🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ NVA SCFL - 41001310300120230002801-(13-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300120230002801-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Neiva, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 41001-31-03-001-2023-00028-01

Accionante: ALBA ROSA PUENTES DE GUTIÉRREZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA

Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 15 de febrero de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

ALBA ROSA PUENTES DE GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al estrado accionado dar respuesta a su petición.

Como soporte de la pretensión, indicó que el 17 de enero de este año, formuló solicitud dirigida a obtener copia autentica de la sentencia proferida el 21 de agosto de 1957 dentro del proceso de sucesión de JUAN DE JESÚS TOVAR D. y el valor de la expedición de los documentos, sin que el despacho judicial, hubiese dado respuesta.

Afirmó que requiere el documento pedido, pues se trata de un

TOVAR D. y el valor de la expedición de los documentos, sin que el despacho judicial, hubiese dado respuesta.

Afirmó que requiere el documento pedido, pues se trata de un requisito sine qua non, para iniciar proceso de sucesión.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-03-001-2023-00028-01

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA

.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA . Informó que, con la escasa información dada por la peticionaria, procedió a buscar en los índices de la época, verificando que el proceso corresponde al consecutivo 3653 de 1954, sin que obre otra anotación. Que, para esa data, se entregaba el expediente original a la parte intere sada para su protocolización, sin que exista copia en el archivo del despacho.

Sostuvo que, es imposible expedir copia de la providencia solicitada, situación que informó a la accionante, a través de su correo electrónico, señalando que le correspondía a cudir a la Notaría en la que se protocolizó la sentencia, pues allí reposa el expediente original.

LA SENTENCIA

El a quo negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la petición presentada por la accionante el 17 de enero pasado, fue resuelta por el despacho, pues , aunque no fue una respuesta positiva, comunicó las razones por las que e ra imposible remitir el documento solicitado, indicándole en donde podría obtenerlo.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante formuló impugnación para

respuesta positiva, comunicó las razones por las que e ra imposible remitir el documento solicitado, indicándole en donde podría obtenerlo.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante formuló impugnación para que se revoque y en su lugar , se conceda el amparo . Como sustento de la alzada, expresó que la respuesta dada por el despacho convocada no es congruente ni de fondo, por cuanto el certificado de tradición del bien no registra en que notaria se protocolizó la sentencia, destacando que las providencias en los juicios sucesorios no requieren trámite ante notarias, pues basta con pagar impuesto en la Gobernación, para luego registrarla en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

CONSIDERACIONESRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-03-001-2023-00028-01

Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico

Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si el despacho judicial accionado , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la gestora, al dar una respuesta favorable a sus pretensiones.

Solución al problema jurídico

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela

vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la gestora, al dar una respuesta favorable a sus pretensiones.

Solución al problema jurídico

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocup a la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva - se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la ausencia de respuesta a su solicitud de copias ; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión.

En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del

1. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-03-001-2023-00028-01 amparo, puede decirse lo siguiente: la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la presunta vulneración, que se concretó, en la omisión de resolver la

amparo, puede decirse lo siguiente: la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la presunta vulneración, que se concretó, en la omisión de resolver la solicitud enviada el 17 de enero de 202 3 (inmediatez); y, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de los derechos invocados (subsidiariedad).

Superado el umbral de procedibilidad, se tiene que la gestora invoca las garantías constitucionales de petición y debido proceso, siendo necesario precisar que el amparo rogado se examinará desde el examen de ésta última prerrogativa, pues como de manera pac ífica lo ha sostenido la Corte Constitucional, la omisión de actos derivados del ejercicio de la actividad jurisdiccional, entre ellos la expedición de copias regulada en el estatuto procesal, “no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acces o de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”2

Pues bien, s iguiendo los anteriores derroteros, surge imperativo confirmar la determinación de primera instancia, en tanto el estrado accionado, resolvió la solicitud presentada por la accionante, atendiendo el artículo 114 del Código General del Proceso, que impone al Secretario, salvo reserva legal, expedir copias sin necesidad de auto que las autorice.

accionado, resolvió la solicitud presentada por la accionante, atendiendo el artículo 114 del Código General del Proceso, que impone al Secretario, salvo reserva legal, expedir copias sin necesidad de auto que las autorice.

Lo anterior, por cuanto al revisar el plenario, se advierte que el 8 de febrero, la secretaria del juzgado negó la petición de copias, informando en esencia, que no tienen en su poder el expediente del juicio sucesorio, pues al examinar los índices quedó registrad a la existencia d el proceso con el consecutivo 3653 del año 1954, sin que aparezca otra anotación, sumado a que en la época los expedientes en los juicios de sucesión se entregaban al interesado para su protocolización ante la Notaría, siendo esa la razón por la que se torna “imposible darle la copia (…) requerida”.

2 Corte Constitucional, Sentencia T 192-07, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Posición reiterada en Sentencias T-920/08, T394/18.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-03-001-2023-00028-01 En consecuencia, como la respuesta anterior se encuentra justificada en la imposibilidad material de expedir las copias pedidas, y tal circunstancia fue puesta en conocimiento de la accionante en el curso de la acción constitucional, en criterio de la Sala, se configuró la carencia actual por hecho superado, figura que se presenta cuando durante el trámite de l amparo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesa, y por ello, cualquier decisión resultaría inocua3.

Ahora bien, como resulta claro que la aspiración de la gestora, es que

amparo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesa, y por ello, cualquier decisión resultaría inocua3.

Ahora bien, como resulta claro que la aspiración de la gestora, es que el estrado convocado expida copia de la sentencia proferida en el juicio sucesorio, pese a la inexistencia física del expediente, es necesario precisar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener su reconstrucción por ocasión de su pérdida total o parcial, pues para ello, el legislador diseñó el trámite consagrado en el artículo 126 del C.G.P.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

3Cfr. Sentencias T291 de 2011, T-758 de 2005 y T - 608 de 2002, entre otras.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-03-001-2023-00028-01

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

6 41001-31-03-001-2023-00028-01

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Firmado Por:

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: a69f485706b9ead17ed05a0a276f21944a7845b921af0a73d2063a753daa50dc Documento generado en 23/03/2023 11:11:47 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...