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TSDJ NVA SCFL - 41001310300320220031001-(09-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300320220031001-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Neiva, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 41001-31-03-003-2022-00310-01

Accionante: ANTONIO MARÍA VALENCIA HERNÁNDEZ

Accionado: JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA

Vinculados: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Y

LUIS MIGUEL MOSQUERA PRADA

Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA

Sería el caso decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva , sino fuera porque en el trámite de primera instancia se configura causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, surge de manera notoria que el a quo incurrió en la causal de invalidación prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en tanto no notificó en legal forma a LUIS MIGUEL MOSQUERA PRADA , pese a que su vinculación y enteramiento fue ordenado por este Despacho por auto de 26 de enero de este año.

Obsérvese, que el a quo en proveído de 27 de enero resolvió obedecer

MOSQUERA PRADA , pese a que su vinculación y enteramiento fue ordenado por este Despacho por auto de 26 de enero de este año.

Obsérvese, que el a quo en proveído de 27 de enero resolvió obedecer y cumplir lo resuelt o y el 31 siguiente, libró oficio N°. 0072 remitido a las direcciones “KR. 1A 9A 84” y “Cl. 12 1H 04” en Neiva, obteniendo resultado infructuoso, al ser devuelt os por la causal “no existe”, de acuerdo con el reporte de la empresa de correo 472. El 3 de febrero, la asistente judicial se desplazó a la dirección “Calle 12 N°. 1 H -04” de esta ciudad, dejando constancia que el predio se encontraba desocupado. En la misma fecha,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-10-002-2022-000152-01 ordenó el emplazamiento de LUIS MIGUEL MOSQUERA PRADA , advirtiéndose que a continuación realizó la publicación en el micrositio del juzgado. El 7 de febrero siguiente, profirió la senten cia objeto de impugnación.

Revisadas las actuaciones seguidas por el despacho de instancia, se tiene que la notificación del vinculado no se surtió en debida forma, pues aunque hizo la publicación de que trata el artículo 108 del C.G.P., no designó curador ad litem para que lo representara, circunstancia que sin lugar a duda, afecta su derecho al debido proceso y defensa, siendo imperativo velar por la efectiva notificación de las providencias judiciales,

designó curador ad litem para que lo representara, circunstancia que sin lugar a duda, afecta su derecho al debido proceso y defensa, siendo imperativo velar por la efectiva notificación de las providencias judiciales, incluso, en un asunto como el que nos ocupa, que cuenta con trámite preferente y sumario1.

En consecuencia, como el deber de integrar el contradictorio y notificar en debida forma a las partes o intervinientes deviene de la imposición prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 concordante con decisiones de la Corte Constitucional (A -018/05) y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (ATC1753 -2021), surge imperativo declarar la nulidad de la sentencia de primer grado, debiéndose proceder al enteramiento personal del vinculado para que ejerza su derecho de contradicción y defensa en este escenario constitucional.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva, para que se enmiende la actuación, en el sentido de notificar la existencia del trámite tutelar a LUIS MIGUEL MOSQUERA PRADA , y si es necesario, proceder a su emplazamiento , designando curador ad lite m, que represente sus derechos, garantizando su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes (Art. 138

C.G.P.).

su emplazamiento , designando curador ad lite m, que represente sus derechos, garantizando su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes (Art. 138 C.G.P.).

1 CFR. Corte Constitucional, Auto N°. 012A/96 , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC171-2023.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-03-003-2022-00310-01

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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