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TSDJ NVA SCFL - 41001310300420180027902-(26-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300420180027902-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente No. 41001-31-03-004-2018-00279-02

Neiva, veintiseis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación in staurado por la parte demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual de FREDDY JOHN ROJAS REYES y MARÍA LILIANA BELLO PERDOMO en nombre propio y representación de JUAN SEBASTIÁN, SARA MARÍA, YAIRY LICETH,

MARÍA ALEJANDRA, JOSUÉ DAVID Y LINA FERNANDA ROJAS BELLO

contra CLÍNICA MEDILASER S.A. Y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD S.A. NUEVA E.P.S. S.A.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

Los gestores actuando a través de mandatario judicial, promovieron demanda verbal para que se declare la responsabilidad de las demandadas, por los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación causados y en consecuencia, se condene al pago de los siguientes rubros: i) 100 S .M.L.M.V. por daño moral en favor de cada demandante, ii)

por los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación causados y en consecuencia, se condene al pago de los siguientes rubros: i) 100 S .M.L.M.V. por daño moral en favor de cada demandante, ii) $156.248.400 por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación en favor de FREDDY JOHN ROJAS REYES, iii) $33.078.743,42 por lucro cesante consolidado y $134.410.779 ,24 por lucro cesante futuro, en favor de

FREDDY JOHN ROJAS REYES.

1 Pdf 010. Expediente Judicial Primera InstanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-03-004-2018-00279-02

Como soporte de las pretensiones, narr aron que el 12 de enero de 2013, FREDDY JOHN ROJAS REYES asistió a la Clínica Medilaser para ser valorado por medicina general, en donde expuso que desde hacía 8 meses había notado disminución de la agudeza visual en el ojo derecho con sensación de opacidad, por lo que el galeno indicó que se trataba de opacidad del cri stalino del ojo izquierdo y diagnosticó “catarata no especificada” remitiéndolo a la especialidad de oftalmología. Que, tal valoración no obra en la historia clínica.

Que, el 29 de julio de 2013 , el paciente consultó por dolor en la vesícula, reportándose en la historia clínica, disminución de la agudeza visual en ambos ojos como diagnostico principal, sin remisión al oftalmólogo u otra acción conducente para el manejo de la enfermedad, disponiéndose

vesícula, reportándose en la historia clínica, disminución de la agudeza visual en ambos ojos como diagnostico principal, sin remisión al oftalmólogo u otra acción conducente para el manejo de la enfermedad, disponiéndose la práctica de antígeno prostático, parcial de orina y el suministro de amoxicilina, hioscina BB y omeprazol.

Que, el 18 de octubre de 2 013, el demandante consultó por dolor de cabeza y cefalea de predominio frontal ocasional, siendo diagnosticado con cefalea e hipercolesterolemia , ordenándole clotrimazol en solución tópica, fluconazol para un mes, lovastatina para tres meses y 40 pastillas de naproxeno, sin proferir medidas con el propósito de determinar el origen de las enfermedades.

Sostuvo que, el 4 de marzo de 2014 consultó por urgencias en la Clínica Medilaser S.A. por persistir el dolor de cabeza, la pérdida progresiva de la agudeza visual y el deterioro del estado general . En esa oportunidad, manifestó estar en control con retinologo, quien le ordenó resonancia magnética que arrojó lesión expansiva selar con extensión supra selar con un posible diagnóstico de macroadenoma h ipoficiario u otro meningioma a descartar. Que, durante los tres meses siguientes, el paciente fue sometido a exámenes de laboratorio y procedimiento s diagnósticos para dilucidar la causa de los síntomas.

Que, el 6 de junio de 2014 acudió a urgenci as, con la mismaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Que, el 6 de junio de 2014 acudió a urgenci as, con la mismaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-03-004-2018-00279-02 sintomatología y por ocasión del diagnóstico de tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis, el 12 de ese mes fue remitido al Hospital San Ignacio de Bogotá para manejo endoscópico, en donde, siete días después, le practicaron “resección endoscópica de tumor en base de cráneo fosa media por vía trans esfenoidal y septoplastia con cierre de perforación septal” , siendo dado de alta el 2 9 de junio de 2014 con diagnóstico de “resección transesfenoidal endoscópica de macroadenona de hipófisis con extensión de seno esfenoidal bilateral y III ventrículo, II par prequiasmatico bilateral y quiasmatico, II, pan hipopituitarismo en suplencia”

Que, el 8 de abril de 2015 el paciente fue valorado en la clínica Oftalmolaser siendo diagnosticado con “ceguera en ambos ojos secundaria a lesión del nervio óptico por tumor de hipófisis” recomendando rehabilitación y remisión a centro especializado para acondicionar su discapacidad visual permanente.

Afirmó que, el actuar negligente de las convocadas al no atender los síntomas de cefaleas y pérdida de agudeza visual del paciente, produjeron lesión en su visión, generando un sentimiento de profunda tristeza para todo el grupo familiar.

CONTESTACIONES

Oportunamente, NUEVA E.P.S .2 a través de mandatario judicial

lesión en su visión, generando un sentimiento de profunda tristeza para todo el grupo familiar.

CONTESTACIONES

Oportunamente, NUEVA E.P.S .2 a través de mandatario judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas “inexistencia de hecho ilícito y cabal cumplimiento de las obligaciones de Nueva E.P.S . S.A”, “inexistencia del factor de imputación: culpa a título de falla en el servicio”, “inexistencia de daño indemnizable imputable a Nueva E.P.S.”, “Inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurídico”, “carencia absoluta de prueba de nexo caus al entre la omisión endilgada a Nueva E.P.S. y el daño alegado”, “Inexistencia de falla en el servicio médico imputable a Nueva E.P.S. e inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva E.P.S. y el resultado final”, “ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”, “inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del

2PDF 013. Expediente Judicial Primera InstanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-03-004-2018-00279-02 médico y la IPS tratante, responsabilidad de medio y no de resultado”, “inexistencia de responsabilidad”, y “excepción genérica”.

Para invocar las exceptivas, indicó que no cometió un hecho ilícito que viole el orden jurídico pues cumplió a cabalidad las funciones y obligaciones

de responsabilidad”, y “excepción genérica”.

Para invocar las exceptivas, indicó que no cometió un hecho ilícito que viole el orden jurídico pues cumplió a cabalidad las funciones y obligaciones señaladas en la Ley, sin negar o interrumpir el acceso a l a salud del paciente, emitiendo las autorizaciones necesarias para su atención. Que, su obrar no fue imprudente, al tomar las medidas para brindar el tratamiento y actuó con pericia al implementar las habilidades especiales al servicio del beneficiario.

Destacó que cumplió las obligaciones contractuales de afiliación, al haber dispuesto para la atención de su afiliado una red de IPS, siendo éstas las responsables directas de atenderlo . Que, al ser una entidad prestadora de salud no participó directa o ind irectamente en el diagnóstico y tratamiento brindado al demandante, rompiéndose el nexo causal, además de no tener a cargo el cuidado y vigilancia del equipo médico contratado por la IPS.

Que, la mala praxis médica no depende de valorar el resultado final , siendo necesario examinar factores internos y externos, para determinar la responsabilidad del cuerpo médico o del agente. Que, no podía garantizar un resultado satisfactorio pues los tratamientos son obligaciones de medio y no de resultado.

La demanda da, llamó en garantía a Clínica Medilaser S.A. , convocatoria admitida con providencia de 5 de marzo de 2019.

CLÍNICA MEDILASER S.A. 3 como demandanda a través de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones meritorias: “conducta y tratamiento ajustados a la ley del arte médico

CLÍNICA MEDILASER S.A. 3 como demandanda a través de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones meritorias: “conducta y tratamiento ajustados a la ley del arte médico aplicable a las atenciones médicas prestadas al paciente los días 12 de enero, 29 de julio, 18 de octubre de 2013, 4 al 13 de marzo y 6 al 12 de junio de 2014, ausencia de culpa galénica”, “ausencia de nexo causal entre la prestación del servicio médico

3PDF 020. Expediente Judicial Primera InstanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-03-004-2018-00279-02 de la clínica medilaser S.A. y el daño sufrido por el señor Freddy John Rojas Reyes” y “corresponsabilidad por parte del señor Freddy John Rojas Reyes, al no gestionar ante su EPS de manera oportuna, las ordenes por valoración con la especialidad de oftalmología y exámenes a realizar”.

En respaldo de los medios de defensa, afirmó que el paciente fue valorado por el servicio de oftalmología durante el año 2013, aclarando que, en la consulta con medicina general del 12 de enero de ese año, se prescribió la valoración por la especialidad, quedando a cargo del usuario el trámite para autorizar y asignar la cita. Que, el 25 de marzo de 2013 se realizó la consulta a través de la IPS Oftalmolaser, dando continuidad al tratamiento en esa institución.

Que, sólo en la tercera consulta del 18 de octubre de 2013 el paciente refirió dolor de cabeza, con lo que se desvirtúa la imputación realizada en la

en esa institución.

Que, sólo en la tercera consulta del 18 de octubre de 2013 el paciente refirió dolor de cabeza, con lo que se desvirtúa la imputación realizada en la demanda, frente a la ausencia de medidas para determinar el origen de tal padecimiento. Que, no se emitió orden para valoración por oftalmología, en tanto el demandante venía siendo tratado por dicha especialidad y por el supra especialista en retina y vítreo desde el 25 de febrero de 2013 con la IPS Oftalmolaser, con quien no tiene relación jurídica.

Destacó que, desde el 4 de marzo de 2014 estaba establecida la lesión del paciente, de suerte que la p érdida de la visión no es imputable a su actuar, ya que guarda relación con la ausencia de práctica de un procedimiento ambulatorio por la inactividad del usuario, y la progresión natural del macroadenoma. Que, en la consulta de 19 de febrero de 2014, el demandante ya presentaba un severo compromiso visual en ambos ojos.

Que, desde el 26 de abril de 2013 el medico oftalmólogo supra especialista en retina y vítreo ordenó la práctica de la resonancia magnética de ambos ojos para descartar lesión tumoral cerebral, sin embargo, diez meses después se practicó el examen , y transcurrido un mes acudió al servicio de urgencias con los resultados, evidenciándose que el paciente no gestionó los procedimientos para mejorar su salud.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-03-004-2018-00279-02 La demandada, llamó en garantía a la Compañía Mapfre Seguros de

gestionó los procedimientos para mejorar su salud.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-03-004-2018-00279-02 La demandada, llamó en garantía a la Compañía Mapfre Seguros de Colombia S.A., citación aceptada con auto de 4 de marzo de 20194.

CLÍNICA MEDILASER S.A . como llamada en garantía por NUEVA E.P.S., formuló las exceptivas “improcedencia del llamado en garantía por cuanto clínica Medilaser S.A. ya es parte en el proceso”, “indebida formulación de hechos que se invoquen como sustento del llamamiento” , “ausencia de pruebas para la sustentación del llamamiento formulado”, “vinculación de la nueva EPS al proceso por la parte actora como garante con su afiliado Freddy John Rojas Reyes”, y “Ausencia de falla en el servicio por integralidad debido a la falta de autocuidado por parte del señor Freddy John Rojas Reyes”5.

Sustentadas éstas en la improcedencia del llamamiento, por su condición de demandada en el proceso, sumado a que el contrato de prestación de servicios de salud N°. 8130016952 invocado como causa de la relación contractual culminó el 31 de julio de 2009.

Precisó que , en virtud del principio de solidaridad, la empresa promotora de salud demandada, es la llamada a responder por la falla en la prestación de servicio invocada por el demandante, destacando que, durante la estancia del paciente en la institución, prestó la atención adecuada, con personal idóneo y calificado.

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , llamada en

prestación de servicio invocada por el demandante, destacando que, durante la estancia del paciente en la institución, prestó la atención adecuada, con personal idóneo y calificado.

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , llamada en garantía por MEDILASER S.A. presentó las siguientes excepciones de mérito “excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso”, “coadyuvancia de las excepciones propuestas por la Clínica Medilaser S.A.”, “prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para la víctima”, “las obligaciones médicas son de medio y no de res ultado”, “ausencia de culpa”, “cumplimiento de lex artis ad hoc”, “inexistencia de los perjuicios reclamados – ausencia de daños indemnizablesindebida tasación de perjuicios” y respecto al llamamiento en garantía invocó “excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso”, “ausencia de cobertura temporal de la póliza de seguros – modalidad de cobertura ocurrencia (2 años) sunset”, “prescripción de las

4PDF Cuaderno 3 llamado en garantía, Expediente Judicial Primera Instancia 5PDF Cuaderno 2 llamado en garantía, Expediente Judicial Primera InstanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-03-004-2018-00279-02 acciones originadas en el contrato de seguro para la víctima directa”, “inex istencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro”, “límite de coberturas para el pago de daños morales”, “límite del valor asegurado – límite de las coberturas del

de la obligación de indemnizar por no existir siniestro”, “límite de coberturas para el pago de daños morales”, “límite del valor asegurado – límite de las coberturas del contrato de seguro”, “deducible”, reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización”, “exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros”, y “compensación, prescripción y nulidad relativa”6.

Como sustento de las primeras, expresó que las acciones del demandante respecto a la compañía de segu ros se encuentran prescritas, en tanto el hecho que generó la reclamación se produjo el 12 de enero de 2013, transcurriendo desde esa data hasta la notificación, más de dos años sin requerimiento previo. Que, la obligación de la Clínica Medilaser S.A. de cara al paciente es de medio y no de resultado, por lo que no es posible responsabilizar a los profesionales de medicina en la ocurrencia de un daño, a lo que se suma, la ausencia de una conducta pasiva u omisiva culposa o dolosa, destacando que al paciente se le brindó atención, valoración, diagnóstico y tratamiento adecuado, según las reglas de la medicina.

En punto a las excepciones sobre el llamamiento, señaló que, la póliza 3701312000012 tomada por Clínica Medilaser S.A., carece de cobertura temporal, por cuanto la asegurada elevó el reclamo por fuera del término de dos años establecidos en la modalidad pactada “ocurrencia especial o sunset”. Que, no ocurrió el riesgo pues la atención m édica prestada al usuario fue acorde y oportuna, de modo que, al no existir responsabilidad, no tiene

dos años establecidos en la modalidad pactada “ocurrencia especial o sunset”. Que, no ocurrió el riesgo pues la atención m édica prestada al usuario fue acorde y oportuna, de modo que, al no existir responsabilidad, no tiene obligación de pagar o reembolsar las sumas de dinero pretendidas. Que, el sublímite para daños morales es el 25% del valor asegurado por evento y vigencia, por lo que, de proferirse sentencia condenatoria por esa cl ase de perjuicios, de la suma indemnizada, debía destinarse aquel porcentaje para su pago. Que, estaría obligada a pagar una suma igual al límite del valor asegurado para cada cobertura especifica de acuerd o con lo previsto en la póliza, aplicando el deduc ible a cargo del asegurado y descontando los cargos a la misma. Que, de encontrarse probada causal de exclusión o garantía excluida, compensación, prescripción o nulidad relativa, así debía reconocerse.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, el 25 de noviembre de 2020 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, declar ó probadas las siguientes excepciones: “Inexistencia del hecho ilícito y cabal cumplimiento de las obligaciones de la NUEVA EPS, inexistencia de la responsabilidad por carencia del daño antijurídico; carencia absoluta de prueba del nexo de causalidad entre la omisión endilgada a la NUEVA EPS y el daño endilgado, ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho

EPS, inexistencia de la responsabilidad por carencia del daño antijurídico; carencia absoluta de prueba del nexo de causalidad entre la omisión endilgada a la NUEVA EPS y el daño endilgado, ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero, inexistencia del yerro inexcusable en el acto del médico y la IPS tratante, responsabilidad médica de media y no de resultado, conducta de tratamiento ajustados al lex -arte médico aplicable a las atenciones médicas prestadas al paciente FREDDY JOHN ROJAS REYES en los días 12 de enero, 29 de julio, y 18 de agosto del año 2013 al igual que las del 4 al 13 de marzo del 2014 y el 6 al 12 de junio 2014, por ausencia de culpa galénica; ausencia del nexo causal entre la prestación del servicio médico de la CLÍNICA MEDILASER y el daño sufrido por el FREDDY JOHN ROJAS REYES” y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

Como sustento de la decisión consideró que, no se demostró el hecho dañoso invocado por los demandantes, consistente en la ausencia de remisión del paciente a la especialidad oftalmología, quedando probado que fue valorado por ese galeno en el Centro Oftalmológico Oftalmolaser, quien el 26 de abril de 2013 le ordenó la práctica de resonancia magnética para descartar lesión tumoral cerebral, examen científicamente adecuado para determinar cuál padecimiento presentaba el demandante en su cerebro.

Que, no encontró demostrada justificación para que la resonancia

descartar lesión tumoral cerebral, examen científicamente adecuado para determinar cuál padecimiento presentaba el demandante en su cerebro.

Que, no encontró demostrada justificación para que la resonancia magnética se hubiese practicado en el mes de febrero del 2 014, pues en el historial clínico y en los testimonios no se hizo referencia a las razones por las que el examen no se realizó con anterioridad, no existiendo elemento de juicio que revele una causa atribuible a la parte demandada. Por el contrario, el dem andante en el interrogatorio, admitió que la empresa prestadora de salud le prestó los servicios médicos, no negó citas y exámenes y lo remitió a una institución especializada de alto nivel para el tratamiento del tumor cerebral, de suerte que no era proce dente presumirRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41001-31-03-004-2018-00279-02 que el servicio fue negado, máxime si era el afiliado, quien debía tramitar los controles médicos y la práctica de exámenes.

Agregó que, la sintomatología inicial del paciente consistente en reducción de la visión sin cefaleas o dolores de cabeza, condujo al médico tratante a ordenar su remisión a oftalmología, tratamiento que fue acertado, como lo reconoció la perito Luz Alba T ovar de Góme z al rendir el interrogatorio. Que, la experta aclaró que, si al momento de elaborar el dictamen, hubiese tenido la historia clínica completa del Centro Oftalmológico Oftalmolaser, su conclusión hubiese sido distinta, en tanto el paciente fue valorado por el médico oftalmólogo, de suerte que, su peritaje

dictamen, hubiese tenido la historia clínica completa del Centro Oftalmológico Oftalmolaser, su conclusión hubiese sido distinta, en tanto el paciente fue valorado por el médico oftalmólogo, de suerte que, su peritaje se fundamentó en una historia l imperfecto e incomplet o de donde difícilmente podía determinar si la actuación estaba ajustada a la lex artis.

Destacó que cuando el demandante consultó por primera vez respecto a la disminución de la visión, manifestó que el cuadro venia presentándose desde hace 8 meses, causando extrañeza la razón para no acudir en forma pronta a la atención médica, lo que result aba importante pues el médico Juan Carlos Ortiz, sostuvo que el macroadenoma de hipófisis es lento y devenía de 2 o 3 años, es decir que, el tumor se produjo entre los años 2011 o 2012, sin que en esa data hubiese consultado por pérdida de visión, cefalea o dolor de cabeza en el paciente, enfatizando en que el hito temporal de inicio de atención es el 12 de enero de 2013.

Precisó que, aunque en el 2010 el demandante sufrió accidente laboral, para esa época no reflejó pérdida de visión y dolores de cabeza contínuos y/o transitorios , pues la afectación reportada se produjo de manera transitoria por la caída de cal.

Que, el doctor Juan Carlos Ortiz Muñoz expresó la necesidad de estabilizar hormonalmente al paciente, siendo necesario con anterioridad a la in tervención quirúrgica hacerle exámenes y medicarlo, y una vez se practicó la cirugía, tuvo éxito, lo que evidencia la correcta prestación de los

estabilizar hormonalmente al paciente, siendo necesario con anterioridad a la in tervención quirúrgica hacerle exámenes y medicarlo, y una vez se practicó la cirugía, tuvo éxito, lo que evidencia la correcta prestación de los servicios médicos. Que, no era procedente exigirle a la EPS direccionar elRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

10 41001-31-03-004-2018-00279-02 tratamiento oftalmológico, pues a pa rtir del 25 de febrero de 2013 era brindado por la Clínica Oftalmolaser.

EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló y de conformidad con los términos del D ecreto Legislativo 806 de 2020 - vigente para la época -, formuló los reparos que, a su vez, se sustentaron en esta instancia, así:

El a quo pasó por alto que la prestación del servicio médico de las demandadas, fue negligente, ineficiente, pasivo e incorrecto, por la inoportunidad en el diagnóstico de la patología del paciente denominado tumor en la hipófisis (macroadenoma), que generó compresión en el quiasma óptico, y la consecuente pérdida total de la visión (amaurosis bilateral) y afectación permanente en el sistema endocrino (hipopituitarismo).

No valoró correctamente el testimonio rendido por el médico Juan Carlos Ortiz, especialista en neurocirugía quien sostuvo que el demandante recibió una atención tardía que pudo ser evitada, y tampoco el historial clínico, que registra que la IPS convocada había atendido al paciente en múltiples oportunidades por el servicio de urgencias, lo que ameritaba hacer

recibió una atención tardía que pudo ser evitada, y tampoco el historial clínico, que registra que la IPS convocada había atendido al paciente en múltiples oportunidades por el servicio de urgencias, lo que ameritaba hacer un examen físico a los órganos visuales. Destacó que en las atenciones médicas de: i) 17 de enero de 2010, no se registraron antecedentes patológicos respecto a los órganos de la visión y neurológicos, ii) 12 de febrero de 2010, no se reportaron antecedentes neurológicos ni de la visión, pero en el examen físico se registró cefalea, que no tenía relación con el motivo de consulta y con el diagnóstico definitivo de Urticaria alérgica (CIE10 -L500), iii) 5 de marzo de 2010, no se anotaron antecedentes patológicos y neurológicos, ni de los órganos de la visión, examen físico de ojos normales, iv) 17 de julio de 2010 , la nota de análisis registró: “(...), se comenta caso con oftalmólogo de turno quien delinea el manejo (...), cita control mañana mismo conmigo mismo. (...)” , evidenciando que al paciente no le brindaron una prestación de servicios oportuna y adecuada, pues era necesaria la presencia y valoración inmediata de médico especialista enRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

11 41001-31-03-004-2018-00279-02 oftalmología, v) 19 de julio de 2010 registró examen físico en ojos “Epifora y congestión corneana. No dolor”, sin ordenar valoración por médico

11 41001-31-03-004-2018-00279-02 oftalmología, v) 19 de julio de 2010 registró examen físico en ojos “Epifora y congestión corneana. No dolor”, sin ordenar valoración por médico especialista en la visión , vi) 7 de junio de 2014, especialista Juan Carlos Ortiz Muñoz describió que el paciente t enia diagnóstico de macroadenoma de hipófisis, persistía con déficit visual y requería tratamiento quirúrgico prioritario por vía transesfenoidal “como previamente se había decido en la hospitalización pasada”, lo que demuestra que existió una indicación quirúrgica anterior, que no fue resuelta o practicada al paciente.

Aunque el paciente fue valorado el 26 de febrero de 201 3 por el Oftalmólogo Félix Fernando Celis Victoria a través de la IPS Oftalmolaser, la atención no fue concluyente pues no se estableció ni presumió que padecía una formación tumoral.

Si bien el 26 de abril de 2013 , el oftalmólogo realizó diagnóstico de trastornos de otras vías ópticas y ordenó resonancia magnética AO para descartar lesión tumoral cerebral, sólo hasta el 19 de febrero de 2014 la EPS garantizó la prá ctica de ese estudio, transcurriendo 10 meses sin ser diagnosticado.

Los registros de la historia clínica y el resultado de la resonancia magnética nuclear practicada son suficientes para denotar la exagerada demora en el diagnóstico del paciente que favoreció el crecimiento del tumor, en desmedro de su salud.

La CLÍNICA MEDILASER S.A. como Institución Prestadora de Salud

demora en el diagnóstico del paciente que favoreció el crecimiento del tumor, en desmedro de su salud.

La CLÍNICA MEDILASER S.A. como Institución Prestadora de Salud no cumplió con su deber de atención respecto al paciente FREDDY JOHN ROJAS REYES, pues no lo valoró por la especialidad de oftalmologí a, vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social integral en salud.

El diagnóstico a tiempo, hubiese impedido el daño representado en la pérdida de visión del actor, sin que se evidenciaría afán por el personal asistencial y administrativo de la EPS en realizar un diagnóstico temprano, demorándose casi 11 meses en realizar los exámenes necesarios para determinar el origen de las afecciones.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Se trata de un daño cierto porque existe el hecho real y tangible de las lesiones sufridas, las secuelas traumáticas, orgánicas y funcionales, así como la pérdida anatómica del órgano de la visión. Está probado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante.

Se d emostró el nexo de causalidad, al estar probada la falla en el servicio y el hecho dañoso, lo que hace indudable su relación.

Se probó que el paciente estaba afiliado a NUEVA E.P.S. existiendo un contrato entre las partes de acuerdo con el artículo 183 d e la L ey 100 de 1993 y fue atendido en la CLÍNICA MEDILASER S.A. entidad que era responsable de brindar en forma eficiente el servicio médico, por ocasión del contrato de prestación de servicios con la EPS.

1993 y fue atendido en la CLÍNICA MEDILASER S.A. entidad que era responsable de brindar en forma eficiente el servicio médico, por ocasión del contrato de prestación de servicios con la EPS.

Finalmente, solicitó examinar la condena en cost as impuestas a la parte demandante, en atención a la inactividad económica de FREDDY

JOHN ROJAS REYES.

RÉPLICA

La mandataria judicial de CLÍNICA MEDILASER S.A. expresó que los reparos del apelante respecto a las atenciones del año 2010 carecen de congruencia con los hechos de la demanda, pues la indebida prestación del servicio en esa data, sólo fue puesta de presente en la etapa de alegatos y al sustentar el recurso de alzada. Destacó que, la apelación no está llamada a prosperar, si se tiene en c uenta que el médico Juan Carlos Ortiz Muñoz explicó que el diagnóstico de ambliopía puede confundir al médico tratante, ya que puede llevarlo a descartar una lesión tumoral, sumado a que los motivos de consulta no tienen una relación causal con la atención del 12 de enero de 2013 y con los hechos objeto de litis.

Agregó que quedó demostrado que el servicio brindado el 12 de enero de 2013 y la conducta del médico tratante fue adecuada para los síntomasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

13 41001-31-03-004-2018-00279-02 que present ó el afiliado, tal como lo expuso el testigo Juan Carlos Ortiz Muñoz y la perito Alba Luz Tovar de Gómez.

13 41001-31-03-004-2018-00279-02 que present ó el afiliado, tal como lo expuso el testigo Juan Carlos Ortiz M

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