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TSDJ NVA SCFL - 41001310300220220012601-(02-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300220220012601-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Proceso: Tutela de 2ª Instancia.

Radicación: 41001-31-03-002-2022-00126-01.

Accionante: MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES Y PORVENIR S.A.

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

NEIVA - HUILA.

Asunto: Impugnación de la sentencia.

Neiva, dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2.022).

Sentencia de Tutela No. 082

1.- ASUNTO

Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.), el 13 de junio de 2.022, respecto de la Acción de Tutela instaurada por Magnolia Rojas Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y

petición.ST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

Vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

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2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- DEMANDA1

Manifestó la parte actora tener 65 años , que obtuvo sentencia

Vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

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2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- DEMANDA1

Manifestó la parte actora tener 65 años , que obtuvo sentencia judicial en su favor dentro un proceso ordinario laboral que declaró la nulidad por ineficacia del traslado y afiliación al régimen de ahorro i ndividual con Solidaridad administrado por Protección S.A. efectuada el 01 de noviembre del 2.000; y ordenó realizar el traslado a COLPENSIONES del monto total de los aportes a pensión y rendimientos correspondientes de la cuenta de ahorros y que este a su vez los recibiera; y, condenar en costas a Porvenir S.A. y Colpensiones como parte demandada.

Que, en el mes de junio y julio de 2021, presentó peticiones dirigidas a las accion adas solicitando el cumplimiento de la providencia en menci ón, indica que a la fecha no ha obtenido repuesta a sus requerimientos por parte de las entidades. No obstante, posteriormente Colpensiones le indicó que Porvenir S.A. hizo efectiva la orden de devolución de aportes.

Finalmente, asevera que a la fecha de presentación de la acción constitucional, las entidades demandadas no le han otorgado respuesta de fondo frente a las solicitudes elevadas.

2.2.- PETICIÓN2

Solicitó tutelar los derechos fundamentales a la seguridad s ocial, igualdad, debido proceso y petición. Por ende, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Porvenir S.A. pronunciarse de

Solicitó tutelar los derechos fundamentales a la seguridad s ocial, igualdad, debido proceso y petición. Por ende, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Porvenir S.A. pronunciarse de

1 Documento No. 003, expediente virtual, folios 1-4. 2 Documento No. 003, expediente virtual, folios 2.ST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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fondo sobre las solicitudes de cumplimiento de sentenc ia, y, por consiguiente, se disponga a las demandadas realizar la debida notificación del reconocimiento y pago de costas procesales a su favor.

2.3.- CONTESTACIONES

2.3.2.- SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.3

Indicó que, ha cumplido con la totalidad de las obligaciones de su competencia, en razón a que mediante comunicado fechado el 11 de noviembre de 2. 021 otorgó respuesta clara, precisa y de fond o. Aunado a lo anterior , procedió a anular la afiliaci ón de la accionante, por ende, se entiende que la misma que no nació para el ordenamiento jurídico; seguidamente, refiere que efectuó el gir o de los aportes a Colpensiones, y, por último, reportó las respectivas novedades ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP. De manera que, a quien le corresponde resolver las pretensiones de la accionante es la Administradora Colombiana de Pensiones –

respectivas novedades ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP. De manera que, a quien le corresponde resolver las pretensiones de la accionante es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el entendido de hacer efectiva su afiliación y actualizar su historial laboral.

Así mismo, señaló que, al no existir causa petendi respecto de Porvenir S.A., es la acción ejecutiva el mecanismo procesal idóneo para solicitar el cumplimiento de órdenes impuestas en providencias judiciales , en este sentido, la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, dado que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable

3 Documento No. 007, expediente virtual, folios 1-8.ST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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En conclusión , por carecer de objeto, se debe declarar la improcedencia de la acción para la suscrita entidad.

2.3.3.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NESCOLPENSIONES4

Informó que, en cumplimiento de la sentencia judicial realizó la activación del estado de afiliación de la actora , encontrándose en la actualidad afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En relación a la gestión de actualización de la historia laboral, manifestó que esta le corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección, por lo tanto, es necesario inicialmente que, aquella gestione la sincronización de la afiliación al sistema , de manera subsiguiente, realice el

manifestó que esta le corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección, por lo tanto, es necesario inicialmente que, aquella gestione la sincronización de la afiliación al sistema , de manera subsiguiente, realice el traslado de aportes en su totalidad . Afirma entones, que se observa la configuración de una orden compleja; en virtud del procedimiento administrativo a seguir, puesto que, las actuaciones administrativas a desarrollar no dependen exclusivamente de Colpensiones. En esta medida, queda supeditada la suscrita entidad a la actuación de terceros para finiquitar las demás gestiones que le corresponden, tales como la imputación de semanas de cotizadas al sistema de pensiones en aras de acatar de integralmente el fallo ordinario laboral.

En síntesis, solicita denegar las pretensiones de la acción constitucional por improcedencia de las mismas e incumplimiento del principio de inmediatez.

4 Documento No. 015, expediente virtual, folios 1-8.ST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

En sentencia proferida el 13 de junio de 2.022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva-Huila, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso, ha operado conforme a lo peticionado por la accionante, lo que la jurisprudencia Constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las peticiones elevadas, referidas al cumplimiento de la sentencia

peticionado por la accionante, lo que la jurisprudencia Constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las peticiones elevadas, referidas al cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente al presente mecanismo Constitucional, en lo ateniente a la pretensión de reconocimiento y pago de costas procesales, conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

Efectuado el estudio de l particular asunto por el a quo, consideró las pretensiones objeto del presente mecanismo constitucional como improcedentes, en primer lugar porque con fundamento en las contestaciones allegadas por las partes accionadas pudo determinar que se otorgó respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes de la actora; en segundo, dada la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela , para el reclamo de acreencias ordenadas en providencias judiciales , en razón a que la acción ejecutiva es el instrumento procesal principal para su exigencia.

5 Documento 023, expediente virtual, folios 1-8.ST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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4.- IMPUGNACIÓN6

Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera

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4.- IMPUGNACIÓN6

Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la accionante Magnolia Rojas Ortiz, en nombre propio, impugnó el fallo solicitando se revoque en su integralidad, y, en su lugar, se ordene a COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes relativas al cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral de primera instancia y el proceso ejecutivo de costas procesales.

5.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por Magnolia Rojas Ortiz, en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y petición, invocados en su calidad de parte accionante.

5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a

6 Documento No. 026, expediente virtual, folios 1-3.ST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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6 Documento No. 026, expediente virtual, folios 1-3.ST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Previo a iniciar el abordaje de fondo que permita determinar la existencia de la vulneración alegada, resulta imperioso, que el asunto supere el examen de procedencia. Frente a la necesidad de realizar dicha verificación, se ha indicado que:

Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental ; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela7.

Así se comprueban cumplida la primera exigencia enunciada, por cuanto, se evidencia que el asunto que concita la Sala, tiene una notabilidad constitucional, habida cuenta que se reclaman la intervención judicial para obtener la efectividad de las órdenes emitidas a fondos pensionales, que permitiría la realización del correspondiente derecho fundamental de la accionante.

constitucional, habida cuenta que se reclaman la intervención judicial para obtener la efectividad de las órdenes emitidas a fondos pensionales, que permitiría la realización del correspondiente derecho fundamental de la accionante.

No obstante, con respecto a los demás requisitos se advierte por una parte que las solicitudes que señala desatendidas por cuenta de las administradoras accionadas, datan de agosto de 2021, las cuales dicho no sea de paso, al descorrer el traslado estas in formaron haber dado respuesta oportuna, con lo que se prevé insatisfecho el requisito atinente a la inmediatez,

7 Corte Constitucional. Sentencia T 127 de 2014ST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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puesto que la ocurrencia de las presuntas vulneraciones que son susceptibles de denunciarse a través de esta vía, deben ser actuales e inminente s, lo cual no se observa en el presente escenario.

Adicionalmente, con respecto a l principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual for ma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

Así lo ha determinado la Corte Constitucional, en Sentencia C -543

amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

Así lo ha determinado la Corte Constitucional, en Sentencia C -543 del 1992 estableció que “(…) la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto

no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad delST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.”

Al respecto se revisa que las pretensiones de la presente acción de tutela se contraen a obtener por esta vía el cumplimiento de la sentencia ordinaria d ictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que fundamentalmente ordenó la in eficacia de la afiliación en el fondo privado de pensiones denunciado, el consecuente traslado de aportes a COLPENSIONES y actualización de historia laboral y el pago de la condena en costas, sin que haya anunciado que previamente a acudir a esta instancia haya agotado ante el juez de la causa, los mecanismos ordinarios previstos por la legislación procesal para hacer cumplir dichos mandatos, tal como la ejecución de sentencia.

Cierto es que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, ante la acreditada ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios idóneos para el reclamo que satisface los derechos fundamentales, no obstante, en el presente asunto, se echa de menos dicha probanza, ya que la accionante ni siquiera manifiesta haber acudido a la jurisdicción ni el resultado obtenido de esa gestión.

Sin embargo, a través de la herramienta de consulta de procesos de

en el presente asunto, se echa de menos dicha probanza, ya que la accionante ni siquiera manifiesta haber acudido a la jurisdicción ni el resultado obtenido de esa gestión.

Sin embargo, a través de la herramienta de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, pudo establecerse que se tramita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la ejecución de la sentencia, juicio en el que se libró mandamiento de pago, exclusivamente por el valor de la condena en costas, el pasado 30 de marzo de 20228, sin que se haya hecho uso de esa vía para el reclamo de las demás obligaciones impuestas en la sentencia, siendo este el mecanismo idóneo y procedente.

8 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542441/96895386/ETADO%24042+DEL+31+DE+MARZ O+DE+2022.pdf/26b57aab-c3f0-45c2-8b34-24f2339aec5cST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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Tampoco se avino la accionante a acreditar la existencia de un impedimento superlativo que le haya obstaculizado, desde la emisión de la sentencia ordinaria laboral, desechar reclamo de las obligaciones no monetarias por la vía ejecutiva, pues a esta altura, desde entonces ha transcurrid o más de un año de su expedición , así como tampoco, esgrimió la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la inmediata intervención del juez constitucional.

un año de su expedición , así como tampoco, esgrimió la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la inmediata intervención del juez constitucional.

Al respecto de la situación analizada, ha dicho la Corte

Constitucional:

“(…) se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esta razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que exige un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer se pretende hacer cumplir, tiene un carácter monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerloST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determi nar la real afectación de los derechos”. 9 (Subrayado fuera de texto original)

desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determi nar la real afectación de los derechos”. 9 (Subrayado fuera de texto original)

En esta línea, se tiene que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción constitucional de tutela, el cumplimiento de las obligaciones de hacer, y, especialmente, las obligaciones de dar, derivadas de órdenes impetradas en providencias judiciales se materializan por la vía ejecutiva, acción idónea, preferente y eficaz dirigida a satisfacer los intereses del sujeto de derechos interesado. No obstante, la salvedad a la regla inmediatamente expuesta es la acreditación de un perjuicio irremediable inminente por el posible afectado , en consecuencia, la acción tutelar opera c on la finalidad de impedir que la transgresión a los derechos fundamentales ocurra.

Ahora, de conformidad al alcance de las obligaciones de hacer y las obligaciones de dar implícitas en las providencias judiciales, la Corte

Constitucional ha dispuesto:

“De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario . Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. (…) La Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo

mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. (…) La Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del

9 Corte Constitucional. Sentencia T-005/2015. M.P. Mauricio González Cuervo.ST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.10

Corolario de lo anterior, se predica la eficacia como atributo esencial de las decisiones profer idas por las autoridades judiciales , por lo cual el ordenamiento jurídico predispone los mecanismos procesales idóneos para su cumplimiento. En ese orden, la accionante tuvo a su disposición la acción ejecutiva como mecanismo de defensa judicial procedente, establecido, entre otros, dentro del catálogo concebido por la legislación procesal, tanto para las obligaciones de hacer como para las obligaciones de dar, herramienta que efectivamente accionó inexplicablemente solo de manera parcial frente de a las obligaciones de esta última naturaleza, siendo mandatos que en igual medida son susceptibles de ser exigidos por la vía ejecutiva, de ahí que se señale la improcedencia de la presente acción, toda vez que la misma, no puede ejercerse como remedio inmediato, a las

última naturaleza, siendo mandatos que en igual medida son susceptibles de ser exigidos por la vía ejecutiva, de ahí que se señale la improcedencia de la presente acción, toda vez que la misma, no puede ejercerse como remedio inmediato, a las oportunidades procesales deliberadamente dejadas de ejercer ni sustituir al juez de instancia para la efectivización de las providencias por el adoptadas, máxime como en este caso, existe en trámite un juicio ejecutivo.

Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia en su integridad, para en su lugar declarar, la evidenciada improcedencia de la presente acción.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10 Corte Constitucional. Sentencia T-261/2018. M.P. Luis Guillermo Pérez.ST2 (41001-31-03-002-2022-00126-01) MAGNOLIA ROJAS ORTIZ

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1.- REVOCAR la sentencia de fecha 13 de junio de 2.022, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el sentido de;

2.- DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada, de conformidad con el apartado considerativo expuesto,

3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991).

4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para

3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991).

4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase,

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Magistrada.

EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Magistrado Magistrada

NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS

INTEGRANTES DE LA SALA.

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