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TSDJ NVA SCFL - 41001310300120230005701-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300120230005701-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Proceso : Conflicto de Competencia Radicación : 41001-31-03-001-2023-000570 1

Accionante : E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA

Accionado : COOMEVA E.P.S – EN LIQUIDACIÓN Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto : Resolver conflicto de competencia entre

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva , para el conocimiento de la solicitud de reconocimiento y pago de servicios de salud prestados a los pacientes afiliados a COOMEVA E.P.S.

2.-ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, la E.S.E CARMEN EMILIA OSPINACONFLICTO DE COMPETENCIA 41001-31-03-001-2023-000570 1

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instauró demanda ordinaria laboral en contra de COOMEVA E.P.S, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de facturas, relativas a la prestación de servicios de salud a los afiliados a la E.P.S convocada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva , al cual le

de obtener el reconocimiento y pago de facturas, relativas a la prestación de servicios de salud a los afiliados a la E.P.S convocada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva , al cual le correspondió la causa por reparto, admitió la demanda mediante proveído del 07 de abril de 2022 1; frente a la que la parte demandada descorrió el traslado, presentando escrito de contestación a la demanda 2, razón por la que una vez vencido el término fijado para este propósito, el juzgado fijó fecha de audiencia para el día 02 de marzo del año 20233.

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA22 -12028 de diciembre 19 de 2022, mediante el cual creó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, al que, conforme a las reglas fijadas en el Acuerdo CSJHU23 -7 de febrero 2 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, le fue remitido el exped iente tal como se ordenó el auto del 14 de febrero de 20234.

Mediante auto del 22 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva , se abstuvo de conocer el proceso por falta de jurisdicción y competencia , al considerar que las facturas cobradas son una obligación derivada de naturaleza civil o comercial , y no un conflicto jurídico del sistema de seguridad social integral , disponiendo su reparto entre l os Juzgados Civiles de Circuito de la ciudad.

Repartida la diligencia , correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que mediante auto del 13 de abril de

Juzgados Civiles de Circuito de la ciudad.

Repartida la diligencia , correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que mediante auto del 13 de abril de

1 Archivo No. 004 Expediente Digital. 2 Archivo No. 007 Expediente Digital 3 Archivo No. 011 Expediente Digital 4 Archivo No. 021 Expediente DigitalCONFLICTO DE COMPETENCIA 41001-31-03-001-2023-000570 1

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2023, planteó conflicto negativo de competencia al considerar que el objeto del litigio guarda estrecha relación con asuntos propios de la seguridad social; y además recalcó que, no se tuvo en cuenta el principio “perpetuatio jurisdictionis” por parte de l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva , teniendo en cuenta que ya había sido radicada la competencia para conocer del asunto en la jurisdicción ordinaria laboral, desde el momento en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva inició su trámite sin reparo alguno.

3.-CONSIDERACIONES

En primer lugar, correspond e a esta corporación dirimir el conflicto de competencia para definir la autoridad judicial que debe conocer y dar trámite a la demanda promovida en contra de COOMEVA E.P.S.

Como se advirtió en precedencia, la demanda propue sta por la E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA, tiene como pretensión:CONFLICTO DE COMPETENCIA 41001-31-03-001-2023-000570 1

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Con este propósito, memora la Sala que de conformidad con la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso al

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Con este propósito, memora la Sala que de conformidad con la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso al artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, este último actualmente indica:

“La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

A propósito de este precepto, ha anotado la Corte Constitucional:

“En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integr al que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mu tatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de

acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usua rio, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertadCONFLICTO DE COMPETENCIA 41001-31-03-001-2023-000570 1

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política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 15023 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legisla dor en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integr al por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativ o y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”5

En este punto , no puede pasarse por alto que el objeto sobre el cual recae la litis, no se afinca en una persecución de obligaciones ejecutivas con origen en un título valor o documento que prest a mérito ejecutivo, sino que se aspira a la declaratoria de un derecho, sobre el cual existe incertidumbre, a favor del demandante y de ser el caso con denar al demandado al pago de una contraprestación, la cual surgió con ocasión a la prestación de servicios de salud y que los extremos de la relación que busca consolidarse son dos entes de la seguridad social , como lo son, por un lado la institución prestadora de servicios de salud –demandantey por el otro, la entidad prestadora de servicios de salud –demandado-.

De lo transcrito, resulta claro para la Sala que sin mayores elucubraciones la controversia traída ante la jurisdicción, no se relaciona con el

entidad prestadora de servicios de salud –demandado-.

De lo transcrito, resulta claro para la Sala que sin mayores elucubraciones la controversia traída ante la jurisdicción, no se relaciona con el

5 Corte Constitucional. Sentencia C1027 de 2002. M.P Clara Inés Vargas Hernández.CONFLICTO DE COMPETENCIA 41001-31-03-001-2023-000570 1

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pago de la s facturas o títulos valores , sino con la prestación de servicios que tienen lugar en la participación de los sujetos procesales enfrentados como entes que hacen parte del Sistema de la Seguridad Social en Salud, lo que ocasiona que su conocimiento le corresponda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo asumió en un primer momento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que sin reparos en una correcta comprensión y aplicación de la s normas aplicables e interpretación de las pretensiones de la demanda dio inició a su trámite, razón por la que no es admisible que a esta altura, el despacho que lo sucedió con ocasión de la redistribución de procesos ocasionada por la creación del nuevo juzgado laboral del circuito de Neiva, diera apertura a un nuevo estudio de a dmisibilidad del libelo inicial, que le llevara a alterar la competencia que ya se había fijado y que debe permanecer inmutable hasta la culminación de la instancia.

Así las cosas, se

R E S U E L V E:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva , en el sentido de DECLARAR que su

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva , en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la anterior decisión al Juzgado Primero Civil Del Circuito De Neiva.CONFLICTO DE COMPETENCIA 41001-31-03-001-2023-000570 1

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Notifíquese y Cúmplase,

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Magistrada

EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Neiva - Huila

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