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TSDJ NVA SCFL - 41001310300220220026401-(12-01-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300220220026401-(12-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Neiva, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 41001-31-03-002-2022-00264-01

Accionante: JORGE EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA

Accionadas: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN

DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA ,

DIRECCIÓN CENAC REGIONAL NEIVA y DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 8 de noviembre de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES

El gestor a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas autorizar la prestación de los servicios de salud consistentes en «tomografía computada de cráneo simple y consulta de primera vez por psicóloga especialista en neuropsicología» en la ciudad de Neiva y, en el evento de direccionar su práctica a otra ciudad, sufragar los gastos de transporte aéreo, alimentación

cráneo simple y consulta de primera vez por psicóloga especialista en neuropsicología» en la ciudad de Neiva y, en el evento de direccionar su práctica a otra ciudad, sufragar los gastos de transporte aéreo, alimentación y hospedaje , con el propósito de definir su proceso médico laboral , asimismo, solicitó otorgarle el tratamiento integral.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-03-002-2022-00264-01 Como soporte de las pretensiones, indicó que prestó sus servicios profesionales al Ejército Nacional, solicitando ante la Dirección de Sanidad valoración de capacidad laboral , lesiones y secuelas derivadas de su ejercicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 del D ecreto 1796 de 2000; razón por la que procedió a realizarse exámenes de retiro , encontrando en su proceso múltiples obstáculos de índole administrativo y presupuestal, que han impedido la valoración, diagnóstico y tratamiento de las patologías adquiridas durante el tiempo que laboró para el Estado.

Por consiguiente, el 25 de agosto de 2022 solicitó a las accionadas a través de los correos electrónicos sanidadmilitar12.neiva@gmail.com y autorizacionesesmbas09@gmail.com, autorizar los servicios requeridos en esta senda, indicándosele mediante comunicación de 6 de septiembre siguiente, que el Establec imiento de Sanidad Militar estaba adelantando gestiones de contratación de acuerdo con la L ey 80 de 1993 , precisando, que para octubre emitiría las órdenes requeridas, situación que a su juicio, se torna gravosa para sus intereses en tanto están condicionando su

gestiones de contratación de acuerdo con la L ey 80 de 1993 , precisando, que para octubre emitiría las órdenes requeridas, situación que a su juicio, se torna gravosa para sus intereses en tanto están condicionando su derecho a la salud, a procedimientos administrativos que no tienen por qué interrumpir el desarrollo de su valoración.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

.- Guardaron silencio.

LA SENTENCIA

El a quo amparó el derecho fundamental a la salud, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPC N°. 9 Cacica Gaitana y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar las gestiones encaminadas a prestar los servicios de salud pedidos; de otro lado, negó la pretensión de tratamiento integral y estimó garantizado el derecho de petición, al encontrar que i) no obra autorización de los servicios m édicos ordenados, ii) no se reúnen los presupuestos para conceder la atención integral y iii) la encartada contestó de fondo la petición radicada el 25 de agosto de 2022.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisi ón, la Dirección de Sanidad d el Ejército Nacional la impugnó para q ue se modifique su numeral segundo y se a desvinculada de la queja, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de la alzada, señaló que el llamado a dar solución al reclamo del accionante, es el Establecimiento de Sanidad Militar , dado que por disposición legal tiene funciones asistenciales, no obstante, adjuntó

pasiva. Como sustento de la alzada, señaló que el llamado a dar solución al reclamo del accionante, es el Establecimiento de Sanidad Militar , dado que por disposición legal tiene funciones asistenciales, no obstante, adjuntó prueba de la autorización del servicio de «tomografía computada de cráneo simple».

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico

La Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela , y dado los reparos de la entidad impugnante determinará si contrario a lo considerado por el a quo, el llamado a cumplir el fallo es el Establecimiento de Sanidad M ilitar adscrito al Batallón ASPC N°. 9 Cacica Gaitana y no la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por carecer de legitimación en la causa.

Solución al problema jurídico

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituirRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituirRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-03-002-2022-00264-01 o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, en lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, pues la vulneración de los derechos fundame ntales se ha extendido en el tiempo, sin obtener la autorización de los procedimientos ordenados por el galeno, tratándose de una transgresión actual y vigente 2 ; de la misma forma, se atendió el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no cuenta con otro medio para hacer valer sus derechos supralegales .

En lo que tiene que ver con el presupuesto de legitimación en la causa –activa y pasiva - entre el censor y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N° 9 Cacica Gaitana de Neiva, se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de l promotor frente a la omisión de no autorizar los procedimientos sanitarios prescritos; y de otro, porque está llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela , máxime atendiendo que no se opuso a los reproches del promotor.

En éste punto tenemos que lo afirmado en impugnación por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se dirige a controvertir su falta

atendiendo que no se opuso a los reproches del promotor.

En éste punto tenemos que lo afirmado en impugnación por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se dirige a controvertir su falta de legitimación, argumentado que por disposición legal y reglamentaria, la autoridad a la que corresponde garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema especial del Ejército Nacional, es el Establecimiento de Sanidad Militar, al limitarse las funciones de la recurrente a la órbita administrativa y no asistencial.

Al respecto, importa pre cisar que en principio le asistiría razón a la impugnante, ya que por expresa disposición del Decreto 1795 de 20003, son los Establecimientos de Sanidad Militar a los que están adscritos los

1 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2 Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 3 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional"República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-03-002-2022-00264-01 efectivos del Ejército o sus beneficiarios, y tienen a cargo la garantía en la prestación de los servicios de salud; no obstante, no se puede omitir que en los términos artículo 6º del citado Decreto, es una característica del sistema de salud de las fuerzas militares el principio de “integración funcional”, según el cual “ La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a

el cual “ La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”4; no teniendo entonces, vocación de prosperidad el reparo de la impugnante.

Lo brevemente expuesto, resulta suficiente para confirmar la providencia criticada, siendo oportuno señalar que las entidades accionadas, no discutieron la protección del derecho fundamental de la salud otorgada por el juzgado de primera instancia , por lo que ninguna consideración especial se realizará sobre el particular, más allá de indicar que se acreditó la ausencia de autorización de los servicios re clamados y, que, por lo tanto, resultaba necesario el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

4 Subrayado fuera de texto.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

4 Subrayado fuera de texto.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Firmado Por:

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - HuilaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 3d901c7ec8e469bb257a88ff67e09db97c3f28ccb4c556329538821907a00beb Documento generado en 12/01/2023 03:47:50 PM

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