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TSDJ NVA SCFL - 41001310300220060014401-(31-10-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300220060014401-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 200600144 01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Demandante: BLANCA ALCIRA SUÁREZ RAMÍREZ Demandados: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P Radicación: 41001 31 03 002 2006 00144 01.

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA

Aprobado y Discutido mediante acta Nº 167 de 31 de octubre de 2022 Neiva, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 11 de julio de 2014 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Mediante escrito pr esentado a la jurisdicción , los demandantes instauraron demanda de

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL en contra de ALCANOS

DE COLOMBIA S.A E.S.P.

Pretenden los demandantes, se reparen los prejuicios morales, materiales, el lucro cesante

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL en contra de ALCANOS

DE COLOMBIA S.A E.S.P.

Pretenden los demandantes, se reparen los prejuicios morales, materiales, el lucro cesante causado y futuro, ocasionados a raíz de la explosión de gas domiciliario, ocurrida el 29 de septiembre del 2003, en la residencia ubicada en la calle 25 No. 1 G -Bis – 32 de la ciudad de Neiva, que originó la muerte de los señores JUAN CARLOS DURÁ N SUÁREZ y MARTHARepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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RUBIELA GARCÍA LAGUNA; el primero de ellos falleció el día 3 de octubre del 2003 y la segunda, el día 6 de octubre del mismo año, como consecuencia de las graves quemaduras producidas por el hecho dañoso ; así mismo, la indemnización por las graves afecciones físicas y psicologías padecidas por la menor de edad LEISLY YERALDINE DURÁN GARCÍA, como consecuencia de la explosión , al hallarse dentro de la vivienda con sus padres aquí fallecidos.

2.2. HECHOS

Señalan los demandantes, que el día 28 de septiembre de 2003, el personal vinculado a la empresa de servicios públicos domiciliarios ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P, realizaron obras de mantenimiento de las redes de gasoducto o reparación de red local, que transporta gas natural al barrio; para ello, los trabajadores de la empres a demandada,

obras de mantenimiento de las redes de gasoducto o reparación de red local, que transporta gas natural al barrio; para ello, los trabajadores de la empres a demandada, rompieron el andén abriendo una brecha frente a la casa de los señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA, y la menor de edad LEISLY

YERALDINE DURÁN GARCÍA.

Seguidamente, procedieron a revisar la manguera de la red local del gasoducto ur bano, que conduce gas natural; según se relata, estos llegaron a realizar las respectivas revisiones, y dentro de esta labor, apretaron un accesorio uniéndolo a una manguera que se encontraba frente a la residencia afectada; igualmente, señalan los demandantes, que el personal de ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P, al retirarse del lugar, dejaron la brecha donde se encontraba enterrada la manguera que conduce el gas domiciliario en el área del barrio Rojas Trujillo de Neiva, destapada, abierta y al aire libre.

Sostienen los demandantes, que el día 29 de septiembre del año 2003, los señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA, dormían en la vivienda junto con su hija; que aproximadamente a las 4:00 a.m., el gas natural conducido por la red local del gasoducto urbano, empezó a expandirse y dirigirse a la viviend a de los antes mencionados, ingresando por debajo de la puerta u orificios de ésta, invadiendo laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

mencionados, ingresando por debajo de la puerta u orificios de ésta, invadiendo laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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habitación donde se encontraba descansando la familia ; para finalmente, terminar causando una explosión, al encender el ventilador, accionar un interruptor eléctrico o encender un fósforo dentro de la vivienda, - hipótesis mencionadas por los afectados, como posibles causantes de la explosión - ; lesionando de esta manera, gravemente a las personas que habitaban la casa, tanto física como psicológicamente, sin olvidar mencionar, los perjuicios económicos que dejó la misma.

Advierten los demandantes, que el g as que ingresó a la vivienda , fue el suministrado por ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P, que no solo trajo como consecuencia el deceso de los señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA, sino que también ocasionó grave s lesiones a su menor hija, quien a pesar de sobrevivir a la explosión, sufrió graves afecciones psicológicas y quemaduras en su cuerpo, obligándola a recibir tratamientos médicos asistenciales y quirúrgicos , durante los siguientes años de vida.

Por las razones esgrimidas, la parte demandante, solicita sea practicado un dictamen médico legal especializado para determinar las consecuencias y afecc iones tanto transitorias como las permanentes, padecidas por la menor de edad debido al siniestro

Por las razones esgrimidas, la parte demandante, solicita sea practicado un dictamen médico legal especializado para determinar las consecuencias y afecc iones tanto transitorias como las permanentes, padecidas por la menor de edad debido al siniestro acaecido el 29 de septiembre de 2003 . Asimismo, señalan que es menester conocer el costo de los procedimientos médico-quirúrgicos y asistenciales que debieron brindarle a la niña para su recuperación; como también determinar la pé rdida de la capacidad laboral que le asiste, para que sean igualmente reparados.

Destacaron que la menor de edad LEISLY YERALDINE DURÁN GARCÍA recibía de sus padres, todas las atenciones y cuidados para llevar una vida en plenitud; no obstante, tras el hecho ocurrido , que llevó a la muerte de estos, quedó a la intem perie, pues como se refiere en el escrito de la demanda, la niña compartía con la familia, visitaba lugares en ambientes familiares, celebraba junto a sus padres cumpleaños, y realizaba toda clase de actividades que le brindaban sus progenitores; razón por la cual, requiere la reparación del daño causado, por el fallecimiento de ambos padres.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Por otro lado, adujeron los demandantes, que se debe resarcir integralmente a quienes han sufrido un perjuic io, y que para el caso , quienes padecieron la muerte de lo s señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA, fueron las personas

han sufrido un perjuic io, y que para el caso , quienes padecieron la muerte de lo s señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA, fueron las personas más allegadas a estos; es decir, los señores BLANCA ALCIRA SUÁREZ RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN DURÁN SIERRA y MARTHA LAGUNA SUÁREZ, la menor LEISLY YERALDINE DURÁN GARCÍA, como padres e hija de los fallecidos ; igualmente, como hermanos de los mismos, se encuentran los señores DANIEL DURÁN SUÁREZ, JOSÉ ÉDISON DURÁN SUÁREZ, LEONARDO OSWALDO DURÁN SUÁREZ, NELSON JULIÁN BENAVIDEZ SUÁREZ, CAROL ANDREA BENAVIDES SUÁREZ, JONATHAN BE NAVIDES DURÁN y DIEGO ARMANDO BENAVIDEZ SUÁREZ; por parte de JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ (Q.E.P.D), y DIANA KATERINE GARCÍA LAGUNA , sobrina de la causante MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA; los cuales sostienen que los aquí fallecidos tras la explosión originada por los trabajadores de ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P, se ven afectados tanto de manera moral, por ser cercanos, compartir en reuniones familiares y en diferentes actividades con los ahora fallecidos, como también la afectación económica, puesto que los señ ores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA, mostraban su ayuda ante las necesidades y dificultades que padecían sus seres queridos.

CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA, mostraban su ayuda ante las necesidades y dificultades que padecían sus seres queridos.

Es de precisar igualmente que los señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA, (Q.E.P.D), derivaban su sustento de un establecimiento de comercio de alquiler de películas, ubicado en la calle 25 No 1G – Bis - 32 de Neiva; actividad económica que, según lo manifestado en el libelo introductorio, generaba ingresos suficientes para una vida cómoda para ellos y sus familiares.

La parte demandante, pretende que ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P, indemnice los perjuicios causados, asumiendo todos los tratamientos médicos y asistenciales requeridos para la recuperación física y psicológica de LEISL Y YERALDINE DURÁN GARCÍA ; y se condene al pago de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por todas las afecciones que se pudieran haber causado como consecuencia de la explosión ocurridaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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el 29 de septiembre de 2003; de igual manera, s eñalan que la indemnización para la totalidad de los demandantes, debe ser por la suma dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno , por el fallecimiento de los señores JUAN CARLOS

totalidad de los demandantes, debe ser por la suma dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno , por el fallecimiento de los señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA , teniendo en cuenta el vínculo de parentesco y cercanía entre estos.

2.3 CONTESTACIÓN

ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P ., replicó el libelo introductor, manifestando que el mantenimiento de las redes , no demanda la actividad que aduce el demandante, y que la manera como se realizó, no corresponde a los procedimientos establecidos por la empresa; asimismo, sostuvo que para la fecha en que ocurrió el siniestro , no se estaban realizando labores de mantenimiento.

Igualmente, indicó que existía una distancia entre el tubo que corre por la vía y la casa donde se presentaron los hechos relatados por los demandantes; por lo cual, sostiene que si la causa de la explosión hubiere sido una fuga de gas, ésta se hubiera esparcido por toda la cuadra y la vivienda DURÁN GARC ÍA no hubiera sido la única afectada, debido a que el material que lo compone, es altamente volátil y liviano lo que hace que al tener contacto con el aire, se esparza, impidiendo su acumulación como lo estima la parte demandante.

Propuso las excepciones de “INEPTA DEMANDA AL NO ESTABLECERSE CUAL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD SE TRATA” , “IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO SIMULTANEO DE RESPONSABILIDADES CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL” y la de “IMPOSIBILIDAD DE

RESPONSABILIDAD SE TRATA” , “IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO SIMULTANEO DE RESPONSABILIDADES CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL” y la de “IMPOSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN DE SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD QUE RESULTAN EXC LUYENTES” argumentando que no es posible pretender la reparación de un daño causado, bajo la modalidad del marco contractual y extracontractual en la misma demanda, debido a que son figuras distintas, que persiguen reparaciones aisladas y excluyentes ; y por tanto, debe seguirse un solo régimen de responsabilidad según sus intereses.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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En la misma línea, planteó las excepciones de “INEXISTENCIA DE NEXO ENTRE LA ACTIVIDAD DE MI MANDANTE Y EL DAÑO ACAECIDO”, “CAUSA EXTRAÑA GENERADORA DE ROMPIMIENTO DE NEXO DE CAUSALIDAD”, INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CAUSALIDAD ENTRE LA TUBERÍA QUE TRANSPORTA EL GAS PROPIEDAD DE MI MANDANTE Y EL DAÑO QUE SE RE CLAMA”, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍ CTIMA”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABI LIDAD”, “INEXISTENCIA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “EXAGERADA DESPROPORCIÓN EN EL MONTO SOLICITADO COMO INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO”, y la

INDEMNICE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “EXAGERADA DESPROPORCIÓN EN EL MONTO SOLICITADO COMO INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO”, y la de “INEXISTENCIA DEL PERJ UICIO MATERIAL, LUCRO CESANTE, RECLAMADO POR LOS

ACCIONANTES.

Como fundamento de las referidas defensivas, señaló que si bien , existió una explosión en la vivienda y que en este lugar existía tubería de gas; lo cierto es que , que para dicho momento no exi stía gas domiciliario que causara dicha explosión, pues el servicio estaba suspendido debido a la falta de pago de los fallecidos; es decir, que la válvula que transporta el gas, se encontraba cerrada para el momento de los hechos.

Así mismo, refirió que el tubo que lleva el gas en la calle, y la casa, se encontraba a una distancia que impedía el escape a una sola vivienda ; y que sería físicamente imposible la acumulación de gas domiciliario en la residencia de la familia DURÁN GARCÍA, por cuanto, éste un material ligeramente expansible. No obstante, de haber ello ocurrido, tampoco sería probable que se hubiera propicia do una explosión, sino asfixia a los habitantes de la vivienda mientras dormían

Por lo anterior, concluyó que la causa que originó la explosión, no fue la existencia de fuga del material Inflamable trasportado por la tubería y bajo la responsabilidad de ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P; sino por una causa extraña y diferente a la d escrita en la demanda; como podría ser la falta de pericia o des cuido de las víctimas, en la manejo de

DE COLOMBIA S.A E.S.P; sino por una causa extraña y diferente a la d escrita en la demanda; como podría ser la falta de pericia o des cuido de las víctimas, en la manejo de gas propano –el cual, utilizaban para el momento de los hechos en razón a la suspensiónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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del gas domiciliario - , sistema de combustión altamente inflamable y peligroso, que trajo como consecuencia la explosión pretendi éndole endilgar la responsabilidad a ALCANOS

DE COLOMBIA S.A E.S.P.

Finalmente, adujo que los demandantes se basan en meras hipótesis sobre la existencia de las relaciones afectivas entre estos y las personas fallecidas , para solicitar la reparación de los perjuicios sufridos, sin ninguna prueba de ello, ni sustento legal que determine la certeza de la existencia del daño padecido.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en sentencia del 11 de julio de 2014, declaró civilmente responsable a ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P ., y no probadas las excepciones propuestas, excepto la denominada “EXAGERADA DESPROPORCIÓN EN EL

MONTO SOLICITADO COMO INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL PADECIDO”.

En consecuencia, condenó a l a deman dada, al pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de los señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA

En consecuencia, condenó a l a deman dada, al pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de los señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA, y por las afecciones padecidas por LEISLY YERALDINE DURÁN GARCÍA, ocasionadas por la explosión ocurrida el 29 de septiembre de 2003.

Por lo anterior, el Juez de instancia, ordenó a la entidad demandada cancelar a la menor de edad LEISLY YERALDINE DURÁN GARCÍA , la totalidad de 200 S.M.L.M.V, por el fallecimiento de sus padres, y la suma de 100 S.M.L.M.V, por los perjuicios morales causados en su calidad de víctima directa de la explosión ocurrida; asimismo, condenó al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado, en su calidad de dependiente directa de las personas fallecidas, por un valor de $163.625.052 de pesos; y por un valor de $91.613.618 por los perjuicios materiales en su moda lidad de lucro cesante futuro. Sin embargo, luego de condenar al pago de los perjuicios anteriormenteRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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señalados paradójicamente el Juez negó las indemnizaciones por perjui cios materiales sufridos tras considerar que no se encontraban probados.

De la misma manera, ordenó el pago de los perjuicios morales causados a los señores

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señalados paradójicamente el Juez negó las indemnizaciones por perjui cios materiales sufridos tras considerar que no se encontraban probados.

De la misma manera, ordenó el pago de los perjuicios morales causados a los señores BLANCA ALCIRA SUÁREZ RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN DURÁN SIERRA Y MARTHA LAGUNA SUÁREZ, en calidad de padres de los occisos, por la suma de 50 S.M.L.M.V, a cada uno de ellos; y por perjuicios morales causados a los demás demandantes, por la suma equivalente a 35 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos.

El Juez de instancia sustentó su decisión, argumentando que la responsabilidad atribuida a ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P., es de tipo contractual por el vínculo negocial existente entre los fallecidos y la empresa demandada; consideró que la responsabilidad surgía por el incumplimiento de la misma, respecto de la s condiciones uniformes de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Sostuvo que si bien, para el momento del acaecimiento del hecho, el aludido servicio se encontraba suspendido tal eventualidad no ponía fin al negocio jurídico que los ataba.

Señaló, además, que el gas ingresó a la vivienda siguiendo la dirección del viento quedándose en su interior, en razón a que no tenía ventilación suficiente para que este saliera, acumulándose en la habitación, y causando la explosión al momento de encender el ventilador.

Refirió igualmente que el día 28 de septiembre del 2003, en horas de la tarde, operarios de

saliera, acumulándose en la habitación, y causando la explosión al momento de encender el ventilador.

Refirió igualmente que el día 28 de septiembre del 2003, en horas de la tarde, operarios de la entidad demandada realizaron un cambio de tubería a los 1.20 - 1.30 mtrs de la casa de la familia DURÁN GARCÍA; y que si bien, los testigos lla mados por ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P, relataron que la fisura fue consecuencia de la explosión y no la causa de tal hecho; para el Juez a quo, tal afirmación no es creíble , pues la onda expansiva se produjo por encima de la superfi cie terrestre y no en el subsuelo como lo pretende hacer ver la parte demandada.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Por lo anterior, el Juez de instancia concluyó, que la causa desencadenante del hecho dañoso, fue la fuga de gas en la red principal , por el cual fluía el gas natural de la empresa demandada; y n o la explosión del cilindro de gas como lo pretende hacer creer la parte demandada, pues éste no sufrió ninguna deformación como consecuencia de la explosión. Por tanto, coligió que la causa del daño ocurrió por la acumulación del gas natural que emanaba del gasoducto, debido a las falencias presentadas al momento de cerrar la poliválvula, como lo refirieron los testigos.

Por último, el Juez a quo, señaló que el contrato de seguros solo tiene una cobertura por los daños causados como consecuencia de la re sponsabilidad civil extracontractual, razón

poliválvula, como lo refirieron los testigos.

Por último, el Juez a quo, señaló que el contrato de seguros solo tiene una cobertura por los daños causados como consecuencia de la re sponsabilidad civil extracontractual, razón por la cual , la llamada en garantía COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A, y en calidad de cesionaria, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, no está obligada a cubrir los riesgos ocasionados contractualmente

4. APELACIÓN

4.1 DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Inconforme con lo resuelto por el juzgador de instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que existe indebida aplicación de la norma y errada apreciación de la demanda, pues el Juez conside ró que en el presente asunto se debate la presunta responsabilidad contractual; s in embargo, ordenó la indemnización por los perjuicios causados, a personas que no hacían parte de la relación contractual que existía entre ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P, y l os señores JUAN CARLOS DURÁN SUÁREZ y MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA ; máxime, cuando al momento de los hechos , no se encontraba vigente tal relación contractual, puesto que el servicio de gas domiciliario había sido suspendido por falta de pago de la parte c ontratante del servicio y por ende , no sería posible la reclamación por incumplimiento del contrato por parte de ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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COLOMBIA S.A E.S.P.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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En el mismo sentido, indicó la entidad demandada, que debido a que el servicio de gas domiciliario se encontraba suspendido, los residentes de la vivienda utilizaban un cilindro de gas propano, cuya explosión fue la que originó el daño; tal como lo refirió la señora MARTHA RUBIELA GARCÍA LAGUNA, en la valoración psiquiátrica, donde se informó que el accidente se produjo por el estallido de un cilindro de gas.

Advierte la apelante que el evento dañoso no se ocasionó por defectos del gasoducto de la compañía demandada, puesto que al momento de su acaecimiento no estaba prestando el servicio de gas domiciliario; por tal motivo, resultaría imposible que a través de las redes de la compañía estuviera ingresando gas a la vivienda donde acaecieron los hechos.

En el mismo sentido, censuró la decisión del Juez, que consideró que la explosión devino de la red principal del gasoducto que tenía enterrado en el andén a dos metros de la puerta de ingreso de la casa y a una profundidad de 0.60 mtrs; pues , si ello hubiera sido así, al ser el gas natural más liviano que el aire, no se hubiera concentrado en la vivienda, ya que por su composición física éste se esparce y sube a la superficie; como fue constatado por el perito.

Considera el recurrente que , si la condena se fulminó por su responsabilidad contractual,

ya que por su composición física éste se esparce y sube a la superficie; como fue constatado por el perito.

Considera el recurrente que , si la condena se fulminó por su responsabilidad contractual, los demás demandantes ajenos al contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, no estarían legitimados para pedir , ni recibir ningún tipo de indemnización, y que la compañía de seguros debe cubrir el riesgo asegurado, que claramente lo señala la póliza es de responsabilidad civil extracontractual.

4.2. APELACIÓN PARCIAL ADHESIVA DE LOS DEMANDANTES

Inconformes con la decisión del Juez, los demandantes presentaron apelación adhesiva , argumentando que las afeccio nes físicas y psicológicas de la menor de edad LEISLY YERALDINE DURÁN GARCÍA , son de carácter permanente y afectan tanto su rostro como su cuerpo; por tal motivo, debe ser valorada por psiquiatría forense y medicina del trabajo,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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pediatría, cirugía plástica, y rehabilitación física y neurológica, para lo cual, se deben determinar los costos de los pro cedimientos médicos quirúrgicos y asistenciales que sean requeridos para su recuperación.

Por lo anterior, solicita n se modifique la sentencia de primera instancia, para que sea condenada ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P ., a afiliar a la menor de edad LEISLY

requeridos para su recuperación.

Por lo anterior, solicita n se modifique la sentencia de primera instancia, para que sea condenada ALCANOS DE COLOMBIA S.A E.S.P ., a afiliar a la menor de edad LEISLY YERALDINE DURÁN GARCÍA, a una EPS prepagada con sede en la ciudad de Bogotá, para que sea atendida de manera permanente y oportuna hasta su recuperación ; y sean realizadas las intervenciones que requiera , con cargo a la entidad demandada o a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Igualmente, solicitaron que una vez LEISLY YERALDINE DURÁN GARCÍA, cumpla 25 años de edad, momento hasta el cual el perjuicio le será indemnizado, se ordene la valoración de la pérdida de capacidad laboral ant e la Junta de Calificación de Invalidez, con el fin que la demandada, asuma el reconocimiento del monto correspondiente a la pensión por invalidez permanente total o parcial si fuere el caso.

Así mismo, peticionaron que el lucro cesante se liquide teniendo en cuenta los ingresos que realmente percibían los fallecidos, y que cubrían los gastos de su hija , y no sobre un salario mínimo; que la condena por perjuicios morales en favor de los padres y hermanos los fallecidos, sea por una suma equivalente por 100 S.M.L.M.V.; y que las costas, sean canceladas sobre el valor la condena , que, para el caso, supera los $700.000.000.00 de pesos.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 PROBLEMAS JURÍDICOS

canceladas sobre el valor la condena , que, para el caso, supera los $700.000.000.00 de pesos.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 PROBLEMAS JURÍDICOS

5.1.1 ¿Incurrió el sentenciador de primer grado, en defecto fáctico en la inte rpretación del libelo impulsor, que lo condujo a declarar la responsabilidad civil contractual en contra de la demandada?República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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5.1.2 ¿Se encuentra probado el nexo causal entre el hecho acaecido y el daño irrogado a los demandantes, por el mal procedi miento en las labores de mantenimiento del suministro de gas domiciliario por parte de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.?

5.1.3 Seguidamente examinará la Sala, la censura enrostrada al fallo de primer grado con el objeto de establecer si el juez a quo , incu rrió en yerro fáctico en la apreciación de los perjuicios ocasionados a los demandantes y su cuantificación a tono con la intensidad del daño.

5.1.4 ¿El Juez de instancia incurrió en error al no condenar a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERI CANA S.A., al reembolso de los perjuicios causados por considerar que el amparo era por responsabilidad extracontractual a los terceros afectados?

5.2 RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

considerar que el amparo era por responsabilidad extracontractual a los terceros afectados?

5.2 RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

5.2.1. ¿Incurrió el sentenciador de primer grado, en defecto fáctic o en la interpretación del libelo impulsor, que lo condujo a declarar la responsabilidad civil contractual en contra de la demandada?

Como fluye meridianamente del examen de los hechos y las pre tensiones del libelo impulsor, el asunto debe juzgar se bajo el régimen de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas y no como equivocadamente lo planteó la parte demandante.

Lo anterior, siguiendo el sendero que sobre el particular ha trazado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia.

En efecto, en salvaguarda de principios constitucionales como los de tutela efectiva del derecho, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la búsqueda de un ordenRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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justo, es deber indeclinable del juez interpretar la demanda como de antaño lo ha exigido la Corte Suprema de Justicia. Así, desde la sentencia N° 208 del 31 de octubre de 2001, expediente 5906 que adoctrinó:

“…se reitera, entonces, que el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe

“…se reitera, entonces, que el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunst ancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversiá (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores d e las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137). En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, `la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercut ir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierté (G.J. No. 2400, pág. 120). Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía por q ué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia”.

denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía por q ué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia”.

En el mismo sentido, en sentencia del 3 de febrero de 2009. Exp. N° 1100131030200300282-01. M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA), en la cual recordó lo adoctrinado por la Corte en sentencia N° 071 de 16 de julio de 2008, manteniendo su férrea doctrina, después de hacer un largo análisis sobre el tema;

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