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TSDJ NVA SCFL - 41001310300420100010201-(05-09-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300420100010201-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-03-004-2010-00102-01

Demandante: EVELIO GARCÍA ALZATE

Proceso: LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Asunto: RECURSO DE QUEJA

ASUNTO

Se resuelve el recurso de queja presentado por el apoderado de la acreedora María del Pilar Ávila Leal contra el auto de 23 de febrero de 2023, que rechazó de plano el recurso de apelación del proveído que a su vez, desestimó la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2022, María del Pilar Ávila Leal a través de mandataria judicial presentó escrito solicitando nulidad de todo lo actuado, al afirmar en esencia, que durante el curso del proceso se han presentado irregularidades que desatienden el propósito de la Ley 1116 de 2006.

Mediante auto de 25 de agosto, notificado al día siguiente, el juzgado dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad, al considerar que las causales para proponerla son taxativas sin que la memorialista hubiese invocado alguna.

El 31 de agosto, a las 5 :30 P.M., la acreedora presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior determinación, al

causales para proponerla son taxativas sin que la memorialista hubiese invocado alguna.

El 31 de agosto, a las 5 :30 P.M., la acreedora presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior determinación, al sostener que el proveído “no se encuentra debidamente motivado, y carece de toda realidad” reiterando que evidencia irregularidades en el decurso procesal.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-03-004-2010-00102-01 Por auto de 23 de febrero de 2023, el estrado judicial dispuso, entre otros, rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación, al haber sido interpuestos en horario no hábil.

Contra la anterior determinación, la memorialis ta interpuso recurso de reposición en subsidio queja, siendo denegado el primero por auto de 5 de junio de 2023 y concedido el segundo.

LA QUEJA

Como sustento de su inconformidad, l a apoderada de la acreedora María del Pilar Ávila Leal, expresa que la alzada la presentó dentro de los 3 días hábiles siguientes y en hora habilitada, precisando que el artículo 4 del Decreto Ley 1975 de 1989 establece que el horario de las oficinas judiciales es de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:00 M y 2:0 0 P.M. a 6:00 P.M., sumado a que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que para realizar el cómputo de los términos judiciales debe aplicarse el artículo 67 del Código Civil , norma que en su criterio, está

sumado a que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que para realizar el cómputo de los términos judiciales debe aplicarse el artículo 67 del Código Civil , norma que en su criterio, está llamada a gobernar el asunto por ser más favorable a los intereses de las partes y dar mayor garantía a los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, defensa e impugnación. Además, r eiteró los argumentos por los que considera debe declararse la nulidad en el proceso.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del C.G.P., la queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de apelación, con el fin de que el superior determine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior.

En el sub examine, es indudable que el auto que rechazó de plano la concesión del recurso de apelación no contiene yerro, al advertirse que el memorial mediante el cual se interpuso, fue presentado en forma extemporánea por haberse radic ado a las 5:30 P.M. del 31 de agosto de 2022.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-03-004-2010-00102-01

En efecto, la norma aplicable al asunto, es el artículo 109 del Código General del Proceso que de manera precisa establece que l os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se ent ienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, de manera que, aquellos radicados con posterioridad son extemporáneos, como ocurre en este asunto.

si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, de manera que, aquellos radicados con posterioridad son extemporáneos, como ocurre en este asunto.

Es menester precisar que, de conformidad con el Acuerdo N°. CSJHA15-188 de 3 de diciembre de 2015 “Por el cual se modifica el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales pertenecientes al Distrito Judicial de Neiva” expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el horario de trabajo y atención al público en las cabeceras de Distrito Judicial, entre las que se encuentra Neiva, es de 7:00 A.M. a 12:00 M. y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M., información de la que se deduce que cualquier memorial recibido por fuera de ese extremo temporal, incluyendo por supuesto el recurso de apelación, es extemporáneo. Ahora, de tenerse por presentado al día siguiente, esto es, el 1 de septiembre de 2022, la conclusión sería la misma, teniendo en cuenta que el término para controvertir la providencia feneció el 31 de agosto de 2022.

En consecuencia, ante el acierto del a quo, se declarará bien denegado el recurso de apelación.

COSTAS

Se condenará en costas a la parte recurrente en favor del demandante ante la improsperidad de la queja (Art. 365-1 CGP).

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la acreedora María del Pilar Ávila Leal contra el auto de 25 de agosto de 2022.República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la acreedora María del Pilar Ávila Leal contra el auto de 25 de agosto de 2022.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-03-004-2010-00102-01 SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el Sistema de Gestión Judicial de Procesos Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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