🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ NVA SCFL - 41001310300420210004001-(17-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300420210004001-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente No. 41001-31-03-004-2021-00040-01

Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación in staurado por la parte demandada contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de AURA MARÍA NARVÁEZ, JULIO

CESAR TRUJILLO CORREA, EDWIN FERNANDO, GERALDINNE, MAYRA

ALEJANDRA Y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO NARVÁEZ contra LA

COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA

“COAGROHUILA”.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

Los gestores actuando a través de mandatario judicial, promovieron demanda verbal para que se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales, vida relación y “de todo orden”, determinados en el dictamen pericial y demás pruebas, causados a cada uno de los demandantes, con su indexación hasta que se profiera sentencia y se realice el pago.

Como soporte de las pretensiones, narró que AURA MARÍA NARVÁEZ se desempeñó en el cargo de auxiliar de agen cia en la Cooperativa demandada

hasta que se profiera sentencia y se realice el pago.

Como soporte de las pretensiones, narró que AURA MARÍA NARVÁEZ se desempeñó en el cargo de auxiliar de agen cia en la Cooperativa demandada ubicada en el Municipio de Campoalegre, desde el año 1993, siendo reconocida por la comunidad como una persona honora ble, trabajadora, servicial y de

1 Pdf 006. Expediente Judicial Primera InstanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-03-004-2021-00040-01 intachable conducta social.

Que, el grupo familiar de la demandante se integra por su compañero permanente JULIO CESAR TRUJILLO CORREA, quien es mecánico automotriz y sus hijos EDWIN FERNANDO, GERALDINNE, MAYRA ALEJANDRA y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO NARVÁEZ, a quienes brinda su apoyo económico para estudiar y desarrollar vida social. Que, residen en la carrera 2 A N°. 15 A – 45 Barrio divino niño de Campoalegre.

Sostuvo que, EUFRACIO COLLAZOS ALARC ÓN como gerente de la cooperativa demandada, presentó noticia criminal en contra de AURA MARÍA NARVÁEZ al considerarla responsable de los faltantes de insumos y abonos de propiedad de la entidad , valorados en $28.094.334, situación que fue difundida en los medios de comunicación, entre ellos, El Diario del Huila y en panfletos en donde se mencionó que había sido retirada del cargo, por “presuntos malos manejos”.

Que, la demandada “hizo una nota” en la que dio por terminado el

panfletos en donde se mencionó que había sido retirada del cargo, por “presuntos malos manejos”.

Que, la demandada “hizo una nota” en la que dio por terminado el contrato laboral suscrito el 19 de octubre de 1993, por justa causa.

Expuso que por la ocurrencia de esos hechos, los demandantes han tenido que soportar el desprestigio en el Municipio de Campoalegre, atribuidos a la Cooperativa convocada , al hacer uso de volantes en los almacenes de insumos y abastecimientos agropecuarios que han generado “bloqueo laboral” de la gestora y su grupo familiar, dado que se les estigmatizó como “amigos de lo ajeno”, dificultando su educación y la posibilidad de emplearse.

Que, por ocasión de la denuncia penal por el delito de hurto agravado en contra de AURA MARÍA NARVÁEZ , el 9 de marzo de 2016 se formuló imputación y el 22 de noviembre de 2018 se dio inicio a la etapa de juicio, que culminó el 24 de enero de 2019 con sentencia absolutoria, decisión que no fue apelada. Que, la denuncia se presentó en forma irresponsable, al haberse direccionado precisa e inequívocamente a AURA MARÍA NARVÁEZ como auxiliar de alm acén, generando afectación a su moral, honra y buena conducta, a lo que se suma n, los panfletos ubicados en los lugares en que vendían insumos.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-03-004-2021-00040-01

Destacó que la demandante no ha podido vincularse laboralmente,

vendían insumos.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-03-004-2021-00040-01

Destacó que la demandante no ha podido vincularse laboralmente, dejando de percibir el salario mínimo, generánd ose perjuicios morales y de vida en relación, los que fueron determinados por el perito Hennio Jael Roa Trujillo en la suma de $298.472.680 y $193.116.440 respectivamente.

Que, al existir un reglamento de trabajo, la entidad debió agotar una investigación para establecer de manera veraz quien era el auto r del hurto agravado, antes de difamar y denunciar a la actora.

CONTESTACIÓN2

Oportunamente, la demandada a través de mandatario judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas “excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso”, “falta de legitimación por pasiva”, “prescripción de la acción”, “ausencia de los elementos de responsabilidad” e “inexistencia de responsabilidad”.

Para invocar las exceptivas, indicó que no es posible identificar la fecha y autenticidad del documento, cuya autoría se imputa a la demandada, de modo que se desconoce quien lo elaboró.

Que, la acción debió ejercerse durante los cinco años siguientes al hecho que ocurrió en diciembre de 2010, sin que en ese lapso se observe actividad judicial de los demandantes.

Que, la culpa, daño y relación de causalidad no se encuentra probada, en tanto la denuncia penal se interpuso en el marco de legalidad, con sustento

judicial de los demandantes.

Que, la culpa, daño y relación de causalidad no se encuentra probada, en tanto la denuncia penal se interpuso en el marco de legalidad, con sustento en los faltantes de mercancía avaluada en $28.094.334 a cargo de la demandante, y se aportaron las pruebas pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para que ejerciera su actividad investigativa.

2 PDF 010. Expediente Judicial Primera InstanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-03-004-2021-00040-01 Que, no es posible establecer la autoría de la publicación aportada en la demanda, por lo que no puede atribuirse el hecho a la Cooperativa, sumado a que la información incorporada es veraz por indicarse que la demandante fue desvinculada de su cargo por los “presuntos” malos manejos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo en sentencia de 6 de septiembre de 2021, declaró i) no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación por la causa pasiva, prescripción y ausencia de elementos de la responsabilidad, ii) la responsabilidad civil extracontrac tual de la demandada, iii) condenó al extremo pasivo a pagar 75 S.M.M.V. a AURA MARÍA NARVÁEZ, 40 S.M.M.V a JULIO CESAR TRUJILLO CORREA, y 35 S.M.M.V. a EDWIN FERNANDO, GERALDINNE, MAYRA ALEJANDRA Y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO NARVÁEZ, por concepto de perjuicios morales , iv) negó las restantes

GERALDINNE, MAYRA ALEJANDRA Y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO NARVÁEZ, por concepto de perjuicios morales , iv) negó las restantes pretensiones, y v) fijó la suma de $5.000.000 como agencias en derecho a cargo de la demandada y en favor de los demandantes.

Como sustento de la decisión, consideró que por ocasión de la denuncia que el 6 de diciembre de 2010 formuló la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA “COAGROHUILA” por el delito de hurto agravado, la demandante tuvo que soportar por los 10 años de duración del proceso penal situaciones penosas por la estigmatización en su municipio y la ausencia de trabajo, además de la mengua de su honor y buen nombre.

Que, la jurisprudencia enseña que el denunciante debe obrar, de manera tal que se asemeje a un padre responsable y cumplidor del deber, por lo que, debe dilucidar la situación para incoar la acción, advirtiendo que la denuncia contra la demandante, se formuló sin el debido cuidado al señalársele como posible autora, sin optar por un juicio disciplinario previo o una investigación. Destacó que, al obrar en forma dañina, se atenta contra la integridad moral, el derecho a la honestidad y la honra y la obligación de denun ciar debe atenderse, pero no para causa r un perjuicio al denunciado y tampoco, en beneficio propio.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-03-004-2021-00040-01 Argumentó que, los testimonios de Yenni Sánchez Ardila, César Augusto

beneficio propio.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-03-004-2021-00040-01 Argumentó que, los testimonios de Yenni Sánchez Ardila, César Augusto Farfán Collazos , Margareth Julieth Cabrera P áscuas, Luz Dayana Méndez Salinas y Eufracio Collazos Alarcón , dieron cuenta que la demandante fue retirada del cargo por unos faltantes en el inventario, pero no hubo investigación en su conducta.

Que, los deponentes Elvis Urias Medina , Marino Rodríguez Díaz, Francisco Coronado Cedeño , Rubiela Su árez de Murcia y Shirley Tovar Cárdenas, expresaron que luego de l a denuncia, la situación personal de la familia Trujillo Narváez fue distinta, ya que en el Municipio de Campoalegre era de amplio conocimiento la existencia de la investigación pe nal, lo que generó dolor, siendo necesario reparar el perjuicio moral.

Precisó que el dictamen aportado no generaba convencimiento, por cuanto no e ra posible establecer un perjuicio moral, y solo el juez estaba facultado para determinarlo; el perjuicio e n vida de relación, tampoco era de conocimiento del perito, quien no hizo entrevista sobre el hecho, no lo soportó con circunstancias médicas y menos en la relación familiar.

En cuanto a los carteles que contenían la fotografía de AURA MARÍA NARVÁEZ, expresó que los testimonios de Elvis Urias Medina , Francisco Coronado Cedeño y Jhon Fredy Brand Peña, apuntaron a señalar que tuvieron conocimiento de su existencia al estar ubicados en distintos sitios del

NARVÁEZ, expresó que los testimonios de Elvis Urias Medina , Francisco Coronado Cedeño y Jhon Fredy Brand Peña, apuntaron a señalar que tuvieron conocimiento de su existencia al estar ubicados en distintos sitios del Municipio de Campoalegre (parque, galería y ofici na de Coagrohuila), sin embargo, no identificaron al autor o a quien los colocó en esos escenarios. Además, expresó que la situación no trascendió del ámbito local.

En cuanto a la prescripción del derecho, manifestó que no se configuró, en tanto el proceso penal se definió en el año 2019 con la sentencia absolutoria, de modo que se cumplieron con los requisitos jurídicos y fácticos.

EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló y de conformidad con los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 - vigente paraRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-03-004-2021-00040-01 la época-, formuló los reparos que, a su vez, se sustentaron en esta instancia, así:

Que, la demandada cumplió con la obligación legal y constitucional de denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, los hechos delictivos que ocurrieron en la Agencia de Campoalegre en el año 2010 y conocidos después de realizar el inventario de mercancía que se encontraba a cargo de AURA

MARÍA NARVÁEZ.

Que, en el proceso de control interno, se encontra ron hallazgos de faltante de mercancía (fertilizantes y agro insumos ) por valor de veintiocho

MARÍA NARVÁEZ.

Que, en el proceso de control interno, se encontra ron hallazgos de faltante de mercancía (fertilizantes y agro insumos ) por valor de veintiocho millones noventa y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos ($28.094.334) máxime cuando dentro de las funciones de la gestora estaba salvaguardar, administrar y cuidar el inventario. Que, al no rendir explicación, iniciaron las acciones judiciales, con el propósito de e sclarecer los hechos para obtener verdad y justicia.

Que, es competencia de la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación y llevar con celeridad la actuación, funciones que escapan de la orbita de la demandada, de suerte que no debe imputársele la demora en el proceso penal.

Que los testigos LUZ DAYANA MÉNDEZ SALINAS, MARGARETH JULIETH CABRERA P ÁSCUAS y CÉSAR AUGUSTO FARFÁN COLLAZOS , YENNI SÁNCHEZ ARDILA, y EUFRACIO COLLAZOS ALARCÓN expresaron que la demandante tenía a cargo custodiar los insumos y mercancías en la bodega de COAGROHUILA en Campoalegre , labor ratificada por todos los demandantes y por los testigos FRANCISCO CORONADO CEDEÑO, NELSY

MEDINA LÓPEZ, ELVIS URÍAS MEDINA, RUBIELA SU ÁREZ DE MURCIA,

EVANGELINA CORT ÉS ARTEAGA, MARINO RODRÍGUEZ DIAZ, SHIRLEY

TOVAR CÁRDENAS, JHON FREDY BRAN PEÑA, WILMAR RICARDO CASTILLO

LIÉVANO.

EVANGELINA CORT ÉS ARTEAGA, MARINO RODRÍGUEZ DIAZ, SHIRLEY

TOVAR CÁRDENAS, JHON FREDY BRAN PEÑA, WILMAR RICARDO CASTILLO

LIÉVANO.

Que, el propósito de la denuncia no constituye abuso de derecho en tanto su finalidad no era causar lesiones o daño a la señora AURA MARÍA NARVÁEZ, por el contrario, la Cooperativa obró con prudencia, cuidado y conRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-03-004-2021-00040-01 fundamento en las pruebas que había recaudado para ese entonces, principalmente el inventario realizado por su personal y por la revisoría fiscal que evidenció el faltante.

En el escrito de sustentación, expresó que, el juez de instancia no puede fundamentar la sentencia en la ausencia de una diligencia de descargo s o en la desvinculación del cargo sin atender los presupuestos de la ley laboral, dado que escapa a su competencia determinar si ese aspecto se atendió, al ser la especialidad laboral la llamada a hacerlo.

En la misma oportunidad, manifestó que no se demostró la existencia de unos volantes que informaran la desvinculación de AURA MARÍA NARVÁEZ, y menos que fueran elaborados, pegados y distribuidos en el municipio de Campoalegre por el personal de COAGROHUILA. Lo anterior, con sustento en lo dicho por los testigos solicitados por las partes y en el interrogatorio de la parte actora.

RÉPLICA

La parte demandante través de mandatario judicial expresó que el representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL

parte actora.

RÉPLICA

La parte demandante través de mandatario judicial expresó que el representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA “COAGROHUILA” denunció de manera directa a la demandante, la identificó, individualizó y en forma inequívoca le endilgó la responsabilidad de los faltantes de la empresa.

Que, no indicó que se trataba de una noticia criminal en averiguación y además, difundió el cese laboral de la actora, mediante volantes o avisos en los que solicitaban se abstuvieran de hacer negocia ción con ella por malos manejos. Que la información se difundió en sitios públicos como el parque del Municipio de Campoalegre, la plaza de mercado, establecimientos de comercio del ramo agropecuario e incluso en la entrada del punto de venta de la Cooperativa demandada.

Que, existe prueba fehaciente que el proceso penal conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre culminó el 24 de enero de 2019 con sentencia absolutoria por el cargo de hurto agravado.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-03-004-2021-00040-01

Que, los testimonios de FRANCISCO CORONADO, NELCY MEDINA, ELVIS URIAS MEDINA, RUBIELA SU ÁREZ DE MURCIA, EVANGELINA CORTÉS, MARINO RODR ÍGUEZ DIAZ, SHIRLEY TOVAR CÁRDENAS, JHON FREDY BRAN PEÑA Y WILMAR CASTILLO LIÉVANO, indican que en la época

CORTÉS, MARINO RODR ÍGUEZ DIAZ, SHIRLEY TOVAR CÁRDENAS, JHON FREDY BRAN PEÑA Y WILMAR CASTILLO LIÉVANO, indican que en la época de la denuncia penal, existieron los avisos que reseñaban la desvinculación laboral de la demandante por malos manejos, lo que ocasionó que la tildaran de “ladrona”, generándole daños irreparables a ella y a su entorno familiar.

Que, el gerente de la Cooperativa, no encontró otra vía para abusar d el derecho, en tanto de manera sumaria, sin responsabilidad, cuidado y prudencia, despidió a la demandante y la hizo víctima de su soberbia y poder, concluyendo que ante el faltante de material había lugar a la investigación penal en su contra, cuando debi ó atender todo el proceso investigativo de la conducta laboral y “las garantías de responsabilidad empresarial” que deben preceder a un despido de esa naturaleza.

Que, en este caso no afloran medidas de seguridad reales, como claves, procesos de vigilanc ia y custodia real, por lo que se desprestigi ó el buen nombre de una persona, máxime si no medi ó una investigación empresarial, interna o disciplinaria.

CONSIDERACIONES

Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la senten cia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema jurídico

A partir de l os reparos formulados en la sustentación y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, el objeto de estudio se centrará en establecer

de fondo.

Problema jurídico

A partir de l os reparos formulados en la sustentación y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, el objeto de estudio se centrará en establecer si, contrario a lo expuesto por el a quo, no se demostraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en tanto la denuncia que formuló la demandada acerca de la ocurrencia de una presunta conducta punible de laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41001-31-03-004-2021-00040-01 demandante, se fundamentó en el cumplimiento de un deber legal , acto que en sentir del recurrente, no se constituye como abuso del derecho.

Solución al problema jurídico

El artículo 2341 del Código Civil, prevé: ‹‹El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».

Así, el inst ituto de la responsabilidad civil impone el deber al agente dañoso de reparar el perjuicio a quien hubiere causado lesión a los bienes del ofendido -patrimoniales y/o extrapatrimoniales-. Tales consecuencias pueden provenir del incumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico (contractual), o de la ejecución de actos sin una relación jurídica previa con la víctima (extracontractual o aquiliana).

En uno u otro caso, para que se configure el derecho de la víctima a ser indemnizada será necesario que se presenten los tres elementos: la culpa, el daño y el nexo de causalidad.

En lo que concierne a la responsabilidad por abuso de derecho cuando

En uno u otro caso, para que se configure el derecho de la víctima a ser indemnizada será necesario que se presenten los tres elementos: la culpa, el daño y el nexo de causalidad.

En lo que concierne a la responsabilidad por abuso de derecho cuando se denuncia una infracción penal , ha si do criterio pacifico de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3, sostener que deben diferenciarse dos actos: i) los que se ejercen con la única intención de causar daño, que tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad civil d el autor y ii) los que son producto de temeridad o imprudencia, denominados actos excesivos, que exigen acreditar que el sujeto obró en forma imprudente, con ligereza o precipitud manifiesta de modo distinto a como lo hubiese hecho un individuo normal4.

Así pues, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, la responsabilidad civil exige probar plenamente la malevolencia y ánimo de perjudicar al denunciado (dolo), o un error en la conducta del denunciante

3 CFR. Sentencias de 28 de marzo de 1957 M.P. Enrique Giraldo Zuluaga, 30 de abril de 1963 M.P. Gustavo Fajardo Pinzón, 21 de noviembre de 1969 M.P. Ernesto Cediel Angel, 13 de octubre de 1988 Pedro Lafont Pianetta, 7 de noviembre de 2000 M.P. José Fernando

Ramírez Gómez, 26 de agosto de 2016 M.P. Margarita Cabello Blanco, 5 de abril de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, entre otras. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 17 de septiembre de 1998, Exp. 5096, M.P. Nicolas Bechar a SimancasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

10 41001-31-03-004-2021-00040-01 producto del descuido, negligencia e impru dencia en el obrar 5(culpa), con el propósito de derribar la presunción de buena fe consignada en el canon 83 de la Constitución Política y la sana intención en el ejercicio del derecho subjetivo.

No basta entonces, demostrar que el demandado formuló denuncia y que el demandante obtuvo un resultado favorable en la causa penal , sino que es menester además del daño y el nexo causal, cumplir con la carga de probar el abuso del derecho derivado del dolo o la culpa , pues su ausencia como presupuesto de resp onsabilidad “cercenar[ía] a los ciudadanos el derecho fundamental de libre acceso a la administración de justicia por el justo temor de que el denunciado le demande por perjuicios. Y privaría además al Estado de la esperada colaboración de aquellos en el m antenimiento de la armonía y paz sociales, denunciando los hechos que estiman delictivos.”6

A partir de las anteriores consideraciones, en el sub judice el apelante enfila su reproche contra la decisión de primer grado que declaró la responsabilidad civil extracontractual con sustento en la denuncia que presentó el representante legal de COOPERATIVA MULTIACTIVA

A partir de las anteriores consideraciones, en el sub judice el apelante enfila su reproche contra la decisión de primer grado que declaró la responsabilidad civil extracontractual con sustento en la denuncia que presentó el representante legal de COOPERATIVA MULTIACTIVA

AGROPECUARIA DEL HUILA “COAGROHUILA” contra AURA MARÍA

NARVÁEZ.

Así, la Sala comienza por preci sar que en virtud de la competencia asignada en el artículo 328 del Código General del Proceso, la alzada se centrará en establecer si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual derivados la denuncia penal, sin que sea motivo d e estudio, la presunta publicación en medios de comunicación y panfletos, en tanto el juez de primer grado negó la indemnización derivada de este hecho, al considerar que los testimonios no dieron cuenta del autor o de quien los colocó en lugares públicos, sin que el demandante hubiese presentado impugnación, de suerte que, en virtud del principio de “non reformatio in pejus” , ningún pronunciamiento se hará sobre el punto.

Pues bien, es tá demostrado que el 6 de diciembre de 2010, la

COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA “COAGROHUILA”

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 28 de marzo de 1957. M.P. Enrique Giraldo Zuluaga. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC11770-2016 de 26 de agosto de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

11 41001-31-03-004-2021-00040-01

Rama Judicial del Poder Público

11 41001-31-03-004-2021-00040-01 a través de EUFRACIO COLLAZOS ALARCÓN, quien ejercía como representante legal en esa época, formuló denuncia penal contra AURA MARÍA NARVÁEZ por el delito de “HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P., AGRAVADO CUANDO LO HURTADO ES OBJETO EXPUESTO A LA CONFIANZA” según aflora del documento “formato único de noticia criminal” aportado con la demanda.

Además, obra en el plenario copia de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre en el proceso penal seguido contra AURA MARÍA NARVÁEZ que decidió absolverla del cargo acusado por la Fiscalía 21 Local de esa Municipalidad, decisión que no fue apelada por los sujetos procesales.

De manera que, es incuestionable que , por ocasión de la denuncia propuesta por el representante legal de la cooperativa demandada, se inició la investigación penal contra AURA MARÍA NARVÁEZ, hecho que produjo no solo en ella, sino en su grupo familiar, menoscabo en el estado anímico y emocional, al estimar que se trató de una afrenta injusta en el honor y reputación. Este último aspecto (daño moral), se encuentra demostrado con el interrogatorio de parte rendido por los demandantes que revelan sentimientos de tristeza y congoja derivados del “señalamiento (…) por todo el pueblo (…) difamación”7, la duración del proceso penal y el impacto de la terminación del contrato laboral en el ámbito familiar y laboral, que limitó los recursos económicos para

congoja derivados del “señalamiento (…) por todo el pueblo (…) difamación”7, la duración del proceso penal y el impacto de la terminación del contrato laboral en el ámbito familiar y laboral, que limitó los recursos económicos para continuar con el plan de estudios de los hijos de los consortes. Súmese a ello, las exposiciones de MARINO RODRÍGUEZ DÍAZ, ELVIS URÍAS MEDINA, RUBIELA SU ÁREZ DE MURCIA y JHON FREDY BRAND PEÑA , quienes destacaron que por su relación con el grupo familiar observaron sentimientos de tristeza y depresión, afectación “psicológica” 8 y “moral”9

Ahora, en punto a los argumentos de la apelación, queda por establecer si la denuncia penal de la Cooperativa demandada contra AURA MARÍA NARVÁEZ, se formuló con temeridad o imprudencia, es decir, con sustento en

7 Expediente Judicial Primera Instancia, Archivo “026 -AUDIENCIA JORNADA MAÑANA 13 -08-2021” Interrogatorio de parte de AURA MARÍA NARVÁEZ 8 Expediente Judicial Primera Instancia, Archivo “027-AUDIENCIA JORNADA TARDE 13-08-2021”. 9 Ibíd.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

12 41001-31-03-004-2021-00040-01 un error de conducta que consolide la culpa, como elemento necesario para la prosperidad de la pretensión.

Para ello, se tiene que los hechos denunciados son los siguientes:

“Soy el gerente general de la empresa Cooperativa Multi Activa Agropecuaria del Huila COAGROHUILA, en la Sede del Municip io de Campoalegre Huila

Para ello, se tiene que los hechos denunciados son los siguientes:

“Soy el gerente general de la empresa Cooperativa Multi Activa Agropecuaria del Huila COAGROHUILA, en la Sede del Municip io de Campoalegre Huila labora la señora Aura María Narváez encargada de la bodega y manejo de las llaves por lo cual es la única persona que recibe y entrega mercancía, prácticamente me di cuenta la semana pasada, por información de la esposa de un braser o o cotero quien colabora en el cargue y descargue de la mercancía, donde me informó que en la agencia nuestra en ese Municipio, se estaban presentando unos desfalcos, especialmente en los fertilizantes, me manifestó que la señora Aura, le ordenaba a un co tero que le cuadrar las pilas de abono, para cuando fueran los entes de control de la empresa, no detectaran dichos faltantes, la empresa mensualmente y forma sorpresiva hace selectivos a los agroquímicos, fertilizantes y el dinero en efectivo y no se había detectado ningún faltante, una vez enterado de esta situación, le solicite al señor revisor fiscal, que mandara una persona para que revisara y yo personalmente envíe al señor subgerente y los encargados de la parte contable para que hicieran un inventario general minucioso, donde se detectó un faltante de fertilizantes y agroquímicos por valor de veintiocho millones cero noventa y cuatro tres treinta y cuatro pesos (sic) 28.094.334. Al preguntársele a la señora sobre esta situación, contestó que en los productos que faltaban de nombre inta15+ compos X50 kilos y plan arroz 34X50 kilos, los había prestado a un cliente, pero se negó a dar el nombre e información

preguntársele a la señora sobre esta situación, contestó que en los productos que faltaban de nombre inta15+ compos X50 kilos y plan arroz 34X50 kilos, los había prestado a un cliente, pero se negó a dar el nombre e información sobre dicho cliente, de la única persona que sospecho ya que es la única que tiene llaves de la b odega, además es la única autorizada para recibir y entregar es la señora Aura María Narváez. Anexo copias y actas de inventario realizado a la sede de Coagrohuila del Municipio de Campoalegre. Las personas testigos de esta anomalía han manifestado de que no colaboran ya que el esposo de la señora Aura María los han amenazado y les advirtieron de que tienen que subir (sic).”10

Analizada la denuncia, se tiene que contiene una exposición detallada por parte de quien se consideraba víctima del delito de hurto, que hacía razonable ejercer la acción penal para iniciar una investigación en aras de determinar la responsabilidad de AURA MARÍA NARVÁEZ. Véase que, aquella no se promovió con la sola información dada por “la esposa de un brasero o cotero”, sino que la Cooperativa accionada se dio a la tarea de solicitar al revisor fiscal un “inventario general minucioso” que arrojó “ faltante de fertilizantes y agroquímicos por valor de $28.094.334”, resultado que llevó a incoar la acción penal, bajo el entendiendo que la persona sospechosa era AURA MARÍA NARVÁEZ en consideración a que “tiene llaves de la bodega” y “es la única autorizada para recibir y entregar” , sumado a la ausencia de

incoar la acción penal, bajo el entendiendo que la persona sospechosa era AURA MARÍA NARVÁEZ en consideración a que “tiene llaves de la bodega” y “es la única autorizada para recibir y entregar” , sumado a la ausencia de

10 PDF. 003 Anexos, Expediente Judicial Primera Instancia, documento “formato único de noticia criminal”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

13 41001-31-03-004-2021-00040-01 justificación frente al faltante al exponer que “los había prestado a un cliente” sin “dar el nombre e información” .

Lo anterior pone de presente, que no se trató de una denuncia producto de un obrar negligente o imprudente, en tanto obedeció a la intensión de esclarecer los hechos , teniendo en cuenta las circunstancias externas objetivas, derivadas no solo del faltante encontrado, sino de la respuesta brindada por quien tenía a su cargo el manejo de los elementos desaparecidos.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...