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TSDJ NVA SCFL - 41001310300320190021901-(21-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300320190021901-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Sentencia Civil No. 130

Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, Huila, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por HUGO FERNELY SERRANO GUTIÉRREZ en frente de COMEPEZ S.A., en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila.

ANTECEDENTESSentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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1. DEMANDA.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad civil contractual de la empresa COMEPEZ S.A. , por el incumplimiento del contrato de suministro y arrendamiento , y, en consecuencia, se condene al pago indemnizatorio por el daño patrimonial que le ocasionó. Como hechos relevantes del libelo genitor se destacan los siguientes:

1. El día 20 de enero del año 2019 el señor Hugo Fernely Serrano Gutiérrez tomó en arrendamiento un lote con extensión aproximada de 87 hectáreas 533 metros cuadrados, en el predio denominado Arenoso, de

1. El día 20 de enero del año 2019 el señor Hugo Fernely Serrano Gutiérrez tomó en arrendamiento un lote con extensión aproximada de 87 hectáreas 533 metros cuadrados, en el predio denominado Arenoso, de propiedad de la sociedad Comepez S.A, obrando la misma en calidad de arrendadora.

2. El objeto contra ctual, era que el arrendador concedía el goce del inmueble rural apto para el cultivo de arroz , siendo est a la voluntad del arrendatario y sum inistrado, actividad profesional y económica del demandante, quien tomó el lote con el fin de sembrar ese grano en las 87 hectáreas, como también hacía parte del contrato el suministro de agua para el cultivo.

3. El señor Hugo Serrano, una vez concluye la siembra de arroz y recoge la cosecha, es el proveedor de la Organización Roa Flor Huila, sociedad que le compra la totalidad del cultivo, en valor de $1.000 por cada kilo y la carga de 125 kilos por $125.000.Sentencia Civil

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4. Las partes, con anterioridad al negocio jurídico que se enuncia y se demanda, ya habían celebrado contratos en el mismo predio y con el mismo objeto contractual.

5. El señor Hugo Serrano en contraprestación, se obligó a cancelar a favor del arrendador un total de $55.000.000, distribuidos así: por concepto de arrendamiento $20.000.000.oo, por zorreo y arado $20’000.000.oo y por el suministro de agua $14.900.000.oo (sic).

arrendamiento $20.000.000.oo, por zorreo y arado $20’000.000.oo y por el suministro de agua $14.900.000.oo (sic).

6. El día 10 de febrero d e 2019, estando e n ejecución el contrato, los colaboradores del demandante encargados de la supervisión, control y riego del cultivo de arroz, evidenciaron que se presentaba un daño en dos motores del sistema de bombeo del agua de riego , quienes dieron aviso de manera inmediata tanto al arrendador como al arrendatario, con el fin de que se realizaran las reparaciones necesarias y pertinentes para evitar daño s en el cultivo; el demandante, también requirió a Comepez para los mismos fines.

7. El ingeniero agrónomo Jorge Andrés Manrique Ibarra, en compañía de los homólogos Milton Mauricio Mart ínez, Carlos Javier Polo Serrano y Oswaldo Eliecer Borja Perea , realizaron dos inspecciones a los cultivos de arroz el 15 y 20 de febrero del año 2019 con la intención de verificar la producción de la cosecha. En ambas ocasiones advirti ó la falta de riego de agua en la siembra, por daños del sistema de bombeo, alertando la necesidad de la misma.Sentencia Civil

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8. Concluyó el profesional, que la edad fenológica en que se encontraban los lotes de arroz, era entre los 60 y 75 días de germinación, correspondiente al máximo embaucamiento total desarrollo del primordio floral, etapa en la cual es primordial el agua para el desarrollo fisiológico , momento que

los lotes de arroz, era entre los 60 y 75 días de germinación, correspondiente al máximo embaucamiento total desarrollo del primordio floral, etapa en la cual es primordial el agua para el desarrollo fisiológico , momento que repercute en la reproducción, que por la falta de riego de agua se causan marchites permanentes, causando daños irreversibles en los cultivos.

9. El actor, en vigencia de contratos anteriores celebrados con la sociedad Comepez S.A. en el predio Arenoso, en menos hectáreas alquiladas (74), tuvo una producción de 497.830 kilos de arroz, vendidos a la Organización Roa Flor Huila por valor de $481.918.800, debido a que en los anteriores arrendamientos, nunca se presentaron fallas en el sistema de riego de agua.

10. El demandante arrendó una mayor extensión de hectáreas, en total 87, con el fin de sembrar más arroz, pero por la avería y demora en la reparación de los motores del sistema de bombeo para el riego del agua, se perdieron 189.307 kilos, equivalentes a 3.027 bultos, con un valor comercial de $193.850.368, que no pudo vender a la Organización Roa Flor Huila.

11. El demandante, tenía derecho al suministro de riego de agua, teniendo en cuenta el tipo de contrato celebrado, por el cual se pactó la suma $14.900.000, valor que es menor al realmente cancelado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Sentencia Civil

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2.1 La SOCIEDAD COMEPEZ S.A . refirió que es cierta la celebración del

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2.1 La SOCIEDAD COMEPEZ S.A . refirió que es cierta la celebración del contrato y señaló que el valor total del mismo fue de $54.900.000 y no $55.000.000 como se indicó en la demanda. Señaló no ser cierto que el daño de los motores del sistema de bombeo de riego de agua se hubiera presentado el 10 de febrero de 2019, sino el día 13 del mismo mes y año, en horas de la mañana, por la entrada de una zarigüeya a los gabinetes donde se encuentran los controladores y arrancadores de los equipos de bombeo , que suministran el agua al proyecto piscícola, ubicado en la finca Arenoso de propiedad de Comepez, lo que causó un corto circuito generando que dos motores se averiaran y quedaran trabajando en dos fases.

Aseguró que no es cierto que los colaboradores del demandante le hayan avisado de manera inmediata a la sociedad arrendadora, pero que es verdad que el señor Gersain Vargas, admini strador de la barcaza, quien fue informado del suceso por el señor José Rulver Aviléz, persona encargada del bombeo para el suministro de agua a la tilapia cultivada por Comepez, avisó en la fecha señalada al Representante Legal sobre la emergencia.

También señaló como falso, el hecho que el señor Hugo Fernely haya requerido al Gerente para el arreglo de motores; que lo cierto es que al día siguiente, es decir, el 14 de febrero, el demandante llamó al Representante Legal de Comepez a preguntarle qué iban hacer respecto del suministro,

requerido al Gerente para el arreglo de motores; que lo cierto es que al día siguiente, es decir, el 14 de febrero, el demandante llamó al Representante Legal de Comepez a preguntarle qué iban hacer respecto del suministro, quien le informó que, debido a la urgencia de proveer agua a la piscícola y al cultivo, había puesto a funcionar un motor Diesel desde el mismo día, y que había alquilado un motor eléctrico de 60 HP y 1750 para el bombeo de agua, que quedaría instalado al día siguiente ; que por lo anterior, no es cierto que en las visitas que se hizo al cultivo, se hubiese evidenciado la falta de riego , considerando que le fue suministrada agua desde el mismo 13 de febrero deSentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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2019, bajando el nivel del reservorio de los lagos que conforman la piscícola y de donde llega el agua al cultivo, el 14 siguiente con el motor Diesel, y al otro día con el motor eléctrico que fue alquilado a la empresa Bobinados Imelec, como consta en la factura de venta del 25 de febrero de 2019.

Aseguró que no le consta que el 22 de febrero hubiesen realizado una segunda visita a los cultivos de arroz, pero resaltó que desde el 15 de febrero y hasta el 21 de marzo, fecha en la que el técnico electricista instaló y dejó funcionando el motor eléctrico marca Lincoln de 125 HP , se suministró agua al cultivo; aclaró que aunque el electricista entregó el segundo motor el 21 de marzo, estuvieron otras dos máquinas bombeando agua hasta esa fecha, el

funcionando el motor eléctrico marca Lincoln de 125 HP , se suministró agua al cultivo; aclaró que aunque el electricista entregó el segundo motor el 21 de marzo, estuvieron otras dos máquinas bombeando agua hasta esa fecha, el alquilado el 15 de febrero y el de propiedad de Comepez instalado el 22 de febrero, y entre el 14 y el 22 de febrero de 2019, también el marca Diesel.

Se opuso todas las pretensiones, menos a la encaminada a que se declare la existencia del contrato de suministro y arrendamiento, y p ropuso como excepciones de mérito las siguientes: 1) Cumplimiento del contrato que deriva en la inexistencia de los presupuestos axiológicos, para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual invocada contra COMEPEZ S.A; 2) Causa extraña como causal eximente de responsabilidad que se traduce en la culpa exclusiva de la víctima , como causa exclusiva del daño cuya indemnización se reclama; 3) Ausencia de culpa por parte de COMEPEZ S.A., y 4) la innominada o genérica.

En escrito aparte llamó en garantía a la aseguradora Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. , para que a nte una posible condena sea la responsable de asumirla, en tanto es tomador y beneficiario de la póliza de seguros plan empresarial protegida No. 0602477-3Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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2.2 La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento, al referir que no es cierto que la

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2.2 La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento, al referir que no es cierto que la sociedad Proceal haya celebrado un contrato de responsabilidad civil, por el que se expidió la póliza Plan Empresarial Protegida No. 0066024773, ya que la entidad en mención nu nca hizo parte del men tado contrato, así como tampoco es cierto que se hayan amparado los perjuicios que Comepez pudiera ocasionar a terceros en ejercicio de su actividad y de las operaciones realizadas por la misma, teniendo en cuenta que la póliza ampara la responsabilidad civil extracontractual, y en el presente asunto la demanda está orientada a que se declare que la Sociedad Comepez S.A. incumplió un contrato de arrendamiento y suministro con el señor Hugo Ferneley Serrano Gutiérrez.

Propuso como exce pciones de mérito: 1. Inexistencia de amparo de la responsabilidad civil contractual; 2. El evento reclamado no hace parte de la actividad asegurada; 3. Falta de cobertura del hecho reclamado por agravación y/o modificación del estado del riesgo; 4. Inexistencia de amparo por encontrarse el evento reclamado por fuera de la vigencia de la póliza; 5. Inexistencia de cobertura por exclusión expresa en las condiciones generales y particulares del contrato de seguros; 6. Inexistencia de obligación a cargo de Seg uros Suramericana S.A. por falta de reclamación; 7. Aplicación del deducible; 8. Límite del valor asegurado y, 9. Declaración oficiosa de excepciones.

de Seg uros Suramericana S.A. por falta de reclamación; 7. Aplicación del deducible; 8. Límite del valor asegurado y, 9. Declaración oficiosa de excepciones.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Fue emitida el 23 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en la que se resolvió:Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA TACHA formulada por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA en calidad de llamada en garantía sobre el testimonio rendido por el Ingeniero CARLOS JAVIER POLO SERRANO, conforme la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “cumplimiento del contrato que deriva en la inexistencia de los presupuestos axiológicos, para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual in vocada contra COMEPEZ SA” propuesta por la sociedad COMEPEZ SA al contestar la demanda, conforme a la motivación.

TERCERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria instaurada por HUGO FERNELY SERRANO GUTIÉRREZ contra la

SOCIEDAD COMEPEZ S.A..”

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De conformidad con la Ley 2213 del 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las

De conformidad con la Ley 2213 del 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del primero (1) de marzo del año en curso, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante para sustentar el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado a los no apelantes por el mismo término.Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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La Secretaría de esta Corporación me diante constancia del 24 de marzo, indicó que el referido término venció el día 21 anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante el escrito de sustentación; en la misma constancia, pone de pres ente que la parte demandada Comepez S.A. presentó alegaciones.

Es así entonces, que se presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, refiriéndose a los reparos concretos q ue se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, así como el extremo pasivo hizo uso del de recho de réplica. Los reparos se sintetizan en los siguientes:

a. El primero consiste en que el Juez de primera instancia le dio más credibilidad a los testimonios de la parte demandada, específicamente a los

pasivo hizo uso del de recho de réplica. Los reparos se sintetizan en los siguientes:

a. El primero consiste en que el Juez de primera instancia le dio más credibilidad a los testimonios de la parte demandada, específicamente a los señores Alexander Garzón, José Rul ver, Gersain Vargas y Luis Fernando Mujica, en su condición de técnico electricista, y al dictamen pericial emitido por el Ingeniero agrónomo John Jairo Sendoya.

Respecto de los testimonios, señaló que el despacho no observó la contradicción en la que incurrieron dos de ellos, pues mientras el señor Alexander Garzón indicó que el día 14 de febrero de 2019 se optó por prender el motor Diésel que se mantenía cerca al bombeo, el señor José Rul ver Caballero indicó que él era el encargado de la planta eléctrica y el bombeo, que fue llamado el 14 d e febrero, ya que se encontraba de vacaciones, que ese día llegó, se quedó esa noche y al día siguiente se levantaron a trabajar y a prender el motor en mención, es decir, el 15 de febrero ; que tales declaraciones resultan notoriamente discordantes y carentes de credibilidad.Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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Sostuvo que también existió contradicción y poca congruencia entre lo indicado por José Rul ver Caballero y Luis Fernando Mujica, técnico electricista quien arregló los motores, toda vez que , el primero en mención refirió: “esa noche me quedé en la finca (14 de febrero de 2019) y al otro día nos paramos a trabajar (15 de febrero de 2019) y ahí prendimos el motor

refirió: “esa noche me quedé en la finca (14 de febrero de 2019) y al otro día nos paramos a trabajar (15 de febrero de 2019) y ahí prendimos el motor diésel, después seguimos bombeando y a las 11 de la mañana nos pusimos en la tarea de desprender un motor para sacarlo estaba c onmigo el señor gersain (sic) Vargas y llamamos al eléctrico Fernando Mujic a…”; y el segundo adujo que lo habían llamado el día 13 de febrero y había ido el 14 ya que era el encargado de esas cosas , demostrándose así una incongruencia, razón por la cual el despacho no debió darle credibilidad, pues la sentencia se basó principalmente en los testimonios de la parte demandada, los cuales se tienen que desestimar, ya que no concuerdan con las fechas y momentos que mencionan, sin que sea casualidad que tres de los cuatro testimonios no concuerdan en los acontecimientos, lo que da por cierto que están mintiendo.

En cuanto al dictamen , señaló que tanto el concepto emitido como el Ingeniero agrónomo que lo hizo, fue tachado por no cumplir con los requisitos para elaborarlo, por lo que no se debió tener en cuenta; que si bien el despacho indicó en la sentencia que no había lugar a desestimarlo porque no se le p odía aplicar la Ley 1763 de 2013, por ser únicam ente para avalúos comerciales, también se le mencionó que no acreditaba los presupuestos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso para darle validez, e incluso, el mismo auxiliar de la justicia al absolver el interrogatorio indicó que no cumplía con el numeral tercero del mentado precepto , por lo

establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso para darle validez, e incluso, el mismo auxiliar de la justicia al absolver el interrogatorio indicó que no cumplía con el numeral tercero del mentado precepto , por lo que darle validez a ese peritaje carece de fundamento.Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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Arguyó que no es cierto lo señalado por el despacho, esto es, que la demandada cumplió con lo pactado en el contrato de arrendamiento porque fue diligente en la reparación de los motores para bombear agua a los lotes de arroz, ya que al quedar desvirtuados los testimonios de la parte demandada, no hay forma de darle credibilidad a la supuesta diligencia; además, que la Sociedad Comepez tenía la obligación de suministrar agua permanentemente para el cultivo de arroz, luego, si hubo fallas en los motores de bombeo, dejando por más de 8 días los lotes sin el líquido, es evidente que el segundo presupuesto procesal para que se decrete la responsabilidad civil contractual está probado, dado que hasta la parte demandada acepta que los motores se dañaron en el mes de febrero de 2019, y lo ratifica la respuesta allegada de la empresa Bobinados Imelec, quienes certificaron que dos de aquellas máqu inas fueron reparadas y entregadas a Comepez, es decir, enviadas para su arreglo el 17 de febrero y devueltos el 21 siguiente, y otro motor el 20 anterior.

Por último, refirió que los testigos aportados por el promotor del litigio , esto es, Ever Alexander Polanía Losada, Libardo Bautista y los Ingenieros Jorge

otro motor el 20 anterior.

Por último, refirió que los testigos aportados por el promotor del litigio , esto es, Ever Alexander Polanía Losada, Libardo Bautista y los Ingenieros Jorge Andrés Manrique y Milton Mauricio Martínez, fueron congruentes en sus declaraciones, al señalar que el cultivo de arroz no tuvo agua por cierto tiempo debido a que los motores que bombeaban se encontraban averiados, y que el Juez no tuvo en cuenta ninguna de sus declaraciones.

4.1 RÉPLICA En ejercicio del derecho que le asiste , Comepez S.A. a través de su apoderada, se refirió a la sustentación del recurrente manifestando que, a diferencia de las contradicciones que refiere el apelante respecto de los testimonios, las declaraciones de éstos acreditan que los trabajadoresSentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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estuvieron atentos a solucionar la emergencia de la falla del motor de bombeo ocasionado el 13 de febrero de 2019 , y que no tiene en cuenta al tacharlos por tener relación de dependencia, que por trabajar en la finca y permanecer en la misma, tuvieron conocimiento directo de los acontecimientos, y por tal razón fueron los llamados a referir bajo la gravedad de jurame nto, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Para la apoderada, las contradicciones en las que dice el alzadista incurrieron José Rulver Caballero y el técnico electricista son intranscendentes, ya que solo d emuestran la diligencia de Comepez en el afán de solucionar el

Para la apoderada, las contradicciones en las que dice el alzadista incurrieron José Rulver Caballero y el técnico electricista son intranscendentes, ya que solo d emuestran la diligencia de Comepez en el afán de solucionar el inconveniente presentado, poniendo a funcionar de manera rápida el motor Diesel que se encontraba en la finca, llamando al técnico electricista para que junto con los trabajadores sacaran l os otros del cuarto de máquinas para su traslado y arreglo en el taller ubicado en la ciudad de Neiva.

Señaló que es importante observar que el requisito legal para la configuración de la responsabilidad contractual, y que hace referencia a que haya un daño derivado de la inejecución del contrato fundamento del proceso , no s e acredita, ya que Comepez S.A. cumplió con todas las obligaciones originadas del acuerdo de voluntades, teniendo en cuenta que así como quedó demostrado en el proceso, a pesar del daño sufrido en los motores de bombeo el 13 de febrero, nunca dejó de suministrar agua a la piscícola y al cultivo.

Aseveró, que prueba del cumplimiento de esa obligación, es la tabla de consumo matriz horaria de energía activa y diaria que tiene Electrohuila, la cual se anexó con la contestación de la demanda, en la que se refleja deSentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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manera clara que e l consumo diario total de 2.915 KV del 12 de febrero de 2019, bajó a 1.844 KV el día siguiente, es decir, fecha en la que se presentó el daño; que el 14 como se puso a funcionar el motor Diesel con ACPM, el

2019, bajó a 1.844 KV el día siguiente, es decir, fecha en la que se presentó el daño; que el 14 como se puso a funcionar el motor Diesel con ACPM, el consumo fue de 1.135 KV; el 15 aumentó a 1.698 KV a partir de las 4 p.m., hora que empezó a funcionar el motor eléctrico alquilado; el 16 subió a 2.601 KV; el 17 a 2.811 KV; el 18 a 2.895 KV, el 19 marcó 2.845 KV; el 20 fueron 2.893 KV; el 21 fue de 2.462 KV, y el 22 y 23 de febrero de 2.961 y 4.698 KV, respectivamente.

Adujo, que en el proceso se demostró que Comepez, para el mes de febrero de 2019, tenía todas las instalaciones e infraestructura en excelentes condiciones, debido a la inspección que le realizan auditores todos los años en el mes de abril, junio y octubre, y prueba de ello, es que en el mes de noviembre de 2018 la sociedad invirtió $11.784.000 en el mantenimient o del cárcamo o punto de bombeo, c ambio de cometidas eléctricas, de estructura o enredada metálica del techo, etc., así como los 4 contratos de prestación de servicios anexos, permitiendo concluir que el daño presentado no se ocasionó por falta de diligencia y cuidado, si no por un imprevi sto, el corto circuito que produjo la zarigüeya que entró por los huecos que necesariamente deben existir para que entren y salgan los cables del motor.

En lo atinente al reparo del dictamen pericial, mencionó que no es cierto que

circuito que produjo la zarigüeya que entró por los huecos que necesariamente deben existir para que entren y salgan los cables del motor.

En lo atinente al reparo del dictamen pericial, mencionó que no es cierto que éste no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G.P., ya que a él se adjuntó copia de la tarjeta profesional que acredita a la persona que lo elaboró como ingeniero agrónomo, la experiencia quedó reflejada cuando fue interrogado por el Juez, y el requisito que dice el apelante que no cumple, esto es, que el perito no mencionó la lista de publicaciones que hayaSentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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realizado los últimos 10 años relacionados con la materia del peritaje, no es pertinente, considerando que el mismo artículo refiere si las tuviere.

Relató, que con el dictamen realizado el 11 de marzo quedaron demostradas las malas condiciones en que se encontraba el cultivo por deficiencias en el control de maleza, problema complejo de hongos e insectos, fertilización reducida con desordenes nutricionales, etc. lo cual produjo graves pérdidas de grano, afectando la producción del mismo.

Finalmente, dijo que en el proceso no quedaron probados los perjuicios pretendidos por el demandante, pues el perito que rindió el dictamen no tiene ninguna experiencia en cultivo s de arroz, al punto de pretender hacer una evaluación por e ste concepto con una regla de tres, sin tener en cuenta factores externos e internos que inciden en la producción.

CONSIDERACIONES

En el mundo de las obligaciones contractuales para constituir la

evaluación por e ste concepto con una regla de tres, sin tener en cuenta factores externos e internos que inciden en la producción.

CONSIDERACIONES

En el mundo de las obligaciones contractuales para constituir la responsabilidad civil por incumplimiento, deberá establecerse i) la existencia de un vínculo convencional, es decir, la fuente generadora de las obligaciones (art. 1494, 1495 CC); ii) el incumplimiento de la convención por uno de los dos contratantes, en este caso imputada al demandado Comepez S.A. (art. 2056 CC), iii) el cumplimiento del acreedor afectado o que se encuentre llano a cumplir (art. 1609 CC), y finalmente, iv) que el incumplimien to acarree un perjuicio al acreedor en este caso al demandante Hugo Ferne ly Serrano Gutiérrez (art. 1610-3 CC).Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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Estos presupuestos deberán analizarse bajo los siguientes premisas normativas: El contrato es ley para las partes (art. 1602 CC), debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella (art. 1603 CC, 871 CCo) , habrá lugar a reclamación de perjuicio s, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución (art. 2056 CC).

Ya entrados en el análisis de la alzada que nos ocupa y frente a los reparos

siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución (art. 2056 CC).

Ya entrados en el análisis de la alzada que nos ocupa y frente a los reparos propuestos, se precisa que en esta oportunidad no se discute la fuente que originó las obligaciones convencionales surgidas entre el demandante como contratista y el demandado en calidad de contratante, en tanto en el plenario se encuentra establecida la existencia del contrato de arriendo y suministro formalizado por escrito y suscrito por ambas partes.

De aquel elemento probatorio, se puede establecer que el objeto del contrato estaba orientado a que Comepez S.A. le concediera al señor Hugo Ferne ly Serrano por va lor de $20.000.000 , el goce del inmueble rural apto para sembrar un cultivo de arroz, que se haría en una cosecha o seis meses (20 de enero de 2019 al 20 de julio del mismo año), con una extensión aproximada de 87 hectáreas 533 metros, hecho que no es obje to de controversia, ya que el arrendatario efectivamente cosechó allí el mentado grano y el arrendador en ningún momento puso de presente la ausencia de pago de ese precio. En aquel acuerdo de voluntades, se pactó también unos servicios adicionales, como zorreo y arado por igual valor , esto es, veinteSentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-003-2019-00219-01

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millones de pesos, y el suministro de agua por $14.900.000, situación que es el punto de controversia, bajo el entendido que la parte demandada asegura que cumplió a cabalidad con este ítem pese al daño que sufrieron los motores

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millones de pesos, y el suministro de agua por $14.900.000, situación que es el punto de controversia, bajo el entendido que la parte demandada asegura que cumplió a cabalidad con este ítem pese al daño que sufrieron los motores de la finca, mientras que el extremo promotor afirma que, debido a la avería de esas máquinas, no pudo regar su cultivo durante un lapso de 10 a 15 días, ocasionándole pérdidas económicas, pues su cosecha no fue lo bastantemente productiva.

Sobre el incumplimiento imputable al contratista, la parte actora indic ó en la demanda que los motores dejaron de funcionar el 10 de febrero de 2019, sin establecerse allí qué día volvieron a obtener el líquido; sin embargo, en el interrogatorio de parte, el demandante refirió que el agua volvió a ser suministrada el día 22 del mismo mes y anualida d1. Por su parte, el representante legal de la empresa demandada 2, sostuvo que los motores se dañaron el día 13 de febrero del mismo año, pero que en ningún momento el cultivo se quedó sin agua, ya que cuentan con un reservorio, en horas de la noche del mismo día, los niveles de los lagos de la piscícola que funciona en el mismo predio los bajaron, y por la forma en como está estructurada la finca, toda esa agua va a parar a los cultivos; además, que al siguiente día, es decir, el 14, pusieron a funcionar un motor marca Diesel que tienen dispuesto para imprevistos y que trabaja con ACPM , y el 15 recibieron un motor alquilado ; que de ahí hasta el 22 de febrero, fecha en la que les fue entregado ya

el 14, pusieron a funcion

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