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TSDJ NVA SCFL - 41001310300420210009901-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300420210009901-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente No. 41001-31-03-004-2021-00099-01

Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada c ontra la sentencia de 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual d e ARISMENDI RAMÍREZ

BETANCOURT, NELCY GUTI ÉRREZ DÍAZ, ARISMENDI Y DAVINSON

STIVEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra ALEXIS GORRÓN LOSADA, OSMAR

ARLEY GÓNGORA ESQUIVEL Y COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE

POLICÍA RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

Los gestores actuando a través de mandatario judicial, pretenden se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de los demandados y, en consecuencia, se condene al pago de los siguientes rubros: en favor de Arismendi Ramírez Gutiérrez 150 S.M.L.M.V. por perjuicios morales, 150 S.M.L.M.V. “como mínimo” por daño a la vida de relación o

en favor de Arismendi Ramírez Gutiérrez 150 S.M.L.M.V. por perjuicios morales, 150 S.M.L.M.V. “como mínimo” por daño a la vida de relación o alteraciones de las condiciones de existencia , $10.207.325,46 por lucro cesante consolidado, $82.471.619,57 por lucro cesante futuro ; y para cada uno de los restantes demandantes, 30 S.M.L.M.V. por perjuicios morales.

Como soporte de las pretensiones, el vocero judicial expresó que el 15

1Pdf. 012 demanda, cuaderno primera instancia. Pretensiones modificadas mediante reforma de la demanda, admitida por auto de fecha 5 de mayo de 2022.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-03-004-2021-00099-01 de diciembre de 2017 a las 9:54 A.M., Arismendi Ramírez Gutiérrez conducía la motocicleta de placa JLA-56E, por la calle 19 con carrera 47, barrio La Rioja de la ciudad de Neiva, sentido oriente-occidente, cuando chocó con la esquina derecha de la parte trasera d el vehículo marca Mazda de placa GMK-162 conducido por Alexis Gorrón Losada , estacionado en el carril izquierdo o de adelantamiento al costado del separador, sin luces estacionarias.

Sostiene que, la motocicleta conducida por su representado pretendió adelantar por la margen izquierda de la v ía, un bus de servicio público de la empresa Cootra nshuila LTDA ., pero no pudo evitar la colisión contra el vehículo de placa GMK-128 detenido sobre el carril habilitado para sobrepasar,

adelantar por la margen izquierda de la v ía, un bus de servicio público de la empresa Cootra nshuila LTDA ., pero no pudo evitar la colisión contra el vehículo de placa GMK-128 detenido sobre el carril habilitado para sobrepasar, de donde se deduce su responsabilidad al actuar en forma negligente aparcando en un lugar prohibido , sin tomar las medidas informativas y preventivas con destino a los usuarios de la vía.

Que, al momento de la ocurrencia del siniestro, el conductor demandado portaba uniforme de “Coovipore C.T.A” y repartía anchetas navideñas a compañeros de trabajo residentes en el Conjunto Alto Llano, destacando que el propietario del vehículo era Osmar Arley Góngora Esquivel, miembro principal de la Cooperativa.

Que, como consecuencia del accidente, su representado fue trasladado a la Clínica Uros S.A. en donde se determinó que padecía una “lesión vascular de arteria y vena poliptea de miembro inferior izquierdo, además de fractura de tibia y peroné en tercio proximal de la misma extremidad del cual fue intervenido por cirugía vascular periférica + colocación de tutor externo”2.

Que, el 14 de abril de 2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó incapacidad médico legal de cien (100) días de secuelas y el 25 de julio de ese año, estableció 140 días de incapacidad definitiva, con las siguientes secuelas “perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema nervioso

definitiva, con las siguientes secuelas “perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente (acortamiento miembro inferior izquierdo)”3.

2 Pdf.046, ibíd. 3 Ibíd.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-03-004-2021-00099-01

Que, la víctima directa al momento de los hechos, generaba ingresos al dedicarse de manera independiente a “ la instalación de soportes de televisores, cámaras de seguridad, antenas de televisión y todo lo relacionado en puntos eléctricos como técnico eléctrico en alturas” 4, actividades que no podrá ejercer por su incapacidad física permanente y cursaba quinto semestre de ingeniería industrial en la universidad Cooperativa de Colombia, pregrado que abandonó dado el proceso de recuperación.

CONTESTACIÓN5

Los demandados a través de mandatario judicial contestaron la demanda, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas “desobedecimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas JLA56E, como causa determinante del accidente”, “culpa exclusiva de la víctima”, “concurrencia de culpas”, “inaplicación de la presunción de culpa y por ende, falta de comprobación de culpa”, “excesiva tasación de perjuicios”, “no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante”, “falta de legitimación

la presunción de culpa y por ende, falta de comprobación de culpa”, “excesiva tasación de perjuicios”, “no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante”, “falta de legitimación en la causa por pasiva (frente a Coovipore CTA)” y “la genérica”.

Los tres primeros medios de defensa, los sustentó en que el conductor de la motocicleta transitaba por la calle 19 con carrera 47 del barrio La Rioja, sentido oriente-occidente, y al tratarse de un sector comercial con gran concentración de personas, próximo a una intersección e institución educativa, le correspondía reducir la velocidad a 30 km/h, y evitar realizar maniobras como la de adelantar vehículos, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 74 y el canon 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; sin embargo, omitió hacerlo, lo que fue determinante en la ocurrencia del siniestro, pues de haber atendido la norma, el resultado habría sido el frenado y detención de la moto.

Afirmó que, transitar por encima de la velocidad permitida, adelantar en línea de carril blanca continua, como se reconoce en los hechos de la demanda y maniobrar el vehículo, fue la causa determinante y exclusiva del accidente, sin que resulte relevante el actuar del conductor de la camioneta de placa

4Ibíd. 5 Pdf.048, ibíd.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-03-004-2021-00099-01 GMK162, pu es fue la motocicleta la que lo colisionó. Respecto a la concurrencia de culpas, sostuvo que la conducta de la víctima influyó en la

4 41001-31-03-004-2021-00099-01 GMK162, pu es fue la motocicleta la que lo colisionó. Respecto a la concurrencia de culpas, sostuvo que la conducta de la víctima influyó en la causación de su propio daño ya que, aunque el vehículo de su representado estaba estacionado en un carril incorrecto, fue el actor quien desplegó maniobras peligrosas, incumplió normas de tránsito y lo chocó.

Para cimentar la cuarta exceptiva, expresó que no hay lugar a aplicar la presunción de culpabilidad, toda vez que, las partes al momento de colisionar realizaban actividades peligrosas, por lo que el demandante debe demostrar la culpa del demandado, especialmente si la causa determinante del hecho dañoso recae sobre él.

Respecto a la quinta y sexta exceptiva, expuso que el demandante aseguró “que la pérdida de capacidad laboral, consecuencia del accidente, es superior al 50%, es decir, se autodenomina como una persona discapacitada ”6, omitiendo probar el grado de afectación por medio de dictamen y si ésta se prolongará en el tiempo. De igual forma, manifestó que, aunque la parte demandante tasó el lucro cesante en $92.000.000 omitió expresar fórmulas matemáticas, la información de donde obtuvo la expectativa probable de vida y aportar pericia que determine el grado de invalidez.

Por último, indicó que, la Cooperativa no está legitimada en la causa por pasiva toda vez que Alexis Gorrón Losada al momento de los hechos, estaba fuera de turno de trabajo, desarrollando labores distintas a las funciones propias de su cargo relacionadas con el servicio de vigilancia privada, sumado

pasiva toda vez que Alexis Gorrón Losada al momento de los hechos, estaba fuera de turno de trabajo, desarrollando labores distintas a las funciones propias de su cargo relacionadas con el servicio de vigilancia privada, sumado a que no existe vínculo legal o contractual entre la cooperativa y el vehículo que conducía.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El 18 de julio de 2022 el a quo declaró probadas las exceptivas de “concurrencia de culpas” y “excesiva tasación de perjuicios” y d eterminó que los demandados son responsable s solidariamente por el accidente de tránsito, hasta por el 70% de los perjuicios y la víctima por el 30%. En consecuencia,

6Pdf.048, ibíd. 7 Pdf 059 y MP4 57 y 58, ibíd.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-03-004-2021-00099-01 condenó a los convocados a pagar por perjuicios morales a la víctima directa 50 S.M.L.M.V., 25 S.M.L.M.V. a cada progenitor y a Davinson Stiven Ramírez Gutiérrez, hermano de la víctima, 15 S.M.L.M.V. sumas que deberán ser reconocidas en un monto de 70%. Condenó en costas a la pasiva en un 70%, fijando como agencias $10.000.000 de las que se extraerá tal porcentaje.

Como sustento de la decisión consideró que, el análisis debía realizarse bajo la responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad pel igrosa, destacando que la conducción de un medio de transporte genera riesgo a quien

Como sustento de la decisión consideró que, el análisis debía realizarse bajo la responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad pel igrosa, destacando que la conducción de un medio de transporte genera riesgo a quien conduce y a los demás actores viales, de suerte que, para exonerarse, el demandado debe probar una causa extraña: hecho de un tercero, caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Destacó que no existía duda acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito, señalando que el vehículo de propiedad del demandado Osmar Arley Góngora Esquivel se encontraba estacionado sobre la vía y recibió la colisión por la motocicleta de l demandante Arismendi Ramírez Gutiérrez, hechos confesados por el conductor del automotor , quien sostuvo que cometió la imprudencia de dejarlo en un lugar indebido al encontrarse entregando anchetas a sus compañeros de trabajo, de acuerdo co n la instrucción de su empleador Cooperativa de Vigilancia de Policía Retirados - COOVIPORE C.T.A., circunstancia verificable en el video aportado con la demanda y los testimonios recaudados.

Asimismo, precisó que Arismendi Ramírez Gutiérrez al rendir interrogatorio, manifestó que transitaba a una velocidad de 45 KM/H, en una vía de alta congestión, próxima a una institución educativa y que al tratar de adelantar a un vehículo de la empresa Cootranshuil a maniobró para evitar el choque.

Sostuvo que, al probarse l os presupuestos de responsabilidad, era necesario determinar cual de los conductores tuvo mayor incidencia en la

adelantar a un vehículo de la empresa Cootranshuil a maniobró para evitar el choque.

Sostuvo que, al probarse l os presupuestos de responsabilidad, era necesario determinar cual de los conductores tuvo mayor incidencia en la producción del hecho dañoso, concluyendo que era determinante el mal parqueo del vehículo sobre la vía, pues de haber estado estacionado en una zona permitida, con la velocidad que traía la motocicleta no se habría generadoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-03-004-2021-00099-01 la colisión. Definió que la responsabilidad recaía en los demandados en un 70% y en conductor de la moto en un 30%.

Además, encontró probado el perjuicio moral de la víctima directa, sus padres y hermano, al estimar que se demostró la imposibilidad de devengar salario por la incapacidad de 140 días , la gravedad de las lesiones y el acompañamiento del grupo familiar durante el proceso de recuperación. Que, no se acreditó el perjuicio en la vida de relación en favor de la víctima directa pues, aunque existían secuelas señaladas por el Instituto Nacion al de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debía demostrarse en que influyó respecto de su propia familia y terceros, sin que obre prueba documental y /o testimonial.

Frente al lucro cesante, el juzgador en sus consideraciones precisó que el accionante estaba laborando y durante 140 días no devengó suma de dinero, por lo que el perjuicio debía liquidarse de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente de 2022 equivalente a $1.000.000, así cuatro meses arrojaba

el accionante estaba laborando y durante 140 días no devengó suma de dinero, por lo que el perjuicio debía liquidarse de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente de 2022 equivalente a $1.000.000, así cuatro meses arrojaba $4.000.000, veinte días $660.600, para un total de $4.660.600 , negando el perjuicio que hubiese podido tener (lucro cesante futuro), por no haberlo acreditado junto con la vida probable. Esta condena no fue incluida en la parte resolutiva de la sentencia.

En relación con la legitimación en la causa, sostuvo que aunque no se demostró vínculo contractual entre la Cooperativa de Vigilancia de Policía Retirados - COOVIPORE C.T.A. y el conductor que se encontraba repartiendo las anchetas, lo cierto es que la entidad se benefició del suministro que hizo Alexis Gorrón Losada de los elementos, por lo que deb ía hacerse responsable del hecho dañoso.

EL RECURSO

En los términos de la Ley 2213 de 2022 la parte demandada, formuló los reparos que, a su vez, fueron sustentados en esta instancia, así:

El juzgador determinó que la ocurrencia del hecho dañoso se produjo por la conducta de Alexis Gorrón Losada al estacionar en un lado de la vía yRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-03-004-2021-00099-01 precisó que el exceso de velocidad del m otociclista influyó en un 30 %, sin embargo, sólo tuvo en cuenta éste último factor dejando de examinar el comportamiento imprudente al adelantar el vehículo en una zona no permitida.

precisó que el exceso de velocidad del m otociclista influyó en un 30 %, sin embargo, sólo tuvo en cuenta éste último factor dejando de examinar el comportamiento imprudente al adelantar el vehículo en una zona no permitida.

Además, desconoció que, el informe policial de accidente de tránsito N°. 0016706 de 15 de febrero de 2017 indicó que la vía está señalizada con una “línea de carril blanca continua”, y el mismo motociclista manifestó que pretendió adelantar el vehículo, maniobra que no era permitida conforme al artículo 73 de la Ley 769 de 2000. Que, si no hubiese desobedecido las normas de tránsito, el accidente no se habría producido , resultando su conducta causa determinante y exclusiva del daño, la que debe ser valorada por el juzgador para establecer su incidenci a sin que sea releva nte el actuar del vehículo conducido por el demandado.

Controvirtió la negativa de la exceptiva “falta de legitimación en la causa por pasiva”, asegurando que el juzgado r por medio de conjeturas concluyó que Coovipore C.T.A. se benefició de la entrega de las anchetas; sin embargo, pasó por alto que: i) el conductor se transportaba en un automotor que no le pertenencia a la Cooperativa, ii) no se encontraba en horario de trabajo, iii) la entrega de anchetas no hacía parte de sus funciones, iv) no estaba desempeñando actividad laboral en favor de Covipore, v) la entrega de anchetas fue “un simple favor” que le solicitaron sus compañeros de trabajo, vi) El propietario de la camioneta confesó haber la prestado al conductor para que

desempeñando actividad laboral en favor de Covipore, v) la entrega de anchetas fue “un simple favor” que le solicitaron sus compañeros de trabajo, vi) El propietario de la camioneta confesó haber la prestado al conductor para que hiciera un favor a sus amigos, no al ente, vii) Por ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito , la cooperativa conoció que el conductor estaba repartiendo las anchetas, pues su protocolo es que sean reclamadas por lo s funcionarios directamente en la oficina y al enterarse de la colisión se presentaron en el sitio de los hechos para recogerlas “solidariamente”.

En punto a la indemnización reconocida a los demandantes, sostuvo que era excesiva, considerando que el porc entaje (30%) imputado al demandante no se calculó de acuerdo con la influencia de su conducta en el resultado dañoso. Además, expresó que las condenas excedían los topes señalados por la Corte Suprema de Justicia para indemnizar, especialmente porque laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-03-004-2021-00099-01 Corporación no las determina en salarios mínimos sino en sumas de dinero específicas.

Particularmente, frente al lucro cesante consideró que no fue aportado dictamen de pérdida de capacidad laboral, sosteniendo que el reconocimiento de incapacidad médico legal, únicamente tiene valor para determinar “la competencia de la fiscalía” y el tiempo en que tarda una lesión en mejorar, pero carece de efectos “para la seguridad social”, por lo que fue desacertado tener la en cuenta para establecer el tiempo en que el demandante permaneció cesante.

RÉPLICA

carece de efectos “para la seguridad social”, por lo que fue desacertado tener la en cuenta para establecer el tiempo en que el demandante permaneció cesante.

RÉPLICA

La parte demandante guardó silencio sobre los repartos del apelante, pues su pronunciamiento versó sobre la extemporaneidad de la sustentación, pedimento negado por auto de 18 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES

Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema jurídico

De acuerdo con los reproches de la alzada, el objeto de estudio se centrará en establecer, si deben declararse pr ósperas las exceptivas denominadas “culpa exclusiva de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la parte demandada. Asimismo, se examinará si las condenas impuestas por el a quo, son excesivas.

Solución al problema jurídico

El artículo 2341 del Código Civil, prevé: ‹‹El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41001-31-03-004-2021-00099-01

Así, el instituto de la responsabilidad civil impone el deber al agente dañoso de reparar el perjuicio a quien hubiere causado lesión a los bienes del

9 41001-31-03-004-2021-00099-01

Así, el instituto de la responsabilidad civil impone el deber al agente dañoso de reparar el perjuicio a quien hubiere causado lesión a los bienes del ofendido -patrimoniales y/o extrapatrimoniales -. Tales consecuencias pueden provenir del incumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico (contractual), o de la ejecución de actos sin una relación jurídica previa con la víctima (extracontractual o aquiliana).

Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, entre las que se encuentra la conducción de vehículos, la jurisprudencia nacional tiene decantado que se da aplicación a la presunción de responsabilidad, bastándole a la víct ima demostrar el hecho, el perjuicio y la relación de causalidad, quedando relevado de probar el elemento culpabilístico 8 y por tanto, “la presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuit o, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero” 9. Vale precisar, que la responsabilidad extracontractual de personas jurídicas por el hecho de sus subalternos, es considerada directa y la entidad demandada, al igual que en las actividades peligrosas, se exime de la imputación probando la ocurrencia de una causa extraña . Al respecto la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sostiene:

“A partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se abandonó esa corriente jurisprudencial [responsabilidad indirecta de

Corte Suprema de Justicia sostiene:

“A partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se abandonó esa corriente jurisprudencial [responsabilidad indirecta de los entes morales], al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es dire cta, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización. En concreto sostuvo:

«Al amparo de la doctrina de la responsabilidad directa que por su vigor jurídico la Corte conserva y reitera hoy, procede afirmar pues , que cuando se demanda a una persona moral para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, ejecutado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, no se demanda al ente jurídico como tercero obligado a responder de los actos de sus dependientes, sino a él como directamente responsable del daño. (…). Tratándose pues, en tal supuesto, de una responsabilidad directa y no indirecta, lo pertinente es hacer actuar en el caso litigado, para darle la debida solución, la preceptiva legal contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no la descrita en los textos 2347 y 2349 ejusdem». (SC del 17 de abril de 1975)

El demandado en este tipo de acción no se exime de culpa si demuestra que el agente causante del daño no esta ba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere no habría podido impedir el hecho dañoso, pues estas situaciones son irrelevantes en tratándose de la responsabilidad

causante del daño no esta ba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere no habría podido impedir el hecho dañoso, pues estas situaciones son irrelevantes en tratándose de la responsabilidad

8CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligr osas, ni para su exoneración (…)”. Citado en Sentencia SC2107-2018. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885 -2016, M.P. Luis Armando Tolosa VillabonaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

10 41001-31-03-004-2021-00099-01 directa de los entes morales. De ahí que se dijera que en esta última «la entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño, probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la víctima». (Sentencia de casación de 28 de octubre de 1975)”10

Ahora, en uno u otro caso, puede acontecer que la actividad de la víctima tenga total injerencia en la producción del daño, al punto que posea la entidad de romper el nexo causal, “dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación” 11 o que, haya simplemente participado en aqu él, lo que permite “disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa”12 siempre que se demuestre que su conducta fue “influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo”13.

Pues bien, siguiendo los anteriores derroteros, debe decirse que no existe

cuantitativa”12 siempre que se demuestre que su conducta fue “influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo”13.

Pues bien, siguiendo los anteriores derroteros, debe decirse que no existe controversia respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito en donde se vieron involucrados Arismendi Ramírez Gutiérrez, conductor de la motocicleta de placa JLA-56E y Alexis Gorrón Losada, conductor del vehículo de placa GMK-162 y el daño sufrido por el primer sujeto, por lo que corresponde a esta Colegiatura, centrar su análisis en el nexo causal de cara a establecer si el resultado lesivo se produjo por culpa exclusiva de la v íctima, como lo estima el recurrente, o en su defecto, hay lugar a incrementar la participación de aquella en el hecho, modificando de paso el quantum indemnizatorio.

En ese orden, debe señalarse que, al examinar el informe policial de accidente de tránsito N°. 0016706 de 15 de febrero de 201714 se encuentra que la hipótesis de la colisión fue “camioneta placas GMK162 Cod. 141: Veh. Mal estacionado lado izq. Av. 19 ori -occidente al lado del separado r. Motociclista p lacas JLA56E Cod. 157: no esta pendiente de la vía de las acciones de los demás conductores.”, teoría corroborada en el decurso procesal con la videograbación aportada por el extremo demandante 15 y los interrogatorios rendidos por las partes, quienes dieron cuenta de la participación de ambos vehículos en el suceso.

En efecto, Alexis Gorrón Losada, conductor del automotor, al rendir

aportada por el extremo demandante 15 y los interrogatorios rendidos por las partes, quienes dieron cuenta de la participación de ambos vehículos en el suceso.

En efecto, Alexis Gorrón Losada, conductor del automotor, al rendir interrogatorio expresó que se “paró al costado izquierdo para bajar la ancheta y

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13925 -2016, 30 de septiembre de 2016. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107 -2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173, citada en Sentencia SC2107-2018 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 14 PDF. 004 ANEXOS 1, PÁG. 5 y S.S. Cuaderno primera instancia. 15 MP4, 010 Video 2, expediente judicial, cuaderno primera instanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

11 41001-31-03-004-2021-00099-01 llevársela al compañero de Alto Llano, en ese momento ocurrió el accidente” , y a su turno, Arismendi Ramírez Gutiérrez , quien iba a bordo de la motocicleta , sostuvo que llevaba una velocidad de aproximadamente 45KM/H y que “lo adelanté en el sentido en que iba a parar y nuevamente salir hacia la izquierda a seguir mi ruta como tiene que hacer todo vehículo” , refiriéndose a la maniobra de sobrepaso que ejecutó.

adelanté en el sentido en que iba a parar y nuevamente salir hacia la izquierda a seguir mi ruta como tiene que hacer todo vehículo” , refiriéndose a la maniobra de sobrepaso que ejecutó.

De manera que, es evidente que ambos conductores tuvieron injerencia en la producción del hecho dañoso, pues el automotor estuvo aparcado en un lugar prohibido mientras que el motociclista super ó el límite de velocidad establecido en el sector, al tratarse de una zona residencial, en donde aquella debe reducirse a 30 kilómetros por hora16, además de sobrepasar en un tramo en el que existía línea separadora central continua, según informe policial de accidente de tránsito N°. 0016706 de 15 de febrero de 2017 y las videograbaciones incorporadas al dossier.

Bajo esa óptica, no es viable exonerar a la parte demandada de la responsabilidad civil, resultando palmario que la conducta de la víctima no fue la causa exclusiva del daño; por el contrario, como se anotó, el comportamiento del conductor demandado tuvo un alto grado de incidencia en la ocurrencia del hecho, pues sin de sconocer la desatención de las normas de tránsito por parte del motociclista, lo cierto es, que de no encontrarse detenido el automotor sobre el carril de adelantamiento (margen izquierda del carril doble) , el suceso probablemente no se hubiese producido con la fuerza e intensidad con la que finalmente se desencadenó.

En este punto, es válido remorar la doctrina de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que, sobre la culpa exclusiva de la

finalmente se desencadenó.

En este punto, es válido remorar la doctrina de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que, sobre la culpa exclusiva de la víctima, ha sostenido “ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”17.

16 Ley 769 de 2002, artículo 74. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7534 -2015 de 4 de junio de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

12 41001-31-03-004-2021-00099-01 Así pues, siguiendo l as anteriores d irectrices, resulta imperativo concluir que, en este asunto, las maniobras de la víctima no fueron la única causa del resultado lesivo, al quedar demostrada la participación relevante del demandado en la producción del daño, por lo que los reproches del apelante frente a este punto, no serán acogidos.

Ahora bien, como se expuso en pre cedencia, el conductor de la motocicleta incurrió en un act uar imprudente que tuvo injerencia en la producción del

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