TSDJ NVA SCFL - 41001310300120230019101-(24-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300120230019101-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Acción de tutela de 2ª instancia
Radicación No. 41001-31-03-001-2023-00191-01
Neiva, Huila, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)
Sentencia No. 174
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
ASUNTO
Resolver la impugnación propuesta por la accionada CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA y BOGOTÁ contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor EDINSON JAVIER PAJOY PEÑA en frente del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE NEIVA, siendo vinculados oficiosamente la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.,
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC y la
CRUZ ROJA COLOMBIANA.
ANTECEDENTES
Del líbelo genitor se tiene que el señor EDINSON JAVIER PAJOY PEÑA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, Huila, reclama en nombre propio, la protección de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por las entidades accionadas, al no permitírsele acceder a los servicios de operación de “hemorroides tromborsal avanzado”.
protección de su derecho fundamental a la salud, el cual considera vulnerado por las entidades accionadas, al no permitírsele acceder a los servicios de operación de “hemorroides tromborsal avanzado”.
Como hechos relevantes para la definición del presente asunto, se destacan los siguientes:Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01 Acción de tutela de 2ª instancia
EDINSON JAVIER PAJOY PEÑA en frente del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA, HUILA, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., USPEC y CRUZ ROJA COLOMBIANA ______________________________________________________________________________
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El accionante manifestó que sufre de “hemorroides tromborsal avanzado”, por lo que el día 26 de febrero de la presente anualidad, se le program ó cirugía de hemorroides externas e internas.
Señaló que en virtud de las molestias que presenta de manera frecuente, desde el 28 de febrero del presente año, fecha en la que se le realizó la mentada cirugía, su estado de salud es crítico, hasta el punto de no poder hacer del cuerpo, y en razón a ello, se ha dirigido a l área de sanidad del establecimiento carcelario y penitenciario en donde se encuentra recluido, sin recibir respuesta alguna.
Indicó que con la presente acción de tutela, pretende que se le realice cirugía de hemorroides troborsal avanzado, para mejorar su calidad de vida, no tener inconvenientes al realizar sus necesidades fisiológicas y sentir armonía con su cuerpo.
INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
hemorroides troborsal avanzado, para mejorar su calidad de vida, no tener inconvenientes al realizar sus necesidades fisiológicas y sentir armonía con su cuerpo.
INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA, HUILA , aunque fue debidamente notificado a los correos electrónicos direccion.epcneiva@inpec.gov.co y jurídica.epcneiva@inpec.gov.co , no emitió ningún pronunciamiento.
2. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, manifestó que la USPEC no equivale al INPEC, ni es dependencia del instituto, pues ambas son diferentes y autónomas, y una de sus funciones de conformidad con el artículo 4 Decreto No. 4150 del 3 de noviembre de 2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.”, y que además dentro de sus atribuciones, también se estableció en que debía diseñar un modelo de atención en salud especial, integral , diferenciada y con perspectiva de género para las PPL, y por ello se creó el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, como una cuenta especial de la Nación, conRadicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01
Acción de tutela de 2ª instancia
creó el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, como una cuenta especial de la Nación, conRadicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01 Acción de tutela de 2ª instancia
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independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y tiene como función principal contratar la prestación de los servicios de salud de todas las PPL y den tro de sus objetivos se encuentra garantizar la prestación de los servicios médicos
Explicó que con base a lo anterior, se suscribió un contrato entre la USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, con el objeto de la atención intramural y extramural, para vigilar la labor que desempeñen los mismos. Así las cosas, la atención en salud a las PPL se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., es por ello que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios argumentó que si cumplió con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del respectivo contrato.
Afirmó que teniendo en cuenta el actual modelo de prestación del servicio de salud a esta población, intervienen la USPEC , quien es la entidad que suscribe el contrato de fiducia mercantil, FIDUCIARIA CENTRAL S.A quien da complimiento a las obligaciones contractuales, contrata ndo a la red
salud a esta población, intervienen la USPEC , quien es la entidad que suscribe el contrato de fiducia mercantil, FIDUCIARIA CENTRAL S.A quien da complimiento a las obligaciones contractuales, contrata ndo a la red prestadora de salud y el INPEC es quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por el Consorcio.
Recalcó que teniendo en cuenta las competencias de cada ente, el responsable del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, Huila y el profesional contratado por Fiduciaria Central S.A. deben articularse y llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que el accionante cuente con la atención médica requerida, por ende señaló que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud de los PPL, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.
Adujó que la USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos,Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01 Acción de tutela de 2ª instancia
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procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A.
Indicó que es necesario que se requiera a la Fiducentral y al Complejo Penitenciario y Carcelario donde se encuentra el accionante, pues son quienes están obligados a llevar una articulación, la cual conlleva a la buena prestación del servicio en salud y al complejo carcelario para que haga entrega de los soportes frente a las autorizaciones relacionadas y en caso de que tenga órdenes médicas pendientes de autorización, procedan a adelantar las gestiones administrativas ante la plataforma millenium de acuerdo con las obligaciones impuestas en el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a los PPL a cargo del Inpec.
Señaló que la USPEC ha garantizado l a cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo a sus funciones y competencia, y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por ello solicitó que se le desvinculara de la presenta acción pues carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL – FIDUCIARIA CENTRAL S.A , señaló que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de Nación creada en virtud de la Ley 1709 de 2014, como consecuencia de ello, la USPEC el día 21 de junio de 2021, suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A, quien actúa como
la Ley 1709 de 2014, como consecuencia de ello, la USPEC el día 21 de junio de 2021, suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad, el Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, el cual tiene como objeto: “(…)
ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO
NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD,
DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A
LA PPL A CARGO DEL INPEC (…)
Manifestó que según el aplicativo SOSALUD SAS, el PPL cuenta con el respaldo económico para el servicio que requiere, que por ende ellos han cumplido con elRadicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01 Acción de tutela de 2ª instancia
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deber legal que le corresponde, pero que lo que respecta sobre la contratación y que la dispensación y entrega de medicamento s está en cabeza del centro penitenciario, quienes de manera coordinada con el operador regional llevarán a cabo la materialización de los servicios médicos que requiera el PPL.
y que la dispensación y entrega de medicamento s está en cabeza del centro penitenciario, quienes de manera coordinada con el operador regional llevarán a cabo la materialización de los servicios médicos que requiera el PPL.
Además, informó que se tienen dos contratos de prestación de servicios de salud con el operador regional CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C, y es éste el encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad del CPMS NEIVA, motivo por el cual adujo que ellos no han vulnerado ningún derecho, por el contrario, se le ha garantizado los servicios al PPL.
De modo que solicitó la desvinculación de la entidad debido a que esta señaló estar cumpliendo con sus obligaciones y por ello no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental al PPL, por lo que aduce que se configura una carencia actual de objeto.
4. LA CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y
BOGOTA D.C , aunque fue debidamente notificada al correo electrónico juridica@cruzrojacolombiana.org, no emitió ningún pronunciamiento.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2023, concedió el amparo constitucional, al evidenciar que el PPL cuenta con el respaldo económico para el servicio médico de CONSULTA PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL, pero señaló que no existe evidencia de fecha cierta en que se le haya programado la cita médica con dicha especialidad, por lo que se entiende que la atención en salud al
PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL, pero señaló que no existe evidencia de fecha cierta en que se le haya programado la cita médica con dicha especialidad, por lo que se entiende que la atención en salud al paciente hasta el momento no ha sido cubierta, en consecuencia, resolvió:
“ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Neiva en asocio con FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y CRUZ ROJA COLOMBIANA, proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído,Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01 Acción de tutela de 2ª instancia
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proceda a programar con fecha y hora cierta, la valoración por primera vez en la especialidad de cirugía general del interno EDINSON JAVIER PAJOY PEÑA.” (Sic).
LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue impugnada por la CRUZ ROJA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ , solicitando que se le desvinculara por falta de legitimación por pasiva.
Refirió que, si bien es cierto si se celebró un contrato de atenciones por paquete o canasta a través de capitación a fin de brindar los servicios de salud a los PPL que hagan parte de la regional central de penitenciarias nacionales, donde están
Refirió que, si bien es cierto si se celebró un contrato de atenciones por paquete o canasta a través de capitación a fin de brindar los servicios de salud a los PPL que hagan parte de la regional central de penitenciarias nacionales, donde están contractualmente obligados a prestar los servicios de salud a los PPL que haga parte de la base censal certificada y enviada de manera mensual por el INPEC, y que de acuerdo al objeto del m encionado documento , solo se encuentra obligada a prestar aquellos servicios de nivel de baja complejidad, y que el servicio requerido por el accionante es urgente, adujó que dentro de la Historia clínica del PPL del 07 de julio de 2023, “ valoración por la especialidad de MEDICINA GENERAL” se ordenó la remisión para valoración por la especialidad de CIRUGIA GENERAL de III NIVEL , pero que ella no ha sido contratada para asumir esa responsabilidad contractual.
Informó, que dentro del Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec, se determina las funciones del centro carcelario y entre esas esta: “Gestionar las autorizaciones ante la entidad prestadora de salud que determine el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD para tal fin con el apoyo del Call center.” y “Trasladar al PPL a las citas autorizadas”.
Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se configuró una violación a los derechos fundamentales del actor, pues ha actuado dentro de las obligaciones contraídas
citas autorizadas”.
Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se configuró una violación a los derechos fundamentales del actor, pues ha actuado dentro de las obligaciones contraídas para la prestación de servicios de salud de los PPL con el Fondo Nacional deRadicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01 Acción de tutela de 2ª instancia
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Salud de las Personas Privada de la Libertad y en concordancia con lo reglado en el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, que son los obligados en gestionar el trámite de traslado y materialización de cumplimiento en citas agendadas.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
El derecho a la salud a partir de la Sentencia T-760 de 2008, se consolidó en un derecho fundamental autónomo, y bajo ese entendimiento se expidió La Ley 1751 de 2015, que en su artículo 2 le dio es a categoría además de ser “irrenunciable en lo individual y lo colectivo”. Para garantizarlo, en aras de evitar un perjuicio irremediable, el medio más idóneo y eficaz es precisamente la acción de tutela, máxime, cuando en este caso, el accionante pertenece a la población privada de la libertad que por su estado de reclusión, se encuentra en una condición de indefensión y vulnerabilidad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismo de los medios necesarios para su subsistencia y par a el ejercicio mínimo de sus garantías , dependiendo de la entidad encargada de su custodia para poder acceder a los servicios médicos asistenciales, de diagnóstico u hospitalaria
Ahora, con relación al pronunciamiento de la entidad impugnante, le corresponde a este Tribunal, establecer como problema jurídico, si el Establecimiento Penitenciario de Neiva, Fiduciaria Central S.A., USPEC y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, están vulnerando el derecho fundamental a la salud del señor EDINSON JAVIER PAJOY PEÑA.Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01 Acción de tutela de 2ª instancia
fundamental a la salud del señor EDINSON JAVIER PAJOY PEÑA.Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01 Acción de tutela de 2ª instancia
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En aras de resolver el presente asunto, se recuerda que en lo que respecta a la población privada de la libertad (PPL) la Corte Constitucional precisó en Sentencia T -020 de 2017 que entre “ ésta y el Estado existe una relación de especial sujeción, la cual permite a este último restringir o suspender ciertos derechos como la libertad personal, de la locomoción, entre otros, correlativamente, también tiene el deber de garantizar el ejercicio de los derechos que no le han sido suspendidos y parcialmente aquellos que le han sido limitados, entre ellos, el poder acceder al servicio de salud”1.
De otra parte, el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, estableció que “las PPL tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley y sin discriminación por su condición jurídica” 2. En dicha ley se creó el Fondo Nacional de Salud de las PPL, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria estatal o de econom ía mixta en la que el Estado tenga más de un 90% de participación, cuya contratación corresponde a la USPEC.
En consonancia con la ley citada y el Decreto 2245 de 2015, el Ministerio de
que el Estado tenga más de un 90% de participación, cuya contratación corresponde a la USPEC.
En consonancia con la ley citada y el Decreto 2245 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5159 de 2015, por med io de la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para las personas privadas de la libertad, diseñado por ese ministerio y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, que estableció en su artículo 3° que la implementación del menc ionado modelo corresponde a la USPEC, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECpara lo cual deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran, y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, administrado actualmente por la Fiduciaria Central S.A.
Ahora, si bien el Decreto 1142 del 2016 y Resolución 3595 del 10 de agosto de 2016 indicó que el INPEC tiene la obligación de adelantar todas las acciones necesarias que permitan garantizar la prestación efectiva del servicio de salud a través del sistema de referencia y contra referencia, no obstante para el efecto, la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que
1 Sentencia T020 de 2017. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 2 Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01 Acción de tutela de 2ª instancia
1985 y se dictan otras disposiciones”Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01 Acción de tutela de 2ª instancia
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permita hacer efectivo el sistema de referencia y contra referencia, por lo que esta última, no podrá desligarse en la materialización del servicio de salud, pues es garante principal ante la población privada de la libertad, y por tanto, debe garantizar la atención integral en salud del accionante como entidad gestora.
Una vez revisado el expediente, entre ellos la historia clínica aportada por las entidades accionadas, se evidencia que el accionante fue atendido el 07 de julio de 2023 por el profesional en medicina general, en donde se le diagnosticó una “HEMORROIDES, SIN OTRA ESPECIFICACIÓ N”; a raíz de ello , el m édico ordenó INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL , y estableció que, dicho servicio está dentro del tercer nivel de complejidad 3.
De lo evidenciado en el documento médico que erige la necesidad de valoración por médico especialista en cirugía general, se evidencia que el galeno tratante, en ningún momento prescribió al accionante la necesidad de que se le practicara cirugía, tendiente a mitigar el padecimiento de salud que padece, contrario a ello, es el accionante quien refiere dicha necesidad, sin que medie una historia clínica, receta o recomendación médica, o valoración por parte de los profesionales de
cirugía, tendiente a mitigar el padecimiento de salud que padece, contrario a ello, es el accionante quien refiere dicha necesidad, sin que medie una historia clínica, receta o recomendación médica, o valoración por parte de los profesionales de la medicina, que soporten la misma.
Se debe señalar que es requisito sine qua non para la prestación de los servicios de salud, independientemente de las condiciones especiales de los destinatarios de dicha prestación, el que medie una orden o prescripción médica que evidencie la condición de salud del paciente y, por ende, el tratamiento, insumos, procedimientos, o atenciones especializadas que requiere en pro de mitigar o corregir la condición o diagnóstico que padece.
Es del caso precisar que nuestro máximo tribunal constitucional ha proscrito a los jueces de tutela efectuar órdenes de prestación de servici os de salud sin que medie la prescripción del galeno respectivo, toda vez que no es del resorte de su ámbito de conocimiento específico, el invadir órbitas de ciencias extrañas a su conocimiento particular como profesionales del derecho, aun cuando se obre en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante.
3 Págs. 7Archivo 17 Contestación de Cruz Roja.Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01 Acción de tutela de 2ª instancia
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Específicamente en sentencia T-346/10, con ponencia del Magistrado Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, la honorable Corte Constitucional previó que:
“Es claro que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante en dicho sentido, toda vez que no es constitucionalmente admisible que en su labor de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional. En reiterados fallos este Alto Tribunal ha reafirmado que la acción de tutela resulta improcedente, cuan do a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermed ad que pueda padecer el paciente”.
Así las cosas, al Juez Constitucional no le está permitido emitir una orden de prestación del servicio al actor, cuando no existe la prescripción respectiva de un médico, ni se le ha valorado acerca de la necesidad de que se le practique una cirugía como medio de corrección de la afectación de salud que padece, pues el hecho de ser el actor una persona privada de la libertad , no es suficiente para pasar por alto los criterios de quien ha sido dotado de competencia y
cirugía como medio de corrección de la afectación de salud que padece, pues el hecho de ser el actor una persona privada de la libertad , no es suficiente para pasar por alto los criterios de quien ha sido dotado de competencia y conocimiento científico para ello, como lo es el galeno tratante.
Es del caso precisar, que no hay lugar a endilgar la vulneración a los derechos fundamentales de señor EDINSON JAVIER PAJOY PEÑA por parte de la s accionadas, por conductas inexistentes, o ba jo supuestos de hecho, pues no existe prueba de que la actora requiera de cirugía de hemorroides troborsal avanzado, y que las entidades demandadas hayan retardado, negado o dilatado la prestación efectiva del mismo, máxime cuando de la normativa procesal general4 se infiere que le corresponde de manera exclusiva a la parte probar sus pretensiones o excepciones según el caso.
4. Artículo 167 Código General del Proceso. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00191-01
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No obstante, evidencia esta colegiatura, que dentro de la historia clínica allegada al plenario, se prescribió la valoración con la especialidad de Cirugía General, de
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No obstante, evidencia esta colegiatura, que dentro de la historia clínica allegada al plenario, se prescribió la valoración con la especialidad de Cirugía General, de la cual, no se evidencia, tal como lo detectó el A quo, que haya sido autorizada, ni programada, con el agravante de que las entidades demandadas y vinculadas, frente al reproche de la ausencia de prestación de servicios de salud que efectuó el actor, solo se limitaron a establecer cuáles son sus competencias en aras de desligar su responsabilidad, sin determinar con certeza la fecha cierta en que se adelantará este preciso servicio requerido por el accionante.
En sentencia T -063 de 2020 la Corte Constitucional hace un llamado a “las entidades promotoras de salud y a las instituciones del Estado colombiano a que garanticen plenamente el derecho fundamental a la salud de todas las personas, sin que se les traslade n “las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio5”
Si bien dentro del manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, se establece en su numeral 8.2.1. Responsabilidades de los prestadores de servicio de salud intramural - “Gestionar las autorizaciones de servicios de salud para ser entregadas al INPEC”, en este caso se estableció que existiendo orden del médico tratante sobre la consulta especializada que requiere el señor Edinson Javier Pajoy Peña (PPL), la misma no ha sido atendida por las entidades que están involucradas en el sistema de atención en salud para las personas privadas de la libertad, quienes tienen el deber de actuar de manera responsable,
Edinson Javier Pajoy Peña (PPL), la misma no ha sido atendida por las entidades que están involucradas en el sistema de atención en salud para las personas privadas de la libertad, quienes tienen el deber de actuar de manera responsable, coordinada y sin dilaciones injustificadas, para hacer efectivos los servicios de salud que requieren los usuarios amparados con
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