TSDJ NVA SCFL - 41001310300320180004103-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300320180004103-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente
ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Auto Interlocutorio No. 077
Radicación: 41001-31-03-003-2018-00041-03
NeivaHuila, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Decide esta magistratura el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión adoptada en audiencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 06 de agosto de 2021 , que declaró la nulidad de todo lo actuado y t uvo por notificadas por conducta concluyente a la s demandadas ANA MARÍA CARRERA ARENAS y MARÍA DELIA ARENAS DE CA RRERA, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido por JORGE ALBERTO CAJIAO FALLA en contra de la sucesión de ARTURO CARRERA ROJAS.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
En lo que tiene relación con el tema objeto del recurso, se tiene que la parte actora a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de ANA MARÍA CARRERA ARENAS, PIEDAD DELRadicación 41001-31-03-003-2018-00041-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Civil
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CARMEN CARRERA ARENAS, H ÉCTOR CARRERA ARENAS, en calidad
de herederos determinados del señor ARTURO CARRERA ROJAS, la señora MARÍA DELIA ARENAS DÍAZ, en calidad de cónyuge sobreviviente y demás herederos indeterminados, bajo los supuestos de hecho descritos en la demanda de la siguiente manera:
- Que el día 30/10/2014, el señor ARTURO CA RRERA ROJAS aceptó una letra de cambio por valor de ($250.000.000.oo) mcte, para ser cancelada el 30/07/2016, al igual que con la misma fecha acept ó otra letra de cambio por valor de ($150.000.000) mcte, para ser cancelada el 30/12/2016, ambas a favor de l aquí ejecutante JORGE ALBERTO
CAJIAO.
- El señor ARTURO CA RRERA ROJAS falleció en Neiva el día
12/06/2016.
Solicita el ejecutante que se paguen los valores comprendidos en las letras de cambio, m ás los intereses moratorios a la tasa legal certificada por la Superintendencia Bancaria (sic).
Mediante auto del 16/03/2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y en contra de ANA MARÍA
CARRERA ARENAS, PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS y
HÉCTOR CARRERA ARENAS en su calidad de herederos determinados del
libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y en contra de ANA MARÍA
CARRERA ARENAS, PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS y
HÉCTOR CARRERA ARENAS en su calidad de herederos determinados del causante ARTURO CARRERA ROJAS, la señora MARÍA DELIA ARENAS DÍAZ, en calidad de su cónyuge sobreviviente , por las sumas de i) DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000.oo) mcte por concepto de capital representado en la letra de cambio con vencimiento el día 30/07/2016, más los intereses moratorios causados a partir del 31/08/2016; ii) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.0000.000.oo) mcte, por concepto de capital representado en la letra de cambio con vencimiento el día 30/12/2016, más los intereses moratorios causados a partir del 31/12/2016, ambos liquidados a la tasa máxima legalRadicación 41001-31-03-003-2018-00041-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Civil
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permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; iii) Decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles iden tificados con n úmeros de matrícula inmobiliaria 200 -251273 y 200 -251274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, ubicados en el municipio de Palermo, (H).
inmobiliaria 200 -251273 y 200 -251274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, ubicados en el municipio de Palermo, (H).
El 20/03/2018 se llevó a cabo la notificación personal del demandado HÉCTOR CARRERA ARENAS ; el 04/10/2019 se notificó personalmente la demandada PIEDAD DEL CA RMEN CARRERA ARENAS. El apoderado judicial de la parte demandante con oficio allegó las constancias de envío de las citaciones para la notificación personal a las demandadas ANA MARÍA CARRERA ARENAS y MARÍA DELIA ARENAS DÍAZ, recibidas según constancia de la agencia de correos el 26/10/20191.
De igual manera, p or medio de l apoderado judicial del actor , se allegaron soportes de notificaciones por aviso a las demandadas MARÍA DELIA ARENAS DÍAZ y ANA MARÍA CARRERA ARENAS. En consecuencia, según constancia secretarial de fecha 13/04/2021, venció en silencio el término de ejecutoria del auto que libr ó mandamiento de pago , del que disponían las
demandadas MARÍA DELIA ARENAS DÍAZ, ANA MARÍA CARRERA
ARENAS, PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS y del Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del causante ARTURO CA RRERA ROJAS para pagar y excepcionar; empero, se allegó escrito de contestación de la demanda por parte del Curador Ad Litem . Respecto de l demandado HÉCTOR CARRERA ARENAS, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de mandamiento de pago.
Mediante escrito, el apoderado judicial de las demandadas ANA MARÍA
HÉCTOR CARRERA ARENAS, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de mandamiento de pago.
Mediante escrito, el apoderado judicial de las demandadas ANA MARÍA CARRERA ARENAS y MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA, ésta representada por la primera como Guardadora Suplente, presentó solicitud de incidente de nulidad por indebida notificación . Por consig uiente, en auto
1 Folios 144, 145 a 153 Cuaderno Principal 1.Radicación 41001-31-03-003-2018-00041-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Civil
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del 16/06/2021, se decretaron las pruebas pedidas y otras de ofici o. En respuesta a una de las pruebas decretadas, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva allegó acta de audiencia d el 12/06/2019, en la que se declaró en Interdicción a la señora MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA por discapacidad absoluta y nombró como su Curadora Principal y General a su hija PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS y como Curadora Suplente a la también hija, señora ANA MARÍA CARRERA ARENAS.
El 01/07/2021, el despacho inició la audiencia de práctica de pruebas en el trámite de nulidad , referidas a l interrogatorio de parte del señor JORGE ALBERTO CAJIAO , demandante y los testimonios de PAULA ANDREA ISAZA, A dministradora de la Unidad Residencial MUSHAISA, Albania –
trámite de nulidad , referidas a l interrogatorio de parte del señor JORGE ALBERTO CAJIAO , demandante y los testimonios de PAULA ANDREA ISAZA, A dministradora de la Unidad Residencial MUSHAISA, Albania – Guajira, y DAGOBERTO CORTEZ , A dministrador del EDIFICIO SAN LORENZO de Neiva ; se recibieron los alegatos de conclusión , convocando nueva audiencia para emitir el pronunciamiento de fondo para el 06/08/2021, en la que se dispuso: “Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal efectuada el 26 de octubre de 2019 a la demandada ANA MARÍA CARRERA ARENAS en su doble condición de demandada y guardadora suplente de la señora MARÍA DELIA ARENA DÍAZ; Segundo: TENER por notificada por conducta concluyente a la demandada ANA MARÍA CARRERA ARENAS en su doble condición de demanda da y guardadora suplente de la señora MARÍA DELIA ARENA DÍAZ, del mandamiento de pago, disponiendo la contabilización de los términ os para pagar y excepcionar”.
Esta decisión fue recurrida de manera parcial en reposición y apelación por el apoderado de la parte demandante, y resuelto el recurso horizontal sin acceder a lo pedido, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva, lo que habilita en conocimiento de esta Corporación.
III. AUTO RECURRIDORadicación 41001-31-03-003-2018-00041-03
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III. AUTO RECURRIDORadicación 41001-31-03-003-2018-00041-03
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Es la decisión del 6 de agosto de 2021, emitida en audiencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal efectuada el 26 de octubre de 2019 a la demandada ANA MARÍA CARRERA ARENAS , en su doble condición de demandada y Guardadora Suplente de la señora MARÍA DELIA ARENAS; además resolvió tener por notificada por conducta concluyente a la s demandadas del mandamiento de pago, disponiendo la contabilización de los términos para pagar y excepcionar.
Como sustento consideró que las p ruebas adelantadas dan cuenta que los hechos alegados por la parte demandada incidentante, dan lugar a la nulidad prevista en el numeral 8 del art. 133 del C.G.P., pues examinada la demanda junto con el escrito de subsanación , se observa que el demandante afirmó que el domicilio de todos los demandados para el año 2018 , cuando se presentó la demanda, era la ciudad de Neiva y que las n otificaciones podían ser realizadas en la carrera 8 B No 11-12, apartamento 202 del edificio San Lorenzo de Neiva.
Las demandadas Ana María Carrera Arenas y María Delia Arenas Diaz, fueron citadas y notificadas por aviso en la dirección reportada en la demanda; sin embargo, pese a que el demandante indicó esa dirección, el
Lorenzo de Neiva.
Las demandadas Ana María Carrera Arenas y María Delia Arenas Diaz, fueron citadas y notificadas por aviso en la dirección reportada en la demanda; sin embargo, pese a que el demandante indicó esa dirección, el material probatorio recogido en el tr ámite de la nulidad , indica que la demandada ANA MARÍA CARRERA ARENAS , en su doble condición de demandada como persona natural y Guardadora Suplente de la señora MARIA DELIA ARENAS para la época de la demanda , tenía como su domicilio la carrera 8 No 14 -174 de la UNIDAD RESIDENCIAL MUSHAISA del Municipio de Albania en la Guajira, lugar donde vive desde junio de 2012; de ello da cuenta el certificado expedido por la Administradora de esa unidad residencial, y en su testimonio así lo confirmó; además señaló que obra en autos el testimonio rendido de DAGOBERTO CORTE Z, Administrador del conjunto San Lorenzo en Neiva, quien dijo que ANA MARÍA no residía en Neiva; que la ha visto pero que solo se ha comunicado para el pago de la administración. Prosiguió el Juez que dichos testimonios son coherente s yRadicación 41001-31-03-003-2018-00041-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Civil
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concuerdan con la prue ba incorporada al proceso, información que fue corroborada por el demandante al absolver el interrogatorio , cuando respondió sobre el domicilio de la demandada Ana María, diciendo que ella ha tenido domicilio en varias ciudades en tre estas Bogotá y en la Guajira,
corroborada por el demandante al absolver el interrogatorio , cuando respondió sobre el domicilio de la demandada Ana María, diciendo que ella ha tenido domicilio en varias ciudades en tre estas Bogotá y en la Guajira, pero que no sabía dónde vivía, indicando que se sabía que lo era en la Guajira; para el Juzgado esto corroboró que la demandada no vivía en el Edificio San L orenzo de Neiva para la época e n que fue presentada la demanda; señaló que también el demandante sabía que la demandada ANA MARÍA CARRERA ARENAS no tenía su domicilio en Neiva.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Lo interpuso e l apoderado judicial de la parte actora , señalando que se incurrió en un error por parte del D espacho por cuanto la nulidad ha debido ser de forma parcial, si se tiene en cuenta que en el expediente se encuentra acreditado que la señora MAR ÍA DELIA ARENAS DE CARRERA fue declarada en interdicción, por lo tanto , era a una de las dos personas qu e ejercían su representación, quienes debían ser notificadas, que el juzgado a pesar de reconocer que ANA MAR ÍA CARRERA fungía como Guardadora Suplente de la señora MARÍA DELIA, advirtiendo que la notificación debía ser en forma directa a ella, debió tener en cuenta que respecto de la notificación de ésta, no se ha incurrido en ningún vicio de nulidad , por el cont rario la notificación se realizó por conducto de una de sus Guardadoras, no siendo de recibo que venga la otra Guardadora a exigir que se practique dicha diligencia en forma exclusiva a ella como Guardadora Suplente, pues si se le
notificación se realizó por conducto de una de sus Guardadoras, no siendo de recibo que venga la otra Guardadora a exigir que se practique dicha diligencia en forma exclusiva a ella como Guardadora Suplente, pues si se le designaron dos Guardadoras con cualquiera de ellas podía surtirse la notificación, por ello, considera que no le asiste razón al Juzgado respecto de la declaratoria de nulidad en relación a la señora MARÍA DELIA, pues lo acreditado es que no se notific ó a la demandada ANA MARÍA CARRERA a título personal pero la señora María Delia se notificó por conducto de su otra Guardadora, de lo que emerge que no se ha generado la causal de nulidad, pues se practicó la notificación en debida forma. (PDF 95)Radicación 41001-31-03-003-2018-00041-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Civil
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V. CONSIDERACIONES
Esta Magistratura entrará a determinar si la providencia apelada en lo que respecta a la notificación de la demandada MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA, se encuentra ajustada a los parámetros legales establecidos en la ley.
Acorde con el artículo 328 del C. G. P., la competencia de la segunda instancia se circunscribe solamente sobre el tema materia de inconformidad, base del recurso, lo que se traduce en el principio de congruencia.
La nulidad procesal es considerada el acto mediante el cual es posible privar los efectos de las actuaciones que adolecen de vicios procesales, es decir ,
base del recurso, lo que se traduce en el principio de congruencia.
La nulidad procesal es considerada el acto mediante el cual es posible privar los efectos de las actuaciones que adolecen de vicios procesales, es decir , que carecen de aptitud para cumplir su finalidad ; en otras palabras , puede ser entendida como la sanción que el ordenamiento jurídico impone a las decisiones que han sido proferidas con inobservancia a las reglas establecidas, además es un mecanismo mediante el cual es posible materializar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
La Corte Suprema de Justicia resalta la relación que existe entre la nulidad de los actos procesales y el derecho fundamental al debido proces o, y al respecto señala lo siguiente:
“Sabido es que las normas procesales tienen existencia por sí para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la d enominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales, en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso, tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedad es con actuacionesRadicación 41001-31-03-003-2018-00041-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Civil
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desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio”2
Sobre esta temática, la Corte Constitucional en Sentencia C -670/04, con ponencia de la doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, dispuso:
“La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso medi ante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual mane ra, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta
acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realiza ción y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa.”
Significa lo anterior que las nulidades además son gobernadas por los principios de protección, defensa y contradicción y solo pueden ser alegadas por el perjudicado directo, de saneamiento o convalidación por cuanto puede
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 03 de febrero de 1998, MP; Pedro Lafont Pianetta.Radicación 41001-31-03-003-2018-00041-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Civil
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ser saneado en el curso del proceso en algunos eventos, el de trascendencia que enseña que si el acto cumplió su objetivo no existiría quebrantamiento alguno.
El numeral 8 del artículo 133 del Estatuto General del P roceso, disposición que al tenor literal reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el
que al tenor literal reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cit a en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”
En el caso concreto el apoderado judicial de la parte actora recurre la providencia por cuanto considera que debió declararse de forma parcial la nulidad procesal, ya que en su sentir la señora MAR ÍA DELIA ARENAS estuvo bien notificada, toda vez que al ser declarada en interdicción mediante sentencia judicial, y designadas sus dos hijas como sus Guardadoras, la notificación personal efectuada con u na de ellas , es decir , con la señora PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS, se debió tener como válida para la notificación de la demandada María Delia.
Al examinar las piezas procesales se encuentra que la parte actora al promover la demanda enunció como dirección de notificación de los cuatro demandados, incluida la señora MARÍA DELIA ARENAS DIAZ, la carrera 8B No 11-12, Apartamento 202, Edificio San Lorenzo de Neiva.
En el expediente electrónico anexo No . 40 es posible advertir que , según constancia secretarial del 13 de abril de 2021, las demandadas ANA MARÍA CARRERA ARENAS y MARÍA DELIA ARENAS D ÍAZ recibieron notificación
En el expediente electrónico anexo No . 40 es posible advertir que , según constancia secretarial del 13 de abril de 2021, las demandadas ANA MARÍA CARRERA ARENAS y MARÍA DELIA ARENAS D ÍAZ recibieron notificación por aviso el 16 de diciembre de 2020, así mismo, que PIEDAD DEL CARMENRadicación 41001-31-03-003-2018-00041-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Civil
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CARRERA ARENAS fue notificada de forma personal el 4 de octubre de 2019.
También se observa que mediante sentencia judicial del 12 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva declaró en Interdicción por discapacidad mental absoluta a la señora MARÍA DELIA ARENAS , providencia que designó como su Guardadora Principal a PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS y como Suplente, a la señora ANA MARÍA CARRERA ARENAS; sin embargo, pese a ello , las notificaciones fueron dirigidas a la misma dirección, empero se puede ver que a pesar que PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS es la Guardadora Principal de la demandada, al notificarse de forma personal lo hizo solo a nombre propio y no también en calidad de Guardadora de su progenitora MARÍA DELIA
ARENAS DE CARRERA.
En el escrito incidental promovido a través de apoderado por Ana María Carrera Arenas, quien actúa en su nombre y como Guardadora Suplente de María Delia Arenas de Carrera, y en lo que atañe a la resolución del recurso,
En el escrito incidental promovido a través de apoderado por Ana María Carrera Arenas, quien actúa en su nombre y como Guardadora Suplente de María Delia Arenas de Carrera, y en lo que atañe a la resolución del recurso, se observa que la parte que lo promueve manifest ó que desde el 7 de junio de 2019 la señora MARÍA DELIA ARENAS vive bajo el mismo techo con la señora PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS y su esposo; y pide la nulidad por cuanto fueron remitidos los citatorios a una dirección que no corresponde a estas demandadas y que, aún con este conocimiento, informó como dirección de las demandadas una diferente a la real de su domicilio. (pdf Anexo No. 44).
En la audiencia de pr áctica de pruebas (pdf 73) dentro del incidente de nulidad, en interrogatorio de parte absuelto por el señor JORGE ALBERTO CAJIAO FALLA, demandante, manifestó que es casado con PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS , y respecto de la señora MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA, señaló que vivió en el apartamento 202 del Edificio San Lorenzo de Neiva hasta la fecha de la sentencia que la declaró en interdicción por problemas de Alzheimer que se presentaron desde el 2011 ,Radicación 41001-31-03-003-2018-00041-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Civil
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proferida el 12 de junio de 2019, y que días después se mudó a convivir con
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proferida el 12 de junio de 2019, y que días después se mudó a convivir con él y la demandada PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS, quien es su esposa y que desde esa época reside con ellos, en tanto PIEDAD funge como su Representante Legal.
A la citada audiencia también asistió a rendir su testimonio el señor DAGOBERTO CORTEZ - ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO SAN LORENZO de Neiva, y declaró que vive en el edificio desde el 2006 y desde hace 3 años y medio aproximadamente desempeña dicho cargo, y por ello conoce a los señores ARTURO CARRERA y su esposa MARÍA DELIA ARENAS D E CARRERA, cuando llegaron a vivir al conjunto desde el 2008 o 2009 sin que recuerde una fecha específica, y vio que convivían; que conoce a la señora
PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS , sin embargo a ANA MARÍA
CARRERA ARENAS solo la ha visto una sola vez, con quien ha hablado por teléfono únicamente respecto del pago de la administración pues señaló que a veces lo pagaba PIEDAD DEL CARMEN y otras ANA MARÍA.
El interrogatorio de parte del demandante, l as declaraciones escuchadas y las pruebas documentales encontradas en el proceso dan cuenta que , en efecto, la demandada MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA para el año 2018, fecha en la cual se inició la demanda en su contra , sí residía en la carrera 8 B No 11-12 Apartamento 202 Edificio San Lorenzo de Neiva , pues
efecto, la demandada MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA para el año 2018, fecha en la cual se inició la demanda en su contra , sí residía en la carrera 8 B No 11-12 Apartamento 202 Edificio San Lorenzo de Neiva , pues fue solo hasta la sentencia que la declaró en interdicción del 12 de junio de 2019 y le designaron a sus Curadoras, que cambió de domicilio, según lo expresó en el interrogatorio el señor JORGE ALBERTO CAJIAO FALLA, cuando mencionó que pocos días después de ser declarada en interdicción, MARÍA DELIA se mudó a convivir a su casa con su esposa PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS y con ellos vive hasta la fecha.
Al revisar y analizar la s piezas procesales se tiene que el 4 de octubre de 2019 se notificó personalmente a PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS, sin que en el acto de notificación se haya hecho alusión a que actuaba también en representación de la señora MARÍA DELIA , como suRadicación 41001-31-03-003-2018-00041-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Civil
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Guardadora; que el 28 de octubre de 2019 el apoderado judicial de la parte actora allegó un memorial adjunta ndo las citaciones enviadas a las
demandadas ANA MARÍA CARRERA ARENAS, PIEDAD DEL CARMEN
CARRERA ARENAS y MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA, y al revisar la notificación respecto de la señora MARÍA DELIA, se puede ver que fue
demandadas ANA MARÍA CARRERA ARENAS, PIEDAD DEL CARMEN
CARRERA ARENAS y MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA, y al revisar la notificación respecto de la señora MARÍA DELIA, se puede ver que fue recibida el 26 de octubre de 2019, fecha en la cual esta demandada ya no residía en la dirección a la cual se remitió la notificación por aviso, pues según la declaración del propio demandante esta convivía en su casa y no en la carrera 8 B No 11-12, Apartamento 202 Edificio San Lorenzo de Neiva.
Significa lo anterior , que las diligencias adelantadas para notificar a la demandada MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA no están a tono con la norma procesal vigente, esto es , los artículos 291 y 292 del C . G. P., pues según el interrogatorio absuelto por el actor y la declaración del Administrador del Edificio San Lorenzo, el señor DAGOBERTO CORT EZ, ella residió en este lugar hasta unos días después de la declaratoria de interdicción , luego de lo cual se mudó a vivi r con el d emandante y su esposa; bajo estas circunstancias debió el demandante poner en conocimiento del Juzgado el cambio de dirección de esta demandada , así como informar de la nueva condición jurídica de la señora María Delia Arenas Diaz, e intentar su notificación a través de PIEDAD DEL CARMEN CARRERA ARENAS , en su condición de Curadora principal y general de la señora MARÍA DELIA ARENAS DE CARRERA o , en su defecto , a ANA MARÍA CARRERA ARENAS como Curadora Suplente.
Atendiendo las anteriores consideraciones se confirmará la providencia recurrida y se condenará en costas al demandante , de conformidad con lo
ARENAS como Curadora Suplente.
Atendiendo las anteriores consideraciones se confirmará la providencia recurrida y se condenará en costas al demandante , de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, al resultar adverso el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto se,
VI. RESUELVERadicación 41001-31-03-003-2018-00041-03
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PRIMERO. – CONFIRMAR el auto objeto de apelación del 6 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas de la presente instancia a la parte demandante JORGE ALBERTO CAJIAO FALLA a favor de la parte incidentante, conforme con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.
TERCERO. – DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CUARTO. - NOTIFICAR por estado la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Magistrada
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Magistrada
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega
Magistrado Tribu
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