🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ NVA SCFL - 41001310300420210008702-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Neiva

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300420210008702-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Neiva, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Expediente No. 41001-31-03-004-2021-00087-02

Se resuelv e e l recurso de apelación presentado por la demandada CLÍNICA UROS S.A.S . contra el auto de 17 de enero de 2022 , proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractua l promovido por ARNULFO PARRA

CHIMBACO, BEATRIZ AYA DE PARRA , JOHANA, NATALIA, LORENA,

MARÍA CAMILA PARRA AYA , EMMA JACQUELYN, GABRIELA BOLDT

PARRA, JUAN GUILLERMO QUIROGA PARRA, SILVANA, MARTINA GONZÁLEZ PARRA y JULIÁN ENRIQUE GONZÁLEZ TRISTANCHO , en su contra y de COOMEVA MED ICINA PREPAGADA S.A ., INGRID

CAROLINA DURAN PALACIOS, DARÍO FERNANDO PERDOMO TEJADA,

JHON ERIC WILLIAMSON LIZCANO OROZCO , MARIO ALBERTO

ZABALETA OROZCO , ÁLVARO HERNANDO SALAMANCA FLÓREZ,

YESICA FERNANDA VILLALBA CERQUERA , DIEGO FERNANDO

SALINAS Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

ZABALETA OROZCO , ÁLVARO HERNANDO SALAMANCA FLÓREZ,

YESICA FERNANDA VILLALBA CERQUERA , DIEGO FERNANDO SALINAS Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (Llamada en garantía).

ANTECEDENTES

Los demandantes promueven proceso verbal con el propósito que se declare a los demandados, civil y solidar iamente responsab les, y se an condenados al pa go de perjuic ios morales y vida de relación , sustentando su aspiración en una presunta falla en la prestación del servicio médico.

Integrado el contradictorio, po r auto de 17 de enero de 202 2, el estrado conv ocó a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-03-004-2021-00087-02 C.G.P., y resolvió las solicitu des probatorias de las partes , decretando, negando y omitiendo pronunciarse sobre algunos medios suasorios.

Contra la anterior determinación, COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A . solicitó adición del auto , mientras que , los resta ntes demandados presentaron recurso de reposición en sub sidio apelación , siendo resuelto el medio horizontal el 6 de abril de 2022, en donde dispuso reponer parcialmente el pr oveído, y c onceder la apelación de los “demandantes”, decisión corregida en proveído de 26 de octubre de 2022, en el sentido de señalar que la conce sión de la alzada, favorecía a los convocados.

EL AUTO APELADO

“demandantes”, decisión corregida en proveído de 26 de octubre de 2022, en el sentido de señalar que la conce sión de la alzada, favorecía a los convocados.

EL AUTO APELADO

El a quo , por auto de 17 de enero de 2022 negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por CLÍNICA UROS S.A.S., al determinar que

INGRID CAROLINA DURAN PALACIO S, DARÍO FERNANDO PERDOMO

TEJADA, JHON ERIC WILLIAMSON LIZCANO OROZCO, MARIO ALBERTO

ZABALETA OROZCO, ÁLVARO HERNANDO SALA MANCA FLÓREZ, YESICA FERNANDA VILLALBA CERQUERA Y DIEGO FERNANDO SALINAS, son parte demandada en el proceso.

EL RECURSO

Inconforme con la deci sión, el apoderado jud icial de la CLÍNICA UROS S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , para que se revoque , y en su lugar, se decrete la prueba pedida aclarando la calidad en la que deben comparecer los demandados. Lo anterior, al considerar que, en el acápite de pruebas, solicitó que los sujetos procesales rindieran una “versión jurada ” sobre los hecho s, y además, fueran citados como testigos técnicos, es decir, como q uienes perciben los sucesos objeto de investigación y que, en razón de una especial cualificación o p reparación técnica, científica o artística, puede agregar al relato, opini ones, impresi ones o apreciaciones vincu ladas con aquéllos, que contribuyen a su esclarecimiento.República de Colombia

cualificación o p reparación técnica, científica o artística, puede agregar al relato, opini ones, impresi ones o apreciaciones vincu ladas con aquéllos, que contribuyen a su esclarecimiento.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-03-004-2021-00087-02

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto e n los artículos 35 y 3 21-3 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de apelación.

Aclaración preliminar

Es menester precisar, que aunque el a quo en auto de 6 de abril de 2022, dispuso reponer parcialmente el proveído y conceder la apelación de los “demandantes”, decisión que fue corregida el 26 de octubre de 2022, en el sentido de indicar que la conce sión de la alzada, favorecía a l a parte demandada, lo cierto es, que al examinar el exp ediente, se encuentra que al resolver el medio horizontal, e l despac ho accedió a los reparos presentados por todos los recurrentes, con excepción de la CLÍNICA UROS S.A.S., de suerte que, la competenci a de este despacho se li mitará a examinar sus motivos de reproche.

Además, es necesario indicar que, en virtud de la prosperidad del recurso de reposición, el despacho se pronunció sobre las pruebas pedidas por los demandados , y negó el decreto de algunos me dios de convicción, decisiones que son puntos nuevos no decidi dos en el auto anterior, advirtiéndose que, contra la negativa, los interesados guardaron silencio.

por los demandados , y negó el decreto de algunos me dios de convicción, decisiones que son puntos nuevos no decidi dos en el auto anterior, advirtiéndose que, contra la negativa, los interesados guardaron silencio.

Así las cosas, a continuación, se examinará la procedencia de lo s reproches presentados p or la CLÍNICA UROS S.A.S contra el proveído de 17 de enero de 2022.

Problema jurídico

Se d eterminará si es procedente decretar el testimonio técnico de quienes son demandados en este asunto.

Solución al problema jurídicoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-03-004-2021-00087-02

El análisis de los artículos 191, 198, 208 y subsiguientes del Código General del Proceso, permite deducir que la prueba testimonial se practica con el tercero ajeno a la controversia, quien es llamado a manifestar bajo juramento lo que conozca o le conste de los hechos que se le pre gunte y que tenga conocimiento. El test igo convocado, puede ser un a persona especialmente calificada por sus conocimientos té cnicos, científicos o artísticos sobre la materia, a quien la le gislación, le permite realizar su exposición y durante su relato rendir conceptos (art. 220 Inc. 3 C.G.P.)

Así pues, el testigo técnico es “aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos

presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios d e valor limitados al área de su sab er aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.”1

Siguiendo los anteriore s derroteros, se tiene que los reproches del apelante no t ienen vocación de p rosperidad, pues en efecto, la pru eba testimonial pedida busca obtener la declaración de quienes ostentan la condición de demandados, razón por la que su dicho debe ser escuchado por el estrado judicial mediante interrogatorio de par te (oficioso o a petición de parte), medio de convicción que como lo enseña la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “es la vía para obtener las declaraciones de los contendientes, comoqui era que a través de ese acto puede provocarse la declaración de parte o su confesión.”2

Así las cosas, se impone confirmar la decisión opugnada.

COSTAS

Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al apelante en favor de la parte demandante (Art. 361-1 CGP).

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9193-2017 de 28 de junio de 2017, M.P. Ariel Salazar RamírezRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-03-004-2021-00087-02 Por las razones anotadas, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-03-004-2021-00087-02 Por las razones anotadas, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada CLÍNICA UROS S.A.S. en favor de la parte demandante,

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzg ado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 91bc419504bd506584d9eb18cea5dfc283f62ff4fa0564cd746b2fc22883aace Documento generado en 21/04/2023 02:35:47 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...