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TSDJ NVA SCFL - 41001310300220190023301-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300220190023301-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Auto de sustanciación No. 564

Radicación: 41001-31-03-002-2019-00233-01

Ref. Proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por SEBASTIÁN BORRERO GARCÍA e ISABEL GARCÍA CARTILLO en frente de

INVERSIONES OLE S.A.S.

Neiva, Huila, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

El apoderado judicial de la parte demandante, mediante correo electrónico del día 13 del corriente mes y año, solicitó a este despacho proceder con la decisión correspondiente en aras de garantizar la celeridad en el proceso y los derechos de las partes.

Para resolver se precisa que el presente proceso está a cargo de esta Judicatura desde el 14 de enero de 2021, para desatar las alzadas interpuestas por las partes en contra de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, habiéndose prorrogado el término para decidir mediante proveído del 2 de julio de la misma anualidad.

Con relación al impulso procesal, se advierte que si bien esta Judicatura aun cuando resuelve los procesos de una manera ágil y oportuna, la promiscuidad de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, obliga a que se deban atender todos los asunto s que correspondan a esas tres especialidades, y además las decisiones de tutela de primera y segundaRadicación: 41001-31-03-002-2019-00233-01

a que se deban atender todos los asunto s que correspondan a esas tres especialidades, y además las decisiones de tutela de primera y segundaRadicación: 41001-31-03-002-2019-00233-01

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instancia, lo que incluye el trámite de incidentes de desacato, también en primera y segunda instancia y habeas corpus, corriendo los términos para todos ellos simultáneamente, dándose prelación a los asuntos que por ministerio de la ley y la Constitución Política se encuentran priorizados.

También se debe dejar por sentado que si bien a la fecha se encuentran superados los términos de los seis meses, incluidos los de la prórroga para decidir en segunda instancia, se precisa que en todo caso el asunto deberá continuar sometido a los turnos según el orden de llegada de cada proceso, en tanto que es de obligatorio cumplimiento por parte de esta Colegiatura el dar aplicación a los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y el 18 de la Ley 446 de 1998, que establecen:

“Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)”.

En ese orden, es menester precisar que la superación del plazo para decidir, tampoco obedeció al capricho de la suscrita Magistrada sino a circunstancias especiales en la que se encuentra el Despacho asociadas a la congestión judicial, no solo por la promiscuidad de la Sala, sino porque las múltiples competencias han redundado en una congestión histórica que no ha podido ser erradicada, por cuanto desde que tomé posesión del

a la congestión judicial, no solo por la promiscuidad de la Sala, sino porque las múltiples competencias han redundado en una congestión histórica que no ha podido ser erradicada, por cuanto desde que tomé posesión del cargo el 9 de octubre de 2018, se debió empezar a conocer de procesos recibidos mucho antes de esa fecha, aspecto que ha afectado el estudio material de los que llegan con posterioridad, circunstancia atribuible, al cambio de dos magistrados antecesores los cuales no se dieron de forma continua entre uno y otro. Si bien aquello no debe afectar a los usuarios de la administración de justicia, si es un hecho cierto y consecuencial para no poder atender la pronta resolución de todos los procesos.

En ese orden, no es posible acceder a la solicitud, razón por la cual se denegará, no sin antes mencionar que actualmente el proceso seRadicación: 41001-31-03-002-2019-00233-01

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encuentra en el turno número 3 respecto a las apelaciones de sentencias civiles, y que, dado el cúmulo y la complejidad de las ocupaciones de la Sala, no es posible determinar el tiempo probable en que se emitirá el fallo.

En mérito de lo expuesto se, DISPONE:

PRIMERO-. DENEGAR la solicitud de impulso procesal elevada por el abogado de la parte demandante.

SEGUNDO-. COMUNICAR a través de correo electrónico a las partes lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE.

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Magistrada

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral

NOTIFÍQUESE.

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Magistrada

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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