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TSDJ NVA SCFL - 41001310300120210004601-(28-10-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300120210004601-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00046-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA QUINTA DE DECISIÓN

CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante: GUILLERMO AVILEZ LÓPEZ, MARÍA ELENA GÓMEZ

CASTRO, ELVÍA LÓPEZ PERDOMO, GUILLERMO AVILEZ

NARVÁEZ, DUVAN ARIEL, WILMER FERNANDO Y JUAN

PABLO AVILEZ LÓPEZ, EDWAE LÓPEZ, JUAN DE JESÚS Y

LAURA CAMILA BORBÓN GÓMEZ.

Demandados: CLÍNICA BELO HORIZONTE LTDA

Llamado en Garantía: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

Radicación: 41001-31-03-001-2021-00046-01

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Procedencia: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)

Neiva, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado y Discutido mediante acta Nº 165 de 28 de octubre de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de noviembre

1. ASUNTO

Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H).

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDARepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00046-01

2

Pretende la parte demandante, se declare civilmente responsable a la CLÍNICA BELO HORIZONTE LTDA, por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, lucro cesante en modalidad consolidado y futuro, causados, por falla en la p restación del servicio, que llevó a la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Guillermo Avilez López.

2.2. HECHOS

Como presupuestos fácticos de la acción, manifestaron que el 24 de junio de 2019, a las 22:00 horas, el señor Guillermo Avilez López, sufrió un accidente de tránsito, generándole un traumatismo en su pierna izquierda; que fue atendido en primera oportunidad en la ESE HISPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN del municipio de Santa María – Huila; siendo valorado se señaló presentaba “fractura de la pierna izquierda” , por lo que inmovilizaron la extremidad y, remitieron a la ciudad de Neiva para valoración en entidad de mayor complejidad.

Informaron que, el 25 de junio de 2019, el demandante, ingresó a la Clínica Belo Horizonte

extremidad y, remitieron a la ciudad de Neiva para valoración en entidad de mayor complejidad.

Informaron que, el 25 de junio de 2019, el demandante, ingresó a la Clínica Belo Horizonte LTDA, a las 5:57 horas; que, conforme a la valoración efectuada por el médico general, se consideró que el paciente no presentaba déficit neurovascular, solicitándose radiografías y consulta por ortopedia.

Señalaron que la ser valorado por medicina ortopédica, se c onsignó en la historia clínica que “Extremidades: miembro inferior izquierdo inmovilizado con férula femoro pedica, al retirar hematoma cara lateral pierna izquierda, sin signos de déficit neurovascular, dolor palpación y dificultad flexión de rodilla.” Co nsidera además respecto de la radiografía: “radiografía de pierna normal, sin lesión ósea, relaciones articulares conservadas; rodilla izquierda AP y lateral con avulsión de tibia??” (sic), ordenando, realizar TAC con reconstrucción en 3D y ecografía de te jidos blandos, para evaluar hematoma en la pierna afectada.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Posteriormente, siendo las 17:25 horas, el médico ortopedista, consignó en el documento clínico, “limitación para los arcos flexo -extensores de la rodilla con presencia de colección a nivel de la cara supero -lateral de pierna con zona de fluctuación, sin eritema, sin calor, si heridas, sin secreciones anormal, no dolor a la movilidad pasiva, no presenta déficit

nivel de la cara supero -lateral de pierna con zona de fluctuación, sin eritema, sin calor, si heridas, sin secreciones anormal, no dolor a la movilidad pasiva, no presenta déficit neurovascular distal, pulsos conservados”, en lo concerniente al TAC refirió : “descarta presencia de fractura de la espina; a nivel de la metáfisis de la tibia solo existe avulsión en la inserción del ligamento cruzado anterior. No se evidencia fractura asociadas a la cabeza del peroné ni a nivel de la superficie superior de la tibia, en la meseta tibial medial y lateral” (sic).

Precisaron, que, como análisis, dicho profesional en la Salud refirió que, en el examen físico, presentaba colecciona nivel de tercio proximal de la pierna, sin dolor a la movilidad pasiva, sin déficit neurovascular distal, pulsos conservados. Sin embargo, presenta riesgo de síndrome compartimental, dada la contusión y el edema de los tejidos blandos, requiriendo efectuar ecografía para descartar colección si requiere drenaje quirúrgico y evitar la señalada complicación.

Indicaron que, al día siguiente, 26 de junio de 2019, siendo las 13:40 horas, el servicio de ortopedia, consignó “ Extremidades simétricas, pero con limitación para los arcos flexoextensores de la rodilla con presencia de equimosis de la cara supero -lateral de pierna con zona de fluctuación, sin eritema, sin calor, sin secreciones anormal. No dolor a la movilidad pasiva, no presenta déficit neurovascular distal, no parestesias, pulso pedial izquierdo ausente con respecto al derecho, sin déficit en la p erfusión al parecer” . Insistiéndose en la

pasiva, no presenta déficit neurovascular distal, no parestesias, pulso pedial izquierdo ausente con respecto al derecho, sin déficit en la p erfusión al parecer” . Insistiéndose en la necesidad del reporte de la ECOGRAFÍA DOPPLER para definir la necesidad o no de fasciotomia.

Que a las 13:36 de ese mismo día, se decidió iniciar tratamiento con ENOXAPARINA; que a las 17:30 horas, se dijo “se realiza seguimiento clínico a paciente en contexto de trauma de tejidos blandos y fractura de espina tibial no desplazada, con evolución tórpida, con riesgo de síndrome compartimental, persiste con dolor, sin modificaciones de la intensidad y edema deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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la pier na izquierda, con asimetría en pulso pedio que puede sugerir compromiso oclusivo vascular, por lesión hística o del propio vaso. Sin embargo, no presenta parestesias ni frialdad distal, ni dolor a la movilización pasiva, el dolor se encuentra tolerable con buena respuesta analgésica, se considera continuar observación por riesgo de síndrome compartimental, se indica de forma urgente ecografía Doppler para descartar lesión arterial, que requiera intervenciones por cirugía vascular o progresión de oclusión po r tensión hística con clínica no manifiesta aun…” (sic).

A las 20:14 horas, el servicio de radiología informó “1Hallazgos sugestivos de ausencia de flujo de la arteria poplítea izquierda por presencia de trombo en su luz sin observarse pseudo

manifiesta aun…” (sic).

A las 20:14 horas, el servicio de radiología informó “1Hallazgos sugestivos de ausencia de flujo de la arteria poplítea izquierda por presencia de trombo en su luz sin observarse pseudo aneurisma. 2Ausencia de perfusión de vasos arteriales infrapoplíteos. 3 - edema severo de tejido celular subcutáneo de la pierna izquierda a compañándose de contusión del mú sculo tibial anterior sin definirse franco desgarro por este método de estudio 4 - se indica t oma urgente de Angiotac de miembro inferior izquierdo” (sic).

Esbozaron que siendo las 23:52 horas, el angiotac, dio como resultado, que se evidenciaba ausencia total de flujo del medio de con traste desde la arteria poplitea a nivel de la rodilla izquierda y en su trayecto distal, por lo que ortopedia, sugirió que el paciente presentaba síndrome compartimental y requería procedimiento quirúrgico de fasciotomia, de manera urgente, debiendo ser valorado por cirugía vascular, por riesgo de amputación del miembro inferior izquierdo; no obstante, a las 00:45 horas de 27 de junio de 2019, se ordenó remisión urgente; así, a las 2:21 horas, el paciente ingresó a la Clínica Uros S.A., en donde el profesional en Medicina General, decidió realizar fasciotomia, al presentar déficit neurológico y ausencia de pulsos, sin buen pronóstico.

Refirieron que, en dicho procedimiento, se observó que no existía contracción de los músculos ante el estímu lo eléctrico, encontrando un coá gulo de 3 cm a nivel infrapatelar,

Refirieron que, en dicho procedimiento, se observó que no existía contracción de los músculos ante el estímu lo eléctrico, encontrando un coá gulo de 3 cm a nivel infrapatelar, procediendo a retirarlo, sin obtener recuperación de pulsos distales, por lo que se solicitó valoración por cirugía vascular periférica, indicándose que, ante los hallazgos sugestivos de isquemia aguda severa, con el consecuente daño nervioso y muscular, se sugirió r ealizarRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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amputación de la pierna a nivel suprapatelar. Procedimiento, efectuado el 28 de junio de 2019 y dado de alta el 1 de julio de ese año, con control ambulatorio por ortopedia, psicología y psiquiatría.

En ese orden, manifestaron que el daño que se le causó al señor Guillermo Avilez López, se produjo por culpa de la Clínica demanda da, con ocasión a la falta de valoración e intervención oportuna que impidiera el progreso del proceso de isquemia de su miembro inferior izquierdo, y cuya demora, conllevó la lesión irreversible de los tejidos y músculos, culminando con su amputación, pese a que todos los exámenes practicados advertían de la ocurrencia del siniestro, pudiendo con tiempo, poder evitarlo e incluso, salvar la pie rda del demandante; pero que, só lo al pasar los días, decidieron remitir a otra entidad hospitalaria al señor para que fuera atendido, ya de manera tardía. Demostrándose la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño.

del demandante; pero que, só lo al pasar los días, decidieron remitir a otra entidad hospitalaria al señor para que fuera atendido, ya de manera tardía. Demostrándose la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño. Informaron que el 3 de octubre de 2019, la Junta Regional de C alificación de Invalidez del Huila, determinó una pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 41.1%, impidiendo que desarrollar cualquier actividad económica, que le permita sufragar sus gastos básicos y, los de su núcleo familiar.

Finalmente, advirtieron, que la falla médica en la que incurrió la entidad demandada, ha generado un grave perjuicio moral a todos los demandantes, pues el dolor, la impotencia y en general todo el sufrimiento que tuvieron que afrontar con la amputación de la pierna izquierda de su esposo, padre, hijo y hermano, como el suyo propio, ha repercutido en su normal desarrollo de la vida diaria, generando también afectación a su vida en relación.

2.3. CONTESTACIÓN

2.3.1 CLÍNICA BELO HORIZONTE S.A.

Manifestó que los hechos 1, 2, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, no le constan, refirió como ciertos los restantes; alegó que no existe nexo causal que involucre a la Clínica BeloRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Horisonte S.A., dado que no es responsable del daño sufrido por el señor Guillermo Aviles

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Horisonte S.A., dado que no es responsable del daño sufrido por el señor Guillermo Aviles López, en ra zón a que fue atendido conforme la evolución de la lesión sufrida por él, conforme la lex artis , pues al revisar la historia clínica, se evidencia que fue atendido oportunamente y se le practicaron todos los exámenes pertinentes; que el síndrome compartimental que se dice haber iniciado en la atención recibida en esa institución, no es cierto, pues lo que se manifestó fue que tenía riesgo de sufrirlo, pero no estaba presente y, sólo se advirtió en el centro clínico UROS; en ese orden, consideró, que no se p robó que la atención efectuada, haya sido la causante del daño que se pretende endilgar.

Adicionalmente, señaló que no se probaron los perjuicios reclamados, incurriendo los demandantes en temeridad, por reclamar indemnizaciones, patrimoniales y extramatrimoniales, cuando no existe nexo causal entre el hecho y el daño, que se pretende hacer valer en la demanda. Por lo que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso las excepciones de meritó, que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de elementos que acrediten la responsabilidad de la clínica BELO HORIZONTES.S.A.S., antes clínica BELO HORIZONTE LTDA., en la ocurrencia del daño: inexistencia de la negligencia, ausencia del nexo causal y, la genérica”

Llamó en garantía a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

inexistencia de la negligencia, ausencia del nexo causal y, la genérica”

Llamó en garantía a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

2.3.3 COMPAÑÍA ASEGURADORA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

Señaló que no le constan los hechos de la demanda, y se opuso a las pretensiones de la misma, tras considerar que las actuaciones de la clínica BELO HORIZONTES.S.A.S., estuvieron ajustadas a la lex artis.

Planteó como excepción “diligencia y cuidado: Ausencia de culpa de la Aseguradora Clínica Belo Horizonte, improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados, inexistencia deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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prueba e indebi da tasación del perjuicio, excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales, improcedencia de una sentencia condenatoria.”

Así mismo, indicó que es cierto, que entre la clínica Belo Horizonte S.A.S., y la compañía de seguros, se celebró un contrato de seguros que se instrumentó en la póliza de responsabilidad civil para instituciones médicas N° 38713, en la vigencia comprendida entre el 1 de abril de 2019 y 31 de marzo de 2020; que la misma fue expedida, como renovación de la emitida en la vigencia anterior.

Informó que dicha póliza, fue renovada, mediante el documento N° 45010, para la vigencia

el 1 de abril de 2019 y 31 de marzo de 2020; que la misma fue expedida, como renovación de la emitida en la vigencia anterior.

Informó que dicha póliza, fue renovada, mediante el documento N° 45010, para la vigencia entre el 1 de abril de 2020 a 31 de marzo de 2021, prorrogada hasta el 30 de abril de 2022.

Advirtió que dichos instrumentos fueron suscritos baj o la figura claims made o de reclamación, por lo que resultan aplicables a los reclamos que se formulen por primera vez al asegurado durante su vigencia, siempre y cuando los hechos que dieron origen al reclamo hayan sucedido dentro del periodo de retroactividad acordado.

Precisó que, en el evento en que la Clínica Belo Horizonte S.A.S., llegare a ser condenada a indemnizar a los demandados, se debe observar los términos del contrato de seguro suscrito mediante las pólizas 38713 y 45010, que operan bajo l a figura de la reclamación, estando vigente para la época de la demanda sólo la segunda.

Por lo anterior, presentó como excepciones “ Ausencia de cobertura por el factor temporal de la póliza N° 38713, inexistencia de siniestro bajo el amparo de Responsab ilidad Civil para Instituciones Médicas de la póliza N° 45010 y, valores asegurados y deducibles aplicables”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circu ito de Neiva, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, porRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, porRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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consiguiente, declaro civil y patrimonialmente responsable a la Clínica Belo Horizonte S.A.S., con ocasión a la defectuosa atención que le bri ndaron al señor Guillermo Aviles López los días 25 y 26 de junio de 2019 ; y frente a la Compañía Aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., declaró, que no estaba llamada a responder fre nte a las condenas impuestas, contra de la demandada , frente a la póliza N° 38713, que fue con base en la cual se hizo el llamamiento en garantía.

Para arribar a dicha conclusión, se apoyó en la historia clínica y en la declaración de cada uno de los demandantes, del representante legal de la Clínica Belo Horizonte Doctor Hugo Hernando Barón Tovar, y del médico ortopedista Alberto Luis Perpeñan Barros.

Señaló que, la responsabilidad de la entidad hospitalaria descansa, en la tardía prestación del servicio al señor Guillermo Aviles López, pues al no haberse le realizado los exámenes de diagnóstico tempranamente y, quirúrgicos, generaron el nefasto desenlace (amputación pierna izquierda); precisó que, el ingresó del paciente, se dio el “25 de julio de 2019 ” (sic), presentando lesión en pierna izquierda; que al día siguiente, sobre la 1:40 pm, fue valorado por el especialista en orto pedia, quien, ordenó ecografía do opler, con el fin de descartar,

presentando lesión en pierna izquierda; que al día siguiente, sobre la 1:40 pm, fue valorado por el especialista en orto pedia, quien, ordenó ecografía do opler, con el fin de descartar, sospecha de síndrome compartimental en dicha extremidad, la cual sólo se realizó sobre las 8:45 pm , y al existir dudas en el diagnosticó, el radiólogo, creyó necesario practicar angiotac, siendo ejecutado pasadas las 3 horas, cerca de la media noche del “26 de julio de 2019” (sic). Cuando ya era demasiado tarde para salvar la pierna del señor Aviles López.

Refirió, que conforme la literatura médica y la declaración del ortopedista que atendió al paciente, cuando se tiene sospecha de la ocurrencia de síndrome compartimental, se debe actuar, en un término no superior a 8 horas, para confirmarla o descartarla, y ante su ocurrencia, llevar a cirugía de manera inmediata; supuesto que no ocurrió en el c aso objeto de estudio, pues el primer examen, se practicó pasadas las 7 horas, pese a que el médico tratante había indicado que se requiera con urgencia a la 1:40 pm, y solo hasta las 8:45 pm , se practicó, adicionalmente, el radiólogo ordenó otro proce dimiento, que se efectuó 3 horas más tarde, cuando el paciente cursaba dicha patología, con una evoluciónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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negativa de más de 10 horas y, por si fuera poco, cuando se decidió que debía ser valorado

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negativa de más de 10 horas y, por si fuera poco, cuando se decidió que debía ser valorado por cirugía vascular, el titular de dicha área no acudió al llamado, como la manifestó el médico ortopedista en su declaración, por lo que se tuvo que remitir al demandante de manera urgente a al centro Hospitalario Uros, en donde, amputaron la pierna izquierda del señor Aviles López, por necrosis generalizada.

Y finalmente, advirtió que la clínica demandada, contaba con habilitación para prestar el servicio de cirugía vascular, pero que, sin razón, el “27 de julio de 2019 ” (sic) , el médico especialista, no respondió a la llamada, manifestando la entidad hospitala ria, que como la contratación del profesional era por llamado, dado que, en Neiva, existe escases de esos profesionales, no estaba siempre a disposición de la clínica, aunque, tenía habilitado dicho servicio, incurriendo en negligencia en la prestación del servicio, pues era su obligación, tener disponibilidad del servicio, si lo ofrecía.

En consecuencia, condenó a la Clínica Belo Horizonte S.A.S. , pagar por concepto indemnización por perjuicios materiales, en favor del señor Guillermo Avilez López, el monto de $96.714.254.00 , la suma de $35.000.000.00, a título de perjuicio moral y daño a la vida en relación, en total de $35.000.000.00; en favor de la señora María Elena Gómez

monto de $96.714.254.00 , la suma de $35.000.000.00, a título de perjuicio moral y daño a la vida en relación, en total de $35.000.000.00; en favor de la señora María Elena Gómez Castro, por daño moral $30.000.000.00 y a la vida en relación $10.000.000.00, en su calidad de compañera sentimental.

Igualmente, como indemnización al daño moral, se le reconoció a los demás demandantes, las siguientes sumas, en favor de Elvia López Perdomo y Guillermo Avilez López, como padres del directamente afectado, el monto de $25.000.000.00 a cada uno; para los hermanos de la víctima, esto es Duban Ariel, Wilmer Fernando, Juan Pablo y Eduwar Avilez López, un total de $7.000.000.00 para cada uno; y para los señores Juan de Jesús y Laura Camila Borbón Gómez, en calidad de hijast ros del señor Avilez López, $3.000.000.00, para cada uno de ellos; sumas que debían ser debidamente indexadas, con base al IPC.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Por último, indicó que los reconocimientos económicos no debían ser garantizados por la compañía Aseguradora CHUBB SEGUROS COLO MBIA S.A., dado que la póliza de responsabilidad médica, N° 38713, no se encontraba vigente al momento de realizar la reclamación judicial, en contra de la Clínica Belo Horizonte S.A.S. , y bajo el principio de la

responsabilidad médica, N° 38713, no se encontraba vigente al momento de realizar la reclamación judicial, en contra de la Clínica Belo Horizonte S.A.S. , y bajo el principio de la congruencia, no podía acceder a lo solicita do por el apoderado de la empresa, quien señaló, que se debía aplicar el seguro N° 45010, suscrita para el 2020; no obstante, el llamamiento en garantía se hizo fue sobre la primera y por ello no podía reforma la pretensión de la Clínica Belo Horizonte.

4. APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDADA CLÍNICA BELO HORIZONTE S.A.S.

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, manifestando que el juez a quo efectuó una errónea valoración probatoria, pues del análisis adec uado de la Historia Clínica, se podía concluir con facilidad que la entidad hospitalaria actuó conforme a la lex artis, para tal fin efectuó una descripción detallada lo acontecido y probado en la audiencia de instrucción juzgamiento.

Señaló que lo ocurri do al demandante Guillermo Avilez López, fue producto de un accidente de tránsito, que provocó un trauma en su rodilla izquierda; que fue atendido por la Clínica Belo Horizonte S.A.S., en el servicio de hospitalización, para valoración por ortopedia; indicó, que el primer día fue ingresado por médico general, se le tomaron los exámenes rutinarios, como rayos x, necesarios para ser valorado por el especialista, tal y como ocurrió y, ante la evolución satisfactoria del paciente; pero ante la duda de fractura,

exámenes rutinarios, como rayos x, necesarios para ser valorado por el especialista, tal y como ocurrió y, ante la evolución satisfactoria del paciente; pero ante la duda de fractura, se realizó TAC de rodilla, descartándose la lesión, por lo que fue dejado en hospitalización, para monitorear su estado, por el riesgo que presentaba.

Añadió que, en el segundo día de hospitalización, ante la sospecha de disminución del pulso en la pierna, se trató de atender de la mejor manera, intentándose practicar estudiosRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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diagnósticos; que, sobre la media noche de ese día, se efectuó AGIOTAC y, se pudo demostrar que el daño de la pierna fue causado por el taponamiento de la arteria poplítea, a conse cuencia de un coágulo, pero como no se pudo establecer comunicación con el cirujano vascular, puesto que el especialista en ortopedia lo llamo directamente, no se pudo establecer comunicación con él, se optó remitirlo de manera inmediata, a la clínica UROS como urgencia vital; que cada una de estas actuaciones desarrolladas por el equipo médico de la demandada, se encuentran registradas y descritas en la historia clínica, que da cuenta, de la atención temprana y oportuna, conforme lo demanda la lex artis; que el resultado negativo de la condición con la que ingreso el paciente, no se pudo superar satisfactoriamente, tal y como lo señaló el médico ortopedista Alberto Luis Perpiñan Barros en su declaración.

resultado negativo de la condición con la que ingreso el paciente, no se pudo superar satisfactoriamente, tal y como lo señaló el médico ortopedista Alberto Luis Perpiñan Barros en su declaración.

En consecuencia, consideró que no se encuentra proba da la culpabilidad de la clínica demandada, ya que su obligación es de medio y no resultado.

Finalmente, advirtió que, en caso de que se mantenga la teoría propuesta por el juez de primera instancia, frente a su responsabilidad, se debe revocar la sentencia en el entendido que la aseguradora Chubb, es su garante, en aplicación de la póliza N° 45010, por ser la que se encontraba vigente al momento de efectuarse la reclamación, esto es la demanda, tal y como lo señaló dicha entidad al contestar el llamado e n garantía que se le efectuó, aportando dicho documentos, que fue decretado como prueba.

Que el argumento del juzgador de primer grado, para negar la efectividad del contrato de seguro, es equivocado, pues al afirmar, que, bajo el principio de la congruen cia, sólo era factible analizar el amparo del siniestro con la póliza 38713, que para la época en la que se efectuó el requerimiento no estaba vigente, es desconocer la realidad material, pues como lo señaló la aseguradora, la misma fue prorrogada y se podía hacer efectiva la N° 45010.

4.2 CHUBB ASEGUROS COLOMBIA S.A.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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La llamada en garantía, al no compartir la determinación del juez de primer grado, elevó

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La llamada en garantía, al no compartir la determinación del juez de primer grado, elevó recuso de alzada, manifestando que, si bien es cierto, entre la clínica Belo Horizonte S.A.S., como tomador y asegurado, y Chubb Seguros Colombia S.A., se celebró un contrato de seguros, que se instrumentalizó en la póliza de responsabilidad civil para instituciones médicas, N° 38713, la modalidad de cobertura es la de reclamación o claims made , regulada por el artículo 4 de la Ley 389 de 1997; que, si bien, como se demostró en el trámite procesal, el reclamo fue formulado con la notificación de la demanda el 21 de abril de 2021, momento para el cual dicho contrato no estaba vigente, por lo que las pretensiones del llamamiento en garantía bajo ese supuesto no estarían llamadas a prosperar, toda vez que el periodo de vigencia era desde el 1 de abril de 2019 a 31 de marzo de 2020.

Sin embargo, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2020 al 30 de abril de 2021, se contrató la póliza N° 45010, sí estaba vigente, cuando se efectuó la reclamación judicial, siendo entonces la que se debe tener en cuenta para considerar la eventual cobertura de los perjuicios reclamados por los demandados, debiéndose c onsiderar las condiciones particulares y deducibles que se fijan en la misma.

Finalmente, refirió que, en el proceso, lo s demandantes, no acreditaron las responsabilidades endilgadas a la Clínica demandada.

condiciones particulares y deducibles que se fijan en la misma.

Finalmente, refirió que, en el proceso, lo s demandantes, no acreditaron las responsabilidades endilgadas a la Clínica demandada.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 4 de febrero de 2022 , se corrió traslado a la s partes apelantes para presentar sus alegaciones, y en oportunidad, reiteraron los mismos argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de alzada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. PROBLEMA JURÍDICORepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Los problemas jurídicos que acomete la Sala consisten en determinar,

6.1.1. ¿Si el juez de primera instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria, para declarar civilmente responsable a la Clínica Belo Horizonte S.A.S., al encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente el nexo de causalidad?

6.1.2. ¿incurrió el juez de instancia en error sustancia l, al absolver a la llamada en garantía, con base en la póliza de seguros N° 12-38713, en la modalidad Claims Made, expedida por la compañía Chubb Seguros Colombia S.A., sin afectar la N° 12 -45010, de la misma compañía, por considerar que, de hacerlo, se estaría violando el principio de la congruencia judicial?

6.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO

compañía, por considerar que, de hacerlo, se estaría violando el principio de la congruencia judicial?

6.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO

¿Si el juez de primera instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria, para declarar civilmente responsable a la Clínica Belo Horizonte S.A.S., al encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad civi l extracontractual, especialmente el nexo de causalidad?

Dentro de los estrictos límites señalados por la apelante, Clínica Belo Horizonte S.A.S. , la Sala estudiará, si se encuentra acreditado en este caso el nexo de causalidad, prescindiendo de los demás elementos de la responsabilidad civil que no fueron objeto de cesura.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

“causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médicaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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la conducta

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