TSDJ NVA SCFL - 41001310300220130017803-(02-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300220130017803-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Sentencia Civil No. 102
Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Neiva, Huila, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por MARÍA ANGÉLICA FIGUEROA PALOMINO y O TROS en frente de TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. y WILLIAM RODOLFO DÍAZ RAVE, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 1 9 de febrero de 201 9, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila.
Es menester resaltar, que mediante auto del 22 de julio de 2022, el recurso de alzada interpuesto por el Curador Ad Litem del demandado William Rodolfo Díaz Rave fue declarado desierto, ante la ausencia de sustentación en esta instancia.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA.Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03
Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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La parte actora conformada por LUZ NERY FIGUEROA PALOMINO , quien actúa en nombre propio y como guardadora legítima de REYNEL
FERNANDO FIGUEROA PALOMINO , DEISY KATHERINE , MARÍA
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La parte actora conformada por LUZ NERY FIGUEROA PALOMINO , quien actúa en nombre propio y como guardadora legítima de REYNEL FERNANDO FIGUEROA PALOMINO , DEISY KATHERINE , MARÍA ANGÉLICA, DIANA PATRICIA, GLADYS YANETH FIGUER OA PALOMINO y MARÍA ELSA PALOMINO CAPERA, pretenden se declare a su favor la responsabilida d civil extracontractual de la empresa RÁPIDO TOLIMA S.A. y WILLIAM RODOLFO DÍAZ RAVE, respecto de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES PALOMINO CAPERA , madre de los primeros y hermana de la última mencionada . Como hechos relevantes del líbelo genitor se destacan los siguientes1:
1. El día 9 de febrero de 2007, la señora María de los Ángeles Palomino Capera se transportaba como pasajera en el vehículo marca Non Plus Ultra modelo 2007, de pla cas SWL442, de servicio público, conducido por el señor Jhon Fredy Carreño Urueña , desde la ciudad de Bogotá hasta Florencia, cuando al llegar al kilómetro 45 + 400 metros de la vía Neiva – Espinal, en una curva abierta y debido al exceso de velocidad e impericia del conductor, pasó al ca rril contrario, se salió de la vía, volcándose y cayendo a una pequeña hondonada.
2. A causa del volcamiento, la señora María de los Ángeles Palomino Capera sufrió graves lesiones que le causaron la muerte de forma instantánea.
volcándose y cayendo a una pequeña hondonada.
2. A causa del volcamiento, la señora María de los Ángeles Palomino Capera sufrió graves lesiones que le causaron la muerte de forma instantánea.
3. El vehículo donde se transportaba la hoy occisa, para el momento de los hechos era de propiedad del señor William Rodolfo Díaz Rave y se encontraba afiliado a la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A.
1fls 30 a 37, C1.Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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4. La señora María de los Ángeles Palomino Capera había nacido en el municipio de Ortega – Tolima, el día 27 de enero de 1956, y para la fecha de los hechos contaba con 51 años de edad , se desempeñaba como maestra jardinera del hogar infantil denominado Belén de los Andaquíes, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubic ado en el barrio Cincuentenario de Belén de los Andaquíes – Caquetá, devengando mensualmente la suma de $646.197 , los cuales empleaba en el sostenimiento de su hogar, conformado por ella, su hija Deisy Katherine Figueroa Palomino y su hijo Reynel Fernando Figueroa Palomino, quien padece déficit cognitivo, pagando alimentación, vestido, arriendo, educación, atención médica, entre otros, que no podían ni pueden proporcionarse por sus propios medios.
5. Que el fallecimiento de la señora María de los Ángeles Palomino Capera ha causado graves perjuicios materiales a los demandantes por
educación, atención médica, entre otros, que no podían ni pueden proporcionarse por sus propios medios.
5. Que el fallecimiento de la señora María de los Ángeles Palomino Capera ha causado graves perjuicios materiales a los demandantes por daño emergente, toda vez que debieron sufragar gastos de transporte, funerarios y otros ; lucro cesante, representado por lo s ingresos que estos dejaron de recibir, así como perjuicios morales.
6. Que mediante resolución No. 011 del 24 de febrero de 2010, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caquetá – Centro Zonal Belén de los Andaquíes, designó a la señora Luz Nery Figueroa Palomino como curadora de la menor Deisy Katherine Figueroa
Palomino.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. LA EMPRESA DE TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A .2: Se opuso en su integridad a las pretensiones de la demanda y a los hechos que la edifican, por inexistencia de responsabilidad.
2fls 83 a 87, C 1.Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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Propuso como excepciones de mérito las siguientes: 1) Inexistencia de responsabilidad civil ; 2) Prescripción de la acción contra terceros ; 3) Inexistencia de culpa por parte del conductor de la empresa de transportes Rápido Tolima S.A., y 6) la innominada o genérica.
En escrito separado llamó en garantía a la Equidad Seguros O.C., por el
Inexistencia de culpa por parte del conductor de la empresa de transportes Rápido Tolima S.A., y 6) la innominada o genérica.
En escrito separado llamó en garantía a la Equidad Seguros O.C., por el amparo consagrado en la póliza No. AA001612 y AA001613 , que para la época del accidente cubría la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas SWL4423. Mediante proveído del 30 de noviembre de 2018 4, el juzgador de primer grado decretó la terminación del llamamiento en garantía por desistimiento tácito.
2.2. El Curador ad litem del demandado WILLIAM RODOLFO DÍAZ RAVE5: adujo atenerse a los resultados probatorios sin oponerse, señalando que no le constan l os hechos por lo cual deberán probarse . No propuso excepciones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fue emitida el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en la que se resolvió6:
“ “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRA TERCEROS”, propuesta por la demandada
TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A”.
“SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas por la demandada TRANSPORTES RÁPIDO
TOLIMA S.A.”
3 Fls 330 a 333, C1A. 4 Fl. 221 C 1A 5 Fls 214 a 216, C1A
excepciones formuladas por la demandada TRANSPORTES RÁPIDO
TOLIMA S.A.”
3 Fls 330 a 333, C1A. 4 Fl. 221 C 1A 5 Fls 214 a 216, C1A 6 Fls 223 y 224 C1ARadicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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“TERCERO: DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE al señor WILLIAM RODOLFO DÍAZ RAVE
(C.C.79.639.677) de los perjuicios inmateriales ocasionados a los demandantes LUZ NERY, MARÍA ANGÉLICA, DIANA PATRICIA, GLADYS YANETH y REYNEL FERNANDO FIGUEROA PALOMINO, y a MARÍA ELSA PALOMINO CAPERA en calidad de hermana de aquella”.
“CUARTO: CONDENAR al señor WILLIAM RODOLFO DÍAZ RAVE
(C.C. 79.639.677) a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales”
“Al señor (sic) LUZ NERY FIGUEROA PALOMINO, $55.000.000.oo, por concepto de daño moral”.
“A la señora MARÍA ANGÉLICA FIGUEROA PALOMINO $55.000.000.oo, por concepto de daño moral.
A la señora DIANA PATRICIA FIGUEROA PALOMINO $55.000.000.oo, por concepto de daño moral.
“A la señora GLADYS YANETH FIGUEROA PALOMINO
A la señora DIANA PATRICIA FIGUEROA PALOMINO $55.000.000.oo, por concepto de daño moral.
“A la señora GLADYS YANETH FIGUEROA PALOMINO $55.000.000.oo, por concepto de daño moral”
“Al señor REYNEL FERNANDO FIGUE ROA PALOMINO $55.000.000.oo, por conceto de daño moral”
“A la señora MARÍA ELSA PALOMINO CAPERA $5.000.000.oo, por concepto de daño moral”
“Sobre estos dineros la parte condenada pagará el interés legal del 6% anual a partir de la fecha y hasta que se ve rifique el pago total de la obligación.”Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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“QUINTO: CONDENAR al señor WILLIAM RODOLFO DÍAZ RAVE (C.C. 79.639.677) a pagar al demandante REYNEL FERNANDO FIGUEROA PALOMINO $307.751.598,32 por concepto de lucro cesante”.
“SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la parte actora”
…”
4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con la Ley 2213 del 2022 , ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y
se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones ”, esta Judicatura, mediante proveído del veintiuno (21) de junio del año en curso, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los apelantes, para sustentar los respectivos recursos por escrito, y de la sustentación se corriera traslado también a los no apelantes por el mismo término.
La Secretaría de esta Corporación, m ediante constancia del pasado 11 de julio, indicó que el referido término, venció el día 8 anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por los apoderados judiciales de la parte demandante (principal y sustituta) el escrito de sustentación . Igualmente, a través de constancia del 2 1 de julio, se indicó que el término para presentar la réplica de la sustentaci ón allegada por los apelantes, venció en silencio el día 19 del mismo mes a las cinco de la tarde.
En este punto, resulta necesario precisar que durante el término de traslado concedido a los recurrentes, se recibieron dos sustentaciones del extremo activo, el 29 de junio por parte de la abogada Martha Lucía López Morales, qu ien es la apoderada sustituta, y el pasado 7 de julioRadicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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por parte del abogado Jesús López Fernández, apoderado principal de
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por parte del abogado Jesús López Fernández, apoderado principal de los demandantes. Para efectos de esta sentencia, teniendo en cuenta que los dos mandatarios no pueden actuar al mismo tiempo dentro de l proceso, se tendrán en cuenta los argumentos esbozados por el apoderado principal, toda vez que se entiende que éste reasumió el poder en el trámite de esta instancia , cuando actuó radicando un memorial el 24 de mayo de 2019 , en el que adjuntó fotocopias de documentos de identidad y constancias de estudios realizados por algunos de sus poderdantes.
Es así entonces, que se present ó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, sin que se hiciera uso del derecho de réplica. Los reparos se sintetizan en los siguientes:
a. El primero consiste en que el Juez de primera insta ncia cambió indebidamente el régimen de la responsabilidad, manifestando adecuarlo de civil extracontractual, con el que se inició el proceso, por el de contractual, que no corresponde al elegido por los demandantes, ni tampoco a la naturaleza jurídica del asunto.7
Adujo que la demanda promovida por los actores no se hizo apoyada en el contrato de transporte, sino que fue promovida en el marco normativo de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, la cual es regulada por el artículo 2 536 del Código Civil, como lo ha reiterado en diversas sentencias la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.8
de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, la cual es regulada por el artículo 2 536 del Código Civil, como lo ha reiterado en diversas sentencias la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.8
b. El segundo reparo refiere que en la indebida adecuación de la demanda que hizo el fallador, incurrió en otro error al declarar probada la excepción de prescripción de la acción en relación con la demandada
7 Citó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por este Tribunal, con ponencia de la Dra. Gilma Leticia Parada Pulido, al interior del proceso 2005-43. 8 Citó la sentencia proferida el 5 de marzo de 2011 dentro del proceso 66001-31-03-0032006-00190-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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Transportes Rápido Tolima S.A., con el argumento que los términos aplicables son los contenidos en el Código de Comercio; que atendiendo el hecho que la demanda corresponde a la declaración de responsabilidad civil extracontractual contra todos los demandados, incluida la empresa transportadora, es claro que el término de prescripción es el contemplado en el precepto 2 536 del C.C., es decir, 10 años como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia.9
Para la apoderada recurrente es diáfano que, al presentarse los demandantes como damnificados del daño, las reclamaciones se ubican en el terreno extracontractual, lo que sin duda alguna deja perfectamente claro que el término de prescripción corresp onde a 10 años de la
demandantes como damnificados del daño, las reclamaciones se ubican en el terreno extracontractual, lo que sin duda alguna deja perfectamente claro que el término de prescripción corresp onde a 10 años de la responsabilidad aquiliana, consagrada en el artículo 2536 del C.C.
Expuso, que en el caso particular, el hecho en el que perdió la vida la señora María de los Ángeles Palomino Capera , ocurrió el 9 de febrero de 2007, y la demanda fue presentada el 2 de junio de 20 11, es decir, para el momento de esta última actuación, estaba muy lejos de operar la prescripción de la acción.
c. El tercer punto de inconformidad consiste en que el Juez de Primera Instancia se abstuvo de condenar en perjuicios materiales a favor de Deisy Katherine y Reynel Fernando Figueroa Palomino, en calidad de hijos de la víctima, a pesar de estar demostrado en el proceso que la primera de ellas era menor de edad para el momento de los hechos, y el segundo padece de discapacidad mental, por lo que ambos dependían económicamente de su madre, hasta cumplir 25 años de edad, la niña, por cuanto se encontraba estudiando, y el niño hasta el final de la vida probable de la progenitora.
d. El último reparo consiste en la inadecuada tasación de los perjuicios morales, desconociendo la jurisprudencia de la Corte
9 Citó las sentencias CSJ 5 de abril de 2022, exp. 66001-31-03-003-2006-00190-00, M.P.
perjuicios morales, desconociendo la jurisprudencia de la Corte
9 Citó las sentencias CSJ 5 de abril de 2022, exp. 66001-31-03-003-2006-00190-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda; CSJ 30 de junio de 2005, exp. 1998-650Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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Suprema de Justicia que reconoce por este concepto la suma de 60 millones para cada uno de los demandantes en primer nivel , y el 50%, es decir, 30 millones para los de segundo nivel, pues condenó solamente a 55 millones para cada uno de los hijos y 5 millones para la hermana.10
CONSIDERACIONES
Atendiendo los reparos presentados por la apoderada de la parte demandante, se coli ge que los temas a tratar atañen en su orden de prelación e importancia a los siguientes: i.) Clase de responsabilidad civil (contractual o extracontractual) con la cual el juzgador de primer grado basó su sentencia , ii) Prescripción de la acción y, iii) tasación de los perjuicios.
Frente a la clase de responsabilidad civil , la apoderada de la parte demandante aseguró que la célula judicial cognoscente de la primera instancia cambió indebidamente la elegida por los actores, es decir, la extracontractual por la contractual, sin que esta última corresponda a la naturaleza jurídica del asunto , ya que no se radicó apoyada en el contrato de transporte, sino en el marco normativo por actividades peligrosas, es decir, la regulada por el artículo 2356 del Código Civil.
naturaleza jurídica del asunto , ya que no se radicó apoyada en el contrato de transporte, sino en el marco normativo por actividades peligrosas, es decir, la regulada por el artículo 2356 del Código Civil.
No obstante, escuchada la audiencia de juzgamiento se logra extraer que el Juez de instancia no hizo lo endilgado por la recurrente, p ues en varios apartes dej ó claro que est aba frente a una responsabilidad civil extracontractual. La primera vez que lo menciona es al minuto 8:18, en el que expone: “En est e caso estamos frente al régimen de responsabilidad civil extracontractual, por no mediar entre los demandantes y demandados relación contractual alguna entre las
10 Citó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por este Tribunal, con ponencia de la Dra. Gilma Leticia Parada Pulido, al interior del proceso 2005-43.Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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partes, ya que la relación contractual - contrato de transporte, existió entre María de los Án geles Palomino Capera y la empresa de Transportes Rápido Tolima S.A.; además, los demandantes no están adelantando esta acción como herederos, pues de esta forma si podríamos hablar de una responsabilidad contractual . Así las cosas, todo daño imputable a c ulpa de una persona, debe ser reparado por esta, y en caso de la responsabilidad civil extracontractual, surge cuando el mismo es causado por la violación del principio general de no causar daño a otro”.
Igualmente al minuto 12: 14, cuando se está refiriendo a la
esta, y en caso de la responsabilidad civil extracontractual, surge cuando el mismo es causado por la violación del principio general de no causar daño a otro”.
Igualmente al minuto 12: 14, cuando se está refiriendo a la responsabilidad civil extracontractual y define el concepto de accidente de tránsito conforme al Código Nacional de Tránsito, indicó: “es así, que el hecho ocurrido el 9 de febrero de 2007, cuando a la altura del kilómetro 45+400 metros de la vía Neiva – Espinal, el vehículo de servicio público de placas SWL442, sufrió un volcamiento el cual produjo el deceso de la señora María de los Ángeles Palomino Capera, quien venía como pasajera, se tiene como un accidente de tránsito y el daño causado debe ser resuelto bajo el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que como delanteramente se expuso, no surgió en virtud a la preexistencia de un contrato de los demandantes con ninguno de los demandados. En lo que tiene qu e ver con la responsabilidad civil extracontractual, nuestro derecho contiene un principio general por medio del cual cualquier hipótesis de conducta imaginable que cause daño a un tercero por dolo o culpa, hace nacer la obligación de reparar, lo que implica que la culpa está consagrada como principio general de responsabilidad; implica esto que todo daño causado con culpa, debe ser reparado o indemnizado”.
De las anteriores citas, es diáfano que el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva tramitó y resolv ió un proceso de responsabilidad civil extracontractual y no contractual, como mal lo aseguró la parte demandante, lo cual esta Sala de decisión considera acertado , pues va
de Neiva tramitó y resolv ió un proceso de responsabilidad civil extracontractual y no contractual, como mal lo aseguró la parte demandante, lo cual esta Sala de decisión considera acertado , pues va de la mano con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia , por loRadicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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que bajo ese entendido, el primer reparo no está llamado a prosperar, ya que como se mencionó, el yerro atribuido al titular de la sede primogénita, no fue cometido por éste.
2. La parte recurrente disiente del fallo de primera instancia, con relación a la excepción de prescripción , toda vez que declaró probada la propuesta por la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., para lo cual aplicó los términos contenidos en el artículo 993 del Código de Comercio11, esto es, dos años contados a partir del día en que d ebió concluir la obligación de conducción , debiendo haber empleado los del artículo 2536 del Código Civil 12, es decir, el término ordinario de diez años.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en reciente pronunciamiento se refirió al tema, estableciendo13:
“Finalmente, en cuanto al régimen de prescripción, hay que diferenciar la prescripción bienal prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, que se aplica a “las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”, de la prescripción decenal de la acción ordinaria, prevista en el artículo 2536 del Código Civil.
que se aplica a “las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”, de la prescripción decenal de la acción ordinaria, prevista en el artículo 2536 del Código Civil.
La primera se aplica a las acciones que se fundan en el cumplimiento de las estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones (como la perfección del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución), o las que se rigen por el régimen supletivo de los contratos. En ese orden, si la demanda versa sobre la
11 Artículo 993 C. Co.: Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes. 12 Artículo 2536. < Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria>. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. y la ordinaria por diez (10). 13 CSJ, CS780-2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 10 de marzo de 2020.Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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pérdida del equipaje, los daños pro ducidos por retrasos del vehículo, o el pago del precio del servicio, no hay duda de que se trata del componente contractual de la relación jurídica que prescribe en el tiempo previsto por el artículo 993 del Código de Comercio.
Mientras que la prescripción de la acción ordinaria tiene cabida cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no surgen de la
componente contractual de la relación jurídica que prescribe en el tiempo previsto por el artículo 993 del Código de Comercio.
Mientras que la prescripción de la acción ordinaria tiene cabida cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no surgen de la violación de las cláusulas contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen imperativo de las relaciones extracontractuales.
Para saber s i se está frente a uno u otro régimen de prescripción hay que preguntarse si la pretensión que se demanda es susceptible de regulación mediante un convenio privado, o si tal posibilidad está vedada porque su forma de indemnización está prestablecida por las normas imperativas de la responsabilidad extracontractual. En el primer caso se aplicará el régimen de prescripción previsto para el instituto jurídico que rige la específica relación contractual de que se trate. En el segundo evento se aplicará la prescripción de las acciones ordinarias.
Cuando las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se rigen por la acción sustancial que se encamina a reclamar la indemnización de los daños causados a los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, esa relación jurídica no depende de la autonomía privada de los contratantes ni del régimen supletivo del derecho de los contratos, por lo que la prescripción a plicable es la prevista en el capítulo III del Título XLI del Libro Cuarto del Código Civil, es decir la prescripción decenal de las acciones ordinarias (artículo 2536).
[…]Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
es decir la prescripción decenal de las acciones ordinarias (artículo 2536).
[…]Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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“Con relación a la excepción de prescripción, se dijo líneas arriba que hay que distinguir entre “las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”, es decir las que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones o se rigen por el régimen supletivo de los contratos, como la pérdida del equipaje , los daños producidos por retrasos del vehículo, el pago del precio del servicio, etc., las cuales prescriben en dos años (artículo 993 del Código de Comercio); y la prescripción de los derechos que no surgen de la violación de las estipulaciones contract uales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, regulada por el régimen imperativo de las relaciones extracontractuales.
Se afirmó que la indemnización de los daños ocasionados a las personas en ejecución de un contrato de transporte no puede ser limitada por las estipulaciones contractuales, por lo que la prescripción aplicable a esa relación sustancias en la decenal de la acción ordinaria prevista en el artículo 2536 del Código Civil”
En ese orden de ideas, le asiste razón a la apoderada recurrente en alzada, al afirmar que para el caso concreto se debe aplicar el término de prescripción de que trata el artículo 2536 de la codificación civil, esto es, diez años, y no el de dos anualidades reglado en el Código de Comercio, pues los actores acudieron al litigio para reclamar por vía de
de prescripción de que trata el artículo 2536 de la codificación civil, esto es, diez años, y no el de dos anualidades reglado en el Código de Comercio, pues los actores acudieron al litigio para reclamar por vía de la responsabilidad civil extracontractual, y como se señaló, así lo analizó y falló el juez de instancia ; por lo anterior, habiéndose presentado el accidente de tránsito que trajo como consecuencia el fallecimiento de la señora María de los Ángeles Palomino Capera el 9 de febrero de 2007, y radicado la demanda el 29 de julio de 2013, según sello de recibido de la Oficina Judicial de esta ciudad visible a folio 37 del cuaderno 1 , y no el 2 de junio de 2011 como mal lo señaló la mandataria, transcurrieron aproximadamente seis años y cinco meses, lo que permite concluir que no había fenecido la década para reclamar por esta vía judicial.Radicación No. 41001-31-03-002-2013-00178-03 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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Corolario de lo expuesto, el reparo presentado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad , razón por la que habrá de revocarse la decisión en ese sentido, situación que abre paso al estudio de las demás excepciones de fondo planteadas por el extremo pasivo, como quiera que el A quo se abst uvo de hacerlo, al encontrar probada la de prescripción; igualmente, debe analizarse la solidaridad entre los demandados.
Las dos excepciones restantes propuestas por el extremo pasivo, las denominó “Inexistencia de responsabilidad civil” e “Inexistencia de culpa
prescripción; igualmente, debe analizarse la solidaridad entre los demandados.
Las dos excepciones restantes propuestas por el extremo pasivo, las denominó “Inexistencia de responsabilidad civil” e “Inexistencia de culpa por parte del conductor de la empresa de transportes Rápido Tolima S.A.”. Sobre la primera, dijo la apoderada que la hacía consistir “en el hecho de que no existe prueba sumaria alguna de un nexo causal entre la existencia del hecho y la ocurrenci a del daño, elementos que deben ser probados por la parte actora y que no lo realizó en la presente demanda, pues lo que se evidencia es que pretende endilgar subjetivamente una responsabilidad en cabeza del señor JHON FREDY CARREÑO URUEÑA (q.e.p.d), conductor de la Compañía quien falleció en el momento del siniestro, cuando en realidad fue responsabilidad de otro vehículo que trató de adelantar al afiliado a nuestra entidad, y provocó el accidente que hoy nos ocupa ”; sobre la segunda enunció “Que no existe fallo condenatorio que dictamine la culpabilidad del conductor de la buseta en el siniestro, por lo tanto no se puede inferir que se desplazaba a exceso de velocidad, ya que de conformidad a los hechos el suceso se produjo por responsabilidad de otro vehí culo al tratar de adelantar en curva al automotor afiliado a la empresa. Obsérvese señor juez que es conveniente para el demandante, para probar sus pretensiones, alegar culpa del conductor de la buseta, pero para hacer tales afirmaciones se tienen que pro bar dentro del proceso; lo que no podrá determinar en tanto que el conductor del vehículo de
Obsérvese señor juez que es conveniente para el demandante, para probar sus pretensiones, alegar
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