 ibídem, que dispone al respecto: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros...”.

A su vez, la simulación recoge el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia, pue s tiene soporte legal en el artículo 1618 del Código Civil al sentar la regla de que “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

En un inicio, para la Corte la simulación era causal de nulidad en la medida en que el contrato simulado carecía de consentimiento y causa, sin perjuicio en todo caso de los derechos de terceros de buena fe; con posterioridad, la misma CorporaciónProceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01

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destacó en la simulación dos actos: uno aparente y otro secreto u oculto que es el que contiene la verdadera voluntad de las partes.

Finalmente adoptó el criterio que en la actualidad impera, consistente en que en la

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destacó en la simulación dos actos: uno aparente y otro secreto u oculto que es el que contiene la verdadera voluntad de las partes.

Finalmente adoptó el criterio que en la actualidad impera, consistente en que en la simulación existe un solo acto o contrato verdadero o no existe ninguno, y lo que se pretende a través de la acción de simulación es sacar a la luz el negocio realmente querido porque el simulado es inexistente, o demostrar la inexistencia total de algún negocio jurídico. En todo caso, “[p]ara que la acción de simulación triunfe se debe derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contra rio deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas”1.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, reiterando el concepto de simulación señaló que “se entiende el fingimiento de las partes en cuanto al negocio jurídico exteriorizado ”, y precisó las dos clases de simulación de est a manera: “siendo «absoluta» cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es «relativa» en el evento de tener como objetivo

de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es «relativa» en el evento de tener como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de las partes (CSJ SC, 23 Feb. 2006, Rad. 15508)” 2.

En cuanto atañe a la prueba de la simulación, la Corte ha reiterado que al derogar expresamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1767 del Código Civil, y consagrar en los artículos 175 y 187 (actuales artículos 165 y 176 del Código General del Proceso) los principios de libertad probatoria y persuasión racional (sistema de sana crítica), respectivamente, el estatuto procedimental abolió la referida restricción y por contera amplió el panorama probatorio del fenómeno simulatorio, quedando así establecida no sólo la posibilidad de acudir a la prueba por documentos, generalmente contraescrituras privadas, sino, aún interpartes, a cualesquiera otros medios probatorios, entre ellos el testimonio y los indicios.

1 CSJ, SC3678-2021. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. SC16608 -2015.

Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00585-02.Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros.

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Frente a la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional 3 y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.

El artículo 250 del Código de Procedimiento Civil , hoy 242 del Código General de l Proceso, establecen que para atribuir eficacia probatoria a los indicios estos deben apreciarse “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, además de su relación con las otras pruebas que obren en el proceso”.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia una serie de indicios que, apreciados en conjunto y bajo la sana crítica, permiten concluir que los negocios jurídicos celebrados por los demandados fueron simulados absolutamente. El primero y más importante de los hechos indicadores que se debe tomar en consideración en el sub lite corresponde a la causa simulandi, es decir, el móvil específico para simular4, que consistió en la progresiva pero vertiginosa disminución patrimonial de Heli

y más importante de los hechos indicadores que

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