🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ NVA SCFL - 41001310300420180031801-(17-01-2023)

Tribunal Superior de Neiva

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300420180031801-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: 1 DE 2022

Neiva (H), diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO EJECUTIVO DE MARTHA A YDÉ GONZÁLEZ OTALORA

CONTRA FUNDACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN DESARROLLO Y

BIENESTAR HUMANO – FUNCOL -, FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL,

FUNDACIÓN CONSTRUCCIÓN SOCIAL Y EL MEDIO AMBIENTE

“CONCIMED” COMO INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL

ALIMENTOS HUILA . RAD. No. 41001-31-03-004-2018-00318-01.

JUZ. 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las faculta des otorgadas por el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , procede en forma escrita a dictar la siguiente,

SENTENCIA

TEMA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la cesionaria Granos y Cereales La Frijolera contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Martha Aydé González Otalora presentó demanda ejecutiva contra la Fundación

proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Martha Aydé González Otalora presentó demanda ejecutiva contra la Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL -, Fundación Fomento Social, Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente “CONCIMED” en su condición de integrantes de la Unión Temporal Alimentos Huila, a fin de que se librara mandamiento de pago con base en las letras deProceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

2

cambio por medio de las cuale s se obligó cambiariamente el demandado por valor de $300.000.000, $300.000.000 y $300.000.000 , junto con los intereses moratorios correspondientes

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos:

Que las entidades demandadas quienes a su vez conforman la Unión Temporal Alimentos Huila, quien ejecuta el programa de alimentación escolar (PAE) en las instituciones educativas del departamento del Huila, giraron a favor de la Fundación Construcción Social y el Medio Ambi ente “CONCIMED” 3 títulos valores letras de cambio, cada una por valor de $300.000.000, mismas que debían ser canceladas el 3 de agosto de 2018, el 3 de septiembre de 2018 y el 3 de octubre de 2018.

valores letras de cambio, cada una por valor de $300.000.000, mismas que debían ser canceladas el 3 de agosto de 2018, el 3 de septiembre de 2018 y el 3 de octubre de 2018.

Señala que, la Fundación CONCIMED endosó en propiedad a Martha A ydé González Otálora, “en razón a la compra que le efectuara del mismo por Igual Valor recibido” (sic).

Afirma que, a pesar de encontrarse vencido el plazo de las obligaciones cambiarias, las demandadas no han hecho ningún tipo de pago ni a capital ni a intereses.

Considera que, los documentos objeto de cobro cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Indica que, quien suscribe los títulos valores era quien para la fecha de la creación de los mismos fungía como representante legal de la Unión Temporal Alimentos Huila, y por tal motivo se encontraba facultado sin restricción alguna para actuar en nombre y representación de las entidades que la conforman.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la demanda ejecutiva.Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

3

Corrido el traslado de rigor, las demandadas Fundación Fomento Social, Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y

3

Corrido el traslado de rigor, las demandadas Fundación Fomento Social, Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y la Unión Temporal Alimentos Huila a través de apoderada judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda al considerar que a la demandante no le asiste derecho de ejecución alguna en su contra.

Para enervar las pretensiones de la demanda, el aludido ente propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) Excepción No. 1 – numeral 3º del artículo 784 del Código de Comercio; ii) Excepción No. 2 – numeral 4º del artículo 784 del Código de Comercio; iii) Excepción No. 3 – numeral 4º del artículo 784 del Código de Comercio, y; iv) Excepción No. 4 – numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

Como supuestos de facto que sustentan las exceptivas propuestas indicó que, si bien la persona que suscribió los títulos valores objeto de recaudo, para la data de elaboración de las letras de cambio, fungía como representante legal de la unión temporal, no obstante, de acuerdo a lo expuesto en el documento de constitución de la unión temporal su representante legal no cuenta con facultad alguna para celebrar contratos de mutuo y/o suscribir títulos valores, pues sus funciones se ciñen a la operació n de bolsa No. 31158430.0 cuyo objeto es “LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE), CON DESTINO A LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y JOVENES FOCALIZADOS Y

PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE), CON DESTINO A LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y JOVENES FOCALIZADOS Y REGISTRADOS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE MATRÍCULA (SIMAT) COMO ESTUDIANTES DE

LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE 35 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL

HUILA, DURANTE EL CALENDARIO ESCOLAR 2018”.

En tal sentido, la actuación del representante legal de la unión temporal está enmarcada en forma única y exclusiva en el proceso contractual para el cual ésta fue conformada, y entonces como las letras de cambio que aquí se pretende su recaudo ejecutivo no tienen relación alguna con el objeto de la unión temporal resulta indiscutible entonces que quien suscribió las mismas se extralimitó en su ejercicio y por ende, se haya demostrada la falta de representación o de poder bastante de quien suscribió el título a nombre del demandado.Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

4

De otro lado, señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621 y 685 del Código de Comercio, la firma de quien crea el título, así como del girado en constancia de aceptación son requisitos esenciales para la existencia, validez y oponibilidad de la letra de cambio; y en el caso concreto, quien aparece suscribiendo los títulos objeto de recaudo no contaba con facultad alguna para

en constancia de aceptación son requisitos esenciales para la existencia, validez y oponibilidad de la letra de cambio; y en el caso concreto, quien aparece suscribiendo los títulos objeto de recaudo no contaba con facultad alguna para actuar en representación de quien se demanda, razón por la que, no puede llegar a concluirse que los documentos objeto de ejecución fueron girados y/o aceptados por la unión temporal, en tanto que no fueron suscritos por quien verdaderamente ostenta facultad para ello.

Por último asevera que, desconoce el negocio jurídico que dio origen a los títulos base de la presente causa, habida cuenta que: i) no existen registros contables en la unión temporal de ningún acto o contrato suscrito con la demandante; ii) El representante legal de la unión temporal, quien ejerce el cargo desde el 8 de abril de 2018, no ha suscrito ningún acto o negocio jurídico con la demandante, y; iii) si el representa nte legal suplente suscribió acto o contrato con la demandante, como los mismos no se relacionan con el proceso contractual que dio origen a la unión temporal, al haberse suscrito en evidente extralimitación de las funciones a este conferidas no le sería oponible a la demandada.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2021 , resolvió: “PRIMERO: NO ENCONTRAR demostradas las excepciones 1º, 3º y 4º, del artículo 784 del Código de Comercio, por no estar debidamente acreditadas en el plenario (…) SEGUNDO: ADMITIR la excepción número 12 del artículo 784 del Código de Comercio, en cuanto a que, el deudor

debidamente acreditadas en el plenario (…) SEGUNDO: ADMITIR la excepción número 12 del artículo 784 del Código de Comercio, en cuanto a que, el deudor sí podía proponer en contra de su acreedora por estar debidamente demostrada su falta de buena fe en su actuar en el momento en que procedió a formular ésta acción (…) TERCERO: DECLARAR en este estado de la diligencia que el acreedor MARÍA A YDÉ GONZÁLEZ OTÁLORA no es acreedora por NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000) en contra de la UNIÓN TEMPORAL

ALIMENTOS HUILA, conformada por FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL;

FUNDACIÓN CONSTITUCIÓN (sic) SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE; FUNDACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN, DESARROLLO Y BIENESTAR HUMANO, y contra la cesionaria GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S.Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

5

Para arribar a tal decis ión, consideró que, como quiera que los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo cumplen con los requisitos que la ley exige y que la misma no presuma, pues claramente se evidencia que las letras de cambio contienen la firma de su creador, así como el d erecho que en las mismas se encuentra incorporado; igualmente, contiene el nombre del girador, de la persona que estaba obligada a pagar las sumas dinerarias contenidas en los

contienen la firma de su creador, así como el d erecho que en las mismas se encuentra incorporado; igualmente, contiene el nombre del girador, de la persona que estaba obligada a pagar las sumas dinerarias contenidas en los documentos objeto de recaudo y la fecha de exigibilidad; no pudiéndose entonces determinar que los títulos objeto de cobro no satisfacen las formalidades que le son inherentes, dada su condición de títulos valores.

De otro lado, aseveró que de las pruebas obrantes en el informativo se tiene que quien suscribió el título con la intención de hacerlo negociable fue Jonatan Hurtado Canal en calidad de representante legal de la Unión Temporal Alimentos Huila, razón por la que, al no existir ninguna prohibición expresa en el acto de constitución de la unión temporal para que su representante legal pudiera obligar solidariamente a las entidades que las conforman, y por el contrario, al haberse demostrado que el señor Hurtado Canal contaba con las facultades necesarias para dar cumplimiento al objeto social de quien representaba legalmente, no resulta en consecuencia, demostrada la supuesta extralimitación de funciones que se indilga como supuesto de facto en aras de dejar sin efectos jurídicos los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo.

Afirmó adicionalmente que, no existe ningún elemento de juicio que dé lugar a tener por cierto los supuestos que los títulos objeto de cobro ejecutivo contienen, razón esta más que suficiente para tenerlos como lo que legalmente son, esto es, títulos valores de contenido crediticio.

Por último, señaló que al rendir interrogatorio de parte la demandante Martha Aydé González Otalora , reconoció que solamente canceló la suma de

es, títulos valores de contenido crediticio.

Por último, señaló que al rendir interrogatorio de parte la demandante Martha Aydé González Otalora , reconoció que solamente canceló la suma de $500.000.000 de los $900.000.000, que pretende con la demanda ejecutiva recaudar. Que ante tal situación consideró acreditada la mala fe en el obrar de la señora González Otalora, pues con su actuar además de faltar al deber de lealtad procesal hizo incurrir en error al juzgado al momento de proferir la orden deProceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

6

apremio, pues sin tener derecho a reclamar la totalidad de las sumas contenidas en los títulos valores, sin miramiento alguno así lo peticionó. Mala fe e sta que también se acredita de la cesionaria parcial de los derechos litigiosos en la presente causa, pues a pesar de que para el momento en que se celebró el negocio jurídico que la involucra en la litis, ya se habían presentado las excepciones de mérito por medio de las cuales se pretendía dejar sin efectos jurídicos los títulos valores y en las que además se señalaba acerca de la iniciación de un proceso de naturaleza penal en contra de quien los suscribió, no obstante, sin atender su deber de diligencia y cuidado, celebró la cesión con la demandante, razón por la que no puede ahora alegar desconocimiento de la forma en la que

de un proceso de naturaleza penal en contra de quien los suscribió, no obstante, sin atender su deber de diligencia y cuidado, celebró la cesión con la demandante, razón por la que no puede ahora alegar desconocimiento de la forma en la que tuvieron origen los títulos base de recaudo ejecutivo, y con ello, determinar que además de serles ajenos tales hechos, se encuentra inmerso en la presunción de buena fe exenta de culpa que daría lugar a que los hechos derivados del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, no le sean oponibles.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandant e y la cesionaria presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE

La demandante solicita se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzga do Cuarto Civil del Circuito de Neiva, pues considera que el juez de primer grado incurrió en error fáctico y sustancial, pues de lo aseverado por Martha A ydé González Otálora al momento de rendir interrogatorio de parte no se puede colegir la mala fe que le indilga el juzgador, toda vez que la negociación de los títulos valores que dio lugar al endoso en propiedad de los mismos, se hizo conforme a derecho y bajo el principio de la bona fides.

Afirma, que con los supuestos de facto en los que se fundaron las excepciones de mérito, no se pone en entredicho el negocio jurídico subyacente, ni el acuerdo celebrado entre endosante y endosatario, hecho que implica que el juez no podía

Afirma, que con los supuestos de facto en los que se fundaron las excepciones de mérito, no se pone en entredicho el negocio jurídico subyacente, ni el acuerdo celebrado entre endosante y endosatario, hecho que implica que el juez no podía entrar a decretar de oficio la supuesta incursión en mala fe que se aduce comoProceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

7

fundamento de la decisión objeto de impugnación, sin tener pruebas certeras y eficaces para determinar tal conclusión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CESIONARIO

La Sociedad Granos y Cereales la Frijolera S.A.S., peticiona la revocatoria de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, pues considera que la presunción de buena fe no fue desvirtuada frente a la endosataria de los títulos valores Martha Aydé González Otálora y menos aún frente a su cesionaria parcial, esto es, Granos y Cereales la Frijolera S.A.S., pues considera que, en el proceso se demostró que su actuación se ciñó a los postulados de la buena fe.

Asevera que, el a quo se dolió de que al formularse la demanda no se hubiere informado por la demandante que no había pagado el 100% del valor reflejado en los títulos valores, circunstancia que considera acredita la mala fe en su obrar. Que tal aspecto es una nueva regla creada por el juez de pri mer grado como

informado por la demandante que no había pagado el 100% del valor reflejado en los títulos valores, circunstancia que considera acredita la mala fe en su obrar. Que tal aspecto es una nueva regla creada por el juez de pri mer grado como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción cambiaria por parte del endosatario, según la cual, éste solamente podrá ejercerla, cuando haya pagado al endosante el 100% del valor, exigiéndole probar dicho pago, regla esta que desconoce la negociabilidad de los títulos valores y su principio de circulación, pues es totalmente posible que un título valor sea endosado por un precio inferior al que el mismo refleja; o que se otorguen plazos al endosatario para el pago del importe total; o que de no darse el pago total acordado, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, busquen nuevas fórmulas de arreglo, para el cumplimiento de lo pactado.

De otro lado, afirma que se aparta del criterio del juzgador de primer grado en cuanto concierne al presunto obrar de mala fe, en el que dice incurrió la cesionaria, al haber celebrado la cesión de derechos litigiosos cuando ya se habían formulado las exceptivas de mérito, pues considera que la misma desconoce la naturaleza y alcance del negocio jurídico celebrado, dado que el objeto negocial es precisamente lo incierto de la litis.Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

8

Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

8

Adicionalmente señala que, como la cesionaria no es tenedora de título alguno pues acude al despacho en calidad de litisconsorte de la demandante, no resulta posible entonces que en su contra se aleguen las excepciones derivadas del negocio causal y además porque tanto ella como la cesionaria son terceros de buena fe exenta de culpa.

Por último, refiere que como la demanda se incoó en contra de la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente, y dicha entidad no presentó excepciones de mérito, debió en consecuencia darse aplicación a lo consignado en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso y ordenarse en su contra la continuación de la ejecución.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual,

SE CONSIDERA

Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se circunscribirá a determinar, si frente al extremo demandante se podían oponer las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título prevista en el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio, o si por el contrario, tal y como lo señalan las recurrentes, dada su condición de terceros de buena fe exenta de culpa la excepción propuesta no les es oponible.

del Código de Comercio, o si por el contrario, tal y como lo señalan las recurrentes, dada su condición de terceros de buena fe exenta de culpa la excepción propuesta no les es oponible.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala, que el proceso ejecutivo se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito, por lo que es necesario aporta r un documento que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra éste, del cual emerja una obligación clara, expresa y que pueda ser exigida judicialmente. Este documento debe ser tan diáfano que no dé lugar a efectuar cálculos o interpretaciones forzadas y que permita dilucidar quién es la persona llamadaProceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

9

a solucionar la obligación y aquella que puede exigir su pago en el evento de ejecuciones por sumas de dinero.

El primero de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para que el título preste mérito ejecutivo es que el documento sea claro, es decir, que é ste sea demostrativo de la obligación a cargo del ejecutado; que la documental sea expresa, lo que supone que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica. Finalmente, la exigibilidad del documento impone la facultad que se le otorga al acreedor de demandar su

la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica. Finalmente, la exigibilidad del documento impone la facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no es tar pendiente una condición.

De otro lado, resulta pertinente anotar que la letra de cambio es una orden escrita dada por una persona (girador o librador), a otra (girado o librado), de pagar una determinada suma de dinero en un tiempo futuro a un tercero (tomador o beneficiario) o quien éste designe o al portador.

En tal virtud, este título valor, además de los requisitos generales señalados en el artículo 621 del Código de Comercio debe cumplir con aquellos descritos en el artículo 671 ibídem, a saber: i) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre del girado; iii) la forma del vencimiento; y iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

Ahora, como todo título valor, la letra de cambio se rige por los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, y se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. Dispone el artículo 619 del Código de Comercio, que son “los documentos necesarios para legitimar el derecho liter al y autónomo que en ellos se incorpora ”.

De acuerdo con el doctrinante HILDEBRANDO LEAL PÉREZ en su libro “ Títulos Valores”, la incorporación acarrea la inseparabilidad entre el derecho y el documento que lo contiene, por lo que no es dable transferir el derecho sin

De acuerdo con el doctrinante HILDEBRANDO LEAL PÉREZ en su libro “ Títulos Valores”, la incorporación acarrea la inseparabilidad entre el derecho y el documento que lo contiene, por lo que no es dable transferir el derecho sin involucrar este último. A su turno, la literalidad implica que el tenedor del títuloProceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

10

no pueda invocar más derechos de los que aparecen en el documento o unos distintos, e igualmente, que el obligado o interviniente en la relación cambiaria no sea forzado a atender prestaciones distintas de las que allí figuran y cumplirá la obligación con el pago de la prestación que se describe en el título valor.

En lo que toca con la legitimación, señala el doctrinante que es la calidad que tiene el tenedor de un título para ejercitar el derecho incorporado a través de su exhibición y lo que le permite obtener judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación allí consagrada.

Por su parte, la autonomía consiste en el ejercicio independiente que ejerce el tenedor legítimo del derecho incorporado, al punto que se da una incomunicabilidad de vicios del documento, no se transmiten los defectos que pudieron haberse creado con las relaciones anteriores. Es decir, la autonomía refiere a los tenedores, al derecho incorporado y a sus responsabilidades y no a la autonomía del título valor como tal.

Al tenor de los presupuestos normativos expuestos, las letras de cambio al

pudieron haberse creado con las relaciones anteriores. Es decir, la autonomía refiere a los tenedores, al derecho incorporado y a sus responsabilidades y no a la autonomía del título valor como tal.

Al tenor de los presupuestos normativos expuestos, las letras de cambio al constituir títulos valores, representan por sí solos obligaciones claras, expresas y exigibles, y son judicialmente cobrables.

Ahora, verificados los documentos base de recaudo se logra colegir que los mismos cumplen con los requisitos formales y sustanciales, y por consiguiente prestan mérito ejecutivo, tal y como lo concluyó el a quo al momento de librar el correspondiente mandamiento de pago.

De otro lado, se tiene que los demandados se oponen a la continuidad de la ejecución, al afirmar que desconocen el negocio ju rídico subyacente que dio origen a los títulos base de recaudo ejecutivo, pues no existen registros contables en la Unión Temporal de ningún acto o contrato suscrito con la demandante; el actual representante legal de la unión temporal, quien ejerce sus funciones desde el 2 de abril de 2018, no ha suscrito ningún acto o contrato con la demandante o con la cesionaria y; si el anterior representante legalProceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

11

principal, posteriormente suplente, suscribió acto o contrato con la demandante, los mismos no se relaci onan con el proceso contractual que dio origen a la unión temporal, y por ende, si realmente existen, no hace parte del

11

principal, posteriormente suplente, suscribió acto o contrato con la demandante, los mismos no se relaci onan con el proceso contractual que dio origen a la unión temporal, y por ende, si realmente existen, no hace parte del giro ordinario de sus negocios, por ende, constituiría una extralimitación de sus funciones y no serían oponibles a la unión temporal; razón por la que invocando el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, peticionan se denieguen las pretensiones de la demanda y consecuente con ello , se ordene la terminación del proceso.

Para tal efecto, resulta pertinente anotar que el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, indica que, “[c]ontra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones (…) 12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el de mandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” .

Frente a la aludida exceptiva de mérito la doctrina tiene definido que, “[l]a duodécima excepción hace mención a las derivadas del negocio que motiva la creación o emisión del título o su negociación, frente a quienes hayan sido parte en el negocio causal y además frente a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa. Esta norma al ocuparse de las relaciones entre el negocio causal y el título valor, entra en concordancia con lo previsto en el artículo 643 y 882 del estatuto mercantil (…) El derecho cambiario parte del supuesto de que todo título valor se crea en virtud de una relación jurídica anterior: Se crean o em iten

en el artículo 643 y 882 del estatuto mercantil (…) El derecho cambiario parte del supuesto de que todo título valor se crea en virtud de una relación jurídica anterior: Se crean o em iten títulos valores para pagar un precio, un servicio, unos honorarios, una comisión, una donación, etc. Ese negocio anterior o previo es el que motiva la emisión del título, es lo que en la doctrina se conoce con el nombre de negocio causal, relación o n egocio subyacente (…) El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en que esa causa sigue influyendo en la vida del título (…) Sin entrar a exponer diversas teorías, bás tenos afirmar que el Código de Comercio consagró una posición intermedia, al distinguir entre las personas que fueron parte del negocio causal y entre quienes no lo fueron, sentando la siguiente regla: En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo una ineficacia, n ulidad, incumplimiento, etc.) (…) Pero no solo en ese evento permite la ley formular las excepciones derivadas del negocio causal, sino que también lo autoriza cuando el tercero que ejecuta el título valor es un tenedor de mala fe, es decir, contra aquél que a sabiendas del incumplimiento, de la nulidad, de la ineficacia del negocio causal, se presta para actuar como cobrador del título, para aparentar ser su dueño, para hacer creer que adquirió el título valorProceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación

nulidad, de la ineficacia del negocio causal, se presta para actuar como cobrador del título, para aparentar ser su dueño, para hacer creer que adquirió el título valorProceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001 -31-03-004-201800318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H).

12

conforme a su ley de circulación. Es el testaf erro, que a sabiendas de las irregularidades del negocio causal adquiere el título valor o aparenta haberlo adquirido. En este segundo supuesto la ley permite formularle a es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...