TSDJ NVA SCFL - 41001310300220200002801-(17-01-2023)
Tribunal Superior de Neiva
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300220200002801-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 1 DE 2022
Neiva (H), diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROPUESTO POR JOSÉ DAVID ADAMES CONTRA BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y OTROS . RAD. No. 41001-31-03-002-2020-0002801. JUZ. 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las faculta des otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva , dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
José David Adames a través de apoderado judicial presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco BBVA Colombia S.A., BBVA Seguros Colombia S.A. y en reforma a la demanda presentada en término se incluyó como codemandada a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a fin de que se declarara que “BBVA Colombia Sucursal Neiva (…) concedió a favor de (…) JOSÉ
incluyó como codemandada a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a fin de que se declarara que “BBVA Colombia Sucursal Neiva (…) concedió a favor de (…) JOSÉ DAVID ADAMES los siguientes productos crediticios (…) Crédito de consumo No. 1589608954778 (…) Crédito de consumo vehículo No. 1589612321263 (…) crédito hipotecario No.Proceso Responsabilidad Civil Contractual de José David Adames contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del Circuito de Neiva (H).
2
361-9602299215 (…) Crédito de consumo No. 650 -9600261944 (…) Cupo rotativo No. 65 05000620909 (…) Tarjeta de crédito No. 650-5001069031”.
Adicionalmente, pretende se declare que, “en virtud de la adquisición de los anteriores productos, entre la entidad BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. [BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.] y (…) JOSE DAVID ADAMES, se suscribieron sendos contratos de pólizas de seguros de vida deudores”; que “BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. [BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.] incumplió el contrato de póliza de Seguros de Vida Grupo Deudores, siendo garantía de los créditos otorg ados, razón por la cual deberá la aseguradora responder hasta por el valor amparado en las mentadas pólizas, más la indemnización adicional”.
Igualmente, peticiona que se ordene a “BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. [BBVA
por el valor amparado en las mentadas pólizas, más la indemnización adicional”.
Igualmente, peticiona que se ordene a “BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. [BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.] hacer efectivo el amparo de cobertura de las pólizas, realizando la cancelación total de los créditos descritos en la pretensión primera, por el valor que corresponda al momento de proferirse sentencia a favor de BBVA COLOMBIA – SUCURSAL
NEIVA”.
Y que por virtud de lo anterior, se ordene a “BBVA COLOMBIA S.A. que al hacerse efectivo el amparo de la cobertura de las pólizas termine cualquier proceso de cobro jurídico en contra del señor JOSE DAVID ADAMES, y en especial el Ejecutivo Hipotecario tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, con Rad. 190/2019., y dé por cubiertos el total de los gastos que generen estos procesos, habida cuenta los mismos se hubieran causado ante la negativa de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de cumplir su obligación”.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos:
Que solicitó a la entidad bancaria BBVA Colombia Sucursal Neiva, los productos financieros identificados como Crédito de consumo No. 158 -9608954778, crédito de consumo vehículo No. 1589612321263, crédito hipotecario No. 3619602299215, crédito de consumo No. 650-9600261944, Cupo rotativo No. 6505000620909 y Tarjeta de crédito No. 650-5001069031; para lo cual de manera preliminar tuvo que suscribir igual cantidad de contratos de seguros de vida deudores.
Refiere que, los aludidos seguros de vida deudores amparaban los riesgos de vida, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización. Que elProceso Responsabilidad Civil Contractual de José David Adames contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del Circuito de Neiva (H).
3
beneficiario de las pólizas es BBVA Colombia S.A. con el objeto de garantizar el pago de las obligaciones que a su cargo tomó el señor Adames.
Señala que, al momento de tomar las pólizas le fueron aplicados los cuestionarios de declaración de asegurabilidad, no obstante, ni el Banco ni la entidad aseguradora efectuó ningún tipo de pronunciamiento frente a lo en estos expuesto y el rep resentante legal de la aseguradora avaló con su firma el certificado de ingreso a las pólizas, sin haber ordenado la realización de examen médico alguno antes de la suscripción de los contratos de seguro de vida deudores.
Afirma que, en razón de su condición actual de salud se retrasó en el pago de los 6 créditos que tiene con el Banco BBVA Colombia S.A., quien procedió a ejecutar judicialmente las obligaciones financieras.
Indica que, durante 30 años laboró para la Rama Judicial, siendo durante los
los 6 créditos que tiene con el Banco BBVA Colombia S.A., quien procedió a ejecutar judicialmente las obligaciones financieras.
Indica que, durante 30 años laboró para la Rama Judicial, siendo durante los últimos 10 años juez de la República. No obstante, la relación laboral que lo ató con la Rama Judicial terminó en el mes de agosto de 2018, tras haberse cubierto la vacante que ocupaba en provisionalidad de manera definitiva con una persona que accedió a la carrera judicial.
Sostiene que, en diciembre de 2018, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, valoración de su capacidad laboral por enfermedad coronaria severa de origen común para condonación de deudas bancarias.
Arguye que, a pesar de su condición de salud continuó con el pago de sus obligaciones hasta enero de 2019, pues en febrero del mismo año la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila conceptuó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 53.8% de o rigen común y fecha de estructuración diciembre de 2017. Por lo anterior, considera que en su caso se cumplen los requisitos para que se hagan efectivas las pólizas de seguro adquiridas con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y fue por ello , que se abstuvo de continuar con el pago de las cuotas de los créditos adquiridos y adicionalmente porque no contaba con vínculo laboral.Proceso Responsabilidad Civil Contractual de José David Adames contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del Circuito de Neiva (H).
4
Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del Circuito de Neiva (H).
4
Señala que, el 21 de febrero de 2019, presentó reclamación para la condonación de las deudas contraídas con el Banco BBVA, para lo cu al allegó copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Indica que, mediante escrito del 13 de mayo de 2020, la entidad aseguradora negó lo pretendido, so pretexto de que se omitió información referente a preexistencias al momento de realizarse la declaración de asegurabilidad, la cual habría dado lugar a que se hubiese aplazado o supeditado a los resultados de los exámenes que la compañía hubiese realizado, habida cuenta que, si se hubiese reportado las patologías padecidas y diagnosticadas por el tomador del seguro, probablemente no se hubiese aceptado la expedición del seguro que respaldaría el crédito.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva mediante providencia del 7 de febrero de 2020, admitió la demanda incoada contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA Colombia S.A.
Corrido el traslado de rigor, el Banco BBVA Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras afirmar que, ninguna de estas se desprende o es consecuencia de un incumplimiento contractual o de una conducta reprochable respecto de la entidad bancaria, pues las pretensiones se desprenden de negocios jurídicos que el demandante celebró con la compañía aseguradora y no con el banco, contrato respecto del cual la entidad bancaria
reprochable respecto de la entidad bancaria, pues las pretensiones se desprenden de negocios jurídicos que el demandante celebró con la compañía aseguradora y no con el banco, contrato respecto del cual la entidad bancaria tiene la calidad de beneficiaria.
Para enervar las pretensiones de la demanda, el aludido ente propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Cumplimiento legal y contractual de BBVA Colombia; iii) Inexistencia de un litisconsorcio necesario; iv) Buena fe de BBVA Colombia y sus funcionarios; v) Cobro de lo no debido; y vi) La genérica.
Como supuestos de facto que sustentan las exceptivas propuestas indicó que, está plenamente acreditado que el Banco BBVA Colombia S.A. quien actúa comoProceso Responsabilidad Civil Contractual de José David Adames contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del Circuito de Neiva (H).
5
ente asegurador, es distinto de la entidad bancaria, razón por la que, no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad de hallarse demostrado el incumplimiento del contrato que sirve de base de las pretensiones invocadas.
De otro lado, señala que el Banco BBVA Colombia S.A. obró de buena fe, de manera diligente, profesional y ajustada a derecho en todo lo que concierne a la operación de crédito del demandante, así como, respecto de las reclamaciones presentadas frente a los seguros de vida que los amparan.
Indica que, en este tipo de eventos no se configura un litisconsorcio necesario,
operación de crédito del demandante, así como, respecto de las reclamaciones presentadas frente a los seguros de vida que los amparan.
Indica que, en este tipo de eventos no se configura un litisconsorcio necesario, motivo que implica que resultaba innecesaria la vinculación del Banco al trámite procesal.
Por su parte, BBVA Seguros Colombia S.A. al contestar la demanda, afirmó oponerse a la prosperidad de las pretensiones, pues considera que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico al encontrarse bajo el escenario de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la compañía no está autorizada a celebrar contratos de seguros de vida.
Para controvertir las pretensiones propuestas en su contra, propuso como excepciones de mérito las que denominó, i) Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii) Inexistencia de la obligación y; iii) La genérica.
Por auto del 4 de noviembre de 2020, se admitió la reforma de la demanda presentada en aras de incluir como codemandada a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
Dentro del término de traslado concedido, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tras afirmar que, los contratos de seguros objeto de la causa se encuentran inmersos en nulidad relativa, al haber incurrido el demandante en reticencia al momento de la suscripción de los mismos.Proceso Responsabilidad Civil Contractual de José David Adames contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del
suscripción de los mismos.Proceso Responsabilidad Civil Contractual de José David Adames contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del Circuito de Neiva (H).
6
Como exceptivas de fondo planteó, i) Reticencia y nulidad del contrato de seguros conforme al artículo 1058 del Código de Comercio; pues este omitió declarar sus padecimientos debidamente diagnosticados de antecedentes de dislipidemia, enfermedad coronaria, cateterismo cardiaco, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, cardiopatía isquémica y antecedentes de revascularización cardiaca; ii) Prescindencia de examen médico; la política de la compañía es que en caso de estar advertida de una existencia o preexistencia, se procede al requerimiento de la historia clínica del futuro asegurado, y dependi endo del criterio médico se solicitará la práctica de exámenes médicos, o rechazará de plano la solicitud; iii) Excepción de pago; respecto de las obligaciones derivadas del crédito rotativo y de la tarjeta de crédito, pues los mismos ya fueron cancelados por la compañía aseguradora; iv) Inexistencia de la obligación; al encontrarse demostrada las excepciones anteriormente propuestas, a la entidad aseguradora no le asiste obligación alguna para con la parte actora; v) Límite del valor asegurado; el valor asegurado es el saldo insoluto de la obligación a la fecha del siniestro, es decir, la fecha de declaración del siniestro; y vi) pago.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, a través de sentencia del 21 de
valor asegurado; el valor asegurado es el saldo insoluto de la obligación a la fecha del siniestro, es decir, la fecha de declaración del siniestro; y vi) pago.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que BBVA Colombia – Sucursal Neiva (…) concedió a favor de José David Adames los siguientes productos financieros Crédito de consumo No. 158-9608954778, crédito de consumo vehículo No. 1589612321263, crédito hipotecario No. 361-9602299215, crédito de consumo No. 650-9600261944, Cupo rotativo No. 650-5000620909 y Tarjeta de crédito No. 650-5001069031”.
SEGUNDO: DECLARAR que en virtud a la adquisición de los anteriores productos, entre BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el señor José David Adame s se suscribieron sendos contratos de pólizas de seguros de vida deudores.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “RETICENCIA Y NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGUROS ART. 1058 DEL C. Co., propuesta por
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (…)
CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las demás exceptivas propuestas por los demandados, teniendo en cuenta que, con la declaratoria de esta, se da al traste con las pretensiones de la demanda, en atención a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso.
QUINTO: DENEGAR en consecuencia las restantes pretensiones de la demanda.
al traste con las pretensiones de la demanda, en atención a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso.
QUINTO: DENEGAR en consecuencia las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho para cada uno de los demandados la suma de $1.000.000 (…)”.Proceso Responsabilidad Civil Contractual de José David Adames contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del Circuito de Neiva (H).
7
Para arribar a tal decisión, consideró que , de conformidad con la prueba documental, así como a través de la prueba de confesión, el actor omitió informar al realizar la declaración de asegurabilidad las enfermedades pa decidas y que previamente le habían sido diagnosticadas, las cuales resultan ser de mayúscula importancia y por ello, era obligación del tomador informarlas a su futuro ente asegurador.
De otro lado, aseveró que al omitirse por el tomador del seguro informar sobre las enfermedades preexistentes, implica que no se torne necesario que por el asegurador se requiera la realización de exámenes médicos que considera el demandante le debieron haber sido ordenados previo a la suscripción de las pólizas.
Adicionalmente, señala que las providencias citadas por el extremo actor no son aplicables al caso concreto, en la medida que estas resuelven acciones de tutela, y por ello no pueden ser consideradas como precedentes en materia civil, pues sus efectos son inter partes.
Adicionalmente, señala que las providencias citadas por el extremo actor no son aplicables al caso concreto, en la medida que estas resuelven acciones de tutela, y por ello no pueden ser consideradas como precedentes en materia civil, pues sus efectos son inter partes.
Por último señaló, que al encontrarse demostrada la reticencia en la que incurrió el demandante al momento de realizar la declaración de asegurabilidad, en el caso concreto opera la sanción consignada en el inciso 1º del artículo 1058 del Código de Comercio, y por tal motivo, la entidad demandada no incurrió en el incumplimiento contractual que sirve de fundamento de las pretensiones propuestas.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En sede de segunda instancia, el recurso fue admitido por esta Corporación en auto de 7 de febrero de 2022; posteriormente, a través de proveído de 2 de junio de esta anualidad, se ordenó correr traslado para la sustentación, que se allegó en oportunidad por el recurrente, según constancia secretarial.Proceso Responsabilidad Civil Contractual de José David Adames contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del Circuito de Neiva (H).
8
La parte demandante solicita que se revoquen los numerales tercero y siguientes de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, pues considera que la sentencia impugnada no se encuentra
La parte demandante solicita que se revoquen los numerales tercero y siguientes de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, pues considera que la sentencia impugnada no se encuentra acorde con las tesis actuales que sobre el tema se han definido jurisprudencialmente.
Que si bien en el caso concreto se demostró el hecho de la abstención o discrepancia entre la información suministrada a la compañía de seguros y la realidad del estado de salud del tomador, no se acreditó el elemento subjetivo, esto es, la intencionalidad del tomador para defraudar los intereses de la compañía de seguros, elemen to indispensable para que se pueda dar por constituida la reticencia y que al igual que el primer elemento debe ser demostrada en juicio.
Indica que, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio no es automática, en tanto que el reporte de las condiciones del tomador, abre la oportunidad al asegurador para que disponga si desea contratar en términos normales, o si por el contrario, lo desea hacer en términos especiales o abstenerse de realizar el convenio. Para tales decisiones el ente asegurador debe o simplemente aceptar lo reportado por el tomador del seguro o desplegar las investigaciones del caso que le pe rmitan determinar qu é rumbo seguir, situación esta última que se echa de menos en la causa que avanza.
Señala, que contrario a lo referido por el juez de primer grado, en asuntos de naturaleza civil sí es aplicable la doctrina constitucional que sobre la materia se ha definido en asuntos de tutela, pues sobre tal aspecto la Corte Constitucional
Señala, que contrario a lo referido por el juez de primer grado, en asuntos de naturaleza civil sí es aplicable la doctrina constitucional que sobre la materia se ha definido en asuntos de tutela, pues sobre tal aspecto la Corte Constitucional ha definido el alcance tanto de las sentencias de constitucionalidad como aquellas en las que se resuelven acciones de tutela.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual,
SE CONSIDERAProceso Responsabilidad Civil Contractual de José David Adames contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del Circuito de Neiva (H).
9
Atendiendo los argumentos que fundamentan la apelación interpuesta por la parte actora, el estudio en el presente caso se circunscribirá a determinar, si se encuentra configurada la causal de nulidad relativa del contrato de seguros contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio, o si por el contrario, como lo sostiene el extremo demandante, al no haberse acreditado el elemento subjetivo de la reticencia, la omisión del tomador del seguro a la hora de indicar las enfermedades preexistentes, por sí sola no da lugar a la invalidez relativa del negocio jurídico celebrado.
Para resolver el problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio al tomador del seguro le asiste la obligación de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio al tomador del seguro le asiste la obligación de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas producen la nulidad relativa del seguro. Adicionalmente, el mencionado canon señala que las sanciones contenidas en este artículo no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
Al respecto del contenido del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia desde antaño ha pregonado que “hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquiera prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia que se expresa en una información
tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia que se expresa en una información recíproca…" (Sentencia del 19 de abril de 1.999, exp. 4923, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) (El subrayado no pertenece al texto).Proceso Responsabilidad Civil Contractual de José David Adames contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del Circuito de Neiva (H).
10
Por su parte, en sentencia S -139-1995 del 18 de octubre de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que, “No obstante, el mismo artículo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la declaración, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato como tampoco pretender la reducción de su obligación, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño. Y si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea aseg urado y por la información conocida y dada por el tomador, la compañía aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de la declaración, más sin embargo no alcanza a conocerla por su culpa, lógico es que dicha entidad
experiencia e iniciativa diligente, pudo y debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de la declaración, más sin embargo no alcanza a conocerla por su culpa, lógico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsión, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido; y b) Cuando después de celebrado el contrato, la aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o la inexactitud en que incurrió el tomador y guarda silencio, se entiende que lo allana, lo acepta, evento en el que tampoco puede alegar la nulidad del negocio jurídico, pues lo lógico es que tan pronto conozca las circunstancias que la indujeron al error no esté dispuesta a mantener el contrato y tome las medidas del caso, pero no que nada diga y se espere a que se dé el siniestro para alegar la reticencia o la inexactitud, porque, como quedó dicho, con su silencio allanó el vicio”.
Y en sentencia S-152 de 2001, exp. 6146 del Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, señaló que “Otra cosa es que esa reticencia del señor Forero no genere, en este caso en particular, la sanción de nulidad relativa, sobre la base de haber operado la excepción contenida en el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio, consistente en que el asegurador “ha debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios…”, excepción és ta que, según fue examinado, presupone la transgresión del deber de conocer, según el caso, el estado del riesgo, o –mejor aún - de procurarse información sobre el mismo, concretamente en aquellos eventos en que tiene en
transgresión del deber de conocer, según el caso, el estado del riesgo, o –mejor aún - de procurarse información sobre el mismo, concretamente en aquellos eventos en que tiene en su haber datos suficientes e indicat ivos que le permitirían, con mediana diligencia, llegar a la precisión de los hechos que el ‘asegurando’ deformó, o al conocimiento que se reservó, tal y como en el sub lite aconteció, conforme lo acreditan las pruebas obrantes en el plenario ”.
Así las cosas, si bien el contrato de seguro es un acuerdo donde la buena fe ocupa un papel protagónico pues se erige en su núcleo, y por tal motivo exige la sinceridad plena del tomador al momento del diligenciamiento del cuestionario de asegurabilidad, no menos ci erto es, que dicho postulado también debe ser observado por la entidad aseguradora, quien dada su calidad de profesional en el cubrimiento de riesgos debe actuar diligentemente, y porProceso Responsabilidad Civil Contractual de José David Adames contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y otros Rad. No. 41001 -31-03-002-2020-00028-01. Juz. 2º Civil del Circuito de Neiva (H).
11
tal motivo de conocer un hecho o que por su calidad debió haber conocido, no puede so pretexto de la simple inexactitud o reticencia del tomador pretender la declaratoria de la nulidad relativa de la convención, pues el principio de la buena fe excluye la posibilidad culposa, esto es, contrario a un actuar diligente, cuidadoso, prudente y previsor.
En torno a cómo opera el principio de la buena fe en materia de seguros , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente oportunidad señaló que:
cuidadoso, prudente y previsor.
En torno a cómo opera el principio de la buena fe en materia de seguros , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente oportunidad señaló que:
“El artículo 871 del Código de Comercio incorpora la «buena fe» como principio rector de los actos mercantiles. A su vez establece que se rigen por «todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».
En el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ubérrima bona fidei. Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurados, dada su inmediación con los intereses asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas que los rodean. Por esto se dice que las aseguradoras, en estos casos, estarían a merced de la declaración del solicitante.
Ello, sin embargo, no significa una conducta totalmente pasiva del asegurador. Atendiendo su cariz profesional, el legislador comercial le insinúa proactividad. En el seguro de vida, al decir que así la aseguradora «prescinda del examen médico» (artículo 1158) el tomador debe ser sincero al declarar el riesgo, en el fondo, ante la alternativa de corroborar o no tal manifestaci ón, le está indicando a aquella obrar con diligencia y prudencia.
Sin perjuicio de la declaración, dirigida o espontánea, obtenida del tomador acerca del estado real del riesgo, el asegurador, en línea de principio, no debe conformarse con la carga de sin ceridad que incumbe a aquel. La Corte,
Sin perjuicio de la declaración, dirigida o espontánea, obtenida del tomador acerca del estado real del riesgo, el asegurador, en línea de principio, no debe conformarse con la carga de sin ceridad que incumbe a aquel. La Corte, atendiendo las circunstancias en causa, ha matizado la intervención de la aseguradora. Alrededor suyo, tiene dicho, gira la «potestad (…) de adelantar sus propias pesquisas en pos de evaluar qué tan probable puede ser el advenimiento del riesgo y, por lógica consecuencia, del nacimiento de la obligación condicional que el seguro radica en él» 1. Todo, dijo en otra ocasión, «mediante (…) indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas (…) en forma voluntaria (ex voluntate) o facultativa, apoyado en expertos»2.
La uberrimae bona fidei, por lo tanto, se predica tanto del tomador o asegurado como del asegurador. En palabras de la Sala, según l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.