TSDJ NVA SCFL - 41001310300220180012502-(05-07-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300220180012502-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 45 DE 2022
Neiva (H), cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA DE JOSÉ IVÁN ALMARIO DUARTE CONTRA LA SOCIEDAD CLÍNICA UROS S.A ., CAFESALUD EPS Y OSCAR DARÍO MARTÍN RAD. No. 41001-31-03-0022018-00125-02. JUZ. 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las faculta des otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 d e junio de 2022 , procede en forma escrita , a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), dentro del proceso de la referencia.
SENTENCIA
ANTECEDENTES
Solicita el demandante, se declare “que los demandados CLÍNICA UROS S.A., CAFESALUD EPS S.A. y OSCAR DARÍO MARTÍN, incurrieron en CULPA – reproche de la conducta – por negligencia, imprudencia e impericia en la cirugía realizada al demandante JOSÉ IVÁN ALMARIO DUARTE,
S.A. y OSCAR DARÍO MARTÍN, incurrieron en CULPA – reproche de la conducta – por negligencia, imprudencia e impericia en la cirugía realizada al demandante JOSÉ IVÁN ALMARIO DUARTE, denominada “Marsupialización laparoscópica de quiste renal derecho” realizada el día 17 de mayo de 2016; y en el posoperatorio del mismo procedimiento y por tanto son solidariamente responsables del deterioro de su salud y de la pérdida total funcional y anatómica de su riñón derecho dolencias que lo aquejan física y emocionalmente” (sic).
Así mismo, pretende que se declare “que los demandados CLÍNICA UROS S.A., CAFESALUD EPS y OSCAR DARÍO MARTÍN, han causado solid ariamente perjuicios materiales e inmateriales antijurídicos – en la medida que no estaba en el deber legal de soportarlos – al demandante, con sus actos negligentes, imprudentes y faltos de pericia, que deben ser resarcidos”Proceso Declarativo de Responsabilidad de José Iván Almario Duarte contra la Sociedad Clínica Uros S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 2
Que como consecuencia de la s anteriores declaraciones, se condene a los sujetos que conforman la parte pasiva a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, que a continuación se detallan:
- lucro cesante, tasado en la suma de $16.603.823,oo. ii) perjuicio moral, calculado en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la máxima cantidad autorizada jurisprudencialmente.
- lucro cesante, tasado en la suma de $16.603.823,oo. ii) perjuicio moral, calculado en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la máxima cantidad autorizada jurisprudencialmente. iii) daño a la vida de relación, por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la máxima cantidad autorizada por la jurisprudencia. iv) daño por vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y el consentimiento informado, por la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la máxima cantidad autorizada por la jurisprudencia.
Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expusieron los siguientes hechos:
Que José Iván Almario Duarte, desde hace 10 años se encuentra afiliado como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de Cafesalud EPS; que el 17 de mayo de 2016 le practica ron el procedimi ento quirúrgico denominado “Marsupialización de quiste renal derecho por laparoscopia” en la Clínica Uros S.A. , dicho procedimiento lo practicó el médico especialista en urología doctor Osar Darío Martín, quien luego de realizada la cirugía no volvió a tener ningún tipo de contacto con él.
Indicó, que el 19 de mayo de 2016, se le re alizó un TAC de abdomen y pelvis contrastado, que determinó “… Riñón derecho de tamaño, forma y ecogenicidad normal, observándose imagen hiperdensa hacía un grupo calicial medio de 3,2 mm con una densidad de 250 UH; llamando la atención presencia de lesión hipodensa parapléjica las cuales presentan
observándose imagen hiperdensa hacía un grupo calicial medio de 3,2 mm con una densidad de 250 UH; llamando la atención presencia de lesión hipodensa parapléjica las cuales presentan unas densidades que oscilan 15 y UH, líquidas UH que mide 20 x 49 mm que la estudio endovenoso corresponde a pelvis renal presentando defectos de llenamiento en su interior llamando la atención extravasación del medio de contraste cual se localiza a nivel del flanco derecho y peri hepático asociado a cambios de la densidad de la grasa pe rirrenal, observándose presencia de catéter de ubicación a nivel de flanco derecho a correlación con antecedentes quirúrgicos del paciente”. (Sic)Proceso Declarativo de Responsabilidad de José Iván Almario Duarte contra la Sociedad Clínica Uros S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 3
Refirió, que a pesar de los hallazgos del examen diagnóstico, ni el médico tratante ni el personal asistencial tomaron medida alguna en procura de corregirlo, razón por la cual se vio obligado a soportar toda suerte de dolores e incomodidades que no son propias del procedimiento que le fue practicado.
Destacó, que el 21 de mayo de 2016 , fue dado de alta, el 7 de junio de 2016 reingresó al centro nosocomial por el servicio de urgencias, al presentar “cuadro clínico de 5 horas de evolución de dolor abdominal tipo punzada en hipocondrio derecho irradiado a región dorsal continua, asociado a malestar general POP 17/05/2016 marsupialización de quiste renal derecho vía laparoscopia”.
de 5 horas de evolución de dolor abdominal tipo punzada en hipocondrio derecho irradiado a región dorsal continua, asociado a malestar general POP 17/05/2016 marsupialización de quiste renal derecho vía laparoscopia”.
Sostuvo, que el 8 de junio de 2016, en razón del dolor intenso que padecía y al no contar con una buena atención médica, tomó la decisión de trasladarse a la Clínica CES de Medellín para que le brindaran el tratamiento que requería.
Aseveró, que una vez llegó a la Clínica CES se emitió orden de hospitalizaci ón urgente, y le practicaron los procedimientos de nefrectomía y ureteroctomía y el 13 de junio de 2016, fue dado d e alta al superar satisfactoriamente la etapa postquirúrgica.
Advierte, que el médico tratante adscrito a la Clínica Uros S.A. omitió bridarle información adecuada y oportuna que le permitieran evaluar la asunción de todos los riesgos derivados de la intervención quirúrgica a la que fue sometido.
Arguyó, que la prueba pericial aportada al informativo establece con claridad el daño padecido por el actor como consecuencia del procedimiento de marsupialización de quiste renal que le practicaron.
Dijo, que la atención brindada por la Clínica CES tuvo que ser asumida de su propio peculio, y como quiera que, ésta se dio en razón de la lesión que le fue provocada con la marsupialización de quiste renal practicada en la Clínica Uros S.A., las sumas dinerarias por él invertidas le deben ser reembolsadas.
con la marsupialización de quiste renal practicada en la Clínica Uros S.A., las sumas dinerarias por él invertidas le deben ser reembolsadas.
Señaló, que durante el tiempo en el que se vio sometido a las distintas practicas quirúrgicas, padeció tristeza profunda y gran angustia, al ver comprometidaProceso Declarativo de Responsabilidad de José Iván Almario Duarte contra la Sociedad Clínica Uros S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 4
injustificadamente su integridad física y vida, por lo que considera debe ser resarcido. Así mismo, refirió que dada la pérdida de uno de sus órganos (riñón derecho) se vio mermada sus tancialmente su calidad de vida y debió cambiar sus hábitos y placeres, por lo que considera debe ser indemnizado bajo la modalidad de daño a la vida de relación.
Por auto del 1º de junio de 2018, se admitió la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. Notificado el auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de rigor, la Clínica Uros S.A., dio respuesta así:
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas en el escrito inicial, pues considera que se encuentra demostrado que el centro asistencial brindó una atención médica oportuna y de acuerdo a las patologías presentadas por el paciente al ingreso a la institución prestadora de servicios de salud. Adicionalmente, indica que el paciente al haber abandonado unilateralmente el tratamiento que le estaba brindando el centro clínico, decidió asumir los riesgos que dicha decisión implicaba. Además refiere que no
a la institución prestadora de servicios de salud. Adicionalmente, indica que el paciente al haber abandonado unilateralmente el tratamiento que le estaba brindando el centro clínico, decidió asumir los riesgos que dicha decisión implicaba. Además refiere que no existe prueba que demuestren los perjuicios que reclama, pues no se llegó al informativo valoración psicológica que determine la presunta afectación psicológica padecida, y el hecho de haber perdido uno de sus riñones no implica que la función renal no se ejecute satisfactoriamente, por ende puede continuar con su rutina de vida, e incluso si es su deseo puede ser donante de los demás órganos, siempre y cuando sean compatibles con el receptor.
Señaló, que no fue la Clínica Uros S.A. la que incidió en la presunta afectación de la salud del demandante, pues incluso no se le permitió continuar con la prestación del servicio médico.
Presentó como medios exceptivos los denominados “INEXISTENCIA DE FALLA MÉDICA Y/O PERDIDA DE OPORTUNIDAD”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA MÉDICA Y EL DAÑO”, “INCIDENCIA DE FACTORES EXTERNOS”, “AUSENCIA DE CULPA EN LA ACTUACIÓN MÉDICA”, “AUSENCIA DE LA CARGA PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE”, “RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL Y CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.Proceso Declarativo de Responsabilidad de José Iván Almario Duarte contra la Sociedad Clínica Uros S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 5
S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 5
Por su parte, Oscar Darío Martín Garzón señaló que se opone a las pretensiones del demandante, como quiera que el acto médico por él brindado al accionante fue diligente, prudente y ajustado a la lex artis ad hoc. Indicó, que no existió una mala o deficiente praxis médica, ni un nexo causal entre el acto médico desplegado y la pérdida del órgano que sufrió el señor Almario Duarte.
Indicó, que durante el control postoperatorio, dada las particularidades del caso ordenó la realización de un tac abdominal; que posteriormente la atención recayó en otro especialista en urología, pues no puede perderse de vista que po r tratarse de un paciente institucional le corresponde a la EPS garantizar su tratamiento y recuperación.
Que de conformidad a lo señalado en la historia clínica el paciente en los 22 días posteriores a la intervención quirúrgica no presentó ningún sín toma de dolor o de irritación peritoneal que diera lugar a determinar la existencia de un urinoma de gran tamaño, razón por la que, considera que la extravasación de la orina presentada a través de la pared del quiste con ocasión de su destechamiento o marsupialización y su conexión con el sistema colector no era de gran proporción.
Indicó, que no es cierto que en el procedimiento quirúrgico se hubiere desinsertado el uréter desde la pelvis renal en una proporción de 8 centímetros, pues de ser así, la cavidad abdominal se había llenado de orina en menos tiempo, presentando signos de irritación peritoneal más rápidamente.
uréter desde la pelvis renal en una proporción de 8 centímetros, pues de ser así, la cavidad abdominal se había llenado de orina en menos tiempo, presentando signos de irritación peritoneal más rápidamente.
Por lo expuesto, señala que en el presente caso no existe daño, habida cuenta que, del actuar por él desplegado no puede inferirse que se haya ocasionado el perjuicio que ahora alega el demandante, toda vez que, el procedimiento se hizo de manera adecuada, y atendiendo la complejidad propia del caso ordenó un tac abdominal, cosa distinta es que luego se hubiera ordenado la salida del paciente sin atender la lectura oficial del TAC y determinar un posible tratamiento para la extravasación de orina a través de la pared del quiste con ocasión de su conexión con el sistema colector del riñón derecho.
Afirmó, que en la historia clínica del paciente aportada al informativo obra documento de consentimiento informado suscrito tanto por el señor Almario Duarte como por elProceso Declarativo de Responsabilidad de José Iván Almario Duarte contra la Sociedad Clínica Uros S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 6
doctor Martín, por medio del cual al paciente se le pone en conocimiento el procedimiento a practicar, así como los riesgos inherentes al mismo.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó, “AUSENCIA DE DAÑO ATRIBUIBLE AL ACTUAR MÉDICO DEL DR, OSCAR DARÍO MARTÍN GARZÓN – CONCRECIÓN DE UN RIESGO INMINENTE”, “EXISTENCIA DE CONCEPTO MÉDICO INFORMADO”, “FALTA DE IMPUTACIÓN D E
AL ACTUAR MÉDICO DEL DR, OSCAR DARÍO MARTÍN GARZÓN – CONCRECIÓN DE UN RIESGO INMINENTE”, “EXISTENCIA DE CONCEPTO MÉDICO INFORMADO”, “FALTA DE IMPUTACIÓN D E RESULTADO (Ausencia de Nexo Causal entre el Acto Médico y el resultado pérdida de riñón derecho)”,
“AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD”, y “EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
Entretanto Cafesalud EPS, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que las mismas no están llamadas a prosperar dado que no existió incumplimiento alguno en la prestación de servicios de salud del demandante por parte de la entidad promotora de salud, toda vez que de conformidad con el registro clínico se tiene que al actor le fue garantizada de manera oportuna e idónea los servicios que en su momento requirió.
Afirmó, que al actor no le asiste el derecho de reclamar el reembolso de los sumas sufragadas que por esta vía reclama, dado que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos definidos para tal efecto en la Resolución 5261 de 1994.
Aseveró, que el demandante con su comportamiento concurrió en la producción del daño que por este medio pretende se le indemnice, pues de manera caprichosa y espontánea decidió acudir a un centro hospitalario distinto al que le estaba brindando el tratamiento de manera primigenia.
Por lo anterior, consideró que con la interposición de la demanda el actor pretende “de manera hábil, trasladar el riesgo que ya había asumido de manera propia, a su aseguradora en salud,
el tratamiento de manera primigenia.
Por lo anterior, consideró que con la interposición de la demanda el actor pretende “de manera hábil, trasladar el riesgo que ya había asumido de manera propia, a su aseguradora en salud, alegando que por una supuesta negligencia e inactividad de los agentes del sistema de salud, no recibió la atención médica, sin omitir afirmar que los servicios médicos si le fueron autorizados y que los mismos habían sido ordenados por los médicos adscritos a la IPS codemandada, reiterándose este de manera voluntaria y rechazando así los servicios en salud que tenía debidamente garantizados”.
Arguyó, que el hecho de haber acudido a un centro nosocomial que no hace parte de la red de prestadores de Cafesalud EPS, se derivó única y exclusivamente de la decisiónProceso Declarativo de Responsabilidad de José Iván Almario Duarte contra la Sociedad Clínica Uros S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 7
unilateral del demandante, a pesar de que la atención médica brindada por el aludido centro clínico pudieron ser suministradas por la entidad promotora de salud.
La medicina es una actividad de medio y no de resultado, en tanto que no se puede garantizar con exactitud lo que pueda suceder luego de realizado el acto médico, a pesar de que se agoten todos los esfuerzos médicos y tecnológicos en la atención, y es así que en el caso concreto se puede evidenciar un caso típico de evento adverso no previsible.
Aseveró, que en el caso concreto no se acredita el nexo causal entre el acto administrativo que debe desplegar la EPS y el daño padecido por el actor, razón por la
no previsible.
Aseveró, que en el caso concreto no se acredita el nexo causal entre el acto administrativo que debe desplegar la EPS y el daño padecido por el actor, razón por la que, en el caso concreto no se acreditan los elementos necesarios para determinar que la entidad promotora de salud es responsable de los perjuicios presuntamente causados por el acto médico que prestó la IPS codemandada, máxime si se tiene en cuenta que, la EPS no participa de manera directa en la prestación del servicio galénico, pues para tal efecto las IPS cuentan con autonomía técnica, administrativa y financiera y por ende , los actos por estas desplegados son discrecionales y no involucran en ninguna de las etapas a la EPS.
Refirió, que en caso de tenerse por demostrado los elementos de la responsabilidad, es el juez quien debe tasar los perjuicios causados haciendo uso del arbitrium judicis.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN USUARIO – ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REEMBOLSO DE GATOS MÉDICOS POR PARTE DE CAFESALUD EPS S.A. ”, “ RUPTURA DEL NEXO CAUSAL COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, “HECHO DE LA VÍCTIMA”, “DEBER DE EVITAR EL DAÑO”, “CONSOLIDACIÓN DE UN EVENTO ADVERSO Y COMPLICACIÓN INHERENTE”, “FALTA DE PARTICIPACIÓN EN EL ACTO MÉDICO Y ASISTENCIAL POR PARTE DE CAFESALUD EPS”, “DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA QUE NO
DE UN EVENTO ADVERSO Y COMPLICACIÓN INHERENTE”, “FALTA DE PARTICIPACIÓN EN EL ACTO MÉDICO Y ASISTENCIAL POR PARTE DE CAFESALUD EPS”, “DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA QUE NO RESPONSABILIZA A CAFESALUD EPS S.A. POR LA PÉRDIDA DEL RIÑÓN DERECHO DEL SEÑOR JOSÉ IVÁN ALMARIO DUARTE” , “ACTUACIONES PRUDENTES Y DILIGENTES POR PARTE DE LOS AGENTES DEL SISTEMA DE SALUD”, “DUDA RAZONABLE DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO / EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.Proceso Declarativo de Responsabilidad de José Iván Almario Duarte contra la Sociedad Clínica Uros S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 8
SENTENCIA APELADA
Mediante providencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de Ausencia de daño atribuible al actuar médico del doctor ÓSCAR DARÍO MARTÍN GARZÓN; Concreción de un riesgo inminente; Existencia de un consentimiento informado; Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad, propuestas por el demandado doctor Óscar Darío Martín Garzón; y, las excepciones Inexistencia de falla médica y/o pérdida de oportunidad, Inexistencia del daño e Inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño, propuestas por CLÍNICA
UROS S.A. (…)
de falla médica y/o pérdida de oportunidad, Inexistencia del daño e Inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño, propuestas por CLÍNICA
UROS S.A. (…)
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda (…)
TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las demás excepciones toda vez que con la declaratoria de las anteriores se da al traste con las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora, fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000, de confo rmidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 -554 del 2016, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
Para arribar a tal decisión, consideró que de conformidad con la prueba aportada al informativo, se logra colegir la existencia del daño, el cual consiste en la pérdida del riñón derecho del señor Almario Duarte; adicionalmente, indicó que, no se acreditó la culpa del facultativo, ni el nexo causal entre el acto médico y el daño, puesto que de acuerdo a los dictámenes practicados se tiene que la pérdida del órgano era inherente al procedimiento quirúrgico que le fue practicado al demandante, hecho del que este era conocedor conforme a la información que le fue suministrada con antelación a su realización, tal y como lo plasma lo refleja el consen timiento informado por este suscrito.
Señaló, que si bien la parte actora en los alegatos de conclusi ón indicó presuntas
realización, tal y como lo plasma lo refleja el consen timiento informado por este suscrito.
Señaló, que si bien la parte actora en los alegatos de conclusi ón indicó presuntas inconsistencias presentadas en el documento denominado consentimiento informadoProceso Declarativo de Responsabilidad de José Iván Almario Duarte contra la Sociedad Clínica Uros S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 9
que fue aportado por la Clínica Uros S.A., al no haberse presentado la tacha en la etapa correspondiente, no le era dable emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la parte demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. En síntesis, la parte recurrente expone que no se valoró en debida forma las pruebas aportadas al informativo, de las que se puede deducir que al paciente no le fue suministrada la información necesaria para que éste determinara con pleno conocimiento de causa, si aceptaba o no la práctica quirúrgica de marsupialización de quiste renal derecho vía laparoscópica, que finalmente le fue realizada.
Considera, que no se analizó en debida forma la prueba obrante en el expediente y de la cual se puede dilucidar que dadas las particularidades del caso, resultaba altamente previsible la ruptura del uréter y el consecuente escape de orina, lo que efectivamente
Considera, que no se analizó en debida forma la prueba obrante en el expediente y de la cual se puede dilucidar que dadas las particularidades del caso, resultaba altamente previsible la ruptura del uréter y el consecuente escape de orina, lo que efectivamente acaeció. Entonces, si tal circunstancia era supremamente previsible, por qué el médico que practicó el procedimiento quirúrgico no la evitó, fue acaso por falta de pericia del facultativo, y por qué se sometió al paciente al procedimiento cuando los riesgos inherentes eran tan elevados, máxime si se tiene en cuenta, que su condición de salud no tornaba en indispensable la realización de la marsupialización de quiste renal derecho.
Adicionalmente, la historia clínica da cuenta que la Clínica Uros S.A. dio de alta sin esperar la lectura del TAC abdominal por parte del radiólogo, examen diagnostico que revelaba la extravasación de líquido, hecho que impuso al paciente a dolores físicos, angustia por la incertidumbre en su situación, temor por su vida, circunstancias todas estas que pudieron ser evitadas sino se hubiese actuado de manera negligente por el médico que dio de alta al paciente.
Refiere, que el juez de primer grado no podía darle valor probatorio alguno a la historia clínica aportada por la Clínica Uros al contestar la demanda y que hacen referencia aProceso Declarativo de Responsabilidad de José Iván Almario Duarte contra la Sociedad Clínica Uros S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 10
supuestos procedimientos que le fueron realizados al demandante en un centro nosocomial diferente, en tanto, no existe evidencia alguna que determine que entre
S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 10
supuestos procedimientos que le fueron realizados al demandante en un centro nosocomial diferente, en tanto, no existe evidencia alguna que determine que entre dichas entidades existe algún convenio interinstitucional que legitime la obtención del historial clínico, respecto del cual esta no tiene la custodia. Igualmente, refiere que, el consentimiento informado que fue incorporado al proceso con la historia clínica aportada de forma irregular, se encuentra alterado, pues de manera superpuesta se le colocaron 2 sellos de urólogos diferentes, y la firma en este impuesto no corresponde a la del profesional que realizó el procedimiento quirúrgico.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual,
SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el objeto de estudio se centrará en determinar, si por parte de los demandados se incurrió en una falla en la prestación del servicio médico-asistencial, respecto de la atención brindada a José Iván Almario Duarte entre el 17 de mayo al 8 de junio de 2016, o si por el contrario, tal y como lo concluyó el a quo la atención en salud brindada fue diligente, perita y acorde a la lex artis y por tal motivo no hay lugar a declarar la responsabilidad civil que el extremo actor peticiona.
Para dar respuesta al problema jurídico, es pertinente traer a colación la sentencia SC12947 del 15 de septiembre de 2016, en la que la CSJ SCC respecto de la
que el extremo actor peticiona.
Para dar respuesta al problema jurídico, es pertinente traer a colación la sentencia SC12947 del 15 de septiembre de 2016, en la que la CSJ SCC respecto de la responsabilidad médica puntualizó: “(…) la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma queda subsumida, en línea de principio, en las reglas generales previstas en los artículos 1604 del C.C. y 177 del C. de P.C., en otros términos, debe ser asumida por parte del actor. No obstante…a quien, en últimas, le corresponde acometer ese compromiso es aquel litigante que esté en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar ( carga dinámica de la prueba)”.
En ese mismo sentido, en sentencia del 28 de junio de 2017, expediente SC 9193, esa Corporación enseñó que “La cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derech o de la responsabilidad civil ”, y precisa que “la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas deProceso Declarativo de Responsabilidad de José Iván Almario Duarte contra la Sociedad Clínica Uros S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 11
diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente”.
En atención al antecedente jur isprudencial referido, y una vez valorado el acervo
responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente”.
En atención al antecedente jur isprudencial referido, y una vez valorado el acervo probatorio, se tiene que de las copias de la historia clínica allegadas, para la Sala no existe duda en aspectos concretos como:
- que el 15 de octubre de 2015, José Iván Almario Duarte ingresó al Centro Especializado de Urología por presentar dolor abdominal, razón por la que, se le realizó tomografía de abdomen que evidencia hidronefrosis grado III derecha. Se determina como plan a seguir la práctica del examen diagnostico urotac para definir conducta y se le da de alta. ii) El 03 de noviembre de 2015 , el señor Almario Duarte asiste a control de resultados de urotac solicitado, del que se evidencia litiasis renal derecha en cáliz inferior de 5mm aproximadamente, con dilatación importante de pelvis renal, en probable relación a estenosis de unión ureteropielica. Por lo anterior, se ordena la realización de la gammagrafía renal DTPA diurética, urografía excretora, urea y creatinina y urocultivo, para definir conducta, y se le da de alta. iii) El 3 de diciembre de 2015, es valorado por el médico especialista en urología doctor Oscar Darío Martín Garzón, quien al analizar los resultados del examen renograma DTPA, encontró que el paciente presentaba filtración global 93.7 ml/min R.I. 46.8 RD 53.2 riñón derecho con patrón obstructivo de tipo orgánico parcial, sin determinar causa. Considera inicialmente estrechez en el pielo ureteral
ml/min R.I. 46.8 RD 53.2 riñón derecho con patrón obstructivo de tipo orgánico parcial, sin determinar causa. Considera inicialmente estrechez en el pielo ureteral conforme al hallazgo de la urografía y renograma. Solicita la práctica de un TAC para descartar otra patología diferente a la estrechez de la unión ureteral o vaso aberrante como causa de estrechez y control de resultados para definir y dar orden de pieloplastia por laparoscopia. iv) el 15 de febrero de 2016, es valorado por el médico especialista en urología doctor José Domingo Minuta Troconiz , quien al analizar el resultado del examen ordenado refiere que, el paciente presenta evidencia de quiste simple renal derecho parapielico que condiciona obstrucción pi elocalicial derecha, motivo por el cual se solicita marsupialización de quiste renal derecho por laparoscopia + colocación de catéter doble J derecho.Proceso Declarativo de Responsabilidad de José Iván Almario Duarte contra la Sociedad Clínica Uros S.A., Cafesalud EPS y Oscar Darío Martín Garzón Rad: 2018-00125-02 12
- el 17 de mayo de 2016, ingresó a la Clínica Uros S.A. programado para marsupialización de quiste renal derecho vía laparoscópica. vi) Según epicrisis del Centro Especializado de Urología , el 17 de mayo de
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